HIDROCARBUROS
HIDROCARBUROS
Decreto 44/91
Reglaméntase el transporte de hidrocarburos
reañizado por oleoductos, gasoduuctos, poliductos y/o cualquier otro
servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas para
el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de
compresión, acondicionamiento y tratamiento de los mismos.
Disposiciones generales. Régimen de Operación de Oleoductos y
Poliductos. Obligaciones y Responsabilidades del Transportador.
Fiscalización y control. Régimen Sancionatorio. Disposiciones
transitorias.
Bs. As. 7/1/91
VISTO la Ley Nº 17.319, la Ley Nº 23.696 y los Decretos Nº 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89, y
CONSIDERANDO:
Que la política implementada por el Gobierno
Nacional en materia de hidrocarburos se basa en la desregulación de los
parámetros que rigen la actividad, habiéndose establecido en
consecuencia la libre disponibilidad y comercialización de los
hidrocarburos.
Que el esquema adoptado en tal sentido se sustenta
en el pleno funcionamiento de las reglas del mercado y en la libre
competencia, todo ello en el marco de apertura de la economía nacional.
Que a tal fin se ha dispuesto el otorgamiento de
concesiones de explotación, la reconversión de los contratos de
explotación, la opción de libre disponibilidad para los contratos
suscriptos en los términos del Plan Houston, la asociación de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. en las denominadas áreas
centrales, incrementando de esta forma la participación del capital
privado en esta actividad, buscando asimismo aumentar el nivel de
reservas y optimizando la producción de hidrocarburos.
Que las políticas y programas detallados
precedentemente requieren la integración y eficaz desenvolvimiento
económico de cada una de las etapas de la industria petrolera.
Que en tal sentido, el transporte de los
hidrocarburos se convierte en factor determinante de las operaciones
comerciales, debiéndose adaptar el mismo a la nueva modalidad en
materia de producción, procesamiento y comercialización de
hidrocarburos.
Que el actual sistema de transporte de hidrocarburos
por oleoductos, poliductos y gasoductos reviste características
monopólicas, siendo operado mayoritariamente por Yacimientos
Petrolíferos Fiscales S.A. y Gas del Estado S.A., siendo a su vez estas
Sociedades del Estados propietarias de las instalaciones inherentes a
este sistema.
Que tal características monopólica exige garantizar
los intereses y derechos de los usuarios del sistema de transporte, así
como establecer un marco regulatorio y reglamentario de actividad,
incluyendo éste a los cargadores y transportadores.
Que para la efectiva desregulación de la actividad
resulta necesario limitar la prioridad de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales S.A. para el transporte de su propia producción.
Que corresponde a la Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 17.319 el ejercicio de las actividades del control y
fiscalización sobre la materia, otorgándosele en consecuencia las
atribuciones, facultades y medios que así lo permitan.
Que en base a las características que le son propias
tanto para el transporte de hidrocarburos líquidos como gaseosos y en
función de los disimiles factores relativos a su operatividad resulta
pertinente la elaboración de normas particulares y condiciones técnicas
para cada uno de ellos.
Que la próxima desregulación de la industria
petrolera hace necesario establecer el marco operativo y tarifario que
permitan garantizar el transporte de hidrocarburos a quienes así lo
requieran.
Que la Ley Nº 23.696, la Ley Nº 17.319 y los
Decretos Nº 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89 otorgan facultades para el
dictado del presente.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Reglaméntase el
transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos,
poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de
instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho,
infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y
tratamiento de hidrocarburos, de acuerdo con lo dispuesto por el
presente Decreto.
CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2°- Confiérese a la
Subsecretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación la
aplicación y ejercicio de la presente reglamentación en su carácter de
Autoridad de Aplicación establecido en el Artículo 97 de la Ley Nº
17.319.
Art. 3°- Establécese el ámbito de
aplicación de la presente reglamentación a los oleoductos, gasoductos,
poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el
transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de
compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos,
directamente relacionados con el transporte por ductos por los que se
hubiera otorgado o se otorgue una concesión de transporte o una
autorización para su construcción y operación a personas físicas,
jurídicas, empresas y/o Sociedades del Estado, o titulares de contratos
que se hubieran subrogado los derechos que corresponden a Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima y Gas del Estado Sociedad del
Estado, sus sucesores singulares o universales.
Art.. 4°- La Autoridad de Aplicación
ejercerá la regulación administrativa y técnica, el control,
fiscalización y verificación en materia de transporte de hidrocarburos
por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación
pertinente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura
de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de
hidrocarburos, con sujeción a la legislación general y normas técnicas
vigentes, sin perjuicio de las demás atribuciones y competencias que le
establecen las normas legales. Ejercerá sus funciones en forma
exclusiva por lo que no habrá competencia concurrente en las materias
que se le asignan por el presente Decreto.
Art. 5°- Las empresas transportadoras
pagarán anualmente y por adelantado una tasa que fijará la Autoridad de
Aplicación en base a los ingresos estimados para la totalidad del
sistema de transporte de hidrocarburos. El producto de la aplicación de
dicha tasa será destinado a solventar los gastos que ocasione el
ejercicio del marco regulatorio, fiscalización y control y el poder de
policía por parte de las Comisiones que la Autoridad de Aplicación
creará para tal fin.
Art. 6°- Regirán en lo pertinente los términos que se definen a continuación:
Ducto: Es una parte de un sistema de transporte que
consiste en una tubería, generalmente metálica y sus principales
componentes, incluyendo las válvulas de aislamiento.
Oleoducto: Es el ducto para el transporte de
petróleo crudo desde el punto de carga hasta una terminal u otro
oleoducto, y que comprende las instalaciones y equipos necesarios para
dicho transporte.
Gasoducto: Es el ducto para el transporte de gas
natural y/o productos petroleros gaseosos, desde el punto de carga
hasta una terminal u otro gasoducto y que comprende las instalaciones
equipos necesarios para dicho transporte.
Poliducto: Es el ducto para el transporte de productos derivados del
petróleo crudo o extraídos del gas natural, desde el punto de carga
hasta una instalación industrial o una terminal u otro poliducto, y que
comprende las instalaciones y equipos necesarios para ese transporte. (Definición de Poliducto sustituida por art. 1° del Decreto N° 115/2019 B.O. 08/02/2019)
Instalaciones Fijas y Permanentes: Consiste en todas
las facilidades e instalaciones adheridas al suelo, que constituyen el
conjunto funcional de transporte de hidrocarburos por ductos entre
puntos determinados y que están constituidas por los propios ductos,
incluidas sus derivaciones, extensiones, instalaciones de
almacenamiento, bombas, equipos e instalaciones de carga y descarga y
terminales marítimas de cualquier tipo y eventualmente fluviales,
infraestructura de captación, de compresión acondicionamiento y
tratamiento, medios de comunicación entre estaciones, oficinas y
cualquier otro bien inmueble que se utilice para el transporte, así
como todas las demás obras relacionadas con el mismo. La presente
definición no comprende cualquier bien o instalación relacionada con la
explotación, procesamiento o refinación de hidrocarburos, puertos no
vinculados con el transporte por ductos, los camiones, ferrocarriles,
buques y cualquier otro medio de transporte para hidrocarburos, sea
terrestre o marítimo.
Petróleo Crudo: A los efectos de su transporte
significa el producto tratado, deshidratado, desgasificado, puesto en
tanque, reposado y estabilizado.
Hidrocarburos Líquidos: Son el petróleo crudo, los productos derivados
del petróleo crudo y los líquidos extraídos del gas natural. (Definición de Hidrocarburos Líquidos sustituida por art. 1° del Decreto N° 115/2019 B.O. 08/02/2019)
Metro Cúbico: Salvo aclaración en contrario significa UN (1) metro cúbico de petróleo crudo a 15º C.
Transportador: Es la persona física o jurídica,
empresa del Estado o Sociedad del Estado, sus sucesores singulares o
universales, titulares en todo o parte de una concesión de transporte o
autorización para construir y operar un sistema de transporte.
Cargador: Se refiere al usuario del transporte.
Capacidad Máxima de Transporte: Es la capacidad
operativa informada por el transportador en función del estado de las
cañerías y de sus instalaciones conexas y complementarias, verificada y
aprobada por la Autoridad de Aplicación.
Capacidad Disponible: La diferencia entre la
capacidad máxima de transporte del conducto y las necesidades propias
del transportador aprobadas por la Autoridad de Aplicación. (Articulo
43 de la Ley Nº 17.319).
Punto de Carga: Es el punto a partir del cual los
hidrocarburos a transportar pasan del sistema del cargado al del
transportador.
Punto de Devolución: es el punto a partir del cual
los hidrocarburos transportados pasan del sistema del transportador al
del receptor de la devolución.
Tarifa: Es la retribución que el cargador debe pagar
al transportador por el transporte, almacenamiento, carga y despacho,
captación, compresión, acondicionamiento y tratamiento, de
hidrocarburos.
Transporte: es el desplazamiento de hidrocarburos,
realizados desde el lugar de recepción o captación el lugar de entrega
o devolución, a titulo oneroso, por medio de oleoductos, gasoductos o
poliductos.
Autorización: Es la habilitación legal para la
construcción de ductos por la respectiva empresa estatal, ya sea
directamente o por intermedio de sus contratistas.
Concesión: Es el derecho acordado a un particular previsto en el Titulo II, Sección 4º de la Ley Nº 17.319.
Art. 7°- La Autoridad de Aplicación ejercerá las siguientes facultades y funciones:
Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes,
decretos y demás normas reglamentarías en materia de transporte de
hidrocarburos por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra
instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho,
infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y
tratamiento de hidrocarburos.
Dictar los reglamentos y aprobar las normas
técnicas de coordinación y complementación para el diseño,
construcción, operación y abandono de oleoductos, gasoductos,
poliductos y/o cualquier instalación permanente y fija para el
transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de
compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos
Proveer a la protección de la propiedad y el
medio ambiente y a la seguridad pública y del personal del
transportador en la construcción, operación y abandono de oleoductos,
gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija
para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación,
acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.
Establecer las bases para el calculo de tarifas y condiciones para la presentación del servicio de transporte.
Aprobar las tarifas aplicables a los cargadores
por los servicios de transportes de hidrocarburos por oleoductos,
gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija
para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de
compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.
(Nota Infoleg: por art. 1°*del Decreto N° 115/2019
B.O. 08/02/2019 se establece, que las tarifas referidas en el presente
inciso e) del presente artículo se ajustarán cada CINCO (5) años. Si con anterioridad a la
finalización de ese período ocurriera variaciones significativas en los
indicadores de base para los cálculos tarifarios, a solicitud del
concesionario, esas tarifas podrán ser revisadas por la Autoridad de
Aplicación. Para el financiamiento y amortización de nuevas
inversiones, la Autoridad de Aplicación podrá contemplar un período
mayor para la vigencia del cálculo tarifario)*
Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas, discriminatorias y desiguales entre los transportadores y los cargadores.
Controlar y fiscalizar la presentación de los
servicios, para asegurar el mantenimiento de los mismos bajo las
condiciones establecidas en el presente y asegurar el respeto a las
modalidades, restricciones y limitaciones que se imponen por este
Decreto y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.
Controlar y aprobar las condiciones y
especificaciones que establezcan los transportadores a los cargadores
para la utilización del servicio
Establecer las normas que permitan asegurar y
controlar la calidad, operatividad y compatibilidad técnica de las
instalaciones fijas y permanentes utilizadas para la prestación de los
servicios.
Resolver en instancia administrativa las
denuncias y reclamos de los transportadores, cargadores u otras partes
interesadas sobre materias de su competencia. A tal efecto, podrá
celebrar audiencias públicas citando a las partes involucradas, tomar
declaraciones a testigos y reunir pruebas que considere necesarias o
apropiadas para cumplir sus funciones, asegurando la consideración de
todos los temas involucrados y el otorgamiento de oportunidad a las
partes interesadas de exponer sus puntos de vista.
Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre
condiciones, requisitos y procedimientos para el otorgamiento, prórroga
y declaración de caducidad o nulidad de concesiones de transporte.
Investigar, otorgar, aprobar transferencias,
prorrogar, renovar o revocar autorizaciones a personas físicas o
jurídicas para la construcción y operación de oleoductos, gasoductos,
poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el
transporte.
ll) Suspender temporariamente la operación de
oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación
permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura
de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de
hidrocarburos, cuando con fundamento técnico suficiente considere que
existe un peligro inminente para personas, bienes o el medio ambiente.
Cuando con fundamento técnico suficiente
considere que existe un peligro inminente para personas, bienes o el
medio ambiente o que el sistema, instalación u operación no ofrece
seguridad, ordenará la reparación, reconstrucción ó alteración de
oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación
permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura
de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de
hidrocarburos.
Recibir y administrar las instalaciones
permanentes y fijas que pases al dominio del Estado Nacional por
vencimiento del plazo por el cual se otorgó una concesión de transporte
y disponer su ulterior destino.
Requerir a los prestadores de servicios, la
información necesaria para mantener datos actualizados y estadística
sobre el estado, planes y trabajos de mantenimiento y reparación,
valuación y capacidades de las instalaciones y equipos del personal
utilizado y de los hidrocarburos transportados, almacenados, cargados y
despachados, captados, comprimidos, acondicionados y tratados. Dicha
información, datos y estadísticas será publicada periódicamente por la
Autoridad de Aplicación.
Dictar los reglamentos y procedimientos internos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Participar en la elaboración y negociación de
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.