PODER EJECUTIVO
PODER EJECUTIVO
Decreto 450/2025
DECTO-2025-450-APN-PTE - Apruébanse las Adecuaciones a la Ley N° 15.336 y Ley N° 24.065.
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-69574215-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
15.336, 24.065, 25.561 y 27.742 y sus respectivas normas
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 162 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos Nº 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a adecuar, en el plazo allí dispuesto, las Leyes Nros. 15.336
y 24.065 y la normativa reglamentaria correspondiente.
Que se establecieron como bases para la referida delegación
legislativa: “a) Promover la apertura del comercio internacional de la
energía eléctrica en condiciones de seguridad y confiabilidad, con el
objeto de lograr la mayor cantidad de participantes en la industria,
pudiendo el Estado formular objeciones por motivos fundados técnica o
económicamente en la seguridad del suministro; b) Asegurar la libre
comercialización y máxima competencia de la industria de la energía
eléctrica, garantizando a los usuarios finales, la libre elección de
proveedor; c) Impulsar el despacho económico de las transacciones de
energía sobre una base de la remuneración en el costo económico horario
del sistema, teniendo en consideración el gasto marginal horario del
sistema; y aquél que represente para la comunidad la energía no
suministrada; d) Adecuar las tarifas del sistema energético sobre la
base de los costos reales del suministro a fin de cubrir las
necesidades de inversión y garantizar la prestación continua y regular
de los servicios públicos conforme los principios tarifarios de las
leyes 24.065 y 24.076; e) Propender a la explicitación de los
diferentes conceptos a pagar por el usuario final, con la expresa
obligación del distribuidor de actuar como agente de percepción o
retención de los importes a percibir en concepto de energía, transporte
e impuestos correspondientes al mercado eléctrico mayorista y al fisco,
según corresponda; f) Garantizar el desarrollo de infraestructura de
transporte de energía eléctrica mediante mecanismos abiertos,
transparentes, eficientes y competitivos; g) Modernizar y
profesionalizar las estructuras centralizadas y descentralizadas del
sector eléctrico a fin de lograr un mejor cumplimiento de las funciones
asignadas. Para la reorganización del Consejo Federal de la Energía
Eléctrica, creado por la ley 15.336, se deberá considerar su
funcionamiento como organismo asesor de consulta no vinculante de la
autoridad de aplicación a los fines del desarrollo de la
infraestructura eléctrica de jurisdicción nacional.”
Que, en su conjunto, tales bases tienen por fin profundizar y
perfeccionar el objetivo común trazado por las Leyes Nros. 15.336 y
24.065 y sus respectivas modificatorias para la creación e
institucionalización de un mercado eléctrico, en la introducción y
promoción de la competencia, de la inversión privada de riesgo, la
eficiencia económica y eficacia técnica y la incorporación de los
mecanismos de mercado en todas las actividades del sector eléctrico,
donde ello fuera posible sin menoscabo de la seguridad del
abastecimiento, pero con el objetivo de minimizar su costo.
Que la sanción de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen
Cambiario N° 25.561 por la que se declaró la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, con
sus sucesivas prórrogas, junto con una profusa cantidad de normas de
diverso rango, importaron decisiones ajenas a los criterios subyacentes
en los objetivos de las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 en cuanto a
asegurar el abastecimiento y su calidad en las condiciones definidas,
al mínimo costo posible.
Que el esquema normativo formulado a partir de la citada Ley Nº 25.561
no brindó las señales económicas adecuadas para atraer inversiones
privadas de riesgo en el Sector Eléctrico, que aseguren el incremento
de la oferta requerida para abastecer el crecimiento de la demanda de
energía eléctrica y servicios.
Que, en cambio, se recurrió a un complejo régimen de subsidios a la
demanda y contratos de renta asegurada (costo plus) para nueva
generación, con un impacto significativo en el TESORO NACIONAL y una
progresiva ineficiencia general, provocada por la opacidad de los
criterios regulatorios y la distorsión de las señales económicas.
Que mediante las adecuaciones dispuestas por la precitada Ley N° 27.742
se busca alcanzar un reordenamiento progresivo del funcionamiento del
mercado eléctrico y de sus mecanismos de asignación de recursos
técnicos y económicos para atraer la incorporación de capital privado
de riesgo, descentralizando progresivamente las decisiones sobre
inversiones y precios y concentrando la responsabilidad del ESTADO
NACIONAL en el diseño y aplicación de políticas públicas superiores y
en la regulación y el control que resulten necesarios.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha calificado a las
normas que regulan el sector eléctrico en general como “reglas de
altísima complejidad en las que influyen cantidad de factores propios
del régimen” (conf. Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional
(Secretaría de Energía) s/ acción de amparo’ (2000)).
Que, asimismo, a través de sucesivos precedentes, dicho Tribunal acuñó
la expresión “Régimen Federal de Energía Eléctrica” (conf.
‘Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia. de y otro s/
acción declarativa’ (1997); ‘Agua y Energía Sociedad del Estado en
liquidación c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa’ (1999) y
‘Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) c/ Buenos Aires,
Provincia de s/ acción declarativa’ (1999), entre otros) y aplicó el
mismo a los diversos aspectos de la regulación federal del sector
eléctrico.
Que, en efecto, la jurisdicción federal y la más amplia atribución
regulatoria federal sobre el establecimiento de utilidad nacional que
constituyen el Sistema Argentino de Interconexión y el mercado
eléctrico que se desarrolla a través de este ha sido reconocida por
numerosa jurisprudencia pacífica y sustancialmente unánime de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Entre muchos otros: –”Buenos Aires,
Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio Obras y Servicios Públicos)
s/ acción declarativa” (2000); ‘Edelar S.A. c/ SE y M resol. 41/01 –
ENRE – resol. 1576/98 (ex. 3638/97)’ (2010); ‘EDESAL S.A. c/ Resolución
ENRE 472/01 y Resolución SE 716/05 y otros’ (2010); ‘EDEN S.A. c/
Buenos Aires, Provincia de y otros s/ nulidad de resolución E.N.R.E.
671/99’ (2010); ‘Edesal S.A.c/ San Luis, Provincia de y otros (Estado
Nacional) s/ nulidad de actos administrativos’ (2011); “EDESAL S.A. c/
resolución 342/06 – ENRE (expte. 18.375/05)” (2013); ‘Compañía de
Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/
Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa’ (2002); ‘Transnoa S.A. c/
Catamarca, Provincia de s/ acción inconstitucionalidad’ (2002);
‘Transnea S.A. c/Chaco, Provincia del s/ incidente de medida cautelar
(2006); “So Energy Argentina S.A. c/ Salta, Provincia de s/ acción
declarativa de certeza” (2023); “Centrales Térmicas Patagónicas S.A. c/
Chubut, Provincia del s/ acción declarativa” (2013) y “Central Puerto
S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad” (2021).
Que las bases establecidas por la citada Ley N° 27.742 se orientan a
recuperar el objetivo de reducir la intervención del ESTADO NACIONAL en
el sistema de precios y contrataciones a fin de brindar una mayor
libertad a los actores privados, a través de un marco normativo
adecuado y modernizado, para el desarrollo de la industria eléctrica en
los años venideros, con la creación de puestos de trabajo de calidad y
la multiplicación de las exportaciones.
Que bajo dichas premisas se realizan adecuaciones en las Leyes Nros.
15.336 y 24.065, reformulándose el carácter y el funcionamiento del
Consejo Federal de Energía Eléctrica, efectuándose modificaciones para
obtener una mayor eficiencia y control en la distribución del Fondo
Nacional de la Energía Eléctrica, sin alterar el destino y la
asignación específica, fines previstos en las Leyes Nros. 15.336 y
24.065.
Que sin afectar el carácter local de la distribución de energía
eléctrica, se fortalecen las herramientas regulatorias para que el
usuario pueda libremente elegir su proveedor y se extienda la libre
contratación en el mercado eléctrico.
Que las adecuaciones a las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 sobre las bases
establecidas en el artículo 162 de la Ley N° 27.742 tienen por fin
consolidar el régimen federal de energía eléctrica preservando la
primacía del régimen regulatorio nacional respecto de disposiciones
locales, a fin de no obstaculizar la libre circulación de la energía.
Que, además, dichas adecuaciones tienen como objetivo brindar una mayor
seguridad jurídica a los inversores contribuyendo a fortalecer la
generación de inversiones privadas de riesgo para asegurar el
suministro a largo plazo mediante la progresiva obligatoriedad de la
Contratación del abastecimiento de los Distribuidores en el Mercado a
Término del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y la transferibilidad a
las tarifas al usuario final, bajo condiciones a reglamentar, tras
procedimientos abiertos y competitivos de contratación.
Que, en ese sentido, se incluye en el texto legal del marco regulatorio
eléctrico: (i) el reconocimiento como actores del mercado eléctrico de
los almacenistas y los usuarios generadores que pluralizan la oferta y
la demanda y (ii) la categorización de los comercializadores, ambas
cuestiones conforme a los criterios establecidos por el Decreto Nº 186
del 25 de julio de 1995, de reconocida, aceptada e incuestionada
práctica en el referido régimen federal de la energía eléctrica.
Que, en tal contexto, se incorporan diversas opciones para el
desarrollo de infraestructura de transporte que, sin afectar el
principio de acceso abierto no discriminatorio en materia de
transmisión en el que se sustenta el mercado eléctrico, habilite la
libre iniciativa a propio riesgo, con ciertas características que
permitan el recupero de la inversión.
Que, en función de las disposiciones de la Ley de Bases y Puntos de
Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, se han
incorporado normas para permitir la incorporación de capital privado en
NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A. (NASA).
Que, por último, se propicia la derogación de aquellas normas que son
contrarias a las bases determinadas por el artículo 162 de la Ley de
Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742
y de otras que ya han cumplido su objeto.
Que, por otra parte, cabe señalar que por el artículo 161 de la Ley de
Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742
se creó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD y se
estableció que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las
funciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismos
descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por la citada Ley N° 27.742 se encomendó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectiva
la constitución del referido organismo y a dictar el correspondiente
texto ordenado de las Leyes Nros. 24.065 y 24.076.
Que, asimismo, se dispuso que, hasta tanto se constituya el nuevo ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, los referidos ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS) continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas.
Que, en ese marco, simultáneamente a la adecuación dispuesta por el
artículo 162 de la Ley N° 27.742, en lo que aquí resulta atinente,
corresponde adecuar asimismo el texto de la Ley N° 24.065, en cuanto se
refiere al Ente Regulador y derogar aquellas disposiciones que ya se
encuentran previstas en otras normas relacionadas.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de
la validez o invalidez de los decretos delegados.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades otorgadas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de
conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 162 de la Ley N°
27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las “Adecuaciones a la Ley N° 15.336”, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, las
que, como ANEXO I (IF-2025-71631425-APN-SSEE#MEC), forman parte
integrante del presente.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las adecuaciones a la Ley N° 24.065 y,
consecuentemente, el “Texto Ordenado de la Ley N° 24.065”, de
conformidad, respectivamente, con lo dispuesto en el artículo 162 y con
lo establecido en el artículo 161, ambos de la Ley de Bases y Puntos de
Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, el que como ANEXO
II (IF-2025-71631501-APN-SSEE#MEC) forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3°.- Fíjase un período de transición de VEINTICUATRO (24)
meses, contado desde la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto, para la modificación de las reglamentaciones y la normativa
complementaria que resulte necesaria, conforme las adecuaciones
aprobadas por los artículos 1° y 2°.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá desarrollar
todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y
previsible hacia los objetivos fijados en el artículo 2° de la Ley N°
24.065 y la plena aplicación de la presente norma y su reglamentación.
ARTÍCULO 4°.- Durante el período de transición dispuesto en el artículo
3°, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá dictar
las normas necesarias para:
Procurar la desconcentración (vertical-horizontal-Inter-sectorial) y
un mercado de competencia de hidrocarburos en orden a la libre
contratación del combustible por los productores eléctricos. A tal
efecto dictará la normativa que resulte necesaria para evitar
situaciones que conlleven la conformación o abuso de posiciones
dominantes en dicho mercado.
Asegurar la efectiva vigencia de las medidas de garantía tendientes
a regularizar la cobranza y asegurar la cobrabilidad de los contratos
con los distribuidores de energía eléctrica.
Establecer criterios de remuneración de la generación térmica que
permitan a las empresas una mayor eficiencia en la adquisición de
GN-GNL-GO-Fuel.
Establecer los mecanismos progresivos de transferencia a la Demanda
de Distribuidores y Grandes Usuarios del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA
(MEM) de los distintos contratos de compraventa de energía eléctrica
suscriptos con COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO
SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) en representación de la Demanda del MEM.
Establecer el mecanismo de transferencia a la Oferta del MEM de los
distintos contratos de compraventa de combustible suscriptos por
CAMMESA.
Revisar la totalidad de las normas que integran “Los Procedimientos
para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y Cálculo
de Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista” (Los Procedimientos),
aprobados por la Resolución Nº 61 del 29 de abril de 1992 de la
ex-SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias,
dictadas durante la emergencia a efectos de definir su derogación o su
término máximo de vigencia durante el período de transición.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/07/2025 N° 47562/25 v. 07/07/2025
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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ANEXO I
Adecuaciones a la Ley N° 15.336
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y
de su reglamentación las actividades de la industria eléctrica
destinadas a la generación, transformación, transmisión y distribución
de la electricidad, así como su comercialización, en cuanto las mismas
correspondan a la jurisdicción nacional.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- A los fines de esta ley, la energía eléctrica,
cualquiera sea su fuente y las personas de carácter público o privado a
quienes pertenezca, se considerará una cosa jurídica susceptible de
comercio en los términos del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y
con sujeción a las disposiciones de la presente ley.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Las operaciones de compra o venta de electricidad se
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