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ARMAS Y EXPLOSIVOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ARMAS Y EXPLOSIVOS

Armas de Fuego.

DECRETO N° 440

Normas que regulan el transporte de las armas de fuego.

Bs. As., 16/2/79

VISTO las facultades conferidas en el artículo 35 de la Ley N° 20.429 y

CONSIDERANDO:

Que no obstante la favorable evolución de la situación en el marco

interno, es conveniente mantener ciertas medidas restrictivas que

contribuyan a facilitar el control de los desplazamientos de

determinado material en función de sus características y uso.

Que tales circunstancias hacen necesario actualizar las medidas

limitativas sobre el transporte de armas por haber caducado la vigencia

del Decreto N° 948/78.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-- El transporte

individual de armas de fuego previsto en el Decreto N° 395/75, se

realizará de conformidad con sus disposiciones y las limitaciones que

establece el presente decreto.

Art. 2º -- Finalidad del

transporte. El transporte de las armas de fuego, autorizadas por el

presente decreto, comprende a las de ejecución de tiro deportivo y

práctica de caza deportiva (mayor o menor).

Art. 3º -- Prohíbese el

transporte de las escopetas de repetición, semiautomáticas y

automáticas calibre 12 y 16 y sus partes principales, a excepción de

las accionadas a cerrojo con cargador o almacén de hasta 2 (dos)

cartuchos.

Art. 4º -- Cantidad de armas. En ningún caso podrán transportarse más de 2 (dos) armas por persona, ni más de 5 (cinco) por vehículo.

Art. 5º -- Excepciones. Quedan exceptuados de la prohibición de los artículos anteriores:
a)

Los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales y Penitenciarias, en actividad o retiro.

b)

El personal de seguridad y vigilancia de las instituciones públicas

y privadas, bancos oficiales y privados, de transporte de caudales o

valores o entidades financieras no bancarias, autorizadas por el Banco

Central de la República Argentina, habilitado por el Registro Nacional

de Armas, en oportunidad del cumplimiento de sus funciones.

c)

El personal de empresas de seguridad y particulares habilitadas por

Ley N° 21.265, en oportunidad del cumplimiento de sus funciones.

d)

Los miembros de las misiones diplomáticas acreditadas en el país, agentes consulares y misiones militares.

e)

El personal de vigilancia y seguridad correspondiente a las personas

previstas en el inciso anterior, habilitado por el Registro Nacional de

Armas y en oportunidad del cumplimiento de sus funciones.

Art. 6º-- Cumplimiento de

otras normas. El cumplimiento de los recaudos establecidos en el

presente decreto no exime de las obligaciones que pudieran contener los

regímenes locales regulativos de las actividades de tiro deportivo y

cinegéticas.

Art. 7º-- Penalidades. Las

infracciones a lo dispuesto en el presente decreto se sancionarán según

lo prescripto por el artículo 36 y concordantes de la Ley N° 20.429. La

autoridad local de fiscalización instruirá las actuaciones sumariales

correspondientes y procederá al secuestro preventivo del material,

otorgando recibo al imputado.

Art. 8º -- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación y regirá hasta el 31 de diciembre de 1979.

Art. 9º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

David R.H. de la Riva.

Carlos W. Pastor.