TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Rango Decreto
Publicación 2011-04-14
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Decreto 437/2011

Apruébase el Sistema de Puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir. Reglaméntase la Ley de Tránsito Nº 24.449.

Bs. As., 11/4/2011

VISTO el Expediente Nº S02:0003176/2009, Cuerpos I y

II, del registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo

descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, las

Leyes Nº 24.449 y Nº 26.363 y sus modificatorias, los Decretos Nº 779

del 20 de noviembre de 1995 y Nº 1716 del 20 de octubre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 26.363 se crea la AGENCIA NACIONAL DE

SEGURIDAD VIAL, estableciendo como misión primaria del organismo, la

reducción de la tasa de siniestralidad; habilitándolo en tal sentido, a

ejercer las acciones tendientes a promover y controlar las políticas de

seguridad vial, siendo la autoridad de aplicación de las políticas y

medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente.

Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA

NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establece el artículo 4º

incisos b) y h) respectivamente de la Ley Nº 26.363, se destacan la de

propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad

vial, como así también, el diseño de un sistema de puntos aplicable a

la Licencia Nacional de Conducir.

Que con fecha 15 de agosto de 2007 se suscribió el

CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN MATERIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD

VIAL, suscripto por representantes del ESTADO NACIONAL y de las

Provincias de BUENOS AIRES, de CATAMARCA, de CORDOBA, de CORRIENTES,

del CHACO, del CHUBUT, de ENTRE RIOS, de FORMOSA, de JUJUY, de LA

PAMPA, de LA RIOJA, de MENDOZA, de MISIONES, del NEUQUEN, de RIO NEGRO,

de SALTA, de SAN JUAN, de SAN LUIS, de SANTA CRUZ, de SANTA FE, de

SANTIAGO DEL ESTERO, de TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA e ISLAS DEL

ATLANTICO SUR, de TUCUMAN, y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el

que fue ratificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto

Nº 1232 del 11 de septiembre de 2007 y posteriormente por el PODER

LEGISLATIVO DE LA NACION, a través de la Ley Nº 26.353.

Que entre las medidas a tomarse en virtud de dicho

Convenio, se encuentra prevista la adopción del sistema unificado de

puntaje para las licencias de conducir, previendo en la cláusula cuarta

del citado Convenio, la necesidad de unificar en todas las

jurisdicciones los parámetros del sistema de puntajes para las

licencias de conducir.

Que mediante el Decreto Nº 1716/08 reglamentario de

la Ley Nº 26.363, se aprobó como Anexo V el SISTEMA NACIONAL DE

LICENCIAS DE CONDUCIR (Si.Na.Lic.), siendo una de sus funciones la de

administrar el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de

Conducir.

Que en cumplimiento de la manda legalmente

establecida, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en conjunto con los

demás miembros del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL diseñó el sistema

de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir.

Que en ese lineamiento, y a los efectos de alcanzar

la armonización federal, y en el marco de un trabajo

interjurisdiccional, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL juntamente

con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, acordaron la necesidad de

actualizar el Régimen de Contravenciones y Sanciones por faltas

cometidas a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, regulado por

el Anexo 2, del Decreto Nº 779/95, reglamentario de la ley antes citada.

Que para ello, y con el objetivo de lograr

homogeneizar y unificar en todas las jurisdicciones del país, los

criterios y las contravenciones y sanciones, se elaboró una

sistematización de las mismas, en el marco de un Código Unico de

Infracciones de Tránsito, que sirva de base para la modificación del

Anexo 2, del Decreto Nº 779/95, Régimen de Contravenciones y Sanciones

por faltas cometidas a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449.

Que dicho Código Unico de Infracciones de Tránsito

fue receptado con fecha 20 de marzo de 2009 en el marco de la XLIII

Asamblea del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, y aprobado con fecha 26

de agosto de 2009, mediante Resolución Nº 6 de dicho Consejo.

Que en tal sentido, corresponde invitar a las

Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a

adherir al presente régimen, a los fines de unificar los criterios

sancionatorios a nivel nacional.

Que han tomado intervención el CONSEJO FEDERAL DE

SEGURIDAD VIAL, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de

la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,

INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en el marco de sus competencias, en

concordancia con lo establecido en el artículo 3º de la Reglamentación

de la Ley Nº 26.363 de Tránsito y Seguridad Vial, Anexo 1, del Decreto

Nº 1716/08, así como también diversas asociaciones interesadas en la

materia.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS de

la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS

JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, han tomado la intervención de su

competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el SISTEMA DE

PUNTOS aplicable a la LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR que, como ANEXO II,

forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º bis. —Apruébanse, como ANEXO III del presente, los

“CONTENIDOS MÍNIMOS DE CURSOS PARA RECUPERO PARCIAL Y TOTAL DE PUNTOS”,

obrantes en el IF-2022-38253752-APN-MTR.

(Artículo incorporado por art. 3º delDecreto Nº 242/2022*B.O. 6/5/2022. Vigencia: a partir de los

SESENTA (60) días desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 2º — Sustitúyese el ANEXO 2 del

Decreto Nº 779/95, Régimen de Contravenciones y Sanciones por faltas

cometidas a la Ley de Tránsito Nº 24.449 que como ANEXO I forma parte

integrante del presente Decreto.

Art. 3º — Sustitúyese el inciso c) del

artículo 40 de la reglamentación de la Ley Nº 24.449 de Tránsito y

Seguridad Vial aprobada por el Decreto Nº 779/95 —ANEXO 1—, modificado

por el artículo 40 del Decreto Nº 1716/08, por el siguiente texto:

"c) La posesión del comprobante de seguro

obligatorio diseñado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,

será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de

automotores exigido por el artículo 68 de la Ley Nº 24.449, sólo por el

período indicado en su texto, el cual será anual salvo las excepciones

reglamentariamente previstas. La autoridad de comprobación y/o

aplicación deberá verificar que los conductores posean dicho

comprobante de seguro obligatorio y que dicho seguro se encuentra

vigente en oportunidad de realizarse la constatación, acreditándose

dicha vigencia, corroborando el período de cobertura que obra en el

texto del comprobante.

La falta de portación del recibo de pago de la prima

del seguro obligatorio por parte del conductor del vehículo, no podrá

ser aducida por la autoridad de comprobación y/o aplicación para

determinar el incumplimiento de los requisitos para la circulación.

Ello sin perjuicio del efectivo cumplimiento de las obligaciones de

pago que los asegurados deban ejecutar para no incurrir en suspensión

de cobertura de conformidad con las condiciones aprobadas por la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION".

Art. 4º — Invítase a los Gobiernos

Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipales a

adherir a los términos de la presente medida.

Art. 5º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. —

Julio M. De Vido.

ANEXO I

REGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS A LA LEY DE TRANSITO Nº 24.449.

ARTICULO 1º.- Reglamentación del artículo 9º inciso

e)

de la Ley Nº 24.449.- "Por realizar publicidad laudatoria de

conductas contrarias a los fines de la Ley de Tránsito, serán

sancionados con multa 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".

ARTICULO 2º.- Reglamentación del artículo 11 de la

Ley Nº 24.449.- "Por conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria,

será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados

de la licencia nacional de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 3º.- Reglamentación del artículo 12 de la

Ley Nº 24.449.- "Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los

requisitos exigidos, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta

5.000 U.F.".

ARTICULO 4º.- Reglamentación del artículo 13 inciso

c)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con licencia de conducir

vencida, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán

restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 5º.- Reglamentación del artículo 13 inciso

d)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin el distintivo que indica la

condición de principiante durante los primeros SEIS (6) meses, será

sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la

licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".

ARTICULO 6º.- Reglamentación del artículo 14 inciso

a)

apartado 4 de la Ley Nº 24.449.- "Por conducir un vehículo sin

anteojos o lentes de contacto o audífonos o similar cuando la licencia

indique su obligación de uso, será sancionado con multa de 100 U.F.

hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad

de CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 7º.- Reglamentación del artículo 18 de la

Ley Nº 24.449.- "Por circular con licencia caduca debido a no haber

denunciado la modificación de datos dentro de los NOVENTA (90) días de

producida dicha modificación, será sancionado con multa de 50 U.F.

hasta 100 U.F.".

ARTICULO 8º.- Reglamentación del artículo 19 de la

Ley Nº 24.449.- "Por conducir con licencia suspendida por ineptitud,

será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados

de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 9º.- Reglamentación del artículo 21 de la

Ley Nº 24.449.- "Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía

pública que no se ajusten a las normas básicas de seguridad vial, será

sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. Por el

incumplimiento de las normas y condiciones en la instalación y

funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilio y otros

usos de emergencia, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000

U.F.".

ARTICULO 10.- Reglamentación del artículo 22 de la

Ley Nº 24.449.- "Por no señalizar y demarcar la vía pública conforme al

Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, serán sancionados con multa de

1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".

ARTICULO 11.- Reglamentación del artículo 23 de la

Ley Nº 24.449.- "Por realizar obras en la vía pública sin contar con la

autorización previa de la autoridad competente, cuando ésta sea

exigible, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.

Por no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos

convenidos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".

ARTICULO 12.- Reglamentación del artículo 25 de la

Ley Nº 24.449.- "Los propietarios de inmuebles lindantes con la vía

pública, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. por

no cumplir con las obligaciones vinculadas a las restricciones al

dominio, en los siguientes casos: a) Permitir la colocación de placas,

señales o indicadores necesarios al tránsito; b) No colocar luces ni

carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por

su intensidad o tamaño puedan perturbarlo; c) Mantener en condiciones

de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente

sobre la vía; d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas

o desperdicios en lugares no autorizados; e) Colocar en las salidas a

la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz

amarilla intermitente, para anunciar sus egresos; f) Solicitar

autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías

rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no

confundan ni distraigan al conductor; g) Tener alambrados que impidan

el ingreso de animales a la zona del camino.

ARTICULO 13.- Reglamentación del artículo 26 de la

Ley Nº 24.449.- "Por realizar publicidad en la vía pública sin observar

la ubicación reglamentaria o sin tener el correspondiente permiso de la

autoridad competente, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta

5.000 U.F.".

ARTICULO 14.- Reglamentación del artículo 27 de la

Ley Nº 24.449.- "Por realizar construcciones permanentes o transitorias

en la zona de camino, sin permiso de la autoridad competente, será

sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".

ARTICULO 15.- Reglamentación de los artículos 28,

29, 30 y 33 de la Ley Nº 24.449.- "Por ser librado. al tránsito sin

contar el vehículo automotor con las condiciones mínimas de seguridad

activas, pasivas y de emisión de contaminantes exigidas, será

sancionado con multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F.".

ARTICULO 16.- Reglamentación del artículo 29 inciso

k)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular en bicicleta sin contar con

elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su

detección durante la noche, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta

100 U.F.".

ARTICULO 17.- Reglamentación de los artículos 31 y

32 de la Ley Nº 24.449.- "Por ser librado al tránsito sin contar el

vehículo de que se trata, con el sistema de iluminación correspondiente

y las luces adicionales exigidas, será sancionado con multa de 5.000

U.F. hasta 20.000 U.F".

ARTICULO 18.- Reglamentación del artículo 34 de la

Ley Nº 24.449.- "Por circular los vehículos automotores, acoplados y

semirremolques, sin tener aprobada la revisión técnica periódica

obligatoria cuando corresponda, será sancionado con multa de 100 U.F.

hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad

de CUATRO (4) puntos. Por haber modificado las características de

seguridad del vehículo automotor y/o circular sin contar el vehículo

con las condiciones y dispositivos mínimos de seguridad exigidos en los

sistemas de frenos, dirección, suspensión, cubiertas, peso y dimensión

e iluminación, espejos retrovisores, bocina, vidrios de seguridad con

la trasmitancia lumínica del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en el

caso de parabrisas y del SETENTA POR CIENTO (70%) cuando no sea

parabrisa, paragolpes, correajes de seguridad y apoyacabezas

correspondientes, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.

y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)

puntos".

ARTICULO 19.- Reglamentación del artículo 35 de la

Ley Nº 24.449.- "El responsable de un taller de revisión técnica

obligatoria o de reparación que no cuente con habilitación por la

autoridad competente o incumpla los requisitos exigidos, será

sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F".

ARTICULO 20.- Reglamentación del artículo 36 de la

Ley Nº 24.449.- "Por no respetar el orden de prioridad normativa

exigido. Por no respetar las indicaciones de la autoridad de

comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas

legales, en ese orden de prioridad, será sancionado con multa de 150

U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la

cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 21.- Reglamentación del artículo 37 de la

Ley Nº 24.449.- "Por negarse a exhibir la documentación exigible,

documento de identidad, comprobante de pago del impuesto a la

radicación del vehículo, constancia de revisión técnica obligatoria,

licencia de conducir correspondiente, cédula de identificación del

vehículo y el comprobante del seguro en vigencia, será sancionado con

multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de

conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 22.- Reglamentación del artículo 38 inciso

a)

apartado 1 de la Ley Nº 24.449 "Por no transitar los peatones, en

zona urbana por la acera u otros espacios habilitados a ese fin y en

las intersecciones, por la senda peatonal, serán sancionados con multa

de 50 U.F. hasta 100 U.F.".

ARTICULO 23.- Reglamentación del artículo 38 inciso

b)

de la Ley Nº 24.449 "En zona rural, por no transitar los peatones

por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente,

cuando no existan sendas o lugares alejados de la calzada, serán

sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.. En zona rural, a los

peatones por cruzar la calzada, sin respetar la prioridad de los

vehículos, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".

ARTICULO 24.- Reglamentación del artículo 39 de la

Ley Nº 24.449 "Los conductores que no circulen con cuidado y

prevención, o que realicen maniobras sin precaución o que no circulen

únicamente por la calzada sobre la derecha y en el sentido de la

señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios

de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta

300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de

CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 25.- Reglamentación del artículo 40 inciso

a)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin estar habilitado para

conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con multa de 100 U.F.

hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad

de CUATRO (4) puntos. Por circular sin portar licencia, estando

habilitado, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".

ARTICULO 26.- Reglamentación del artículo 40 inciso

b)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin portar la cédula de

identificación del vehículo será sancionado con multa de 50 U.F. hasta

100 U.F.".

ARTICULO 27.- Reglamentación del artículo 40 inciso

c)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin portar el comprobante del

seguro en vigencia será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".

ARTICULO 28.- Reglamentación del artículo 40 inciso

d)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin las placas de identificación

de dominio, o sin las correspondientes a las establecidas por la ley, o

no tenerlas en el lugar reglamentario, o ilegibles, o con aditamentos

no reglamentarios, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.

y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2)

puntos".

ARTICULO 29.- Reglamentación del artículo 40 inciso

f)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin portar, excepto las

motocicletas, un matafuegos y balizas portátiles de acuerdo a la

reglamentación, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y

serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2)

puntos".

ARTICULO 30.- Reglamentación del artículo 40 inciso

g)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin que el número de ocupantes

guarde relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido

o por no viajar los menores de DIEZ (10) años en el asiento trasero con

el corretaje de seguridad correspondiente y los menores de CUATRO (4)

años deben viajar en los dispositivos de retención infantil

correspondientes, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.

y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)

puntos".

ARTICULO 31.- Reglamentación del artículo 40 inciso

h)

de la Ley Nº 24.449.- "Por no ajustarse el vehículo y lo que

transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía

transitada y lasrestricciones establecidas por la autoridad competente,

para determinados sectores del camino, serán sancionados con multa de

150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la

cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 32.- Reglamentación del artículo 40 inciso

i)

de la Ley Nº 24.449.- "Por no poseer los sistemas de seguridad

originales en buen estado de funcionamiento, será sancionado con multa

de 150 U.F. hasta 500 U.F., sin perjuicio de la aplicación de lo

dispuesto por el artículo 72, inciso c) punto 1 de la Ley que se

reglamenta y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de

CINCO (5) puntos".

ARTICULO 33.- Reglamentación del artículo 40 inciso

j)

de la Ley Nº 24.449. "1.- En motocicleta o ciclomotor sin llevar

correctamente el casco normalizado el conductor y el acompañante, será

sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la

licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos. 2.- En

motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use

anteojos de seguridad normalizados, será sancionado con multa de 150

U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la

cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 34.- Reglamentación del artículo 40 inciso

k)

de la Ley Nº 24.449.- "Por no usar los ocupantes los correajes de

seguridad reglamentarios, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta

300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de

CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 35.- Reglamentación del artículo 40 bis,

incisos d), e) y g) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular en bicicletas

sin contar el conductor con casco protector; que el conductor sea su

único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un

niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyo peso no

ponga en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo; sin

contar con luces y señalización reflectiva, será sancionado con multa

de 50 U.F. hasta 100 U.F.".

ARTICULO 36.- Reglamentación del artículo 41 inciso

a)

de la Ley Nº 24.449.- "Por no res petar la prioridad de paso a quien

cruza desde su derecha, salvo señalización en contrario, será

sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la

licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 37.- Reglamentación del artículo 41 inciso

b)

de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la prioridad de los vehículos

ferroviarios, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y

serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)

puntos".

ARTICULO 38.- Reglamentación del artículo 41 inciso

c)

de la Ley Nº 24.449.- "Por no ceder el paso a los vehículos de

servicio público de urgencia en cumplimiento de su misión, será

sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la

licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 39.- Reglamentación del artículo 41 inciso

d)

de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la prioridad de paso o no

detener la marcha cuando se ingresa o cruza a una semiautopista, será

sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la

licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 40.- Reglamentación del artículo 41 inciso

e)

de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la prioridad de los peatones

en las sendas peatonales o zonas peligrosas, será sancionado con multa

de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir

la cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 41.- Reglamentación del artículo 41 inciso

f)

de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar las reglas especiales para

rotondas, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán

restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 42.- Reglamentación del artículo 41 inciso

g)

apartado 1 de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la prioridad

cuando se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada, será

sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la

licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 43.- Reglamentación del artículo 41 inciso

g)

apartado 2 de la Ley Nº 24.449.- "Por no ceder el paso al vehículo

que sale del paso a nivel, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta

500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de

CINCO (5) puntos".

ARTICULO 44.- Reglamentación del artículo 41, último

párrafo, de la Ley Nº 24.449.- "Por no retroceder el conductor del

vehículo que desciende en las cuestas estrechas, salvo que éste lleve

acoplado y el que asciende no, será sancionado con multa de 150 U.F.

hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad

de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 45.- Reglamentación del artículo 42 inciso

a)

de la Ley Nº 24.449.- "Por sobrepasar sin constatar previamente que

a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para

evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su

vez sobrepasando, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F y

serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)

puntos".

ARTICULO 46.- Reglamentación del artículo 42 inciso

b)

de la Ley Nº 24.449.- "Por sobrepasar sin tener la visibilidad

suficiente y/o iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada,

curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso, será sancionado con

multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F., y serán restados de la licencia de

conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos".

ARTICULO 47.- Reglamentación del artículo 42 inciso

c)

de la Ley Nº 24.449. "Por sobrepasar sin advertir al que le precede

su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces

frontales o la bocina en zona rural y sin utilizar el indicador de giro

izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral, será sancionado con

multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la licencia de

conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 48.- Reglamentación del artículo 42 inciso

d)

de la Ley Nº 24.449.- "Por sobrepasar sin efectuar el sobrepaso

rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin

interferir la marcha del vehículo sobrepasado y sin realizarla con el

indicador de giro derecho en funcionamiento, será sancionado con multa

de 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la licencia de conducir

la cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 49.- Reglamentación del artículo 42 inciso

e)

de la Ley Nº 24.449.- "El vehículo que es sobrepasado por no tomar

las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de

la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad, será

sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la

licencia de conducir CINCO (5) puntos".

ARTICULO 50.- Reglamentación del artículo 42 inciso

f)

de la Ley Nº 24.449.- "Por adelantar, al vehículo precedente, cuando

el mismo esté indicando con la luz de dirección izquierda la

inconveniencia del adelantamiento, será sancionado con multa de 100

U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir CUATRO

(4) puntos".

ARTICULO 51.- Reglamentación del artículo 42 inciso

g)

de la Ley Nº 24.449.- "Por no facilitar, los camiones y maquinarias

especiales, el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la

banquina periódicamente, serán sancionados de 50 U.F. hasta 100 U.F. y

serán restados de la licencia de conducir DOS (2) puntos".

ARTICULO 52.- Reglamentación del artículo 42 inciso

h)

de la Ley Nº 24.449.- "Por adelantarse por la derecha, salvo cuando,

en un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta,

o cuando el anterior ha indicado su intención de giro o de detenerse a

su izquierda, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y

serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)

puntos" .

ARTICULO 53.- Reglamentación del artículo 43 de la

Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la señalización y las reglas

pertinentes a la circulación en giros rotondas, prohibido retomar o

giro en U, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán

restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 54.- Reglamentación del artículo 43 inciso

a)

de la Ley Nº 24.449.- "Por no advertir la maniobra al realizar un

giro con suficiente antelación, mediante la señal luminosa

correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada,

será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F." .

ARTICULO 55.- Reglamentación del artículo 43 inciso

e)

de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la prioridad de paso del que

circula por rotonda, salvo señalización en contrario, será sancionado

con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de

conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 56.- Reglamentación del artículo 44 inciso

a)

apartados 1, 3, 4 y 5 de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar las

indicaciones de las luces de los semáforos, será sancionado con multa

de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir

la cantidad de CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 57.- Reglamentación del artículo 44 inciso

a)

apartado 2 de la Ley Nº 24.449.- "Por no detenerse con luz roja,

deberá ser antes de la senda peatonal o de la línea marcada a tal

efecto, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán

restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 58.- Reglamentación del artículo 44 inciso

b)

de la Ley Nº 24.449.- "Por cruzar, el peatón, la calzada cuando el

semáforo peatonal, de existir, no indique luz verde o blanca

habilitante, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".

ARTICULO 59.- Reglamentación del artículo 44 inciso

e)

de la Ley Nº 24.449.- "Por haber iniciado el cruce, aún con luz

verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de la encrucijada,

será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de

la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".

ARTICULO 60.- Reglamentación del artículo 44 inciso

f)

de la Ley Nº 24.449.- "Por girar a la izquierda en vías de doble

mano reguladas por semáforo sin señal que lo permita, será sancionado

con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de

conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 61.- Reglamentación del artículo 45 de la

Ley Nº 24.449.- "Por no ajustarse a las reglas de circulación

establecidas para las vías multicarriles, será sancionado con multa de

150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la

cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 62.- Reglamentación del artículo 46 inciso

a)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular por autopistas en el carril

extremo izquierdo sin ser utilizado para el desplazamiento a la máxima

velocidad admitida por la vía y para maniobras de adelantamiento, será

sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.".

ARTICULO 63.- Reglamentación del artículo 46 inciso

b)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular en autopistas y semiautopistas

peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción

a sangre, ciclomotores y maquinaria especial, será sancionado con multa

de 100 U.F. hasta 300 U.F.".

ARTICULO 64.- Reglamentación del artículo 46 inciso

c)

de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar o detenerse, en autopistas y

semiautopistas, para ascenso y descenso de pasajeros, o para efectuar

carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al

efecto si las hubiere, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300

U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO

(4) puntos".

ARTICULO 65.- Reglamentación del artículo 46 inciso

d)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular en autopistas y semiautopistas

remolcando vehículos accidentados, con desperfectos mecánicos, etc.,

más allá de la primera salida de la autopista, será sancionado con

multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.".

ARTICULO 66.- Reglamentación del artículo 47 de la

Ley Nº 24.449.- "Por no cumplir las reglas previstas para el uso de las

luces, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán

restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 67.- Reglamentación del artículo 48 inciso

a)

de la Ley Nº 24.449.- "1- Por conducir con variaciones psicofísicas

permanentes a las tenidas en cuenta al momento de la habilitación, será

sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la

licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos. 2- Por conducir

cualquier tipo de vehículo con más de MEDIO (1/2g) gramo por litro de

alcohol en sangre, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000

U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ

(10) puntos. 3- Por conducir motocicletas o ciclomotores queda

prohibido hacerlo con una alcoholemia con más de UN QUINTO (0,2g) gramo

por litro de sangre, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000

U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ

(10) puntos. 4- Por conducir vehículos destinados al transporte de

pasajeros, de menores y de carga con más de CERO (0g) gramos por litro

de alcohol en sangre, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000

U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de

DIEZ(10) puntos. 5- Por conducir bajo los efectos de estupefacientes o

medicamentos que alteren los parámetros normales para la conducción

segura, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F., y serán

restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos.

ARTICULO 68.- Reglamentación del artículo 48 inciso

b)

de la Ley Nº 24.449.- "Al propietario o tenedor de un vehículo, por

ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello,

será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados

de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 69.- Reglamentación del artículo 48 inciso

c)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular a contramano, sobre los

separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina

en caso de emergencia, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta

1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de

DIEZ (10) puntos".

ARTICULO 70.- Reglamentación del artículo 48 inciso

d)

de la Ley Nº 24.449.- "Por disminuir arbitraria y bruscamente la

velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e

intempestivas, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y

serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)

puntos".

ARTICULO 71.- Reglamentación del artículo 48 inciso

e)

de la Ley Nº 24.449.- "Los menores de DIECIOCHO (18) años por

conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de

vehículos o vías rápidas, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta

100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS

(2) puntos".

ARTICULO 72.- Reglamentación del artículo 48 inciso

f)

de la Ley Nº 24.449.- "Por obstruir el paso legítimo de peatones u

otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aún con derecho

a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente

que permita su despeje, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100

U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2)

puntos".

ARTICULO 73.- Reglamentación del artículo 48 inciso

g)

de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la distancia de seguridad

mínima requerida (al menos DOS (2) segundos) entre vehículos que

circulan por un mismo carril, será sancionado con multa de 150 U.F.

hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad

de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 74.- Reglamentación del artículo 48 inciso

h)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular marcha atrás, excepto para

estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida, será

sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la

licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".

ARTICULO 75.- Reglamentación del artículo 48 inciso

i)

de la Ley Nº 24.449.- "Por detenerse irregularmente sobre la calzada

o banquina, excepto emergencias, será sancionado con multa de 50 U.F.

hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad

de DOS (2) puntos".

ARTICULO 76.- Reglamentación del artículo 48 inciso

j)

de la Ley Nº 24.449.- "En curvas, encrucijadas y otras zonas

peligrosas, por cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la

velocidad precautoria y detenerse, será sancionado con multa de 150

U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la

cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 77.- Reglamentación del artículo 48 inciso

k)

de la Ley Nº 24.449.- "Por cruce o detención indebida en paso a

nivel, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán

restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 78.- Reglamentación del artículo 48 inciso

l)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con cubiertas con fallas o sin

la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento, en

vehículos UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm), en ciclomotores

CINCO DECIMAS DE MILIMETRO (0,5 mm) y en motocicletas la profundidad

mínima será de UN MILIMETRO (1 mm), será sancionado con multa de 100

U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la

cantidad de CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 79.- Reglamentación del artículo 48 inciso

m)

de la Ley Nº 24.449.- "Los conductores de velocípedos, ciclomotores

y motocicletas, por conducir asidos de otros vehículos, o enfilados

inmediatamente tras otros automotores, serán sancionados con multa de

100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la

cantidad de CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 80.- Reglamentación del artículo 48 inciso

n)

de la Ley Nº 24.449.- "Por transitar ómnibus y camiones, a una

distancia menor a CIEN (100) metros entre sí, salvo cuando tengan mas

de DOS (2) carriles por mano o para realizar una maniobra de

adelantamiento, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.".

ARTICULO 81.- Reglamentación del artículo 48 inciso

ñ) de la Ley Nº 24.449.- "Por remolcar a otro vehículo sin contar con

la habilitación técnica específica o los no destinados a tal fin, sin

los dispositivos correspondientes, será sancionado con multa de 100

U.F. hasta 300 U.F.".

ARTICULO 82.- Reglamentación del artículo 48 inciso

o)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con más de un acoplado, salvo lo

dispuesto para maquinaria especial o agrícola, será sancionado con

multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de

conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 83.- Reglamentación del artículo 48 inciso

p)

de la Ley Nº 24.449.- "Por transportar residuos, escombros, tierra,

arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda

olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o

continentes no destinados a ese fin, será sancionado con multa de 100

U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la

cantidad de CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 84.- Reglamentación del artículo 48 inciso

q)

de la Ley Nº 24.449.- "Por transportar cualquier carga o elemento

que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones

aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de

los límites permitidos, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500

U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO

(5) puntos".

ARTICULO 85.- Reglamentación del artículo 48 inciso

r)

de la Ley Nº 24.449.- "Por efectuar reparaciones en zonas urbanas,

salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo, será

sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".

ARTICULO 86.- Reglamentación del artículo 48 inciso

s)

de la Ley Nº 24.449.- "Por dejar animales sueltos y arrear hacienda,

salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;

será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U. F.".

ARTICULO 87.- Reglamentación del artículo 48 inciso

t)

de la Ley Nº 24.449.- "Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la

calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar

venta de productos en zona alguna del camino, será sancionado con multa

de 100 U.F. hasta 300 U.F.".

ARTICULO 88.- Reglamentación del artículo 48 inciso

u)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con bandas de rodamiento

metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que

dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de

tracción animal en caminos de tierra, será sancionado con multa de 100

U.F. hasta 300 U.F.".

ARTICULO 89.- Reglamentación del artículo 48 inciso

v)

de la Ley Nº 24.449.- "Usar la bocina o señales acústicas; salvo en

caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no

autorizadas, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".

ARTICULO 90.- Reglamentación del artículo 48 inciso

w)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con vehículos que emitan gases,

humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del

ambiente, que excedan los límites reglamentarios, será sancionado con

multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de

conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 91.- Reglamentación del artículo 48 inciso

x)

de la Ley Nº 24.449.- "Por conducir utilizando auriculares y/o

sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de

video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor, será

sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la

licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 92.- Reglamentación del artículo 48 inciso

y)

de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con vehículos que posean

defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier

otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales

de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de

los usuarios de la vía pública, será sancionado con multa de 50 U.F.

hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad

de DOS (2) puntos".

ARTICULO 93.- Reglamentación del artículo 49 inciso

a)

de la Ley Nº 24.449.- "Por no estacionar, en zona urbana,

paralelamente al cordón, salvo que la autoridad local establezca por

reglamentación otras formas, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta

100 U.F.".

ARTICULO 94.- Reglamentación del artículo 49 inciso

b)

apartado 1 de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana,

donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito

o se oculte la señalización, será sancionado con multa de 100 U.F.

hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad

de CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 95.- Reglamentación del artículo 49 inciso

b)

apartado 2 de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana, en

las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte

de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso, será sancionado

con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de

conducir la cantidad de DOS (2) puntos".

ARTICULO 96.- Reglamentación del artículo 49 inciso

b)

apartado 3 de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana,

sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la

calzada, y en los DIEZ (10) metros anteriores y posteriores a la parada

del transporte de pasajeros, no admitiéndose la detención voluntaria.

Será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de

la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".

ARTICULO 97.- Reglamentación del artículo 49 inciso

b)

apartado 4 de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana,

frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos,

hasta DIEZ (10) metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos

relacionados a la función del establecimiento, será sancionado con

multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de

conducir la cantidad de DOS (2) puntos".

ARTICULO 98.- Reglamentación del artículo 49 inciso

b)

apartado 5 de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana,

frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su

funcionamiento, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".

ARTICULO 99.- Reglamentación del artículo 49 inciso

b)

apartado 6 de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana, en

los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual

de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo

horario de prohibición o restricción, será sancionado con multa de 50

U.F. hasta 100 U.F.".

ARTICULO 100.- Reglamentación del artículo 49 inciso

b)

apartado 7 de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana,

por un período mayor de CINCO (5) días o del lapso que fije la

autoridad local, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".

ARTICULO 101.- Reglamentación del artículo 49 inciso

b)

apartado 8 de la Ley Nº 24.449.- "Por no observar las reglas de

estacionamiento establecidas en la normativa vigente, los ómnibus,

microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria

especial, excepto en los lugares que habiliten a tal fin mediante la

señalización pertinente, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100

U.F.".

ARTICULO 102.- Reglamentación del artículo 49 inciso

c)

de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana, en espacios

reservados para vehículos determinados donde conste la pertinente

delimitación y señalamiento, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta

100 U.F.".

ARTICULO 103.- Reglamentación del artículo 50 de la

Ley Nº 24.449.- "Por circular a una velocidad que no corresponda a las

condiciones del estado del vehículo, carga, visibilidad, condiciones de

la vía, del tiempo y densidad del tránsito y no permita contar con el

pleno domino del vehículo o entorpezca la circulación, será sancionado

con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de

conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 104.- Reglamentación de los artículos 51 y

52 de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar los límites reglamentarios de

velocidad previstos, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 1.000

U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO

(5) puntos".

ARTICULO 105.- Reglamentación de los artículos 53,

54, 56, 57 y 58 de la Ley Nº 24.449.- "Las infracciones a las reglas

para el transporte y a las indicaciones efectuadas por los revisores de

cargas, serán sancionadas conforme al Régimen de Penalidades por

infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia e

transporte por automotor de Jurisdicción Nacional. Por circular con

carga que exceda las dimensiones o peso máximo reglamentarios sin

contar con el correspondiente permiso de carga excepcional, será

sancionado con una multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F.".

"Por violar y/o adulterar los elementos de control

del registro de operaciones del vehículo, será sancionado con una multa

de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F. y serán restados de la licencia de

conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 106.- Reglamentación del artículo 54 inciso

e)

de la Ley Nº 24.449.- "Por llevar las puertas abiertas en vehículos

en circulación afectados al servicio de transporte urbano, o permitir

que los pasajeros saquen los brazos o partes del cuerpo fuera de los

mismos, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500"

ARTICULO 107.- Reglamentación del artículo 55 de la

Ley Nº 24.449.- "Por transportar escolares o menores de CATORCE (14)

años en infracción a las normas reglamentarias serán sancionados con

multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de

conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos. Sin perjuicio de lo que

antecede, la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial queda

facultada para aprobar el régimen de sanciones correspondientes al

Reglamento para Transporte de Escolares. El Subsecretario de Transporte

Automotor, en su carácter de presidente de la Comisión Nacional del

Tránsito y la Seguridad Vial, será la autoridad competente para dictar

todos los actos por los que se materialicen las competencias del órgano

aludido".

ARTICULO 108.- Reglamentación del artículo 59 de la

Ley Nº 24.449.- "Por no advertir debidamente la detención de un

vehículo con la señalización correspondiente, serán sancionados con

multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de

conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 109.- Reglamentación del artículo 60 de la

Ley Nº 24.449.- "Por utilizar la vía pública para fines extraños al

tránsito sin la autorización reglamentaria, serán sancionados con multa

de 150 U.F. hasta 500 U.F.".

ARTICULO 110.- Reglamentación del artículo 61 de la

Ley Nº 24.449.- "Por circular con vehículo de emergencia en infracción

a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 150 U.F.

hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad

de CINCO (5) puntos".

ARTICULO 111.- Reglamentación del artículo 62 de la

Ley Nº 24.449.- "Por circular con maquinaria especial en infracción a

las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta

500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de

CINCO (5) puntos".

ARTICULO 112.- Reglamentación del artículo 63 de la

Ley Nº 24.449.- "Por utilizar franquicia de tránsito no reglamentaria,

o usarla indebidamente, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta

300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de

CUATRO (4) puntos".

ARTICULO 113.- Reglamentación del artículo 65 de la

Ley Nº 24.449.- "Por no cumplir con las obligaciones legales para

partícipes de un accidente de tránsito, serán sancionados con multa de

200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir

la cantidad de DIEZ (10) puntos".

ARTICULO 114.- Reglamentación del artículo 68 de la

Ley Nº 24.449.- "Por circular sin tener cobertura de seguro

obligatorio, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y

serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)

puntos".

ARTICULO 115.- Reglamentación del artículo 73 de la

Ley Nº 24.449.- "Negarse a realizar las pruebas expresamente

autorizadas para determinar su grado de intoxicación alcohólica o por

drogas, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán

restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos".

ARTICULO 116.- Reglamentación del artículo 76 de la

Ley Nº 24.449.- "Por no responder al pedido de informe sobre

individualización de sus dependientes presuntos infractores dentro del

término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los

mismos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".

ARTICULO 117.- Reglamentación del artículo 86 inciso

c)

de la Ley Nº 24.449.- "Por conducir estando inhabilitado o con la

habilitación suspendida, serán sancionados con multa de 300 U.F. hasta

1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de

VEINTE (20) puntos".

ARTICULO 118.- Reglamentación del artículo 86 inciso

d)

de la Ley Nº 24.449.- "Por participar u organizar, en la vía

pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con

automotores, serán sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y

serán restados de la licencia de conducir la cantidad de VEINTE (20)

puntos".

ANEXO II

SISTEMA DE PUNTOS APLICABLES A LA LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR.

ARTICULO 1º.- A partir de la entrada en vigencia del

presente régimen se otorgará a la LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR, un

saldo de VEINTE (20) puntos, los que serán restados en forma gradual de

la misma, conforme con los supuestos establecidos en el ANEXO I del

presente Decreto, para las sanciones que se encuentren firmes.

Para el efectivo descuento de puntos, el conductor

deberá estar debidamente identificado en el Acta de Infracción, con

excepción de las que se generen mediante medios de constatación

automáticos o semiautomáticos. En este último supuesto el descuento de

puntos recaerá sobre el titular registral del vehículo, a no ser que

éste compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o

custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.

ARTICULO 2º.- En caso de concurso de faltas, se

descontará como máximo QUINCE (15) puntos o la sumatoria de los mismos

en caso que fuere menor.

ARTICULO 3º.- En el caso del artículo 18 del ANEXO 2 del Decreto N°

779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, la deducción de

puntos en la Licencia Nacional de Conducir se aplicará cuando el

conductor o la conductora profesional del vehículo fuere asimismo el o

la titular registral del dominio.

(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 242/2022*B.O. 6/5/2022. Vigencia: a partir de los

SESENTA (60) días desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 4º.- La pérdida total de puntos, conlleva la inhabilitación por los siguientes períodos:

1.- Para el caso en que la pérdida de puntos sea por primera vez, la inhabilitación será por un período de SESENTA (60) días.

2.- Para la segunda pérdida total de puntos, la

inhabilitación será por un período de CIENTO VEINTE (120) días. En la

tercera inhabilitación, el mismo se incrementará a CIENTO OCHENTA (180)

días y para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente.

Los plazos establecidos en los incisos 1 y 2 del

presente artículo serán reducidos a la mitad en los casos de que se

trate de licencias de conducir profesionales. Accesoriamente de las

inhabilitaciones previstas en los incisos 1 y 2 del presente artículo

deberán realizar y aprobar cursos de seguridad vial.

Los mismos, deberán estar debidamente autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Una vez cumplidos los períodos de inhabilitación

indicados en el presente artículo, el conductor recibirá nuevamente el

saldo de puntos aplicable a la licencia de conducir estipulado en el

artículo 1º del presente régimen.

ARTICULO 5º.- El recupero de puntos para los casos

que tengan un saldo parcial mayor a CERO (0), será realizado del

siguiente modo:

1.- Por transcurso de tiempo, cuando la persona no

hubiere recibido sanciones de tránsito firmes durante un período de DOS

(2) años; en cuyo caso, recuperará la totalidad de los puntos siempre

que el conductor, durante ese lapso, no hubiere alcanzado los CERO (0)

puntos.

2.- Por la realización y aprobación de cursos de

seguridad vial, los que otorgarán un máximo de CUATRO (4) puntos por

cada uno de ellos, no pudiéndose acumular más que los puntos indicados

en los incisos 1 y 2 del presente artículo. La realización de los

cursos y recupero de puntos plasmado en el presente apartado, no podrá

ser efectuada con una periodicidad menor a DOS (2) años. Para el caso

de que se trate de licencias de conducir profesionales, el recupero de

los puntos del modo aquí indicado se realizará con periodicidad anual.

ARTICULO 6º.- El saldo de puntos establecido en el

artículo 1º del presente sistema podrá ser modificado por la AGENCIA

NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme a los distintos plazos de

otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir, tal como surge de lo

previsto en el artículo 25 Anexo I del Decreto Nº 1716/08,

modificatorio del artículo 13 del Anexo I del Decreto Nº 779/95.

ARTICULO 7º.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,

definirá la modalidad y plazos de implementación del presente Sistema

de Puntos.

ARTICULO 8º.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,

a través de la Dirección Nacional de Licencias de Conducir y

Antecedentes de Tránsito, asignará un código a cada infracción para su

correcta identificación unívoca en todo el país.

ANEXO III

(Anexo incorporado por art. 3º delDecreto Nº 242/2022*B.O. 6/5/2022. Vigencia: a partir de los

SESENTA (60) días desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

CONTENIDOS MÍNIMOS DE CURSOS PARA RECUPERO PARCIAL Y TOTAL DE PUNTOS

Todo curso de seguridad vial que dicten las jurisdicciones como

requisito previo y necesario para el recupero de puntos deberá

incorporar en su currícula los siguientes contenidos mínimos:

A) Contenidos mínimos para cursos de recupero parcial de puntos:

1.- Seguridad Vial y la cultura. 4 horas

El hecho vial como hecho social, magnitud del problema vial y su impacto.

La distinción entre siniestro y accidente. El individuo, la sociedad y

la cultura. Relación entre estos componentes. El espacio público como

escenario de conflicto y de manifestación

cultural. Reconocimiento del otro. Actitudes frente a los demás.

2.- Cómo generar hábitos responsables. 3 horas

Cultura de riesgo vial. Reconocimiento del riesgo en la actitud

imprudente. El tránsito como sistema en el que todos participamos. Uso

compartido de la vía pública. Nociones de ciudadanía. Romper la anomia

actual. La ley y valores en democracia. Convivencia responsable.

Análisis de publicidades y actores promotores de “malos” hábitos o

conductas nocivas. Publicidad y género. La toma de decisiones de manera

consciente.

3.- Conducción segura. 3 horas

Responsabilidad del conductor. Artículo 39 de la Ley N° 24.449.

Obligaciones, deberes y responsabilidades. Documentación y elementos de

seguridad. Artículos 37 y 40 de dicha ley.

Reglas de circulación. Repaso de todas, importancia de su respeto y consecuencias de su incumplimiento.

4.- Condición psicofísica. 1 hora

Factores que afectan la aptitud del conductor: Alcohol, drogas,

medicamentos, cansancio, fatiga, estrés, enfermedades, velocidad,

estados nerviosos. Importancia de los sentidos, visión, audición,

capacidades motoras y tiempo de reacción. Factores distractores:

celular, cigarrillo, etc.

5.- Evaluación de comprensión de contenidos. 1 hora

Destinatarios

Infractores a la Ley Nº 24.449 que requieran el recupero parcial de

puntos de la Licencia Nacional de Conducir, toda vez que han resultado

sancionados accesoriamente con la quita parcial de estos.

Fundamentación. Objetivo

Corregir la conducta específica que los trae al sistema de cursos de

recupero en el caso de que sea parcial, pero así también modificar las

actitudes riesgosas para la convivencia saludable en el espacio público.

Modalidad

Las jornadas serán orientadas a la concientización, exponiendo los

contenidos generales. Instancia de reeducación apelando a la

comprensión de los posibles resultados dañosos, tanto a las cosas como

a las personas.

El desarrollo de la misma debe realizarse mediante videos y contenidos

normativos, donde se reeduque sobre las reglas de circulación y la

conducta o actitud de anomia del ciudadano frente a la normativa vial.

Tener en cuenta que si bien el curso se aplica como mecanismo de

recupero de puntos de la LNC, habrá público diverso, pudiendo el mismo

no tener estudios, por lo que se buscará utilizar lenguaje claro y de

fácil comprensión, así como será necesario la evacuación de dudas sobre

lo visto en cada una de las jornadas.

B) Contenidos mínimos para cursos de recupero total de puntos:

1.- Seguridad Vial y la cultura. 4 horas

El hecho vial como hecho social, magnitud del problema vial y su impacto.

La distinción entre siniestro y accidente. Factor humano, ambiental y

vehicular. El individuo, la sociedad y la cultura. Relación entre estos

componentes. El espacio público como escenario de conflicto y de

manifestación cultural. Reconocimiento del otro. Actitudes frente a los

demás.

2.- Cómo generar hábitos responsables. 3 horas

Cultura de riesgo vial. Reconocimiento del riesgo en la actitud

imprudente. El tránsito como sistema en el que todos participamos. Uso

compartido de la vía pública. Nociones de ciudadanía. Romper la anomia

actual. La ley y valores en democracia. Convivencia responsable.

Análisis de publicidades y actores promotores de “malos” hábitos o

conductas nocivas. Publicidad y género. La toma de decisiones de manera

consciente.

3.- Marco Normativo. 2 horas

Importancia de su cumplimiento como incorporación de normas creadas por

y para salvaguardar la integridad física de las personas en el espacio

público, y no como mera imposición del estado. Libertad de tránsito vs.

Control del Estado.

4.- Conducción segura. 4 horas

Responsabilidad del conductor. Artículo 39 de la Ley N° 24.449.

Obligaciones, deberes y responsabilidades. Documentación y elementos de

seguridad. Artículos 37 y 40 de dicha ley. Reglas de circulación.

Estudio minucioso. Prohibiciones y faltas.

5.- Condiciones adversas. 2 horas

Climáticas (Nocturnidad, lluvia, niebla, humo, nieve) o de la

superficie (Hielo, agua, ripio, tierra, mal estado de la calzada).

Recomendaciones de seguridad para cada caso.

6.- Condición psicofísica. 2 horas

Factores que afectan la aptitud del conductor: Alcohol, drogas,

medicamentos, cansancio, fatiga, estrés, enfermedades, velocidad,

estados nerviosos, celular.

Importancia de los sentidos, visión, audición, capacidades motoras y tiempo de reacción.

La atención en la conducción sostenida, selectiva o múltiple. Factores distractores: celular, cigarrillo, mate, etc.

7.- Seguridad automotriz. 3 horas

Seguridad activa y pasiva. Ayudas a la conducción. Reconocimiento de su

utilización y reacción. ESP / Airbag / ABS / ASR. Mantenimiento del

vehículo. Control de fluidos, estado de neumáticos. Cuando recurrir a

un especialista. Utilización correcta de los elementos de seguridad.

SRI, apoyacabezas, cinturón, casco. Carrocería de deformación

programada.

8.- Impacto de un siniestro. 3 horas

Testimonios de víctimas o familiares de víctimas. Concientización sobre

el impacto en el entorno familiar y la sociedad como conjunto.

Imposibilidad de retrotraer las cosas a su

estado anterior. Instancia de reflexión. Repaso de contenidos y

resolución de consultas.

9.- Evaluación de comprensión de contenidos. 2 horas

Modalidad

Las jornadas serán orientadas a la concientización, exponiendo los

contenidos generales, con el objetivo de modificar las actitudes

riesgosas para la convivencia saludable en el espacio público.

Instancia de reeducación apelando a la comprensión de los posibles resultados dañosos, tanto a las cosas como a las personas.

El desarrollo de la misma debe realizarse mediante videos y contenidos

normativos, donde se reeduque sobre las reglas de circulación y la

conducta o actitud de anomia del ciudadano frente a la normativa vial.

Se recomienda usar lenguaje claro y de fácil comprensión, así como será

necesario un espacio para la evacuación de dudas sobre lo visto en cada

una de las jornadas.

IF-2022-38253752-APN-MTR

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