LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Rango Decreto
Publicación 2019-07-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Decreto 443/2019

DECTO-2019-443-APN-PTE - Reglamentación de la Ley N° 26.215.

Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-50325588-APN-SECAPEI#MI, las Leyes Nros.

26.215, sus modificatorias y 27.504, los Decretos Nros. 936 y 937,

ambos del 30 de junio de 2010 y su respectivos modificatorio y 776 del

8 de mayo de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.504 se sustituyó el

artículo 3° de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, disponiéndose una

exención impositiva de pleno derecho y sin sujeción a ningún trámite en

beneficio de las agrupaciones políticas.

Que para que dicha exención pueda implementarse sin trámite alguno, es

necesario regular el mecanismo correspondiente para que la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo actuante en la

órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, tome nota de qué agrupaciones

políticas cuentan con los requisitos para ser beneficiarias de dicha

exención.

Que mediante el artículo 7° de la citada Ley se incorporó el artículo

16 bis a la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, que dispone que los

aportes en dinero deberán ser efectuados únicamente mediante

transferencia bancaria, depósito bancario acreditando identidad, medio

electrónico, cheque, tarjeta de crédito o débito, o plataformas y

aplicativos digitales siempre que éstos permitan la identificación

fehaciente del donante y la trazabilidad del aporte.

Que asimismo, el mencionado artículo 16 bis de la referida Ley, dispone

que las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o

débito deben informar a la agrupación política destinataria del aporte,

la identidad del aportante y permitir la reversión en caso de que el

mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión

de causa por parte de este último.

Que a su vez, el Decreto N° 936/10 y su modificatorio, reglamentario de

la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, establece en su artículo 10, que

los aportes privados que reciba la agrupación política deben realizarse

mediante transferencia bancaria, cheque, transferencia electrónica,

tarjeta de crédito o débito, o cualquier otro medio que permita la

identificación fehaciente del donante, que en el caso de los aportes

efectuados mediante tarjeta de crédito se podrán instrumentar de manera

de constituir un aporte único o un aporte periódico y que cuando fuera

en efectivo, deberá consignarse en el correspondiente recibo.

Que por otra parte, dicho artículo establece que en el balance de la

agrupación política deberá detallarse la nómina de donaciones que

hubiese recibido, con la correspondiente identificación de las personas

que hubieren realizado las mismas y que las entidades bancarias o

administradoras de tarjetas de crédito o débito deberán informar a la

agrupación política destinataria del aporte o a la DIRECCIÓN NACIONAL

ELECTORAL dependiente de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E

INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

en el caso de donaciones al Fondo Partidario Permanente, la identidad

del donante, debiendo también permitir la reversión del aporte en caso

que el mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de

expresión de causa por parte de este último.

Que en consecuencia, resulta necesario modificar el artículo 10 del

Decreto N° 936/10 y su modificatorio, a los fines de que su texto se

adecúe a lo previsto en el artículo 16 bis de la Ley N° 26.215 y sus

modificatorias.

Que del mismo modo, también deviene necesario reforzar en el citado

artículo 10 del Decreto N° 936/10 y su modificatorio, la prohibición de

realizar aportes anónimos por depósito bancario, generando la

obligación de quienes opten por este medio de acreditar su identidad

frente a las entidades bancarias.

Que a su vez, el artículo 2° del Decreto N° 776/15 reglamenta el

artículo 44 bis de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, disponiendo

que los aportes privados destinados a las campañas electorales que

reciba una agrupación política deben realizarse mediante transferencia

bancaria, cheque, transferencia electrónica, tarjeta de crédito o

débito, o cualquier otro medio que permita la identificación fehaciente

del donante y que cuando fuera en efectivo, deberá consignarse en el

correspondiente recibo.

Que asimismo, el citado artículo establece que en los informes de

campaña de la agrupación política deberá detallarse la nómina de

donaciones que hubiese recibido, con la correspondiente identificación

de las personas que hubieren realizado las mismas y que las entidades

bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o débito deberán

informar a la agrupación política destinataria del aporte la identidad

del donante y deberán permitir la reversión del aporte en caso que el

mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión

de causa por parte de este último.

Que atento a que lo previsto en el referido artículo ya se encuentra

contemplado en la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, conforme a las

incorporaciones y modificaciones formuladas a la misma por la Ley N°

27.504, corresponde derogar el citado artículo del Decreto N° 776/15.

Que, por otro lado, el artículo 11 del Decreto N° 936/10 y su

modificatorio dispone que la apertura y los datos de la cuenta

corriente establecida en el artículo 20 de la Ley Nº 26.215 y sus

modificatorias deberán ser registrados por cada partido político en la

DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL y el artículo 20 de la Ley N° 26.215 y sus

modificatorias regula la constitución por parte de los partidos

políticos de la cuenta bancaria única que esa ley impone, a los efectos

de la percepción de aportes estatales.

Que a su vez, el artículo 32 de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias

dispone que el Juzgado Federal con competencia electoral librará oficio

para que se ordene la apertura de una cuenta corriente única en el

banco establecido por la alianza en su acuerdo constitutivo, por donde

ingresarán todos los aportes tanto públicos como privados y será el

medio de cancelación de deudas y erogaciones de campaña.

Que por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 27.504 sustituyó el

artículo 32 de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, habilitando a las

alianzas a abrir su cuenta corriente única en otras entidades bancarias

además del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y los bancos públicos oficiales

en las provincias.

Que por lo expuesto, resulta necesario modificar el citado artículo 11

del Decreto N° 936/10 y su modificatorio, a los fines de que las

agrupaciones políticas registren la apertura y los datos de la cuenta

bancaria única que la Ley N° 26.215 y sus modificatorias impone, a los

efectos de la percepción de aportes estatales y adaptando, en tal

sentido, el texto a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 26.215

y sus modificatorias, en el marco de lo previsto en el considerando

precedente.

Que por otro lado, el artículo 43 terdecies de la Ley N° 26.215 y sus

modificatorias, incorporado por el artículo 19 de la Ley N° 27.504,

dispone que del total de los recursos públicos destinados a la

inversión en publicidad digital, al menos un TREINTA Y CINCO POR CIENTO

(35%) deberá destinarse a sitios periodísticos digitales generadores de

contenido y de producción nacional y al menos otro VEINTICINCO POR

CIENTO (25%) a sitios periodísticos digitales generadores de contenido

y de producción provincial, siguiendo un criterio similar al de la

coparticipación federal.

Que la incorporación efectuada por la Ley N° 27.504 a la Ley N° 26.215

y sus modificatorias, citada en el considerando precedente, fijó un

criterio de distribución de fondos públicos otorgados a las

agrupaciones políticas para la realización de la campaña electoral que

éstas deberán destinar a la inversión en publicidad en medios

digitales, siendo entonces necesario determinar los criterios de

distribución de dichos fondos públicos, así como cuáles son las

características que los sitios periodísticos deben cumplir para poder

recibir fondos públicos por parte de las agrupaciones políticas, a fin

de dar cumplimiento a la norma aprobada por el HONORABLE CONGRESO DE LA

NACIÓN.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE

ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, del

MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 936 del 30 de

junio de 2010 y su modificatorio, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“ARTÍCULO 10.- En el balance anual y en el informe de campaña las

agrupaciones políticas deberán detallar la nómina de aportes que

hubiesen recibido, con la correspondiente identificación de las

personas que los hubieren realizado.

Para el caso de los aportes a través de depósito bancario, el BANCO

CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA arbitrará los mecanismos apropiados

para que se acredite la identidad del aportante al momento en el que se

realiza el aporte y para hacer posible su reversión.

Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o

débito deberán informar a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL dependiente

del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA en el caso de

donaciones al Fondo Partidario Permanente, la identidad del donante y

deberán permitir la reversión del aporte en caso que el mismo no sea

aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión de causa por

parte de este último.

Los aportes efectuados mediante tarjeta de crédito se podrán

instrumentar de manera de constituir un aporte único o un aporte

periódico.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 936 del 30 de

junio de 2010 y su modificatorio, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“ARTÍCULO 11.- La apertura y los datos de las cuentas corrientes

establecidas en los artículos 20 y 32 de la Ley Nº 26.215 y sus

modificatorias deberán ser registrados por cada agrupación política en

la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.

Las cuentas corrientes a las que se refiere el artículo 32 de la Ley N°

26.215 y sus modificatorias deberán abrirse en bancos adheridos al

sistema de la cuenta única del Tesoro de la Nación.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 936 del 30 de

junio de 2010 y su modificatorio, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“ARTÍCULO 12.- La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL deberá colocar los

formularios a disposición en sus oficinas y en su sitio WEB e informar

a las agrupaciones políticas las modalidades y requisitos para el

registro de sus cuentas.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 937 del 30 de

junio de 2010 y su modificatorio, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

ARTÍCULO 15.- Concedido el reconocimiento definitivo de la personería

jurídico política de los partidos políticos de distrito y nacionales,

el Juez Federal con competencia electoral deberá ordenar la publicación

del auto respectivo y la nómina de autoridades de la agrupación

política en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por UN (1) día.

El reconocimiento definitivo de la personería jurídico política de los

partidos políticos de distrito y nacionales, de las confederaciones y

de las alianzas electorales, será notificado mediante oficio por el

Juez Federal con competencia electoral a la DIRECCIÓN NACIONAL

ELECTORAL dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y

VIVIENDA y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo

actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

Una vez acreditado el reconocimiento judicial de las agrupaciones

políticas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, las

exenciones impositivas dispuestas en el artículo 3° de la Ley N° 26.215

y sus modificatorias, operarán de pleno derecho y sin necesidad de

trámite adicional alguno.”

ARTÍCULO 5°.- Reglaméntase el inciso c) del artículo 15 de la Ley N. 26.215 y sus modificatorias, de la siguiente manera:

Se entenderán comprendidas en el inciso c) del artículo 15 de la Ley N°

26.215 y sus modificatorias, quienes, al inicio de la campaña, en los

términos establecidos en el artículo 64 bis del CÓDIGO ELECTORAL

NACIONAL, aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135

del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, sean:

1.

Permisionarios de la Nación, las provincias, los municipios, o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;

2.

Empresas concesionarias de obra pública de la Nación, las provincias, los municipios, o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;

3.

Empresas concesionarias de servicios públicos de la Nación, las

provincias, los municipios, o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;

4.

Empresas contratistas de obra pública de la Nación, las provincias, los municipios, o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;

5.

Empresas contratistas de servicios públicos de la Nación, las

provincias, los municipios, o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;

6.

Proveedores de la Nación, las provincias, los municipios, o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 6°.- Reglaméntase el artículo 43 terdecies de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias de la siguiente manera:

Se destinará a publicidad en medios digitales el VEINTE POR CIENTO

(20%) de los fondos públicos que las agrupaciones políticas reciban del

aporte extraordinario para campañas electorales.

De este porcentaje destinado a la publicidad en medios digitales, al

menos un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) será destinado a sitios

periodísticos digitales generadores de contenido y de producción

nacional, y al menos otro VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del mismo aporte

a sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de

producción provincial.

Los sitios periodísticos digitales generadores de contenido a los que

alude esta norma deberán ser personas jurídicas debidamente inscriptas

y tener por objeto social la divulgación, prestación de servicios y/o

producción por cuenta propia de portales de información periodística a

través de la red de Internet.

ARTÍCULO 7°.- Deróganse los artículos 2º del Decreto N° 776 del 8 de

mayo de 2015, 14 del Decreto 936 del 30 de junio de 2010 y su

modificatorio y 16 del Decreto N° 937 del 30 de junio de 2010 y su

modificatorio.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. E/E MICHETTI - Marcos Peña - Rogelio

Frigerio

e. 01/07/2019 N° 46698/19 v. 01/07/2019

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