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OBRAS SOCIALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

OBRAS SOCIALES

Decreto 438/2021

DCTO-2021-438-APN-PTE - Decreto Nº 504/1998. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-42219983-APN-SSS#MS, las Leyes Nros.

23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, los Decretos Nros. 9

del 7 de enero de 1993 y sus modificatorios, 576 del 1º de abril de

1993 y sus modificatorios, 1301 del 28 de noviembre de 1997, 504 del 12

de mayo de 1998 y su modificatorio, 1400 del 4 de noviembre de 2001 y

su modificatorio, 434 del 1º de marzo de 2016, 561 del 6 de abril de

2016, 1063 del 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, 894 del 1º de

noviembre de 2017 y 182 del 11 de marzo de 2019 y su modificatorio y la

Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 1216 del 1º

de octubre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado por las Leyes Nº

23.660 y Nº 23.661 contempla, dentro de los derechos que asisten a sus

beneficiarios y beneficiarias, el de elegir el Agente del Seguro de

Salud que le brinde las prestaciones médico asistenciales.

Que, en este sentido, el Decreto Nº 9/93 y su modificatorio Nº 1301/97

consagraron el derecho a la libre elección de su obra social por parte

de los beneficiarios o las beneficiarias del Sistema Nacional del

Seguro de Salud, sujeto a las limitaciones que en la citada normativa

se imponen.

Que por el Decreto N° 504/98 se reglamentó el modo de ejercicio de ese

derecho, basado en los principios de solidaridad y equidad del Sistema.

Que en su redacción original, dicha norma estableció, en su artículo

13, que los trabajadores o las trabajadoras que inicien una relación

laboral, debían permanecer como mínimo UN (1) año en la Obra Social

correspondiente a su rama de actividad antes de poder ejercer su

derecho de opción.

Que, posteriormente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº

1400/01, que en su artículo 15 sustituyó la redacción original de la

norma anteriormente citada, permitiendo que el derecho de opción se

ejerza desde el momento mismo del inicio de la relación laboral.

Que, por otra parte, el artículo 3º del Decreto Nº 504/98 estableció

que la opción de cambio deberá ejercerse en forma personal ante la Obra

Social elegida, la que deberá enviar semanalmente los formularios y la

nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que, a tales efectos, a través de normativa complementaria se

establecieron, para la efectivización del derecho de opción, la

utilización de documentación en papel, la certificación de su firma por

autoridad competente (escribano o escribana, autoridad policial,

bancaria o judicial) y la presentación de documentación papel ante la

Autoridad de Aplicación, entre otros requisitos.

Que en el marco de las limitaciones impuestas por la pandemia de

COVID-19 que afecta a la REPÚBLICA ARGENTINA, desde el mes de marzo de

2020, las recomendaciones de las autoridades sanitarias nacionales y

locales aconsejan reducir al máximo la circulación, proximidad y

atención presencial de las personas en todos aquellos trámites y

actividades en los cuales ello no resultase indispensable.

Que, en ese contexto, resulta necesario adoptar medidas de prevención

y, teniendo en consideración los avances de las Tecnologías de la

Información y Comunicación (TICs), como la proliferación de modernas

plataformas digitales, se impone implementar nuevas herramientas y

servicios tendientes a la adecuación de los procedimientos vigentes con

el fin de su utilización en pos de una más ágil tramitación y

optimización de los procesos de gestión, que a su vez coadyuve y

fomente el cumplimiento de las recomendaciones sanitarias.

Que mediante el Decreto Nº 561/16 se aprobó la implementación del

sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado

de caratulación, numeración, seguimiento y registro de movimientos de

todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, el que

actúa también como plataforma para la implementación de gestión de

expedientes electrónicos.

Que el Decreto N° 1063/16 aprobó la implementación de la plataforma de

Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental

Electrónica (GDE) como medio de interacción del ciudadano o de la

ciudadana con la Administración, a través de la recepción y remisión

por medios electrónicos de presentaciones, escritos, solicitudes,

notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que el Decreto N° 894/17 modificó el entonces vigente Reglamento de

Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 1991 aprobando

su texto ordenado en 2017, y en su artículo 4º estableció que las

autoridades administrativas actuarán de acuerdo con los principios de

sencillez y eficacia, procurando la simplificación de los trámites y

facilitando el acceso de los ciudadanos o las ciudadanas a la

Administración a través de procedimientos directos y simples por medios

electrónicos.

Que el Decreto N° 182/19, por el cual se reglamentó la Ley Nº 25.506 de

Firma Digital, estableció en su artículo 3º que cuando una norma

requiera la formalidad de escritura pública para otorgar poderes

generales o particulares, para diligenciar actuaciones, interponer

recursos administrativos, realizar trámites, formular peticiones o

solicitar inscripciones, dicho requisito se considera satisfecho

mediante el apoderamiento realizado por el interesado o la interesada

en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión

Documental Electrónica (GDE), salvo disposición legal en contrario.

Que la realización de presentaciones a través de la plataforma de

trámites a Distancia (TAD) implica la previa validación del usuario o

de la usuaria que la realiza, lo que permite tener por acreditada su

identidad.

Que, en función de lo expuesto, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE

SALUD dictó la Resolución Nº 1216/20, por la cual aprobó el

procedimiento para el ejercicio del derecho a la libre elección de su

obra social por parte de los beneficiarios o las beneficiarias del

Sistema Nacional del Seguro de Salud, adecuándolo al uso de las

herramientas digitales mencionadas con el fin de facilitar el ejercicio

de sus derechos por parte de los beneficiarios o las beneficiarias del

Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que en el tiempo que ha transcurrido desde la instauración del derecho

de opción y manteniendo los principios de solidaridad y equidad que

fundamentan el Sistema Nacional del Seguro de Salud, resulta necesario

retomar el espíritu de la redacción original del Decreto Nº 504/98,

permitiendo que los afiliados y las afiliadas que ingresan al Sistema

lo hagan a través de la Obra Social de su actividad para, luego, poder

ejercer ese derecho si fuera de su interés.

Que sin perjuicio de las actualizaciones que se han ido realizando por

vía complementaria, resulta oportuno actualizar la normativa marco que

regula las modalidades operativas del ejercicio del citado derecho con

el fin de adecuarla a los tiempos modernos y a la evolución tecnológica

evidenciada desde su redacción primigenia.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 504 del 12 de

mayo de 1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“ARTÍCULO 2º.- La opción de cambio podrá ejercerse solo UNA (1) vez al

año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del

primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 504 del 12 de

mayo de 1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“ARTÍCULO 3º.- El derecho de opción de cambio de obra social deberá

ejercerse de manera individual y personal por el beneficiario o la

beneficiaria, a través de las modalidades dispuestas y/o las que en el

futuro disponga la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, garantizando

los principios de transparencia, integridad, celeridad e informalidad a

favor de los beneficiarios y las beneficiarias. Las modalidades y

plataformas digitales que se utilicen deberán garantizar que la

información correspondiente a las opciones de cambio realizadas se

encuentre disponible y accesible en forma oportuna para la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y para las Obras

Sociales de origen y destino. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

deberá llevar un registro de las opciones de cambio realizadas por los

beneficiarios y las beneficiarias del Seguro de Salud. Los Agentes del

Seguro de Salud deberán conservar los libros especiales rubricados en

donde se vinieron registrando las opciones de cambio”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 504 del 12 de

mayo de 1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“ARTÍCULO 4º.- Las Obras Sociales deberán garantizar el acceso a la

información detallada, completa y adecuada a los beneficiarios y a las

beneficiarias respecto de la cobertura prestacional brindada. Deberán

garantizar, como mínimo, que los beneficiarios y las beneficiarias

puedan acceder en todo momento a la cartilla completa, con los planes y

programas de cobertura, a través del Sitio web institucional de la

entidad y otros canales que la entidad brinde”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 504 del 12 de

mayo de 1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“ARTÍCULO 13.- Los trabajadores y las trabajadoras que inicien una

relación laboral deberán permanecer UN (1) año en la Obra Social

correspondiente a la rama de su actividad antes de poder ejercer el

derecho de opción de cambio”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 1400 del 4 de

noviembre de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 16.- Opción del beneficiario o de la beneficiaria. El

afiliado o la afiliada que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo

con todos los beneficiarios comprendidos o todas las beneficiarias

comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 23.660 y en las condiciones

en él establecidas”.

ARTÍCULO 6°.- El período de permanencia previsto en el artículo 13 del

Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio resultará de

aplicación a las relaciones laborales que se hubieren iniciado con

anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y no cuenten

a dicha fecha con UN (1) año de antigüedad. Sin perjuicio de ello, en

caso de que el trabajador o la trabajadora hubieren hecho uso del

derecho de opción en forma previa a la entrada en vigencia del

presente, se respetará dicha opción.

ARTÍCULO 7°.- Derógase el artículo 6º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a

dictar las medidas aclaratorias o complementarias necesarias para la

mejor implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Carla Vizzotti

e. 07/07/2021 N° 47480/21 v. 07/07/2021