TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Rango Decreto
Publicación 2011-04-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Decreto 437/2011

Apruébase el Sistema de Puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir. Reglaméntase la Ley de Tránsito Nº 24.449.

Bs. As., 11/4/2011

VISTO el Expediente Nº S02:0003176/2009, Cuerpos I y

II, del registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo

descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, las

Leyes Nº 24.449 y Nº 26.363 y sus modificatorias, los Decretos Nº 779

del 20 de noviembre de 1995 y Nº 1716 del 20 de octubre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 26.363 se crea la AGENCIA NACIONAL DE

SEGURIDAD VIAL, estableciendo como misión primaria del organismo, la

reducción de la tasa de siniestralidad; habilitándolo en tal sentido, a

ejercer las acciones tendientes a promover y controlar las políticas de

seguridad vial, siendo la autoridad de aplicación de las políticas y

medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente.

Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA

NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establece el artículo 4º

incisos b) y h) respectivamente de la Ley Nº 26.363, se destacan la de

propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad

vial, como así también, el diseño de un sistema de puntos aplicable a

la Licencia Nacional de Conducir.

Que con fecha 15 de agosto de 2007 se suscribió el

CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN MATERIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD

VIAL, suscripto por representantes del ESTADO NACIONAL y de las

Provincias de BUENOS AIRES, de CATAMARCA, de CORDOBA, de CORRIENTES,

del CHACO, del CHUBUT, de ENTRE RIOS, de FORMOSA, de JUJUY, de LA

PAMPA, de LA RIOJA, de MENDOZA, de MISIONES, del NEUQUEN, de RIO NEGRO,

de SALTA, de SAN JUAN, de SAN LUIS, de SANTA CRUZ, de SANTA FE, de

SANTIAGO DEL ESTERO, de TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA e ISLAS DEL

ATLANTICO SUR, de TUCUMAN, y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el

que fue ratificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto

Nº 1232 del 11 de septiembre de 2007 y posteriormente por el PODER

LEGISLATIVO DE LA NACION, a través de la Ley Nº 26.353.

Que entre las medidas a tomarse en virtud de dicho

Convenio, se encuentra prevista la adopción del sistema unificado de

puntaje para las licencias de conducir, previendo en la cláusula cuarta

del citado Convenio, la necesidad de unificar en todas las

jurisdicciones los parámetros del sistema de puntajes para las

licencias de conducir.

Que mediante el Decreto Nº 1716/08 reglamentario de

la Ley Nº 26.363, se aprobó como Anexo V el SISTEMA NACIONAL DE

LICENCIAS DE CONDUCIR (Si.Na.Lic.), siendo una de sus funciones la de

administrar el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de

Conducir.

Que en cumplimiento de la manda legalmente

establecida, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en conjunto con los

demás miembros del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL diseñó el sistema

de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir.

Que en ese lineamiento, y a los efectos de alcanzar

la armonización federal, y en el marco de un trabajo

interjurisdiccional, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL juntamente

con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, acordaron la necesidad de

actualizar el Régimen de Contravenciones y Sanciones por faltas

cometidas a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, regulado por

el Anexo 2, del Decreto Nº 779/95, reglamentario de la ley antes citada.

Que para ello, y con el objetivo de lograr

homogeneizar y unificar en todas las jurisdicciones del país, los

criterios y las contravenciones y sanciones, se elaboró una

sistematización de las mismas, en el marco de un Código Unico de

Infracciones de Tránsito, que sirva de base para la modificación del

Anexo 2, del Decreto Nº 779/95, Régimen de Contravenciones y Sanciones

por faltas cometidas a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449.

Que dicho Código Unico de Infracciones de Tránsito

fue receptado con fecha 20 de marzo de 2009 en el marco de la XLIII

Asamblea del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, y aprobado con fecha 26

de agosto de 2009, mediante Resolución Nº 6 de dicho Consejo.

Que en tal sentido, corresponde invitar a las

Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a

adherir al presente régimen, a los fines de unificar los criterios

sancionatorios a nivel nacional.

Que han tomado intervención el CONSEJO FEDERAL DE

SEGURIDAD VIAL, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de

la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,

INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en el marco de sus competencias, en

concordancia con lo establecido en el artículo 3º de la Reglamentación

de la Ley Nº 26.363 de Tránsito y Seguridad Vial, Anexo 1, del Decreto

Nº 1716/08, así como también diversas asociaciones interesadas en la

materia.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS de

la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS

JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, han tomado la intervención de su

competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el SISTEMA DE

PUNTOS aplicable a la LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR que, como ANEXO II,

forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º bis. —Apruébanse, como ANEXO III del presente, los

“CONTENIDOS MÍNIMOS DE CURSOS PARA RECUPERO PARCIAL Y TOTAL DE PUNTOS”,

obrantes en el IF-2022-38253752-APN-MTR.

(Artículo incorporado por art. 3º delDecreto Nº 242/2022*B.O. 6/5/2022. Vigencia: a partir de los

SESENTA (60) días desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 2º — Sustitúyese el ANEXO 2 del

Decreto Nº 779/95, Régimen de Contravenciones y Sanciones por faltas

cometidas a la Ley de Tránsito Nº 24.449 que como ANEXO I forma parte

integrante del presente Decreto.

Art. 3º — Sustitúyese el inciso c) del

artículo 40 de la reglamentación de la Ley Nº 24.449 de Tránsito y

Seguridad Vial aprobada por el Decreto Nº 779/95 —ANEXO 1—, modificado

por el artículo 40 del Decreto Nº 1716/08, por el siguiente texto:

"c) La posesión del comprobante de seguro

obligatorio diseñado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,

será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de

automotores exigido por el artículo 68 de la Ley Nº 24.449, sólo por el

período indicado en su texto, el cual será anual salvo las excepciones

reglamentariamente previstas. La autoridad de comprobación y/o

aplicación deberá verificar que los conductores posean dicho

comprobante de seguro obligatorio y que dicho seguro se encuentra

vigente en oportunidad de realizarse la constatación, acreditándose

dicha vigencia, corroborando el período de cobertura que obra en el

texto del comprobante.

La falta de portación del recibo de pago de la prima

del seguro obligatorio por parte del conductor del vehículo, no podrá

ser aducida por la autoridad de comprobación y/o aplicación para

determinar el incumplimiento de los requisitos para la circulación.

Ello sin perjuicio del efectivo cumplimiento de las obligaciones de

pago que los asegurados deban ejecutar para no incurrir en suspensión

de cobertura de conformidad con las condiciones aprobadas por la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION".

Art. 4º — Invítase a los Gobiernos

Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipales a

adherir a los términos de la presente medida.

Art. 5º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. —

Julio M. De Vido.

ANEXO I

REGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS A LA LEY DE TRANSITO Nº 24.449.

ARTICULO 1º.- Reglamentación del artículo 9º inciso
e)

de la Ley Nº 24.449.- "Por realizar publicidad laudatoria de

conductas contrarias a los fines de la Ley de Tránsito, serán

sancionados con multa 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".

ARTICULO 2º.- Reglamentación del artículo 11 de la

Ley Nº 24.449.- "Por conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria,

será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados

de la licencia nacional de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 3º.- Reglamentación del artículo 12 de la

Ley Nº 24.449.- "Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los

requisitos exigidos, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta

5.000 U.F.".

ARTICULO 4º.- Reglamentación del artículo 13 inciso
c)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con licencia de conducir

vencida, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán

restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 5º.- Reglamentación del artículo 13 inciso
d)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin el distintivo que indica la

condición de principiante durante los primeros SEIS (6) meses, será

sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la

licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".

ARTICULO 6º.- Reglamentación del artículo 14 inciso
a)

apartado 4 de la Ley Nº 24.449.- "Por conducir un vehículo sin

anteojos o lentes de contacto o audífonos o similar cuando la licencia

indique su obligación de uso, será sancionado con multa de 100 U.F.

hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad

de CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 7º.- Reglamentación del artículo 18 de la

Ley Nº 24.449.- "Por circular con licencia caduca debido a no haber

denunciado la modificación de datos dentro de los NOVENTA (90) días de

producida dicha modificación, será sancionado con multa de 50 U.F.

hasta 100 U.F.".

ARTICULO 8º.- Reglamentación del artículo 19 de la

Ley Nº 24.449.- "Por conducir con licencia suspendida por ineptitud,

será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados

de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 9º.- Reglamentación del artículo 21 de la

Ley Nº 24.449.- "Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía

pública que no se ajusten a las normas básicas de seguridad vial, será

sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. Por el

incumplimiento de las normas y condiciones en la instalación y

funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilio y otros

usos de emergencia, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000

U.F.".

ARTICULO 10.- Reglamentación del artículo 22 de la

Ley Nº 24.449.- "Por no señalizar y demarcar la vía pública conforme al

Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, serán sancionados con multa de

1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".

ARTICULO 11.- Reglamentación del artículo 23 de la

Ley Nº 24.449.- "Por realizar obras en la vía pública sin contar con la

autorización previa de la autoridad competente, cuando ésta sea

exigible, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.

Por no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos

convenidos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".

ARTICULO 12.- Reglamentación del artículo 25 de la

Ley Nº 24.449.- "Los propietarios de inmuebles lindantes con la vía

pública, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. por

no cumplir con las obligaciones vinculadas a las restricciones al

dominio, en los siguientes casos: a) Permitir la colocación de placas,

señales o indicadores necesarios al tránsito; b) No colocar luces ni

carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por

su intensidad o tamaño puedan perturbarlo; c) Mantener en condiciones

de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente

sobre la vía; d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas

o desperdicios en lugares no autorizados; e) Colocar en las salidas a

la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz

amarilla intermitente, para anunciar sus egresos; f) Solicitar

autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías

rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no

confundan ni distraigan al conductor; g) Tener alambrados que impidan

el ingreso de animales a la zona del camino.

ARTICULO 13.- Reglamentación del artículo 26 de la

Ley Nº 24.449.- "Por realizar publicidad en la vía pública sin observar

la ubicación reglamentaria o sin tener el correspondiente permiso de la

autoridad competente, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta

5.000 U.F.".

ARTICULO 14.- Reglamentación del artículo 27 de la

Ley Nº 24.449.- "Por realizar construcciones permanentes o transitorias

en la zona de camino, sin permiso de la autoridad competente, será

sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".

ARTICULO 15.- Reglamentación de los artículos 28,

29, 30 y 33 de la Ley Nº 24.449.- "Por ser librado. al tránsito sin

contar el vehículo automotor con las condiciones mínimas de seguridad

activas, pasivas y de emisión de contaminantes exigidas, será

sancionado con multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F.".

ARTICULO 16.- Reglamentación del artículo 29 inciso
k)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular en bicicleta sin contar con

elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su

detección durante la noche, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta

100 U.F.".

ARTICULO 17.- Reglamentación de los artículos 31 y

32 de la Ley Nº 24.449.- "Por ser librado al tránsito sin contar el

vehículo de que se trata, con el sistema de iluminación correspondiente

y las luces adicionales exigidas, será sancionado con multa de 5.000

U.F. hasta 20.000 U.F".

ARTICULO 18.- Reglamentación del artículo 34 de la

Ley Nº 24.449.- "Por circular los vehículos automotores, acoplados y

semirremolques, sin tener aprobada la revisión técnica periódica

obligatoria cuando corresponda, será sancionado con multa de 100 U.F.

hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad

de CUATRO (4) puntos. Por haber modificado las características de

seguridad del vehículo automotor y/o circular sin contar el vehículo

con las condiciones y dispositivos mínimos de seguridad exigidos en los

sistemas de frenos, dirección, suspensión, cubiertas, peso y dimensión

e iluminación, espejos retrovisores, bocina, vidrios de seguridad con

la trasmitancia lumínica del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en el

caso de parabrisas y del SETENTA POR CIENTO (70%) cuando no sea

parabrisa, paragolpes, correajes de seguridad y apoyacabezas

correspondientes, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.

y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)

puntos".

ARTICULO 19.- Reglamentación del artículo 35 de la

Ley Nº 24.449.- "El responsable de un taller de revisión técnica

obligatoria o de reparación que no cuente con habilitación por la

autoridad competente o incumpla los requisitos exigidos, será

sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F".

ARTICULO 20.- Reglamentación del artículo 36 de la

Ley Nº 24.449.- "Por no respetar el orden de prioridad normativa

exigido. Por no respetar las indicaciones de la autoridad de

comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas

legales, en ese orden de prioridad, será sancionado con multa de 150

U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la

cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 21.- Reglamentación del artículo 37 de la

Ley Nº 24.449.- "Por negarse a exhibir la documentación exigible,

documento de identidad, comprobante de pago del impuesto a la

radicación del vehículo, constancia de revisión técnica obligatoria,

licencia de conducir correspondiente, cédula de identificación del

vehículo y el comprobante del seguro en vigencia, será sancionado con

multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de

conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 22.- Reglamentación del artículo 38 inciso
a)

apartado 1 de la Ley Nº 24.449 "Por no transitar los peatones, en

zona urbana por la acera u otros espacios habilitados a ese fin y en

las intersecciones, por la senda peatonal, serán sancionados con multa

de 50 U.F. hasta 100 U.F.".

ARTICULO 23.- Reglamentación del artículo 38 inciso
b)

de la Ley Nº 24.449 "En zona rural, por no transitar los peatones

por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente,

cuando no existan sendas o lugares alejados de la calzada, serán

sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.. En zona rural, a los

peatones por cruzar la calzada, sin respetar la prioridad de los

vehículos, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".

ARTICULO 24.- Reglamentación del artículo 39 de la

Ley Nº 24.449 "Los conductores que no circulen con cuidado y

prevención, o que realicen maniobras sin precaución o que no circulen

únicamente por la calzada sobre la derecha y en el sentido de la

señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios

de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta

300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de

CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 25.- Reglamentación del artículo 40 inciso
a)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin estar habilitado para

conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con multa de 100 U.F.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.