CONTROL DE ENFERMEDADES PREVENIBLES POR VACUNACION

Rango Decreto
Publicación 2023-08-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**CONTROL

DE ENFERMEDADES PREVENIBLES POR VACUNACIÓN**

Decreto 439/2023

**DCTO-2023-439-APN-PTE - Apruébase la

Reglamentación de la Ley N° 27.491.**

Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-68650955-APN-DD#MS, la Ley de Control de

Enfermedades Prevenibles por Vacunación N° 27.491, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 27.491 tiene por objeto regular la implementación

de una política pública de control de las enfermedades prevenibles por

vacunación.

Que mediante la referida Ley se declara de interés nacional la

vacunación, entendiéndose por tal a la investigación, vigilancia

epidemiológica, toma de decisiones basadas en la evidencia,

adquisición, almacenamiento, distribución, provisión de vacunas,

asegurando la cadena de frío, como así también su producción y las

medidas tendientes a fomentar la vacunación en la población y

fortalecer la vigilancia de la seguridad de las vacunas.

Que la mencionada Ley entiende a la vacunación como una estrategia de

salud pública preventiva y altamente efectiva.

Que de acuerdo a la citada norma, se considera a la vacunación como

bien social, sujeta a los principios de gratuidad de las vacunas y del

acceso a los servicios de vacunación, con equidad social para todas las

etapas de la vida; obligatoriedad para los y las habitantes de

aplicarse las vacunas; prevalencia de la salud pública por sobre el

interés particular; disponibilidad de vacunas y de servicios de

vacunación y participación de todos los sectores de la salud y otros

vinculados con sus determinantes sociales, con el objeto de alcanzar

coberturas de vacunación satisfactorias en forma sostenida.

Que de acuerdo a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) la

inmunización es un componente esencial de la atención primaria de

salud, un derecho humano incuestionable y una de las mejores

inversiones económicas en salud. Las vacunas son también esenciales

para prevenir y controlar los brotes de enfermedades infecciosas,

apuntalan la seguridad sanitaria mundial y serán un instrumento vital

para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta adecuado reglamentar la referida

Ley N° 27.491, sistematizando sus definiciones, requisitos y

precisiones, a los efectos de avanzar en su progresiva implementación y

materializar en el territorio nacional los fines establecidos en su

marco normativo.

Que, asimismo, corresponde establecer como Autoridad de Aplicación de

la citada Ley N° 27.491, cuya Reglamentación se propicia, al MINISTERIO

DE SALUD, conforme las competencias sustanciales propias en la materia,

facultándolo para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias

que fueren necesarias para su efectiva implementación.

Que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la SECRETARÍA DE MEDIOS Y

COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SECRETARÍA

NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO

SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD

ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el

artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.491 -

“CONTROL DE ENFERMEDADES PREVENIBLES POR VACUNACION”, que como ANEXO

(IF-2023-100072986-APN-SSES#MS) forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de

la Ley N° 27.491 y de la Reglamentación que se aprueba por el artículo

1° del presente y quedará facultado para dictar las normas

complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para su

efectiva implementación.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/08/2023 N° 68979/23 v. 31/08/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

**REGLAMENTACIÓN

DE LA LEY N° 27.491**

CONTROL DE ENFERMEDADES POR VACUNACIÓN

ARTÍCULO 1°.- A los fines de la Ley N° 27.491 y de la presente

Reglamentación entiéndese por “implementación de una política pública

de control de enfermedades prevenibles por vacunación” a la facultad

del ESTADO NACIONAL, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires de llevar a cabo todas las estrategias y acciones

necesarias para prevenir y controlar dichas enfermedades, en todos los

subsectores del sistema salud, así como también la realización de toda

acción tendiente a lograr la eliminación y posterior erradicación de

aquellas factibles de serlo.

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.

a. Sin reglamentar.

b. Sin reglamentar.

c. Sin reglamentar.

d. Sin reglamentar.

e. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación aprobará y publicará el

Calendario Nacional de Vacunación y sus eventuales actualizaciones, de

carácter obligatorio, el cual deberá estar en consonancia con los

principios establecidos en el artículo 2° de la Ley que se reglamenta.

El Calendario Nacional de Vacunación deberá publicarse en el BOLETÍN

OFICIAL y/o en sitios web del MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación aprobará y publicará los

lineamientos técnicos para las vacunas que compongan el Calendario

Nacional de Vacunación, las recomendadas para grupos en riesgo y

aquellas que eventualmente se determinen en situaciones de emergencia

epidemiológica. Las mismas estarán alcanzadas por los principios

establecidos en el artículo 2° de la ley que se reglamenta.

ARTÍCULO 8°.- A los fines de la Ley N° 27.491 y de la presente

Reglamentación, entiéndese por “personal de salud” a toda persona que

desarrolle actividades en el campo de la salud y/o que tenga contacto

directo o indirecto con pacientes, a toda persona que realice tareas

y/o preste servicios en establecimientos de salud, públicos o privados,

cualquiera sea la relación contractual a la que se hallaren sujetas.

Asimismo, estarán contempladas las personas que realicen tareas en

laboratorios y estén expuestas a muestras biológicas que contengan

microorganismos y cualquier otro agente patógeno en ejercicio de su

tarea, susceptibles de ser prevenidos mediante vacunación.

ARTÍCULO 9°.- La acreditación del cumplimiento del Calendario Nacional

de Vacunación se realizará por medio del certificado o de los

certificados de vacunación expedido o expedidos por Vacunatorios

públicos o privados, o del carnet unificado de vacunación al que

refiere el inciso g) del artículo 18 de la Ley que se reglamenta.

Las distintas certificaciones preexistentes a la entrada en vigencia de

la presente Reglamentación serán válidas a los efectos de la

acreditación correspondiente, siempre y cuando en las mismas consten

los datos obligatorios, conforme establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Ante la toma de conocimiento de toda situación de

incumplimiento de lo establecido en la Ley que se reglamenta, la

Autoridad administrativa de protección de derechos de las niñas, los

niños y adolescentes en el ámbito local deberá articular un mecanismo

de notificación en conjunto con el sistema de salud de referencia para

dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7°, 8°, 10 y 13 de la

referida norma.

A su vez, en todos los casos, las Provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires deberán definir un circuito en el plazo de CIENTO VEINTE

(120) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente

Reglamentación, con el fin de receptar las notificaciones de los

incumplimientos mencionados en el artículo de la Ley que se reglamenta

y disponer las medidas que considere necesarias para su efectivo

cumplimento.

ARTÍCULO 12.- A los fines del artículo que se reglamenta, se entiende

por “constancia de la aplicación de la vacuna” la exhibición del

reporte de la aplicación de la vacuna asentado en el REGISTRO NACIONAL

DE LA POBLACIÓN VACUNADA DIGITAL, emitida por un servicio de vacunación

habilitado en cada jurisdicción, la cual será constancia suficiente en

los diferentes formatos disponibles (digital y/o papel) para acreditar

el acto de vacunación, así como la constancia que cada dependencia de

salud expida en los términos del artículo 21 de la presente

Reglamentación.

ARTÍCULO 13.- A los efectos de la certificación del cumplimiento del

Calendario Nacional de Vacunación previsto en el artículo de la Ley que

se reglamenta, conforme lo establecido en su último párrafo, se

considerará que:

La falta de presentación de la certificación requerida para los incisos

a), b), c) y d) del artículo que se reglamenta, en ningún caso supondrá

un impedimento para ingreso o egreso del ciclo lectivo, ingreso o

permanencia laboral o la prosecución de los trámites mencionados. No

obstante, deberá procederse a la comunicación establecida en los

términos del artículo 11 de la Ley que se reglamenta, de manera directa

a la Autoridad administrativa de protección de derechos de las niñas,

los niños y adolescentes en el ámbito local, o a través de la Autoridad

de Aplicación Nacional, o de los organismos provinciales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires con competencia en la materia.

Con el fin de informar a la población acerca del cumplimiento de lo

establecido, la Autoridad de Aplicación, en conjunto con las

autoridades jurisdiccionales, arbitrará los medios para llevar a cabo

actividades de difusión y comunicación, y articular acciones para

favorecer la vacunación en todas las etapas de la vida de las personas.

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin perjuicio de las sanciones previstas por el artículo

29 de la Ley que se reglamenta, las autoridades jurisdiccionales

competentes podrán disponer sanciones complementarias de conformidad

con las legislaciones locales vigentes.

ARTÍCULO 16.- A partir de la entrada en vigencia de la Reglamentación

de la Ley N° 27.491, la implementación, el desarrollo y el

funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE LA POBLACIÓN VACUNADA DIGITAL

estará a cargo de la Autoridad de Aplicación. A tal fin, esta podrá

requerir datos de vacunación a jurisdicciones y efectores de salud,

sean públicos o privados, conforme lo establecido en la ley citada. La

Autoridad de Aplicación determinará por vía complementaria el detalle

de los datos obligatorios a consignar al momento de efectuar el

registro correspondiente de la vacuna o biológico aplicado.

Será obligatoria para todas las jurisdicciones y los subsectores que

componen el sistema de salud la notificación al mencionado REGISTRO

NACIONAL DE LA POBLACIÓN VACUNADA DIGITAL de la aplicación de las

vacunas establecidas en la Ley que se reglamenta y las que la Autoridad

de Aplicación en el futuro disponga.

La información obrante en el referido REGISTRO NACIONAL DE LA POBLACIÓN

VACUNADA DIGITAL se encontrará alcanzada por las disposiciones de la

Ley N° 25.326 y su modificatoria .

ARTÍCULO 17.- A los fines del artículo que se reglamenta, se entiende

por “vacunador eventual” a toda persona capacitada y autorizada según

lo establecido por la Autoridad de Aplicación de la citada ley para

realizar prácticas de vacunación. El REGISTRO NACIONAL DE VACUNADORES

EVENTUALES (RENAVAE) deberá integrar la RED FEDERAL DE REGISTROS DE

PROFESIONALES DE LA SALUD (REFEPS).

ARTÍCULO 18.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

a. Sin reglamentar.

b. Sin reglamentar.

c. Sin reglamentar.

d. Sin reglamentar.

e. Sin reglamentar.

f. Sin reglamentar.

g. Sin reglamentar.

h. Sin reglamentar.

i. Sin reglamentar.

j. Sin reglamentar.

k. Sin reglamentar.

l. Sin reglamentar.

m. A los fines de mantener actualizada y publicar periódicamente la

información relacionada con la vigilancia de la seguridad de las

vacunas utilizadas en el país, se establece que el SISTEMA NACIONAL DE

VIGILANCIA DE ESAVI (Eventos Supuestamente Atribuibles a la Vacunación

o Inmunización) recibirá notificaciones de las VEINTICUATRO (24)

jurisdicciones del país y analizará la información con el objeto de

detectar cualquier señal relacionada con la seguridad de las vacunas

utilizadas, generando las acciones correspondientes.

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Cada dependencia de salud deberá expedir a la persona que

hubiera acudido a vacunarse, en el mismo acto, la constancia

correspondiente en la que se exprese la causa de la no vacunación, la

cual deberá ser suscripta por un responsable del Centro de Salud y/o

Vacunatorio.

Dicha constancia podrá confeccionarse en cualquier formato, papel o

digital, donde deberá constar el nombre de la dependencia sanitaria, la

causa que motivó la imposibilidad de vacunación, el nombre de la

persona a vacunar o responsable a su cargo, su número de Documento

Nacional de Identidad, la fecha, la firma y la aclaración del

responsable o de los responsables y las opciones para que la persona

pueda acceder posteriormente a la vacunación. La constancia que se

emita tendrá los mismos alcances a los previstos en el artículo 12 de

la Ley que se reglamenta.

ARTÍCULO 22.- Las vacunas serán aplicadas en establecimientos

habilitados por la autoridad jurisdiccional competente, debidamente

inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (REFES).

Se entiende por “actividades de vacunación extramuros” a los servicios

de vacunación que se brindan fuera de las instalaciones de los

establecimientos de salud, facilitando el acceso de la población a la

prestación de servicios en las localidades (puestos de vacunación

temporales, puestos de vacunación móviles, vacunación en instituciones

educativas, vacunación “casa a casa”, entre otros).

Las acciones extramuros deberán ser asignadas a un establecimiento de

salud habilitado por la autoridad jurisdiccional competente con el fin

de dar cumplimiento a las normas vigentes.

ARTÍCULO 23.- La negativa expresa por parte de los padres o madres,

tutores o tutoras, curadores o curadoras, guardadores o guardadoras,

representantes legales o encargados o encargadas de los niños, las

niñas, adolescentes a vacunarse en los establecimientos escolares

deberá realizarse por escrito y en cada oportunidad, sin perjuicio del

cumplimiento de los artículos 2° y 7° en su inciso a) de la Ley que se

reglamenta.

ARTÍCULO 24.- A los efectos de la difusión publicitaria el MINISTERIO

DE SALUD remitirá a la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de

la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS un pedido de asignación de

espacios en los medios señalados en el artículo de la Ley que se

reglamenta, conjuntamente con una delimitación de los objetivos de la

campaña, el alcance de la misma, el público al que está dirigida y la

información que se desea divulgar.

La citada Secretaría determinará en cada caso los medios a utilizarse y

los espacios asignados para la difusión de la campaña de que se trate.

ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- El control, la aplicación y la ejecución de las sanciones

previstas por el artículo de la Ley que se reglamenta estarán a cargo

de las autoridades jurisdiccionales conforme su competencia territorial.

ARTÍCULO 30.- La aplicación del procedimiento previsto en el artículo

que se reglamenta se integrará supletoriamente con las disposiciones de

la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus

modificatorias y subsidiariamente con el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y

COMERCIAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.