MARINAM MERCANTE

Rango Decreto
Publicación 1974-02-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MARINA MERCANTE

Modifícase parcialmente el decreto 4.780/73.

DECRETO

N° 448

Bs. As. 7/2/74

VISTO el Decreto N° 4780/73, reglamentario del Decreto-Ley N° 20447/73; y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia acumulada desde la sanción del aludido Decreto ha

permitido verificar la existencia de ciertas dificultades en su

aplicación;

Que la cambiante naturaleza de algunas de las materias reguladas por el

mismo exige el otorgamiento a la autoridad de aplicación de un margen

de flexibilidad que permite un mejor ordenamiento de la actividad;

Por ello:

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Sustitúyense los artículos 5º, 7º, 8º, 10, 17, 18 y 27 del Decreto N° 4780/73, por los siguientes:

"Artículo 5º - El dimensionamiento mínimo de las empresas estatales

dedicadas a tráficos de ultramar del comercio exterior, se

corresponderá con la necesidad de disponer de una capacidad de

transporte que asegure una participación prioritaria de estas empresas

en los fletes que la bandera genere en dichos servicios, más la

capacidad necesaria para la apertura y promoción de nuevos tráficos que

requiera el intercambio comercial del país".

"Artículo 7º - Tratándose de tráficos regulares de carga general y

frigorífica regulados por conferencias de armadores sobre los que

concurran empresas de capital estatal y privado, la autoridad de

aplicación fijará la participación de cada una en los fletes

correspondientes a la bandera, de acuerdo a las características

particulares de cada tráfico".

"Artículo 8º - En el mismo supuesto del artículo anterior, estando

afectadas al servicio una o más empresas armadoras de capital estatal y

privado, el acceso de otro estará condicionado a un acuerdo con aquélla

o aquéllas, el que deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación

para ser nominada en la conferencia correspondiente".

"Artículo 10. - El dimensionamiento de las empresas armadoras estatales

en el ámbito fluvial, estará dado por las pautas que se enuncian a

continuación, debiendo sus planteles adecuarse a las mismas a través de

los planes de renovación del material flotante:

a)

Tráfico de cargas: el Estado desarrollará su actividad de manera

prioritaria, especialmente en el transporte internacional de minerales.

b)

Tráfico de pasajeros, vehículos y transportadores: El Estado tendrá

una intervención prioritaria tanto en los servicios internos como

internacionales.

e)

Remolque-Maniobra: con intervención prioritaria de las empresas estatales".

"Artículo 17. - En las conferencias de línea regular que involucren

parte del comercio exterior argentino, se procurará que en los

estatutos correspondientes se estipule que la presidencia o

vicepresidencia de las mismas sea ejercida por un representante de los

armadores argentinos miembros, con asiento en el país.

Esas conferencias deberán tener comités en la República Argentina, con

capacidad de negociación y decisión, a cargo de un funcionario

ejecutivo de nacionalidad argentina. Asimismo estarán obligadas a

proveer toda información que, relacionada con su actividad específica,

sea requerida por la autoridad de aplicación".

"Artículo 18. - Cuando resulte conveniente, de acuerdo a lo establecido

en el art. 16 formalizar acuerdos de distribución de fletes, la

posición de la bandera argentina en los mismos será formulada por la

autoridad de aplicación".

"Artículo 27. - La autoridad de aplicación fijará en base a los planes

de mediano y largo plazo, el nivel y tipo de equipamiento adecuado para

el dragado de mantenimiento y tareas conexas, a fin de que las

reparticiones competentes puedan efectuar dichas tareas con carácter

prioritario".

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON

José B. Gelbard

Angel F. Robledo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.