PESCA

Rango Decreto
Publicación 1971-05-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO Nº 440

Bs. As., 20/4/71

Visto la Ley Nº 19.000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de dicha norma prevé los ajustes de la Nomenclatura

Arancelaria y Derechos de Importación necesarios y determinación de las

condiciones a que deberá ceñirse los respectivos importadores para

promover el desarrollo de la actividad pesquera;

Que la finalidad consiste en facilitar la importación de mercadería que

no se producen en el país o que no se producen en condiciones idóneas

para dicha finalidad;

Que los ajustes mencionados, a su vez, requieren otras de carácter

técnico para guardar la necesaria armonía estructural de la

Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación;

Por ello, en ejercicio de las facultades a que se refieren los

artículos 3º y 4º de la Ley Nº 16.900, modificados por el artículo 1º

de la Ley 17.352,

El Presidente

de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º - Incorporánse a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación las siguientes posiciones y sus respectivos derechos:

89.05.00.02

Boyas luminosas con equipo electrónico para artes de pesca

5 %

97.07.00.09

Otros anzuelos

70 %

97.07.00.03

Espineles armados, completos para la pesca comercial del atún, de longitud no menor de 50.000 metros

5 %

Artículo 2º - Sustitúyese el

texto de la siguiente posición de la Nomenclatura Arancelaria y

Derechos de Importación, por se indica a continuación:

84.30.06.01

Máquinas para la elaboración de harinas de pescado, agua de cola y

aceite de pescado, excluidas las máquinas compactas para la fabricación

de harina y aceite de pescado

80 %

Art. 3º - Sustitúyese el texto y derecho de la siguiente

posición de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, por

el que a continuación se indica:

97.07.00.01

Anzuelos de aleación y formato especial para la pesca comercial del atún, medidas 3,2 - 3,4 - 3,6 y 3,8

5 %

Art. 4º - Incorporánse a la

Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, las siguientes

posiciones y sus respectivos derechos, por el término de diez (10)

años, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

89.01.02.57

Barcos de pesca (incluidos los

armados para la caza de la ballena) de cualquier TPB, con bodega

refrigerante o sin ella, con Licencia Arancelaria otorgada por las

Secretarías de Estado y Agricultura y Ganadería y de Industria y

Comercio Interior

Libre

89.01.02.58

Buques factoria (para

tratamiento de la ballena o el pescado, su conservación, etc.) de hasta

un máximo de 1.500 TPN, con sus equipos industrializados completos y

cámaras frigoríficos de conservación, con Licencia Arancelaria otorgada

por las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y de Industria

y Comercio Interior

Libre

89.01.02.59

Demás barcos de pesca, excluidos los buques factorias para la actividad pesquera

100%

Art. 5º - Las Licencias

Arancelarias previstas en las posiciones de la Nomenclatura Arancelaria

y Derechos de Importación comprendidas en el artículo 4º, serán

otorgadas por resolución conjunta de las Secretarías de Estado de

Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio Interior, siempre que

reúnan los siguientes requisitos:

a)

Las unidades deberán ser del tipo y características que autorice en

cada caso la autoridad de aplicación de la ley, de acuerdo a las

necesidades de la economía pesquera nacional y al plan de la empresa

pesquera importadora, y quedarán sujetas a la comprobación de destino

por el término de diez (10) años a partir de la fecha de su importación;

b)

Cuando se trate de embarcaciones usadas, la capacidad operativa de

las mismas deberá asegurar una actividad rentable en el país no menor

de diez (10) años desde la fecha de la importación y estar clasificada

en una sociedad de clasificación con la más alta para unidades de su

tipo;

c)

Los barcos que se importen deberán estar inscriptos en la matrícula

nacional dentro de los seis (6) meses a contar desde la fecha de su

importación. Durante el lapso que medie para su incorporación a la

matrícula nacional, la Prefectura Naval Argentina, con la comunicación

previa de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, otorgará

el Uso Provisorio de la bandera nacional;

d)

Las empresas que se hallen instaladas o se instalen al norte del Río Colorado:

1) Gozarán de las franquicias por el término de cinco (5) años a partir desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

2) Los importadores quedarán obligados a poner en construcción en

astilleros del país, una o varias unidades pesqueras que totalicen un

tonelaje de por lo menos el cincuenta por ciento (50 %) del importado.

3) La construcción a que se refiere el acápite anterior deberá

iniciarse antes de culminar el tercer año desde la fecha de la

importación, y las unidades construidas deberán estar terminadas antes

del quinto año desde la misma fecha.

e)

Las empresas que se hallen instaladas o se instalen al sur del Río Colorado:

1) Gozarán de la franquicia por el término de diez (10) años a partir desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

2) Los importadores quedarán obligados a poner en construcción en

astilleros del país, una o varias unidades pesqueras que totalicen un

tonelaje por lo menos el treinta por ciento (30 %) del importado.

3) La construcción a que se refiere el acápite anterior deberá

iniciarse antes de culmina el cuarto año desde la fecha de la

importación y las unidades construidas deberán estar terminadas antes

del sexto año desde la misma fecha.

Art. 6º - La autoridad de

aplicación de la Ley Nº 19.000 establecerá los controles

correspondientes para los comprobantes de destino indicados en el

artículo 5º.

Art. 7º - Las solicitudes para

la obtención de las Licencias Arancelarias previstas en el presente

decreto, deberán ser presentadas ante la autoridad de aplicación de la

ley, y las mismas deberán contener toda la información requerida en el

artículo 3º del Decreto Nº 439 de fecha 20 de abril de 1971. Por

resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Agricultura y

Ganadería y de Industria y Comercio Interior, se determinarán las

condiciones a que deberán ajustarse los importadores para asegurar el

cumplimiento de lo establecido en los incisos d) y e) del artículo 5º.

Art. 8º - Los bienes libres de

derechos de importación en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del

presente decreto, estarán igualmente

exceptuados del Régimen de Depósitos Previos y exentos de Derechos

Consulares y del gravamen destinado al Fondo de Contribución al

Desarrollo del Plan Siderúrgico Argentino.

Art. 9º -El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Aldo Ferrer

Walter F. Kugler

Oscar M. Chescotta

Juan Llamazares

Leonardo Anidjar.

89.05.00.02 Boyas luminosas con equipo electrónico para artes de pesca 5 %
97.07.00.09 Otros anzuelos 70 %
97.07.00.03 Espineles armados, completos para la pesca comercial del atún, de longitud no menor de 50.000 metros 5 %

| 84.30.06.01 | Máquinas para la elaboración de harinas de pescado, agua de cola y aceite de pescado, excluidas las máquinas compactas para la fabricación de harina y aceite de pescado | 80 % | | --- | --- | --- | | 97.07.00.01 | Anzuelos de aleación y formato especial para la pesca comercial del atún, medidas 3,2 - 3,4 - 3,6 y 3,8 | 5 % | | --- | --- | --- |

| 89.01.02.57 | Barcos de pesca (incluidos los armados para la caza de la ballena) de cualquier TPB, con bodega refrigerante o sin ella, con Licencia Arancelaria otorgada por las Secretarías de Estado y Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio Interior | Libre | | --- | --- | --- | | 89.01.02.58 | Buques factoria (para tratamiento de la ballena o el pescado, su conservación, etc.) de hasta un máximo de 1.500 TPN, con sus equipos industrializados completos y cámaras frigoríficos de conservación, con Licencia Arancelaria otorgada por las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio Interior | Libre | | 89.01.02.59 | Demás barcos de pesca, excluidos los buques factorias para la actividad pesquera | 100% |

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