TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Decreto 437/2011
Apruébase el Sistema de Puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir. Reglaméntase la Ley de Tránsito Nº 24.449.
Bs. As., 11/4/2011
VISTO el Expediente Nº S02:0003176/2009, Cuerpos I y
II, del registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, las
Leyes Nº 24.449 y Nº 26.363 y sus modificatorias, los Decretos Nº 779
del 20 de noviembre de 1995 y Nº 1716 del 20 de octubre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 26.363 se crea la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, estableciendo como misión primaria del organismo, la
reducción de la tasa de siniestralidad; habilitándolo en tal sentido, a
ejercer las acciones tendientes a promover y controlar las políticas de
seguridad vial, siendo la autoridad de aplicación de las políticas y
medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente.
Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establece el artículo 4º
incisos b) y h) respectivamente de la Ley Nº 26.363, se destacan la de
propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad
vial, como así también, el diseño de un sistema de puntos aplicable a
la Licencia Nacional de Conducir.
Que con fecha 15 de agosto de 2007 se suscribió el
CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN MATERIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD
VIAL, suscripto por representantes del ESTADO NACIONAL y de las
Provincias de BUENOS AIRES, de CATAMARCA, de CORDOBA, de CORRIENTES,
del CHACO, del CHUBUT, de ENTRE RIOS, de FORMOSA, de JUJUY, de LA
PAMPA, de LA RIOJA, de MENDOZA, de MISIONES, del NEUQUEN, de RIO NEGRO,
de SALTA, de SAN JUAN, de SAN LUIS, de SANTA CRUZ, de SANTA FE, de
SANTIAGO DEL ESTERO, de TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA e ISLAS DEL
ATLANTICO SUR, de TUCUMAN, y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el
que fue ratificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto
Nº 1232 del 11 de septiembre de 2007 y posteriormente por el PODER
LEGISLATIVO DE LA NACION, a través de la Ley Nº 26.353.
Que entre las medidas a tomarse en virtud de dicho
Convenio, se encuentra prevista la adopción del sistema unificado de
puntaje para las licencias de conducir, previendo en la cláusula cuarta
del citado Convenio, la necesidad de unificar en todas las
jurisdicciones los parámetros del sistema de puntajes para las
licencias de conducir.
Que mediante el Decreto Nº 1716/08 reglamentario de
la Ley Nº 26.363, se aprobó como Anexo V el SISTEMA NACIONAL DE
LICENCIAS DE CONDUCIR (Si.Na.Lic.), siendo una de sus funciones la de
administrar el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de
Conducir.
Que en cumplimiento de la manda legalmente
establecida, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en conjunto con los
demás miembros del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL diseñó el sistema
de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir.
Que en ese lineamiento, y a los efectos de alcanzar
la armonización federal, y en el marco de un trabajo
interjurisdiccional, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL juntamente
con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, acordaron la necesidad de
actualizar el Régimen de Contravenciones y Sanciones por faltas
cometidas a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, regulado por
el Anexo 2, del Decreto Nº 779/95, reglamentario de la ley antes citada.
Que para ello, y con el objetivo de lograr
homogeneizar y unificar en todas las jurisdicciones del país, los
criterios y las contravenciones y sanciones, se elaboró una
sistematización de las mismas, en el marco de un Código Unico de
Infracciones de Tránsito, que sirva de base para la modificación del
Anexo 2, del Decreto Nº 779/95, Régimen de Contravenciones y Sanciones
por faltas cometidas a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449.
Que dicho Código Unico de Infracciones de Tránsito
fue receptado con fecha 20 de marzo de 2009 en el marco de la XLIII
Asamblea del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, y aprobado con fecha 26
de agosto de 2009, mediante Resolución Nº 6 de dicho Consejo.
Que en tal sentido, corresponde invitar a las
Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a
adherir al presente régimen, a los fines de unificar los criterios
sancionatorios a nivel nacional.
Que han tomado intervención el CONSEJO FEDERAL DE
SEGURIDAD VIAL, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en el marco de sus competencias, en
concordancia con lo establecido en el artículo 3º de la Reglamentación
de la Ley Nº 26.363 de Tránsito y Seguridad Vial, Anexo 1, del Decreto
Nº 1716/08, así como también diversas asociaciones interesadas en la
materia.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS de
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, han tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el SISTEMA DE
PUNTOS aplicable a la LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR que, como ANEXO II,
forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º bis. —Apruébanse, como ANEXO III del presente, los
“CONTENIDOS MÍNIMOS DE CURSOS PARA RECUPERO PARCIAL Y TOTAL DE PUNTOS”,
obrantes en el IF-2022-38253752-APN-MTR.
(Artículo incorporado por art. 3º delDecreto Nº 242/2022*B.O. 6/5/2022. Vigencia: a partir de los
SESENTA (60) días desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 2º — Sustitúyese el ANEXO 2 del
Decreto Nº 779/95, Régimen de Contravenciones y Sanciones por faltas
cometidas a la Ley de Tránsito Nº 24.449 que como ANEXO I forma parte
integrante del presente Decreto.
Art. 3º — Sustitúyese el inciso c) del
artículo 40 de la reglamentación de la Ley Nº 24.449 de Tránsito y
Seguridad Vial aprobada por el Decreto Nº 779/95 —ANEXO 1—, modificado
por el artículo 40 del Decreto Nº 1716/08, por el siguiente texto:
"c) La posesión del comprobante de seguro
obligatorio diseñado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,
será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de
automotores exigido por el artículo 68 de la Ley Nº 24.449, sólo por el
período indicado en su texto, el cual será anual salvo las excepciones
reglamentariamente previstas. La autoridad de comprobación y/o
aplicación deberá verificar que los conductores posean dicho
comprobante de seguro obligatorio y que dicho seguro se encuentra
vigente en oportunidad de realizarse la constatación, acreditándose
dicha vigencia, corroborando el período de cobertura que obra en el
texto del comprobante.
La falta de portación del recibo de pago de la prima
del seguro obligatorio por parte del conductor del vehículo, no podrá
ser aducida por la autoridad de comprobación y/o aplicación para
determinar el incumplimiento de los requisitos para la circulación.
Ello sin perjuicio del efectivo cumplimiento de las obligaciones de
pago que los asegurados deban ejecutar para no incurrir en suspensión
de cobertura de conformidad con las condiciones aprobadas por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION".
Art. 4º — Invítase a los Gobiernos
Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipales a
adherir a los términos de la presente medida.
Art. 5º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. —
Julio M. De Vido.
ANEXO I
REGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS A LA LEY DE TRANSITO Nº 24.449.
ARTICULO 1º.- Reglamentación del artículo 9º inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por realizar publicidad laudatoria de
conductas contrarias a los fines de la Ley de Tránsito, serán
sancionados con multa 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 2º.- Reglamentación del artículo 11 de la
Ley Nº 24.449.- "Por conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria,
será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados
de la licencia nacional de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 3º.- Reglamentación del artículo 12 de la
Ley Nº 24.449.- "Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los
requisitos exigidos, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta
5.000 U.F.".
ARTICULO 4º.- Reglamentación del artículo 13 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con licencia de conducir
vencida, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 5º.- Reglamentación del artículo 13 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin el distintivo que indica la
condición de principiante durante los primeros SEIS (6) meses, será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 6º.- Reglamentación del artículo 14 inciso
apartado 4 de la Ley Nº 24.449.- "Por conducir un vehículo sin
anteojos o lentes de contacto o audífonos o similar cuando la licencia
indique su obligación de uso, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 7º.- Reglamentación del artículo 18 de la
Ley Nº 24.449.- "Por circular con licencia caduca debido a no haber
denunciado la modificación de datos dentro de los NOVENTA (90) días de
producida dicha modificación, será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F.".
ARTICULO 8º.- Reglamentación del artículo 19 de la
Ley Nº 24.449.- "Por conducir con licencia suspendida por ineptitud,
será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados
de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 9º.- Reglamentación del artículo 21 de la
Ley Nº 24.449.- "Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía
pública que no se ajusten a las normas básicas de seguridad vial, será
sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. Por el
incumplimiento de las normas y condiciones en la instalación y
funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilio y otros
usos de emergencia, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000
U.F.".
ARTICULO 10.- Reglamentación del artículo 22 de la
Ley Nº 24.449.- "Por no señalizar y demarcar la vía pública conforme al
Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, serán sancionados con multa de
1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 11.- Reglamentación del artículo 23 de la
Ley Nº 24.449.- "Por realizar obras en la vía pública sin contar con la
autorización previa de la autoridad competente, cuando ésta sea
exigible, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
Por no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos
convenidos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 12.- Reglamentación del artículo 25 de la
Ley Nº 24.449.- "Los propietarios de inmuebles lindantes con la vía
pública, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. por
no cumplir con las obligaciones vinculadas a las restricciones al
dominio, en los siguientes casos: a) Permitir la colocación de placas,
señales o indicadores necesarios al tránsito; b) No colocar luces ni
carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por
su intensidad o tamaño puedan perturbarlo; c) Mantener en condiciones
de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente
sobre la vía; d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas
o desperdicios en lugares no autorizados; e) Colocar en las salidas a
la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz
amarilla intermitente, para anunciar sus egresos; f) Solicitar
autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías
rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no
confundan ni distraigan al conductor; g) Tener alambrados que impidan
el ingreso de animales a la zona del camino.
ARTICULO 13.- Reglamentación del artículo 26 de la
Ley Nº 24.449.- "Por realizar publicidad en la vía pública sin observar
la ubicación reglamentaria o sin tener el correspondiente permiso de la
autoridad competente, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta
5.000 U.F.".
ARTICULO 14.- Reglamentación del artículo 27 de la
Ley Nº 24.449.- "Por realizar construcciones permanentes o transitorias
en la zona de camino, sin permiso de la autoridad competente, será
sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 15.- Reglamentación de los artículos 28,
29, 30 y 33 de la Ley Nº 24.449.- "Por ser librado. al tránsito sin
contar el vehículo automotor con las condiciones mínimas de seguridad
activas, pasivas y de emisión de contaminantes exigidas, será
sancionado con multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F.".
ARTICULO 16.- Reglamentación del artículo 29 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular en bicicleta sin contar con
elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su
detección durante la noche, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta
100 U.F.".
ARTICULO 17.- Reglamentación de los artículos 31 y
32 de la Ley Nº 24.449.- "Por ser librado al tránsito sin contar el
vehículo de que se trata, con el sistema de iluminación correspondiente
y las luces adicionales exigidas, será sancionado con multa de 5.000
U.F. hasta 20.000 U.F".
ARTICULO 18.- Reglamentación del artículo 34 de la
Ley Nº 24.449.- "Por circular los vehículos automotores, acoplados y
semirremolques, sin tener aprobada la revisión técnica periódica
obligatoria cuando corresponda, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de CUATRO (4) puntos. Por haber modificado las características de
seguridad del vehículo automotor y/o circular sin contar el vehículo
con las condiciones y dispositivos mínimos de seguridad exigidos en los
sistemas de frenos, dirección, suspensión, cubiertas, peso y dimensión
e iluminación, espejos retrovisores, bocina, vidrios de seguridad con
la trasmitancia lumínica del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en el
caso de parabrisas y del SETENTA POR CIENTO (70%) cuando no sea
parabrisa, paragolpes, correajes de seguridad y apoyacabezas
correspondientes, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)
puntos".
ARTICULO 19.- Reglamentación del artículo 35 de la
Ley Nº 24.449.- "El responsable de un taller de revisión técnica
obligatoria o de reparación que no cuente con habilitación por la
autoridad competente o incumpla los requisitos exigidos, será
sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F".
ARTICULO 20.- Reglamentación del artículo 36 de la
Ley Nº 24.449.- "Por no respetar el orden de prioridad normativa
exigido. Por no respetar las indicaciones de la autoridad de
comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas
legales, en ese orden de prioridad, será sancionado con multa de 150
U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 21.- Reglamentación del artículo 37 de la
Ley Nº 24.449.- "Por negarse a exhibir la documentación exigible,
documento de identidad, comprobante de pago del impuesto a la
radicación del vehículo, constancia de revisión técnica obligatoria,
licencia de conducir correspondiente, cédula de identificación del
vehículo y el comprobante del seguro en vigencia, será sancionado con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 22.- Reglamentación del artículo 38 inciso
apartado 1 de la Ley Nº 24.449 "Por no transitar los peatones, en
zona urbana por la acera u otros espacios habilitados a ese fin y en
las intersecciones, por la senda peatonal, serán sancionados con multa
de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 23.- Reglamentación del artículo 38 inciso
de la Ley Nº 24.449 "En zona rural, por no transitar los peatones
por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente,
cuando no existan sendas o lugares alejados de la calzada, serán
sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.. En zona rural, a los
peatones por cruzar la calzada, sin respetar la prioridad de los
vehículos, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 24.- Reglamentación del artículo 39 de la
Ley Nº 24.449 "Los conductores que no circulen con cuidado y
prevención, o que realicen maniobras sin precaución o que no circulen
únicamente por la calzada sobre la derecha y en el sentido de la
señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios
de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta
300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 25.- Reglamentación del artículo 40 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin estar habilitado para
conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de CUATRO (4) puntos. Por circular sin portar licencia, estando
habilitado, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 26.- Reglamentación del artículo 40 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin portar la cédula de
identificación del vehículo será sancionado con multa de 50 U.F. hasta
100 U.F.".
ARTICULO 27.- Reglamentación del artículo 40 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin portar el comprobante del
seguro en vigencia será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 28.- Reglamentación del artículo 40 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin las placas de identificación
de dominio, o sin las correspondientes a las establecidas por la ley, o
no tenerlas en el lugar reglamentario, o ilegibles, o con aditamentos
no reglamentarios, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2)
puntos".
ARTICULO 29.- Reglamentación del artículo 40 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin portar, excepto las
motocicletas, un matafuegos y balizas portátiles de acuerdo a la
reglamentación, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2)
puntos".
ARTICULO 30.- Reglamentación del artículo 40 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin que el número de ocupantes
guarde relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido
o por no viajar los menores de DIEZ (10) años en el asiento trasero con
el corretaje de seguridad correspondiente y los menores de CUATRO (4)
años deben viajar en los dispositivos de retención infantil
correspondientes, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos".
ARTICULO 31.- Reglamentación del artículo 40 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por no ajustarse el vehículo y lo que
transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía
transitada y lasrestricciones establecidas por la autoridad competente,
para determinados sectores del camino, serán sancionados con multa de
150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 32.- Reglamentación del artículo 40 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por no poseer los sistemas de seguridad
originales en buen estado de funcionamiento, será sancionado con multa
de 150 U.F. hasta 500 U.F., sin perjuicio de la aplicación de lo
dispuesto por el artículo 72, inciso c) punto 1 de la Ley que se
reglamenta y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CINCO (5) puntos".
ARTICULO 33.- Reglamentación del artículo 40 inciso
de la Ley Nº 24.449. "1.- En motocicleta o ciclomotor sin llevar
correctamente el casco normalizado el conductor y el acompañante, será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos. 2.- En
motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use
anteojos de seguridad normalizados, será sancionado con multa de 150
U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 34.- Reglamentación del artículo 40 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por no usar los ocupantes los correajes de
seguridad reglamentarios, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta
300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 35.- Reglamentación del artículo 40 bis,
incisos d), e) y g) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular en bicicletas
sin contar el conductor con casco protector; que el conductor sea su
único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un
niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyo peso no
ponga en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo; sin
contar con luces y señalización reflectiva, será sancionado con multa
de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 36.- Reglamentación del artículo 41 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por no res petar la prioridad de paso a quien
cruza desde su derecha, salvo señalización en contrario, será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 37.- Reglamentación del artículo 41 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la prioridad de los vehículos
ferroviarios, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos".
ARTICULO 38.- Reglamentación del artículo 41 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por no ceder el paso a los vehículos de
servicio público de urgencia en cumplimiento de su misión, será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 39.- Reglamentación del artículo 41 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la prioridad de paso o no
detener la marcha cuando se ingresa o cruza a una semiautopista, será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 40.- Reglamentación del artículo 41 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la prioridad de los peatones
en las sendas peatonales o zonas peligrosas, será sancionado con multa
de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir
la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 41.- Reglamentación del artículo 41 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar las reglas especiales para
rotondas, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 42.- Reglamentación del artículo 41 inciso
apartado 1 de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la prioridad
cuando se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada, será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 43.- Reglamentación del artículo 41 inciso
apartado 2 de la Ley Nº 24.449.- "Por no ceder el paso al vehículo
que sale del paso a nivel, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta
500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CINCO (5) puntos".
ARTICULO 44.- Reglamentación del artículo 41, último
párrafo, de la Ley Nº 24.449.- "Por no retroceder el conductor del
vehículo que desciende en las cuestas estrechas, salvo que éste lleve
acoplado y el que asciende no, será sancionado con multa de 150 U.F.
hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 45.- Reglamentación del artículo 42 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por sobrepasar sin constatar previamente que
a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para
evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su
vez sobrepasando, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)
puntos".
ARTICULO 46.- Reglamentación del artículo 42 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por sobrepasar sin tener la visibilidad
suficiente y/o iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada,
curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso, será sancionado con
multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F., y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos".
ARTICULO 47.- Reglamentación del artículo 42 inciso
de la Ley Nº 24.449. "Por sobrepasar sin advertir al que le precede
su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces
frontales o la bocina en zona rural y sin utilizar el indicador de giro
izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral, será sancionado con
multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 48.- Reglamentación del artículo 42 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por sobrepasar sin efectuar el sobrepaso
rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin
interferir la marcha del vehículo sobrepasado y sin realizarla con el
indicador de giro derecho en funcionamiento, será sancionado con multa
de 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la licencia de conducir
la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 49.- Reglamentación del artículo 42 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "El vehículo que es sobrepasado por no tomar
las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de
la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad, será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la
licencia de conducir CINCO (5) puntos".
ARTICULO 50.- Reglamentación del artículo 42 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por adelantar, al vehículo precedente, cuando
el mismo esté indicando con la luz de dirección izquierda la
inconveniencia del adelantamiento, será sancionado con multa de 100
U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir CUATRO
(4) puntos".
ARTICULO 51.- Reglamentación del artículo 42 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por no facilitar, los camiones y maquinarias
especiales, el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la
banquina periódicamente, serán sancionados de 50 U.F. hasta 100 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir DOS (2) puntos".
ARTICULO 52.- Reglamentación del artículo 42 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por adelantarse por la derecha, salvo cuando,
en un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta,
o cuando el anterior ha indicado su intención de giro o de detenerse a
su izquierda, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)
puntos" .
ARTICULO 53.- Reglamentación del artículo 43 de la
Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la señalización y las reglas
pertinentes a la circulación en giros rotondas, prohibido retomar o
giro en U, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 54.- Reglamentación del artículo 43 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por no advertir la maniobra al realizar un
giro con suficiente antelación, mediante la señal luminosa
correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada,
será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F." .
ARTICULO 55.- Reglamentación del artículo 43 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la prioridad de paso del que
circula por rotonda, salvo señalización en contrario, será sancionado
con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 56.- Reglamentación del artículo 44 inciso
apartados 1, 3, 4 y 5 de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar las
indicaciones de las luces de los semáforos, será sancionado con multa
de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir
la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 57.- Reglamentación del artículo 44 inciso
apartado 2 de la Ley Nº 24.449.- "Por no detenerse con luz roja,
deberá ser antes de la senda peatonal o de la línea marcada a tal
efecto, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 58.- Reglamentación del artículo 44 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por cruzar, el peatón, la calzada cuando el
semáforo peatonal, de existir, no indique luz verde o blanca
habilitante, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 59.- Reglamentación del artículo 44 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por haber iniciado el cruce, aún con luz
verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de la encrucijada,
será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de
la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 60.- Reglamentación del artículo 44 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por girar a la izquierda en vías de doble
mano reguladas por semáforo sin señal que lo permita, será sancionado
con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 61.- Reglamentación del artículo 45 de la
Ley Nº 24.449.- "Por no ajustarse a las reglas de circulación
establecidas para las vías multicarriles, será sancionado con multa de
150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 62.- Reglamentación del artículo 46 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular por autopistas en el carril
extremo izquierdo sin ser utilizado para el desplazamiento a la máxima
velocidad admitida por la vía y para maniobras de adelantamiento, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO 63.- Reglamentación del artículo 46 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular en autopistas y semiautopistas
peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción
a sangre, ciclomotores y maquinaria especial, será sancionado con multa
de 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO 64.- Reglamentación del artículo 46 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar o detenerse, en autopistas y
semiautopistas, para ascenso y descenso de pasajeros, o para efectuar
carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al
efecto si las hubiere, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO
(4) puntos".
ARTICULO 65.- Reglamentación del artículo 46 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular en autopistas y semiautopistas
remolcando vehículos accidentados, con desperfectos mecánicos, etc.,
más allá de la primera salida de la autopista, será sancionado con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO 66.- Reglamentación del artículo 47 de la
Ley Nº 24.449.- "Por no cumplir las reglas previstas para el uso de las
luces, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 67.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "1- Por conducir con variaciones psicofísicas
permanentes a las tenidas en cuenta al momento de la habilitación, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos. 2- Por conducir
cualquier tipo de vehículo con más de MEDIO (1/2g) gramo por litro de
alcohol en sangre, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ
(10) puntos. 3- Por conducir motocicletas o ciclomotores queda
prohibido hacerlo con una alcoholemia con más de UN QUINTO (0,2g) gramo
por litro de sangre, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ
(10) puntos. 4- Por conducir vehículos destinados al transporte de
pasajeros, de menores y de carga con más de CERO (0g) gramos por litro
de alcohol en sangre, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
DIEZ(10) puntos. 5- Por conducir bajo los efectos de estupefacientes o
medicamentos que alteren los parámetros normales para la conducción
segura, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F., y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos.
ARTICULO 68.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Al propietario o tenedor de un vehículo, por
ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello,
será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados
de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 69.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular a contramano, sobre los
separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina
en caso de emergencia, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta
1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
DIEZ (10) puntos".
ARTICULO 70.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por disminuir arbitraria y bruscamente la
velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e
intempestivas, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)
puntos".
ARTICULO 71.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Los menores de DIECIOCHO (18) años por
conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de
vehículos o vías rápidas, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta
100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS
(2) puntos".
ARTICULO 72.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por obstruir el paso legítimo de peatones u
otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aún con derecho
a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente
que permita su despeje, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2)
puntos".
ARTICULO 73.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la distancia de seguridad
mínima requerida (al menos DOS (2) segundos) entre vehículos que
circulan por un mismo carril, será sancionado con multa de 150 U.F.
hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 74.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular marcha atrás, excepto para
estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida, será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 75.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por detenerse irregularmente sobre la calzada
o banquina, excepto emergencias, será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de DOS (2) puntos".
ARTICULO 76.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "En curvas, encrucijadas y otras zonas
peligrosas, por cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la
velocidad precautoria y detenerse, será sancionado con multa de 150
U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 77.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por cruce o detención indebida en paso a
nivel, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 78.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con cubiertas con fallas o sin
la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento, en
vehículos UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm), en ciclomotores
CINCO DECIMAS DE MILIMETRO (0,5 mm) y en motocicletas la profundidad
mínima será de UN MILIMETRO (1 mm), será sancionado con multa de 100
U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 79.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Los conductores de velocípedos, ciclomotores
y motocicletas, por conducir asidos de otros vehículos, o enfilados
inmediatamente tras otros automotores, serán sancionados con multa de
100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 80.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por transitar ómnibus y camiones, a una
distancia menor a CIEN (100) metros entre sí, salvo cuando tengan mas
de DOS (2) carriles por mano o para realizar una maniobra de
adelantamiento, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO 81.- Reglamentación del artículo 48 inciso
ñ) de la Ley Nº 24.449.- "Por remolcar a otro vehículo sin contar con
la habilitación técnica específica o los no destinados a tal fin, sin
los dispositivos correspondientes, será sancionado con multa de 100
U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO 82.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con más de un acoplado, salvo lo
dispuesto para maquinaria especial o agrícola, será sancionado con
multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 83.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por transportar residuos, escombros, tierra,
arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda
olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o
continentes no destinados a ese fin, será sancionado con multa de 100
U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 84.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por transportar cualquier carga o elemento
que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones
aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de
los límites permitidos, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO
(5) puntos".
ARTICULO 85.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por efectuar reparaciones en zonas urbanas,
salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo, será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 86.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por dejar animales sueltos y arrear hacienda,
salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;
será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U. F.".
ARTICULO 87.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la
calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar
venta de productos en zona alguna del camino, será sancionado con multa
de 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO 88.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con bandas de rodamiento
metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que
dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de
tracción animal en caminos de tierra, será sancionado con multa de 100
U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO 89.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Usar la bocina o señales acústicas; salvo en
caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no
autorizadas, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 90.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con vehículos que emitan gases,
humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del
ambiente, que excedan los límites reglamentarios, será sancionado con
multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 91.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por conducir utilizando auriculares y/o
sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de
video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor, será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 92.- Reglamentación del artículo 48 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con vehículos que posean
defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier
otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales
de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de
los usuarios de la vía pública, será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de DOS (2) puntos".
ARTICULO 93.- Reglamentación del artículo 49 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por no estacionar, en zona urbana,
paralelamente al cordón, salvo que la autoridad local establezca por
reglamentación otras formas, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta
100 U.F.".
ARTICULO 94.- Reglamentación del artículo 49 inciso
apartado 1 de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana,
donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito
o se oculte la señalización, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 95.- Reglamentación del artículo 49 inciso
apartado 2 de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana, en
las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte
de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso, será sancionado
con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 96.- Reglamentación del artículo 49 inciso
apartado 3 de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana,
sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la
calzada, y en los DIEZ (10) metros anteriores y posteriores a la parada
del transporte de pasajeros, no admitiéndose la detención voluntaria.
Será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de
la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 97.- Reglamentación del artículo 49 inciso
apartado 4 de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana,
frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos,
hasta DIEZ (10) metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos
relacionados a la función del establecimiento, será sancionado con
multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 98.- Reglamentación del artículo 49 inciso
apartado 5 de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana,
frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su
funcionamiento, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 99.- Reglamentación del artículo 49 inciso
apartado 6 de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana, en
los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual
de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo
horario de prohibición o restricción, será sancionado con multa de 50
U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 100.- Reglamentación del artículo 49 inciso
apartado 7 de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana,
por un período mayor de CINCO (5) días o del lapso que fije la
autoridad local, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 101.- Reglamentación del artículo 49 inciso
apartado 8 de la Ley Nº 24.449.- "Por no observar las reglas de
estacionamiento establecidas en la normativa vigente, los ómnibus,
microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria
especial, excepto en los lugares que habiliten a tal fin mediante la
señalización pertinente, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F.".
ARTICULO 102.- Reglamentación del artículo 49 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana, en espacios
reservados para vehículos determinados donde conste la pertinente
delimitación y señalamiento, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta
100 U.F.".
ARTICULO 103.- Reglamentación del artículo 50 de la
Ley Nº 24.449.- "Por circular a una velocidad que no corresponda a las
condiciones del estado del vehículo, carga, visibilidad, condiciones de
la vía, del tiempo y densidad del tránsito y no permita contar con el
pleno domino del vehículo o entorpezca la circulación, será sancionado
con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 104.- Reglamentación de los artículos 51 y
52 de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar los límites reglamentarios de
velocidad previstos, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 1.000
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO
(5) puntos".
ARTICULO 105.- Reglamentación de los artículos 53,
54, 56, 57 y 58 de la Ley Nº 24.449.- "Las infracciones a las reglas
para el transporte y a las indicaciones efectuadas por los revisores de
cargas, serán sancionadas conforme al Régimen de Penalidades por
infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia e
transporte por automotor de Jurisdicción Nacional. Por circular con
carga que exceda las dimensiones o peso máximo reglamentarios sin
contar con el correspondiente permiso de carga excepcional, será
sancionado con una multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F.".
"Por violar y/o adulterar los elementos de control
del registro de operaciones del vehículo, será sancionado con una multa
de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 106.- Reglamentación del artículo 54 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por llevar las puertas abiertas en vehículos
en circulación afectados al servicio de transporte urbano, o permitir
que los pasajeros saquen los brazos o partes del cuerpo fuera de los
mismos, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500"
ARTICULO 107.- Reglamentación del artículo 55 de la
Ley Nº 24.449.- "Por transportar escolares o menores de CATORCE (14)
años en infracción a las normas reglamentarias serán sancionados con
multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos. Sin perjuicio de lo que
antecede, la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial queda
facultada para aprobar el régimen de sanciones correspondientes al
Reglamento para Transporte de Escolares. El Subsecretario de Transporte
Automotor, en su carácter de presidente de la Comisión Nacional del
Tránsito y la Seguridad Vial, será la autoridad competente para dictar
todos los actos por los que se materialicen las competencias del órgano
aludido".
ARTICULO 108.- Reglamentación del artículo 59 de la
Ley Nº 24.449.- "Por no advertir debidamente la detención de un
vehículo con la señalización correspondiente, serán sancionados con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 109.- Reglamentación del artículo 60 de la
Ley Nº 24.449.- "Por utilizar la vía pública para fines extraños al
tránsito sin la autorización reglamentaria, serán sancionados con multa
de 150 U.F. hasta 500 U.F.".
ARTICULO 110.- Reglamentación del artículo 61 de la
Ley Nº 24.449.- "Por circular con vehículo de emergencia en infracción
a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 150 U.F.
hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 111.- Reglamentación del artículo 62 de la
Ley Nº 24.449.- "Por circular con maquinaria especial en infracción a
las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta
500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CINCO (5) puntos".
ARTICULO 112.- Reglamentación del artículo 63 de la
Ley Nº 24.449.- "Por utilizar franquicia de tránsito no reglamentaria,
o usarla indebidamente, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta
300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 113.- Reglamentación del artículo 65 de la
Ley Nº 24.449.- "Por no cumplir con las obligaciones legales para
partícipes de un accidente de tránsito, serán sancionados con multa de
200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir
la cantidad de DIEZ (10) puntos".
ARTICULO 114.- Reglamentación del artículo 68 de la
Ley Nº 24.449.- "Por circular sin tener cobertura de seguro
obligatorio, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)
puntos".
ARTICULO 115.- Reglamentación del artículo 73 de la
Ley Nº 24.449.- "Negarse a realizar las pruebas expresamente
autorizadas para determinar su grado de intoxicación alcohólica o por
drogas, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos".
ARTICULO 116.- Reglamentación del artículo 76 de la
Ley Nº 24.449.- "Por no responder al pedido de informe sobre
individualización de sus dependientes presuntos infractores dentro del
término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los
mismos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 117.- Reglamentación del artículo 86 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por conducir estando inhabilitado o con la
habilitación suspendida, serán sancionados con multa de 300 U.F. hasta
1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
VEINTE (20) puntos".
ARTICULO 118.- Reglamentación del artículo 86 inciso
de la Ley Nº 24.449.- "Por participar u organizar, en la vía
pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con
automotores, serán sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de VEINTE (20)
puntos".
ANEXO II
SISTEMA DE PUNTOS APLICABLES A LA LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR.
ARTICULO 1º.- A partir de la entrada en vigencia del
presente régimen se otorgará a la LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR, un
saldo de VEINTE (20) puntos, los que serán restados en forma gradual de
la misma, conforme con los supuestos establecidos en el ANEXO I del
presente Decreto, para las sanciones que se encuentren firmes.
Para el efectivo descuento de puntos, el conductor
deberá estar debidamente identificado en el Acta de Infracción, con
excepción de las que se generen mediante medios de constatación
automáticos o semiautomáticos. En este último supuesto el descuento de
puntos recaerá sobre el titular registral del vehículo, a no ser que
éste compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o
custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.
ARTICULO 2º.- En caso de concurso de faltas, se
descontará como máximo QUINCE (15) puntos o la sumatoria de los mismos
en caso que fuere menor.
ARTICULO 3º.- En el caso del artículo 18 del ANEXO 2 del Decreto N°
779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, la deducción de
puntos en la Licencia Nacional de Conducir se aplicará cuando el
conductor o la conductora profesional del vehículo fuere asimismo el o
la titular registral del dominio.
(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 242/2022*B.O. 6/5/2022. Vigencia: a partir de los
SESENTA (60) días desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTICULO 4º.- La pérdida total de puntos, conlleva la inhabilitación por los siguientes períodos:
1.- Para el caso en que la pérdida de puntos sea por primera vez, la inhabilitación será por un período de SESENTA (60) días.
2.- Para la segunda pérdida total de puntos, la
inhabilitación será por un período de CIENTO VEINTE (120) días. En la
tercera inhabilitación, el mismo se incrementará a CIENTO OCHENTA (180)
días y para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente.
Los plazos establecidos en los incisos 1 y 2 del
presente artículo serán reducidos a la mitad en los casos de que se
trate de licencias de conducir profesionales. Accesoriamente de las
inhabilitaciones previstas en los incisos 1 y 2 del presente artículo
deberán realizar y aprobar cursos de seguridad vial.
Los mismos, deberán estar debidamente autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Una vez cumplidos los períodos de inhabilitación
indicados en el presente artículo, el conductor recibirá nuevamente el
saldo de puntos aplicable a la licencia de conducir estipulado en el
artículo 1º del presente régimen.
ARTICULO 5º.- El recupero de puntos para los casos
que tengan un saldo parcial mayor a CERO (0), será realizado del
siguiente modo:
1.- Por transcurso de tiempo, cuando la persona no
hubiere recibido sanciones de tránsito firmes durante un período de DOS
(2) años; en cuyo caso, recuperará la totalidad de los puntos siempre
que el conductor, durante ese lapso, no hubiere alcanzado los CERO (0)
puntos.
2.- Por la realización y aprobación de cursos de
seguridad vial, los que otorgarán un máximo de CUATRO (4) puntos por
cada uno de ellos, no pudiéndose acumular más que los puntos indicados
en los incisos 1 y 2 del presente artículo. La realización de los
cursos y recupero de puntos plasmado en el presente apartado, no podrá
ser efectuada con una periodicidad menor a DOS (2) años. Para el caso
de que se trate de licencias de conducir profesionales, el recupero de
los puntos del modo aquí indicado se realizará con periodicidad anual.
ARTICULO 6º.- El saldo de puntos establecido en el
artículo 1º del presente sistema podrá ser modificado por la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme a los distintos plazos de
otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir, tal como surge de lo
previsto en el artículo 25 Anexo I del Decreto Nº 1716/08,
modificatorio del artículo 13 del Anexo I del Decreto Nº 779/95.
ARTICULO 7º.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,
definirá la modalidad y plazos de implementación del presente Sistema
de Puntos.
ARTICULO 8º.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,
a través de la Dirección Nacional de Licencias de Conducir y
Antecedentes de Tránsito, asignará un código a cada infracción para su
correcta identificación unívoca en todo el país.
ANEXO III
(Anexo incorporado por art. 3º delDecreto Nº 242/2022*B.O. 6/5/2022. Vigencia: a partir de los
SESENTA (60) días desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
CONTENIDOS MÍNIMOS DE CURSOS PARA RECUPERO PARCIAL Y TOTAL DE PUNTOS
Todo curso de seguridad vial que dicten las jurisdicciones como
requisito previo y necesario para el recupero de puntos deberá
incorporar en su currícula los siguientes contenidos mínimos:
A) Contenidos mínimos para cursos de recupero parcial de puntos:
1.- Seguridad Vial y la cultura. 4 horas
El hecho vial como hecho social, magnitud del problema vial y su impacto.
La distinción entre siniestro y accidente. El individuo, la sociedad y
la cultura. Relación entre estos componentes. El espacio público como
escenario de conflicto y de manifestación
cultural. Reconocimiento del otro. Actitudes frente a los demás.
2.- Cómo generar hábitos responsables. 3 horas
Cultura de riesgo vial. Reconocimiento del riesgo en la actitud
imprudente. El tránsito como sistema en el que todos participamos. Uso
compartido de la vía pública. Nociones de ciudadanía. Romper la anomia
actual. La ley y valores en democracia. Convivencia responsable.
Análisis de publicidades y actores promotores de “malos” hábitos o
conductas nocivas. Publicidad y género. La toma de decisiones de manera
consciente.
3.- Conducción segura. 3 horas
Responsabilidad del conductor. Artículo 39 de la Ley N° 24.449.
Obligaciones, deberes y responsabilidades. Documentación y elementos de
seguridad. Artículos 37 y 40 de dicha ley.
Reglas de circulación. Repaso de todas, importancia de su respeto y consecuencias de su incumplimiento.
4.- Condición psicofísica. 1 hora
Factores que afectan la aptitud del conductor: Alcohol, drogas,
medicamentos, cansancio, fatiga, estrés, enfermedades, velocidad,
estados nerviosos. Importancia de los sentidos, visión, audición,
capacidades motoras y tiempo de reacción. Factores distractores:
celular, cigarrillo, etc.
5.- Evaluación de comprensión de contenidos. 1 hora
Destinatarios
Infractores a la Ley Nº 24.449 que requieran el recupero parcial de
puntos de la Licencia Nacional de Conducir, toda vez que han resultado
sancionados accesoriamente con la quita parcial de estos.
Fundamentación. Objetivo
Corregir la conducta específica que los trae al sistema de cursos de
recupero en el caso de que sea parcial, pero así también modificar las
actitudes riesgosas para la convivencia saludable en el espacio público.
Modalidad
Las jornadas serán orientadas a la concientización, exponiendo los
contenidos generales. Instancia de reeducación apelando a la
comprensión de los posibles resultados dañosos, tanto a las cosas como
a las personas.
El desarrollo de la misma debe realizarse mediante videos y contenidos
normativos, donde se reeduque sobre las reglas de circulación y la
conducta o actitud de anomia del ciudadano frente a la normativa vial.
Tener en cuenta que si bien el curso se aplica como mecanismo de
recupero de puntos de la LNC, habrá público diverso, pudiendo el mismo
no tener estudios, por lo que se buscará utilizar lenguaje claro y de
fácil comprensión, así como será necesario la evacuación de dudas sobre
lo visto en cada una de las jornadas.
B) Contenidos mínimos para cursos de recupero total de puntos:
1.- Seguridad Vial y la cultura. 4 horas
El hecho vial como hecho social, magnitud del problema vial y su impacto.
La distinción entre siniestro y accidente. Factor humano, ambiental y
vehicular. El individuo, la sociedad y la cultura. Relación entre estos
componentes. El espacio público como escenario de conflicto y de
manifestación cultural. Reconocimiento del otro. Actitudes frente a los
demás.
2.- Cómo generar hábitos responsables. 3 horas
Cultura de riesgo vial. Reconocimiento del riesgo en la actitud
imprudente. El tránsito como sistema en el que todos participamos. Uso
compartido de la vía pública. Nociones de ciudadanía. Romper la anomia
actual. La ley y valores en democracia. Convivencia responsable.
Análisis de publicidades y actores promotores de “malos” hábitos o
conductas nocivas. Publicidad y género. La toma de decisiones de manera
consciente.
3.- Marco Normativo. 2 horas
Importancia de su cumplimiento como incorporación de normas creadas por
y para salvaguardar la integridad física de las personas en el espacio
público, y no como mera imposición del estado. Libertad de tránsito vs.
Control del Estado.
4.- Conducción segura. 4 horas
Responsabilidad del conductor. Artículo 39 de la Ley N° 24.449.
Obligaciones, deberes y responsabilidades. Documentación y elementos de
seguridad. Artículos 37 y 40 de dicha ley. Reglas de circulación.
Estudio minucioso. Prohibiciones y faltas.
5.- Condiciones adversas. 2 horas
Climáticas (Nocturnidad, lluvia, niebla, humo, nieve) o de la
superficie (Hielo, agua, ripio, tierra, mal estado de la calzada).
Recomendaciones de seguridad para cada caso.
6.- Condición psicofísica. 2 horas
Factores que afectan la aptitud del conductor: Alcohol, drogas,
medicamentos, cansancio, fatiga, estrés, enfermedades, velocidad,
estados nerviosos, celular.
Importancia de los sentidos, visión, audición, capacidades motoras y tiempo de reacción.
La atención en la conducción sostenida, selectiva o múltiple. Factores distractores: celular, cigarrillo, mate, etc.
7.- Seguridad automotriz. 3 horas
Seguridad activa y pasiva. Ayudas a la conducción. Reconocimiento de su
utilización y reacción. ESP / Airbag / ABS / ASR. Mantenimiento del
vehículo. Control de fluidos, estado de neumáticos. Cuando recurrir a
un especialista. Utilización correcta de los elementos de seguridad.
SRI, apoyacabezas, cinturón, casco. Carrocería de deformación
programada.
8.- Impacto de un siniestro. 3 horas
Testimonios de víctimas o familiares de víctimas. Concientización sobre
el impacto en el entorno familiar y la sociedad como conjunto.
Imposibilidad de retrotraer las cosas a su
estado anterior. Instancia de reflexión. Repaso de contenidos y
resolución de consultas.
9.- Evaluación de comprensión de contenidos. 2 horas
Modalidad
Las jornadas serán orientadas a la concientización, exponiendo los
contenidos generales, con el objetivo de modificar las actitudes
riesgosas para la convivencia saludable en el espacio público.
Instancia de reeducación apelando a la comprensión de los posibles resultados dañosos, tanto a las cosas como a las personas.
El desarrollo de la misma debe realizarse mediante videos y contenidos
normativos, donde se reeduque sobre las reglas de circulación y la
conducta o actitud de anomia del ciudadano frente a la normativa vial.
Se recomienda usar lenguaje claro y de fácil comprensión, así como será
necesario un espacio para la evacuación de dudas sobre lo visto en cada
una de las jornadas.
IF-2022-38253752-APN-MTR
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