HIDROCARBUROS

Rango Decreto
Publicación 1991-01-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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HIDROCARBUROS

Decreto 44/91

Reglaméntase el transporte de hidrocarburos

reañizado por oleoductos, gasoduuctos, poliductos y/o cualquier otro

servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas para

el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de

compresión, acondicionamiento y tratamiento de los mismos.

Disposiciones generales. Régimen de Operación de Oleoductos y

Poliductos. Obligaciones y Responsabilidades del Transportador.

Fiscalización y control. Régimen Sancionatorio. Disposiciones

transitorias.

Bs. As. 7/1/91

VISTO la Ley Nº 17.319, la Ley Nº 23.696 y los Decretos Nº 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89, y

CONSIDERANDO:

Que la política implementada por el Gobierno

Nacional en materia de hidrocarburos se basa en la desregulación de los

parámetros que rigen la actividad, habiéndose establecido en

consecuencia la libre disponibilidad y comercialización de los

hidrocarburos.

Que el esquema adoptado en tal sentido se sustenta

en el pleno funcionamiento de las reglas del mercado y en la libre

competencia, todo ello en el marco de apertura de la economía nacional.

Que a tal fin se ha dispuesto el otorgamiento de

concesiones de explotación, la reconversión de los contratos de

explotación, la opción de libre disponibilidad para los contratos

suscriptos en los términos del Plan Houston, la asociación de

Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. en las denominadas áreas

centrales, incrementando de esta forma la participación del capital

privado en esta actividad, buscando asimismo aumentar el nivel de

reservas y optimizando la producción de hidrocarburos.

Que las políticas y programas detallados

precedentemente requieren la integración y eficaz desenvolvimiento

económico de cada una de las etapas de la industria petrolera.

Que en tal sentido, el transporte de los

hidrocarburos se convierte en factor determinante de las operaciones

comerciales, debiéndose adaptar el mismo a la nueva modalidad en

materia de producción, procesamiento y comercialización de

hidrocarburos.

Que el actual sistema de transporte de hidrocarburos

por oleoductos, poliductos y gasoductos reviste características

monopólicas, siendo operado mayoritariamente por Yacimientos

Petrolíferos Fiscales S.A. y Gas del Estado S.A., siendo a su vez estas

Sociedades del Estados propietarias de las instalaciones inherentes a

este sistema.

Que tal características monopólica exige garantizar

los intereses y derechos de los usuarios del sistema de transporte, así

como establecer un marco regulatorio y reglamentario de actividad,

incluyendo éste a los cargadores y transportadores.

Que para la efectiva desregulación de la actividad

resulta necesario limitar la prioridad de Yacimientos Petrolíferos

Fiscales S.A. para el transporte de su propia producción.

Que corresponde a la Autoridad de Aplicación de la

Ley Nº 17.319 el ejercicio de las actividades del control y

fiscalización sobre la materia, otorgándosele en consecuencia las

atribuciones, facultades y medios que así lo permitan.

Que en base a las características que le son propias

tanto para el transporte de hidrocarburos líquidos como gaseosos y en

función de los disimiles factores relativos a su operatividad resulta

pertinente la elaboración de normas particulares y condiciones técnicas

para cada uno de ellos.

Que la próxima desregulación de la industria

petrolera hace necesario establecer el marco operativo y tarifario que

permitan garantizar el transporte de hidrocarburos a quienes así lo

requieran.

Que la Ley Nº 23.696, la Ley Nº 17.319 y los

Decretos Nº 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89 otorgan facultades para el

dictado del presente.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Reglaméntase el

transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos,

poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de

instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho,

infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y

tratamiento de hidrocarburos, de acuerdo con lo dispuesto por el

presente Decreto.

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2°- Confiérese a la

Subsecretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación la

aplicación y ejercicio de la presente reglamentación en su carácter de

Autoridad de Aplicación establecido en el Artículo 97 de la Ley Nº

17.319.

Art. 3°- Establécese el ámbito de

aplicación de la presente reglamentación a los oleoductos, gasoductos,

poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el

transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de

compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos,

directamente relacionados con el transporte por ductos por los que se

hubiera otorgado o se otorgue una concesión de transporte o una

autorización para su construcción y operación a personas físicas,

jurídicas, empresas y/o Sociedades del Estado, o titulares de contratos

que se hubieran subrogado los derechos que corresponden a Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima y Gas del Estado Sociedad del

Estado, sus sucesores singulares o universales.

Art.. 4°- La Autoridad de Aplicación

ejercerá la regulación administrativa y técnica, el control,

fiscalización y verificación en materia de transporte de hidrocarburos

por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación

pertinente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura

de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de

hidrocarburos, con sujeción a la legislación general y normas técnicas

vigentes, sin perjuicio de las demás atribuciones y competencias que le

establecen las normas legales. Ejercerá sus funciones en forma

exclusiva por lo que no habrá competencia concurrente en las materias

que se le asignan por el presente Decreto.

Art. 5°- Las empresas transportadoras

pagarán anualmente y por adelantado una tasa que fijará la Autoridad de

Aplicación en base a los ingresos estimados para la totalidad del

sistema de transporte de hidrocarburos. El producto de la aplicación de

dicha tasa será destinado a solventar los gastos que ocasione el

ejercicio del marco regulatorio, fiscalización y control y el poder de

policía por parte de las Comisiones que la Autoridad de Aplicación

creará para tal fin.

Art. 6°- Regirán en lo pertinente los términos que se definen a continuación:

Ducto: Es una parte de un sistema de transporte que

consiste en una tubería, generalmente metálica y sus principales

componentes, incluyendo las válvulas de aislamiento.

Oleoducto: Es el ducto para el transporte de

petróleo crudo desde el punto de carga hasta una terminal u otro

oleoducto, y que comprende las instalaciones y equipos necesarios para

dicho transporte.

Gasoducto: Es el ducto para el transporte de gas

natural y/o productos petroleros gaseosos, desde el punto de carga

hasta una terminal u otro gasoducto y que comprende las instalaciones

equipos necesarios para dicho transporte.

Poliducto: Es el ducto para el transporte de productos derivados del

petróleo crudo o extraídos del gas natural, desde el punto de carga

hasta una instalación industrial o una terminal u otro poliducto, y que

comprende las instalaciones y equipos necesarios para ese transporte. (Definición de Poliducto sustituida por art. 1° del Decreto N° 115/2019 B.O. 08/02/2019)

Instalaciones Fijas y Permanentes: Consiste en todas

las facilidades e instalaciones adheridas al suelo, que constituyen el

conjunto funcional de transporte de hidrocarburos por ductos entre

puntos determinados y que están constituidas por los propios ductos,

incluidas sus derivaciones, extensiones, instalaciones de

almacenamiento, bombas, equipos e instalaciones de carga y descarga y

terminales marítimas de cualquier tipo y eventualmente fluviales,

infraestructura de captación, de compresión acondicionamiento y

tratamiento, medios de comunicación entre estaciones, oficinas y

cualquier otro bien inmueble que se utilice para el transporte, así

como todas las demás obras relacionadas con el mismo. La presente

definición no comprende cualquier bien o instalación relacionada con la

explotación, procesamiento o refinación de hidrocarburos, puertos no

vinculados con el transporte por ductos, los camiones, ferrocarriles,

buques y cualquier otro medio de transporte para hidrocarburos, sea

terrestre o marítimo.

Petróleo Crudo: A los efectos de su transporte

significa el producto tratado, deshidratado, desgasificado, puesto en

tanque, reposado y estabilizado.

Hidrocarburos Líquidos: Son el petróleo crudo, los productos derivados

del petróleo crudo y los líquidos extraídos del gas natural. (Definición de Hidrocarburos Líquidos sustituida por art. 1° del Decreto N° 115/2019 B.O. 08/02/2019)

Metro Cúbico: Salvo aclaración en contrario significa UN (1) metro cúbico de petróleo crudo a 15º C.

Transportador: Es la persona física o jurídica,

empresa del Estado o Sociedad del Estado, sus sucesores singulares o

universales, titulares en todo o parte de una concesión de transporte o

autorización para construir y operar un sistema de transporte.

Cargador: Se refiere al usuario del transporte.

Capacidad Máxima de Transporte: Es la capacidad

operativa informada por el transportador en función del estado de las

cañerías y de sus instalaciones conexas y complementarias, verificada y

aprobada por la Autoridad de Aplicación.

Capacidad Disponible: La diferencia entre la

capacidad máxima de transporte del conducto y las necesidades propias

del transportador aprobadas por la Autoridad de Aplicación. (Articulo

43 de la Ley Nº 17.319).

Punto de Carga: Es el punto a partir del cual los

hidrocarburos a transportar pasan del sistema del cargado al del

transportador.

Punto de Devolución: es el punto a partir del cual

los hidrocarburos transportados pasan del sistema del transportador al

del receptor de la devolución.

Tarifa: Es la retribución que el cargador debe pagar

al transportador por el transporte, almacenamiento, carga y despacho,

captación, compresión, acondicionamiento y tratamiento, de

hidrocarburos.

Transporte: es el desplazamiento de hidrocarburos,

realizados desde el lugar de recepción o captación el lugar de entrega

o devolución, a titulo oneroso, por medio de oleoductos, gasoductos o

poliductos.

Autorización: Es la habilitación legal para la

construcción de ductos por la respectiva empresa estatal, ya sea

directamente o por intermedio de sus contratistas.

Concesión: Es el derecho acordado a un particular previsto en el Titulo II, Sección 4º de la Ley Nº 17.319.

Art. 7°- La Autoridad de Aplicación ejercerá las siguientes facultades y funciones:

a)

Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes,

decretos y demás normas reglamentarías en materia de transporte de

hidrocarburos por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra

instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho,

infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y

tratamiento de hidrocarburos.

b)

Dictar los reglamentos y aprobar las normas

técnicas de coordinación y complementación para el diseño,

construcción, operación y abandono de oleoductos, gasoductos,

poliductos y/o cualquier instalación permanente y fija para el

transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de

compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos

c)

Proveer a la protección de la propiedad y el

medio ambiente y a la seguridad pública y del personal del

transportador en la construcción, operación y abandono de oleoductos,

gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija

para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación,

acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.

d)

Establecer las bases para el calculo de tarifas y condiciones para la presentación del servicio de transporte.

e)

Aprobar las tarifas aplicables a los cargadores

por los servicios de transportes de hidrocarburos por oleoductos,

gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija

para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de

compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.

(Nota Infoleg: por art. 1°*del Decreto N° 115/2019

B.O. 08/02/2019 se establece, que las tarifas referidas en el presente

inciso e) del presente artículo se ajustarán cada CINCO (5) años. Si con anterioridad a la

finalización de ese período ocurriera variaciones significativas en los

indicadores de base para los cálculos tarifarios, a solicitud del

concesionario, esas tarifas podrán ser revisadas por la Autoridad de

Aplicación. Para el financiamiento y amortización de nuevas

inversiones, la Autoridad de Aplicación podrá contemplar un período

mayor para la vigencia del cálculo tarifario)*

f)

Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas, discriminatorias y desiguales entre los transportadores y los cargadores.

g)

Controlar y fiscalizar la presentación de los

servicios, para asegurar el mantenimiento de los mismos bajo las

condiciones establecidas en el presente y asegurar el respeto a las

modalidades, restricciones y limitaciones que se imponen por este

Decreto y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.

h)

Controlar y aprobar las condiciones y

especificaciones que establezcan los transportadores a los cargadores

para la utilización del servicio

i)

Establecer las normas que permitan asegurar y

controlar la calidad, operatividad y compatibilidad técnica de las

instalaciones fijas y permanentes utilizadas para la prestación de los

servicios.

j)

Resolver en instancia administrativa las

denuncias y reclamos de los transportadores, cargadores u otras partes

interesadas sobre materias de su competencia. A tal efecto, podrá

celebrar audiencias públicas citando a las partes involucradas, tomar

declaraciones a testigos y reunir pruebas que considere necesarias o

apropiadas para cumplir sus funciones, asegurando la consideración de

todos los temas involucrados y el otorgamiento de oportunidad a las

partes interesadas de exponer sus puntos de vista.

k)

Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre

condiciones, requisitos y procedimientos para el otorgamiento, prórroga

y declaración de caducidad o nulidad de concesiones de transporte.

l)

Investigar, otorgar, aprobar transferencias,

prorrogar, renovar o revocar autorizaciones a personas físicas o

jurídicas para la construcción y operación de oleoductos, gasoductos,

poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el

transporte.

ll) Suspender temporariamente la operación de

oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación

permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura

de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de

hidrocarburos, cuando con fundamento técnico suficiente considere que

existe un peligro inminente para personas, bienes o el medio ambiente.

m)

Cuando con fundamento técnico suficiente

considere que existe un peligro inminente para personas, bienes o el

medio ambiente o que el sistema, instalación u operación no ofrece

seguridad, ordenará la reparación, reconstrucción ó alteración de

oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación

permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura

de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de

hidrocarburos.

n)

Recibir y administrar las instalaciones

permanentes y fijas que pases al dominio del Estado Nacional por

vencimiento del plazo por el cual se otorgó una concesión de transporte

y disponer su ulterior destino.

o)

Requerir a los prestadores de servicios, la

información necesaria para mantener datos actualizados y estadística

sobre el estado, planes y trabajos de mantenimiento y reparación,

valuación y capacidades de las instalaciones y equipos del personal

utilizado y de los hidrocarburos transportados, almacenados, cargados y

despachados, captados, comprimidos, acondicionados y tratados. Dicha

información, datos y estadísticas será publicada periódicamente por la

Autoridad de Aplicación.

p)

Dictar los reglamentos y procedimientos internos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

q)

Participar en la elaboración y negociación de

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