TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Decreto 437/2011
Apruébase el Sistema de Puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir. Reglaméntase la Ley de Tránsito Nº 24.449.
Bs. As., 11/4/2011
VISTO el Expediente Nº S02:0003176/2009, Cuerpos I y
II, del registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, las
Leyes Nº 24.449 y Nº 26.363 y sus modificatorias, los Decretos Nº 779
del 20 de noviembre de 1995 y Nº 1716 del 20 de octubre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 26.363 se crea la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, estableciendo como misión primaria del organismo, la
reducción de la tasa de siniestralidad; habilitándolo en tal sentido, a
ejercer las acciones tendientes a promover y controlar las políticas de
seguridad vial, siendo la autoridad de aplicación de las políticas y
medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente.
Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establece el artículo 4º
incisos b) y h) respectivamente de la Ley Nº 26.363, se destacan la de
propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad
vial, como así también, el diseño de un sistema de puntos aplicable a
la Licencia Nacional de Conducir.
Que con fecha 15 de agosto de 2007 se suscribió el
CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN MATERIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD
VIAL, suscripto por representantes del ESTADO NACIONAL y de las
Provincias de BUENOS AIRES, de CATAMARCA, de CORDOBA, de CORRIENTES,
del CHACO, del CHUBUT, de ENTRE RIOS, de FORMOSA, de JUJUY, de LA
PAMPA, de LA RIOJA, de MENDOZA, de MISIONES, del NEUQUEN, de RIO NEGRO,
de SALTA, de SAN JUAN, de SAN LUIS, de SANTA CRUZ, de SANTA FE, de
SANTIAGO DEL ESTERO, de TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA e ISLAS DEL
ATLANTICO SUR, de TUCUMAN, y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el
que fue ratificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto
Nº 1232 del 11 de septiembre de 2007 y posteriormente por el PODER
LEGISLATIVO DE LA NACION, a través de la Ley Nº 26.353.
Que entre las medidas a tomarse en virtud de dicho
Convenio, se encuentra prevista la adopción del sistema unificado de
puntaje para las licencias de conducir, previendo en la cláusula cuarta
del citado Convenio, la necesidad de unificar en todas las
jurisdicciones los parámetros del sistema de puntajes para las
licencias de conducir.
Que mediante el Decreto Nº 1716/08 reglamentario de
la Ley Nº 26.363, se aprobó como Anexo V el SISTEMA NACIONAL DE
LICENCIAS DE CONDUCIR (Si.Na.Lic.), siendo una de sus funciones la de
administrar el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de
Conducir.
Que en cumplimiento de la manda legalmente
establecida, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en conjunto con los
demás miembros del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL diseñó el sistema
de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir.
Que en ese lineamiento, y a los efectos de alcanzar
la armonización federal, y en el marco de un trabajo
interjurisdiccional, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL juntamente
con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, acordaron la necesidad de
actualizar el Régimen de Contravenciones y Sanciones por faltas
cometidas a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, regulado por
el Anexo 2, del Decreto Nº 779/95, reglamentario de la ley antes citada.
Que para ello, y con el objetivo de lograr
homogeneizar y unificar en todas las jurisdicciones del país, los
criterios y las contravenciones y sanciones, se elaboró una
sistematización de las mismas, en el marco de un Código Unico de
Infracciones de Tránsito, que sirva de base para la modificación del
Anexo 2, del Decreto Nº 779/95, Régimen de Contravenciones y Sanciones
por faltas cometidas a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449.
Que dicho Código Unico de Infracciones de Tránsito
fue receptado con fecha 20 de marzo de 2009 en el marco de la XLIII
Asamblea del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, y aprobado con fecha 26
de agosto de 2009, mediante Resolución Nº 6 de dicho Consejo.
Que en tal sentido, corresponde invitar a las
Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a
adherir al presente régimen, a los fines de unificar los criterios
sancionatorios a nivel nacional.
Que han tomado intervención el CONSEJO FEDERAL DE
SEGURIDAD VIAL, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en el marco de sus competencias, en
concordancia con lo establecido en el artículo 3º de la Reglamentación
de la Ley Nº 26.363 de Tránsito y Seguridad Vial, Anexo 1, del Decreto
Nº 1716/08, así como también diversas asociaciones interesadas en la
materia.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS de
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, han tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el SISTEMA DE
PUNTOS aplicable a la LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR que, como ANEXO II,
forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º bis. —Apruébanse, como ANEXO III del presente, los
“CONTENIDOS MÍNIMOS DE CURSOS PARA RECUPERO PARCIAL Y TOTAL DE PUNTOS”,
obrantes en el IF-2022-38253752-APN-MTR.
(Artículo incorporado por art. 3º delDecreto Nº 242/2022*B.O. 6/5/2022. Vigencia: a partir de los
SESENTA (60) días desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 2º — Sustitúyese el ANEXO 2 del
Decreto Nº 779/95, Régimen de Contravenciones y Sanciones por faltas
cometidas a la Ley de Tránsito Nº 24.449 que como ANEXO I forma parte
integrante del presente Decreto.
Art. 3º — Sustitúyese el inciso c) del
artículo 40 de la reglamentación de la Ley Nº 24.449 de Tránsito y
Seguridad Vial aprobada por el Decreto Nº 779/95 —ANEXO 1—, modificado
por el artículo 40 del Decreto Nº 1716/08, por el siguiente texto:
"c) La posesión del comprobante de seguro
obligatorio diseñado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,
será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de
automotores exigido por el artículo 68 de la Ley Nº 24.449, sólo por el
período indicado en su texto, el cual será anual salvo las excepciones
reglamentariamente previstas. La autoridad de comprobación y/o
aplicación deberá verificar que los conductores posean dicho
comprobante de seguro obligatorio y que dicho seguro se encuentra
vigente en oportunidad de realizarse la constatación, acreditándose
dicha vigencia, corroborando el período de cobertura que obra en el
texto del comprobante.
La falta de portación del recibo de pago de la prima
del seguro obligatorio por parte del conductor del vehículo, no podrá
ser aducida por la autoridad de comprobación y/o aplicación para
determinar el incumplimiento de los requisitos para la circulación.
Ello sin perjuicio del efectivo cumplimiento de las obligaciones de
pago que los asegurados deban ejecutar para no incurrir en suspensión
de cobertura de conformidad con las condiciones aprobadas por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION".
Art. 4º — Invítase a los Gobiernos
Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipales a
adherir a los términos de la presente medida.
Art. 5º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. —
Julio M. De Vido.
ANEXO I
REGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS A LA LEY DE TRANSITO Nº 24.449.
ARTICULO 1º.- Reglamentación del artículo 9º inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por realizar publicidad laudatoria de
conductas contrarias a los fines de la Ley de Tránsito, serán
sancionados con multa 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 2º.- Reglamentación del artículo 11 de la
Ley Nº 24.449.- "Por conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria,
será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados
de la licencia nacional de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 3º.- Reglamentación del artículo 12 de la
Ley Nº 24.449.- "Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los
requisitos exigidos, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta
5.000 U.F.".
ARTICULO 4º.- Reglamentación del artículo 13 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con licencia de conducir
vencida, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 5º.- Reglamentación del artículo 13 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin el distintivo que indica la
condición de principiante durante los primeros SEIS (6) meses, será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 6º.- Reglamentación del artículo 14 inciso
apartado 4 de la Ley Nº 24.449.- "Por conducir un vehículo sin
anteojos o lentes de contacto o audífonos o similar cuando la licencia
indique su obligación de uso, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 7º.- Reglamentación del artículo 18 de la
Ley Nº 24.449.- "Por circular con licencia caduca debido a no haber
denunciado la modificación de datos dentro de los NOVENTA (90) días de
producida dicha modificación, será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F.".
ARTICULO 8º.- Reglamentación del artículo 19 de la
Ley Nº 24.449.- "Por conducir con licencia suspendida por ineptitud,
será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados
de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 9º.- Reglamentación del artículo 21 de la
Ley Nº 24.449.- "Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía
pública que no se ajusten a las normas básicas de seguridad vial, será
sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. Por el
incumplimiento de las normas y condiciones en la instalación y
funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilio y otros
usos de emergencia, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000
U.F.".
ARTICULO 10.- Reglamentación del artículo 22 de la
Ley Nº 24.449.- "Por no señalizar y demarcar la vía pública conforme al
Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, serán sancionados con multa de
1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 11.- Reglamentación del artículo 23 de la
Ley Nº 24.449.- "Por realizar obras en la vía pública sin contar con la
autorización previa de la autoridad competente, cuando ésta sea
exigible, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
Por no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos
convenidos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 12.- Reglamentación del artículo 25 de la
Ley Nº 24.449.- "Los propietarios de inmuebles lindantes con la vía
pública, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. por
no cumplir con las obligaciones vinculadas a las restricciones al
dominio, en los siguientes casos: a) Permitir la colocación de placas,
señales o indicadores necesarios al tránsito; b) No colocar luces ni
carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por
su intensidad o tamaño puedan perturbarlo; c) Mantener en condiciones
de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente
sobre la vía; d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas
o desperdicios en lugares no autorizados; e) Colocar en las salidas a
la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz
amarilla intermitente, para anunciar sus egresos; f) Solicitar
autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías
rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no
confundan ni distraigan al conductor; g) Tener alambrados que impidan
el ingreso de animales a la zona del camino.
ARTICULO 13.- Reglamentación del artículo 26 de la
Ley Nº 24.449.- "Por realizar publicidad en la vía pública sin observar
la ubicación reglamentaria o sin tener el correspondiente permiso de la
autoridad competente, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta
5.000 U.F.".
ARTICULO 14.- Reglamentación del artículo 27 de la
Ley Nº 24.449.- "Por realizar construcciones permanentes o transitorias
en la zona de camino, sin permiso de la autoridad competente, será
sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 15.- Reglamentación de los artículos 28,
29, 30 y 33 de la Ley Nº 24.449.- "Por ser librado. al tránsito sin
contar el vehículo automotor con las condiciones mínimas de seguridad
activas, pasivas y de emisión de contaminantes exigidas, será
sancionado con multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F.".
ARTICULO 16.- Reglamentación del artículo 29 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular en bicicleta sin contar con
elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su
detección durante la noche, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta
100 U.F.".
ARTICULO 17.- Reglamentación de los artículos 31 y
32 de la Ley Nº 24.449.- "Por ser librado al tránsito sin contar el
vehículo de que se trata, con el sistema de iluminación correspondiente
y las luces adicionales exigidas, será sancionado con multa de 5.000
U.F. hasta 20.000 U.F".
ARTICULO 18.- Reglamentación del artículo 34 de la
Ley Nº 24.449.- "Por circular los vehículos automotores, acoplados y
semirremolques, sin tener aprobada la revisión técnica periódica
obligatoria cuando corresponda, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de CUATRO (4) puntos. Por haber modificado las características de
seguridad del vehículo automotor y/o circular sin contar el vehículo
con las condiciones y dispositivos mínimos de seguridad exigidos en los
sistemas de frenos, dirección, suspensión, cubiertas, peso y dimensión
e iluminación, espejos retrovisores, bocina, vidrios de seguridad con
la trasmitancia lumínica del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en el
caso de parabrisas y del SETENTA POR CIENTO (70%) cuando no sea
parabrisa, paragolpes, correajes de seguridad y apoyacabezas
correspondientes, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)
puntos".
ARTICULO 19.- Reglamentación del artículo 35 de la
Ley Nº 24.449.- "El responsable de un taller de revisión técnica
obligatoria o de reparación que no cuente con habilitación por la
autoridad competente o incumpla los requisitos exigidos, será
sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F".
ARTICULO 20.- Reglamentación del artículo 36 de la
Ley Nº 24.449.- "Por no respetar el orden de prioridad normativa
exigido. Por no respetar las indicaciones de la autoridad de
comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas
legales, en ese orden de prioridad, será sancionado con multa de 150
U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 21.- Reglamentación del artículo 37 de la
Ley Nº 24.449.- "Por negarse a exhibir la documentación exigible,
documento de identidad, comprobante de pago del impuesto a la
radicación del vehículo, constancia de revisión técnica obligatoria,
licencia de conducir correspondiente, cédula de identificación del
vehículo y el comprobante del seguro en vigencia, será sancionado con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 22.- Reglamentación del artículo 38 inciso
apartado 1 de la Ley Nº 24.449 "Por no transitar los peatones, en
zona urbana por la acera u otros espacios habilitados a ese fin y en
las intersecciones, por la senda peatonal, serán sancionados con multa
de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 23.- Reglamentación del artículo 38 inciso
de la Ley Nº 24.449 "En zona rural, por no transitar los peatones
por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente,
cuando no existan sendas o lugares alejados de la calzada, serán
sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.. En zona rural, a los
peatones por cruzar la calzada, sin respetar la prioridad de los
vehículos, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 24.- Reglamentación del artículo 39 de la
Ley Nº 24.449 "Los conductores que no circulen con cuidado y
prevención, o que realicen maniobras sin precaución o que no circulen
únicamente por la calzada sobre la derecha y en el sentido de la
señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios
de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta
300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 25.- Reglamentación del artículo 40 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin estar habilitado para
conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con multa de 100 U.F.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.