PARTIDOS POLITICOS

Rango Decreto
Publicación 2011-04-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PARTIDOS POLITICOS

Decreto 443/2011

Régimen de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. Norma Complementaria.

Bs. As., 14/4/2011

VISTO el Expediente Nº S02:0000564/2011 del registro

del MINISTERIO DEL INTERIOR, las Leyes Nº 19.945 (T.O. Decreto Nº

2135/83) y sus modificatorias, Nº 23.298 y Nº 26.571, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.571 de Democratización de la

Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral

establece el régimen de primarias abiertas, simultáneas y obligatorias,

para la selección de candidatos de las agrupaciones políticas a cargos

públicos electivos nacionales.

Que es necesario precisar cuestiones vinculadas al proceso electoral en curso.

Que debe establecerse el procedimiento de

conformación de las juntas electorales de las agrupaciones políticas

para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.

Que resulta conveniente aclarar el modo en que se

efectuará el aval a las listas de precandidatos en la etapa de

oficialización de listas para las elecciones primarias, abiertas,

simultáneas y obligatorias como también los datos a contener por el

instrumento que incorpore las mismas.

Que debe establecerse el procedimiento mediante el

cual se oficializarán las listas de precandidatos para las elecciones

primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. Que corresponde

indicar criterios prácticos relacionados con la asignación de colores

de la boleta.

Que corresponde establecer los aportes financieros

estatales entre las listas de precandidatos en ocasión de las

elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.

Que asimismo deben establecerse criterios comunes en

lo referido a los modelos de acta de escrutinio, y la devolución de la

documentación electoral con posterioridad a tal proceso en las

elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La Junta Electoral partidaria o de alianza, convocadas

las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias,

procederá a efectuar el análisis de la documentación presentada por las

listas de precandidatos, verificar los avales correspondientes y

oficializar las listas. Una vez oficializadas, la Junta Electoral se

ampliará a razón de un representante por cada una de dichas listas. Las

listas de precandidatos deberán designar un responsable técnico de

campaña electoral y un representante tecnológico para actuar ante la

DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 776/2015B.O. 11/5/2015)

Art. 2º — Desde la publicación de la convocatoria y hasta

CINCUENTA Y CINCO (55) días antes de la elección primaria cada

agrupación política debe acompañar al Juzgado Federal con Competencia

Electoral del respectivo distrito, su reglamento electoral e informar

la integración de su Junta Electoral, el domicilio, días y horarios en

que funcionará, domicilio electrónico de la Junta y el sitio web en que

se encuentran publicados tales datos.

En el mismo sitio web deben publicarse las oficializaciones de las

listas, las observaciones que se les efectúen y toda otra resolución

que haga al proceso electoral, sin perjuicio de la publicación de las

mismas en las dependencias de las juntas electorales partidarias.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 776/2015B.O. 11/5/2015)Art. 3º

— A los fines del cómputo y control de los avales según lo establecido

en el artículo 21 de la Ley Nº 26.571, las juntas electorales de las

agrupaciones políticas deben utilizar los padrones de afiliados que les

provea el juzgado federal con competencia electoral del respectivo

distrito incluidas las novedades registradas hasta CIENTO OCHENTA (180)

días antes de la elección general.

Art. 4º — La Justicia Nacional

Electoral debe publicar en su página web, la cantidad de avales

necesarios para cada distrito, partido político y cada categoría de

cargos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº

26.571, calculados sobre los electores registrados al 31 de diciembre

del año anterior.

Art. 5º — Los avales para las

precandidaturas a cargos nacionales deben ser presentados en los

modelos de planillas y aplicativos informáticos específicos que

establezca la Cámara Nacional Electoral.

Art. 6º — Los precandidatos deben

presentar junto con las constancias de aceptación de la postulación, la

declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales

pertinentes y de respeto por la plataforma electoral de la lista, de

acuerdo al modelo que establezca la Cámara Nacional Electoral.

Art. 7º — La Junta Electoral de cada agrupación política

solicitará al Registro Nacional de Reincidencia dependiente del

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, los informes nominales de

antecedentes penales correspondientes de los precandidatos, los que

tendrán carácter gratuito y con el trámite de preferente y pronto

despacho.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 776/2015B.O. 11/5/2015)

Art. 8º — A los efectos de dar

cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 23.298, la

SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS debe informar a la Justicia Nacional Electoral la nómina de las

personas incluidas en los incisos f) y g) del citado artículo.

Art. 9º — A los efectos previstos en

el artículo 27 de la Ley Nº 26.571 los juzgados federales con

competencia electoral de cada distrito deben proveer, a las juntas

electorales de las agrupaciones políticas, un listado actualizado de

los electores del distrito que incluya los datos que posibiliten

verificar el cumplimiento de los extremos legales.

Art. 10. — La Junta Electoral de la

agrupación política podrá intimar la sustitución o corrimiento, según

corresponda, de un candidato que incumpla los requisitos o del que no

se presente la documentación indicada o la integración de avales

faltantes en caso de nulidad de alguno de los presentados.

Art. 11. — En el caso que las

agrupaciones políticas opten por notificar sus resoluciones en su sitio

web oficial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Nº

26.571, deben hacer saber tal circunstancia de modo fehaciente a cada

lista interna, al momento que se presenten para la oficialización

Art. 12. — A efectos del cómputo de

los plazos para recurrir las resoluciones de las Juntas Electorales,

las agrupaciones políticas deben hacer constar en la publicación de las

oficializaciones y observaciones a las listas, la fecha y horario en

que se efectúa.

Art. 13. — En la primera oportunidad en que una lista interna deba

realizar una presentación ante el Juzgado Federal con Competencia

Electoral, debe constituir domicilio en la ciudad asiento del

respectivo Juzgado Electoral y domicilio electrónico, bajo

apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 776/2015B.O. 11/5/2015)

Art. 14. — Las listas de precandidatos

deben ser presentadas en las planillas y el soporte informático que

establezca la Cámara Nacional Electoral.

Art. 15. — En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y

obligatorias y en las elecciones generales, las distintas secciones de

la boleta deberán corresponder a agrupaciones que tengan idéntica

denominación.

Solo en el caso en que no participen agrupaciones de igual denominación

en todas las categorías de cargos a elegir, las listas que compiten por

UNA (1) agrupación de distrito podrán adherir sus boletas con las

correspondientes a listas de UNA (1) única agrupación política de orden

nacional de diferente denominación.

De igual modo, las listas que compiten por UNA (1) agrupación política

de orden nacional solo podrán adherir sus boletas con las

correspondientes a listas de UNA (1) única agrupación política de

distrito de diferente denominación cuando no compita UNA (1) de su

misma denominación.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 259/2019B.O. 12/4/2019. Vigencia:a partir del día de su publicación)

Art. 15 bis. — Para las elecciones generales sólo se admitirá la

adhesión de boletas entre agrupaciones que hubieran adherido sus

boletas en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y

obligatorias. En ningún caso se permitirá que a través de un acuerdo de

adhesión UNA (1) misma lista de candidatos para las elecciones

generales se encuentre en más de UNA (1) boleta.

(Artículo incorporado por art. 2° delDecreto N° 259/2019B.O. 12/4/2019. Vigencia:a partir del día de su publicación)

Art. 15 ter. — En caso de simultaneidad de elecciones en el marco

del régimen previsto por la Ley N° 15.262, cada agrupación política de

orden nacional y cada agrupación de distrito sólo podrá adherir sus

boletas con UNA (1) agrupación política de orden provincial de idéntica

denominación. Únicamente cuando no participe en la elección UNA (1)

agrupación de orden provincial con esas condiciones, podrán hacerlo con

UNA (1) única agrupación de orden provincial de diferente denominación.

De igual modo, no se permitirá que UNA (1) agrupación de orden

provincial adhiera sus boletas con las de más de UNA (1) agrupación de

distrito o nacional.

(Artículo incorporado por art. 3° delDecreto N° 259/2019B.O. 12/4/2019. Vigencia:a partir del día de su publicación)

Art. 15quater. — Cuando la adhesión de boletas entre agrupaciones

de diferente orden tenga lugar entre DOS (2) agrupaciones que no poseen

idéntica denominación, se requerirá de un acuerdo de adhesión de

boletas que contará con el consentimiento expreso de los apoderados de

cada una de las agrupaciones.

Este acuerdo se presentará ante el Juez Federal con competencia

electoral en el plazo establecido para la conformación de las alianzas.

Para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, la

unión de boletas de las listas de precandidatos deberá contar, además,

con el consentimiento expreso de los apoderados de las listas. Este

acuerdo se presentará ante el Juez Federal con competencia electoral al

momento de presentar los modelos de boleta para su aprobación.

(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 259/2019B.O. 12/4/2019. Vigencia:a partir del día de su publicación)

Art. 16. — La solicitud de asignación

de color de la boleta o su combinación podrá ser realizada por las

agrupaciones políticas desde la fecha de convocatoria de las elecciones

y hasta CINCUENTA Y CINCO (55) días antes de las elecciones primarias.

En caso que las alianzas se encuentren integradas

por partidos que ya han realizado la reserva de color podrán indicar al

momento de su inscripción y hasta el plazo máximo fijado en el artículo

25 de la Ley Nº 26.571, si utilizará el color reservado por un partido

integrante u otro color que elija.

Art. 17. — Los juzgados federales con

competencia electoral deben hacer la reserva del color establecida en

el artículo 25 de la Ley Nº 26.571 observando preferentemente el orden

temporal en el que fuera efectuada tal reserva. En caso de controversia

sobre la pretensión de color, decidirá a favor de la agrupación que se

identifique tradicionalmente con el color.

Art. 18. — El juzgado federal con

competencia electoral de la Capital Federal debe resolver sobre la

asignación de colores solicitados por las agrupaciones nacionales y

comunicar sus resoluciones a los demás juzgados electorales, dentro de

las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo para formular la

solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº

26.571.

Art. 19. — Dentro de las VEINTICUATRO

(24) horas de notificados por el Juzgado Electoral de la Capital

Federal, los juzgados federales con competencia electoral de cada

distrito otorgarán a las agrupaciones de distrito que no pertenezcan a

agrupaciones de orden nacional, los colores requeridos que no hayan

sido reservados en el orden nacional.

Art. 20. — Para la confección de las

boletas sólo puede utilizarse la escala de colores, codificada de

manera que permita su identificación precisa, y el color de la

tipografía respectiva, utilizando la codificación "Pantone". En todos

los casos el reverso de las boletas debe imprimirse en fondo blanco.

Art. 21. — Cada agrupación política

debe presentar para su oficialización formal, ante el Juzgado Electoral

del distrito respectivo, los modelos de boletas, correspondientes a

cada lista, impresos en el color reservado.

Art. 22. — Para la aprobación formal

de los modelos de boletas los juzgados federales con competencia

electoral deben controlar además del cumplimiento de los requisitos

establecidos en el artículo 62 del Código Electoral Nacional, el

respeto de las listas oficializadas, los colores asignados, como así

también que exista una clara diferenciación entre los modelos

presentados por todas las agrupaciones

Art. 23. — Las Juntas Electorales de

las agrupaciones políticas distribuirán los fondos recibidos para la

campaña y para impresión de boletas simultáneamente y en partes iguales

entre las listas de precandidatos oficializadas de cada categoría. Las

agrupaciones políticas abrirán a favor de las listas oficializadas una

subcuenta corriente de la correspondiente a la agrupación política a

los efectos de emplearla para recibir la proporción que les corresponda

del aporte de campaña y de impresión de boletas, los aportes privados y

para efectuar todos los pagos relacionados con las elecciones

primarias, aplicándose a las listas las mismas normas que a las

agrupaciones políticas respecto de la gestión financiera.

Los responsables económicos financieros y los

apoderados de las listas tendrán la firma de los libramientos

correspondientes y serán responsables por la utilización de las mismas.

Presentado el informe establecido en el artículo 36 de la Ley Nº

26.571, se procederá al cierre de las subcuentas.

Art. 24. — Las Juntas Electorales de

las agrupaciones políticas deben informar a la justicia electoral, los

responsables económicos financieros designados por cada una de las

listas internas, al momento de comunicar la oficialización de las

listas.

Art. 25. — La Dirección Nacional

Electoral calculará el monto del aporte para la impresión de boletas

tanto para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y

obligatorias, como para las elecciones nacionales, de acuerdo al precio

de mercado de papel tipo obra de SESENTA (60) gramos, impreso en CUATRO

(4) colores, en el mes de febrero de cada año electoral, sin perjuicio

del papel y los colores que efectivamente utilice cada agrupación

política.

Para las elecciones primarias y generales del año

2011 deberá cumplirse con lo indicado precedentemente en el plazo de

CINCO (5) días a partir de la publicación del presente decreto en el

Boletín Oficial.

Art. 26. — La Cámara Nacional

Electoral al iniciarse la campaña electoral para las elecciones

primarias, informará a las agrupaciones políticas el límite de gastos

de campaña para cada agrupación, y para cada una de las listas internas

que la integran, publicando esa información en el sitio web de la

Cámara Nacional Electoral.

Art. 27. — Para las elecciones

primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, los Juzgados Federales

con competencia electoral elaborarán las actas de escrutinio previstas

en el artículo 39 de la Ley Nº 26.571 y los certificados y telegramas

en base a los modelos que apruebe la Cámara Nacional Electoral.

Art. 28. — La guarda de boletas y

documentos para su remisión al Juzgado Federal con competencia

electoral se efectuará en los términos del artículo 103 del Código

Electoral Nacional.

Art. 29. — Al momento de plantear

recursos ante la Cámara Nacional Electoral y la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACION las agrupaciones políticas deben constituir

domicilio en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, bajo apercibimiento de

tenerlo por constituido en los estrados del tribunal actuante.

Art. 30. — Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.