PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-07-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 446/2025

DECTO-2025-446-APN-PTE - Modificación de la Ley N° 26.020.

Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-67391089-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

19.549, 24.156, 26.020, 26.122 y 27.742 y sus respectivas

modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para la

industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) en la

REPÚBLICA ARGENTINA y se fijaron las competencias, funciones y

responsabilidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de la Autoridad de

Aplicación para el desarrollo de la actividad, incorporando un esquema

de intervención estatal que abarcó aspectos técnicos, económicos y

operativos a lo largo de toda la cadena de valor del GLP.

Que mediante el artículo 8° de la citada ley se designó a la SECRETARÍA

DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación de

dicha ley.

Que el régimen vigente otorga un rol protagónico a la Autoridad de

Aplicación en materia de regulación económica, técnica y operativa, lo

que ha generado en muchos casos sobrerregulación, duplicación de

funciones, distorsiones de mercado y sobrecostos operativos que

impactan negativamente en los precios al consumidor.

Que, en este sentido, dicha intervención estatal debe limitarse

exclusivamente a la fiscalización del cumplimiento de los parámetros de

seguridad correspondientes, sin interferir en aspectos operativos que

competen al funcionamiento del mercado, evitando intervenir en

decisiones vinculadas a precios, oferta y demanda, las cuales deben

quedar regidas por el funcionamiento libre y competitivo del mercado,

que constituye el mecanismo más eficiente para asignar recursos y

promover el desarrollo del sector.

Que el sector privado es el principal interesado en expandir la

producción, el fraccionamiento y la comercialización de GLP, y posee la

capacidad para mejorar la calidad del servicio, diversificar la oferta

y optimizar la operación de la industria, incluyendo los mecanismos de

canje de envases, contribuyendo de ese modo a garantizar el

abastecimiento interno de GLP al menor costo posible para los

consumidores.

Que, a tal efecto, solo resultaría suficiente que se cumpla con los

requisitos establecidos en la ley y su reglamentación para poder operar

en los distintos segmentos de la industria, sin necesidad de una

autorización previa por parte de la Autoridad de Aplicación.

Que, en este sentido, bastará con que, dentro de un plazo acotado y

previo al inicio de sus operaciones, modificaciones o renovaciones, se

presente la documentación pertinente, por parte de fraccionadores,

distribuidores, comercializadores u otros agentes, quedando la

Autoridad de Aplicación facultada para efectuar, posteriormente, las

verificaciones que estime necesarias respecto de la veracidad y del

cumplimiento de la información aportada.

Que, en consecuencia, en el marco de la evolución del sistema

energético argentino, y a la luz de los cambios institucionales y

económicos de los últimos años, se ha hecho necesario revisar

determinados aspectos del régimen vigente con el fin de adecuar sus

disposiciones a una realidad operativa y productiva dinámica,

promoviendo una regulación moderna, eficiente y orientada al desarrollo

del sector de GLP.

Que por todo lo expuesto procede modificar la Ley N° 26.020 y sus

modificatorias en aquellos aspectos relativos a las competencias del

PODER EJECUTIVO NACIONAL y de la Autoridad de Aplicación.

Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los

Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia

administrativa, económica, financiera y energética, delegándose en el

PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades allí dispuestas, vinculadas a

materias determinadas de administración y de emergencia.

Que en el artículo 2° de la citada ley se establecieron como bases de

las delegaciones legislativas para la reorganización administrativa las

siguientes: a) mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una

gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en

la atención del bien común; b) reducir el sobredimensionamiento de la

estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el

gasto y equilibrar las cuentas públicas y c) asegurar el efectivo

control interno de la administración pública nacional con el objeto de

garantizar la transparencia en la administración de las finanzas

públicas.

Que por el artículo 3° de dicha ley se facultó al PODER EJECUTIVO

NACIONAL “…a disponer, en relación con los órganos u organismos de la

administración central o descentralizada contemplados en el inciso a)

del artículo 8° de la ley 24.156 que hayan sido creados por ley o norma

con rango equivalente: a) La modificación o eliminación de las

competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo

mantenimiento resulte innecesario…”.

Que, entre dichos organismos, se encuentra la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, Autoridad de Aplicación del marco regulatorio

referido.

Que por la Ley N° 26.122 se regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de

la validez o invalidez de los decretos delegados.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en función de las facultades

conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

por el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente ley establece el marco regulatorio

para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo. Se

aplicarán supletoriamente las Leyes N° 24.076 y N° 17.319, y sus

respectivas modificatorias, en todo lo que no esté expresamente

establecido en la presente.

Constituye un objetivo esencial del marco regulatorio establecido por

la presente ley asegurar el suministro regular, confiable y económico

de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos

recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- Autoridad de Aplicación y organismo de fiscalización. La

Autoridad de Aplicación de la presente ley será la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual podrá celebrar convenios

para delegar sus funciones de fiscalización y control técnico en

organismos públicos o privados que acrediten la competencia necesaria.

Asimismo, podrá celebrar convenios específicos con las Provincias y la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para delegar el ejercicio de sus

facultades”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- Condiciones de prestación. Los sujetos activos de esta

ley estarán obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y

demás activos involucrados, en forma tal que no constituyan peligro

para la seguridad pública.

Esta obligación se extiende aun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja.

Las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la

fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y

pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación,

quien estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación

tendiente exclusivamente a resguardar la seguridad pública”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- La actividad de fraccionamiento. Se podrán instalar

nuevas plantas o ampliarse las existentes sin otro requisito más que el

cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.

Para ser fraccionador se deberá presentar toda la información y

documentación que indique la normativa pertinente. Asimismo, deberá

llevar un registro de envases y cumplimentar los otros requisitos que

fije la reglamentación.

El fraccionador deberá acreditar la titularidad de una o más marcas y/o leyendas.

La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de

la información y documentación aportada al momento de la presentación

de la documentación e indicará las subsanaciones que correspondan

dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde su

presentación. El silencio tendrá sentido positivo, con los alcances

previstos en el artículo 10, inciso b) de la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.

Los fraccionadores podrán envasar GLP de cualquier productor,

comercializador o importador con el solo cumplimiento de la normativa

aplicable a la actividad, pudiendo hacerlo para más de una marca o

leyenda. El envasado de GLP en envases que no sean de su marca o

leyenda podrá ser acordado libremente entre fraccionadores mediante

contratos bilaterales”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Capitación de envases. Los fraccionadores,

distribuidores y demás integrantes de la cadena de comercialización

están obligados a recibir de los consumidores los envases de su marca o

leyenda o de terceros”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Identificación y responsabilidad. El fraccionador deberá

individualizar los envases por él llenados, antes de la salida de la

planta fraccionadora, con precinto de llenado en el cual constarán los

datos identificatorios que por reglamentación fije la Autoridad de

Aplicación.

Ante cada llenado de un envase, propio o de terceros, que el

fraccionador realice, deberá registrar en una etiqueta adherida al

mismo la planta envasadora”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 19. Centros de canje. Los participantes del mercado deberán

participar en mecanismos de canje de envases, ya sea a través de

centros específicos de canje o mediante otros mecanismos equivalentes

debidamente aprobados y registrados ante la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación, a tal efecto, habilitará un registro digital, abierto, gratuito y ágil.

Los centros de canje deberán ser de propiedad de personas humanas o jurídicas, y podrán ser operados por sí o por terceros”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Parque de envases. Las firmas fraccionadoras de gas

licuado de petróleo integrarán un parque de envases de uso común

mediante el aporte de envases inscriptos con sus marcas y/o leyendas,

cuya cantidad podrá ser establecida por acuerdo voluntario de las

firmas fraccionadoras actuantes en la industria.

El parque de envases de uso común persigue los siguientes objetivos:

a)

Asegurar el acceso a envases por parte de aquellas firmas

fraccionadoras que, cumpliendo con toda la normativa vigente,

encuentren dificultades para recuperar los envases identificados con su

marca o leyenda.

b)

Promover el funcionamiento competitivo, transparente y no discriminatorio del sector gas licuado de petróleo.

c)

Crear incentivos para asegurar el cumplimiento de la normativa de

seguridad vinculada al uso de los envases de gas licuado de petróleo.

Los aportes al parque de envases de uso común deberán realizarse por marca y/o leyenda completa”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- Obligación. Los distribuidores estarán obligados a

inscribirse en el Registro correspondiente para lo cual deberán

presentar toda la información y documentación que indique la normativa

pertinente, y deberán recibir los envases que cuenten con la

identificación correspondiente y/o marcas o leyendas habilitadas en el

territorio nacional. Los depósitos y medios de transporte propios o de

terceros que utilicen los distribuidores para el desarrollo de su

actividad deberán cumplir con las normas de seguridad y calidad

establecidas.

La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de

la información aportada al momento de la inscripción, e indicará las

subsanaciones que correspondan dentro de un plazo de DIEZ (10) días

hábiles contados desde su presentación. El silencio tendrá sentido

positivo, con los alcances previstos en el artículo 10, inciso b) de la

Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus

modificatorias”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- Acceso de terceros. La Autoridad de Aplicación

establecerá mediante el dictado de la normativa pertinente los

diferentes tipos y las condiciones de utilización de la capacidad

sujeta a acceso abierto a terceros.

Cualquier persona humana o jurídica que solicite el uso de capacidad

sujeta a acceso abierto según lo establecido en el párrafo anterior

deberá estar inscripta, de conformidad con la presente ley, como

fraccionador, distribuidor, comercializador o gran consumidor”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 31.- Comercializadores. Los comercializadores deberán

inscribirse en el registro correspondiente, para lo cual deberán

presentar toda la información y documentación que indique la normativa

pertinente, y podrán vender GLP a granel, con el solo cumplimiento de

la normativa aplicable a la actividad. También podrán comercializar

libremente en el mercado interno el GLP que se importe.

La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de

la información aportada al momento de la inscripción, e indicará las

subsanaciones que correspondan dentro de un plazo de DIEZ (10) días

hábiles contados desde su presentación. El silencio tendrá sentido

positivo, con los alcances previstos en el artículo 10, inciso b) de la

Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus

modificatorias.

Ningún fraccionador podrá imponer a los comercializadores cláusulas o

condiciones de exclusividad o de obligaciones de compra. Las

disposiciones contractuales que de alguna manera violen esta

prohibición, serán nulas de nulidad absoluta, no pudiendo ser opuestas

contra el co-contratante ni terceros”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- De la importación y exportación. Queda autorizada la

libre importación de GLP sin otro requisito que el cumplimiento de la

normativa vigente y sin necesidad de autorización previa. La

exportación de GLP será libre una vez garantizado el volumen de

abastecimiento interno. Ante una notificación de exportación, el PODER

EJECUTIVO NACIONAL tendrá un plazo de SIETE (7) días de recibida la

solicitud para objetarla de manera expresa y fundada. El silencio

tendrá sentido positivo, con los alcances previstos en el artículo 10,

inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°

19.549 y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- Funciones y facultades. La Autoridad de Aplicación de la

presente ley tendrá las siguientes funciones y facultades:

a)

Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia;

b)

Dictar las normas reglamentarias para cada una de las etapas de la actividad, exclusivamente a fines de seguridad;

c)

Reglamentar la contratación del seguro obligatorio en cada etapa de la comercialización;

d)

Dictar las normas básicas a las cuales deberán ajustarse los

fraccionadores en materia de procedimientos de prueba, reparación y

destrucción de envases;

e)

Aprobar mecanismos fiables e inviolables de identificación de

envases, ya sea para su llenado con GLP o para establecer

inequívocamente la leyenda y/o marca del recipiente;

f)

Dictar las normas a las que deberán someterse las distintas

instalaciones de almacenaje, fraccionamiento, comercialización y medios

de transporte, exclusivamente a fines de seguridad;

g)

Dictar las normas a las que deberán ajustarse los participantes de

esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos;

h)

Requerir a los actores del presente régimen la documentación

respaldatoria e información que sea necesaria para verificar el

cumplimiento de la presente ley y su reglamentación. Asimismo,

realizará las fiscalizaciones e inspecciones que sean necesarias a los

mismos efectos y habilitará los registros pertinentes;

i)

Promover ante los tribunales competentes las acciones pertinentes

que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de

esta ley y su reglamentación;

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