PODER EJECUTIVO

Rango Decreto
Publicación 2025-07-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 450/2025

DECTO-2025-450-APN-PTE - Apruébanse las Adecuaciones a la Ley N° 15.336 y Ley N° 24.065.

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-69574215-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

15.336, 24.065, 25.561 y 27.742 y sus respectivas normas

modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 162 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la

Libertad de los Argentinos Nº 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a adecuar, en el plazo allí dispuesto, las Leyes Nros. 15.336

y 24.065 y la normativa reglamentaria correspondiente.

Que se establecieron como bases para la referida delegación

legislativa: “a) Promover la apertura del comercio internacional de la

energía eléctrica en condiciones de seguridad y confiabilidad, con el

objeto de lograr la mayor cantidad de participantes en la industria,

pudiendo el Estado formular objeciones por motivos fundados técnica o

económicamente en la seguridad del suministro; b) Asegurar la libre

comercialización y máxima competencia de la industria de la energía

eléctrica, garantizando a los usuarios finales, la libre elección de

proveedor; c) Impulsar el despacho económico de las transacciones de

energía sobre una base de la remuneración en el costo económico horario

del sistema, teniendo en consideración el gasto marginal horario del

sistema; y aquél que represente para la comunidad la energía no

suministrada; d) Adecuar las tarifas del sistema energético sobre la

base de los costos reales del suministro a fin de cubrir las

necesidades de inversión y garantizar la prestación continua y regular

de los servicios públicos conforme los principios tarifarios de las

leyes 24.065 y 24.076; e) Propender a la explicitación de los

diferentes conceptos a pagar por el usuario final, con la expresa

obligación del distribuidor de actuar como agente de percepción o

retención de los importes a percibir en concepto de energía, transporte

e impuestos correspondientes al mercado eléctrico mayorista y al fisco,

según corresponda; f) Garantizar el desarrollo de infraestructura de

transporte de energía eléctrica mediante mecanismos abiertos,

transparentes, eficientes y competitivos; g) Modernizar y

profesionalizar las estructuras centralizadas y descentralizadas del

sector eléctrico a fin de lograr un mejor cumplimiento de las funciones

asignadas. Para la reorganización del Consejo Federal de la Energía

Eléctrica, creado por la ley 15.336, se deberá considerar su

funcionamiento como organismo asesor de consulta no vinculante de la

autoridad de aplicación a los fines del desarrollo de la

infraestructura eléctrica de jurisdicción nacional.”

Que, en su conjunto, tales bases tienen por fin profundizar y

perfeccionar el objetivo común trazado por las Leyes Nros. 15.336 y

24.065 y sus respectivas modificatorias para la creación e

institucionalización de un mercado eléctrico, en la introducción y

promoción de la competencia, de la inversión privada de riesgo, la

eficiencia económica y eficacia técnica y la incorporación de los

mecanismos de mercado en todas las actividades del sector eléctrico,

donde ello fuera posible sin menoscabo de la seguridad del

abastecimiento, pero con el objetivo de minimizar su costo.

Que la sanción de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen

Cambiario N° 25.561 por la que se declaró la emergencia pública en

materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, con

sus sucesivas prórrogas, junto con una profusa cantidad de normas de

diverso rango, importaron decisiones ajenas a los criterios subyacentes

en los objetivos de las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 en cuanto a

asegurar el abastecimiento y su calidad en las condiciones definidas,

al mínimo costo posible.

Que el esquema normativo formulado a partir de la citada Ley Nº 25.561

no brindó las señales económicas adecuadas para atraer inversiones

privadas de riesgo en el Sector Eléctrico, que aseguren el incremento

de la oferta requerida para abastecer el crecimiento de la demanda de

energía eléctrica y servicios.

Que, en cambio, se recurrió a un complejo régimen de subsidios a la

demanda y contratos de renta asegurada (costo plus) para nueva

generación, con un impacto significativo en el TESORO NACIONAL y una

progresiva ineficiencia general, provocada por la opacidad de los

criterios regulatorios y la distorsión de las señales económicas.

Que mediante las adecuaciones dispuestas por la precitada Ley N° 27.742

se busca alcanzar un reordenamiento progresivo del funcionamiento del

mercado eléctrico y de sus mecanismos de asignación de recursos

técnicos y económicos para atraer la incorporación de capital privado

de riesgo, descentralizando progresivamente las decisiones sobre

inversiones y precios y concentrando la responsabilidad del ESTADO

NACIONAL en el diseño y aplicación de políticas públicas superiores y

en la regulación y el control que resulten necesarios.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha calificado a las

normas que regulan el sector eléctrico en general como “reglas de

altísima complejidad en las que influyen cantidad de factores propios

del régimen” (conf. Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional

(Secretaría de Energía) s/ acción de amparo’ (2000)).

Que, asimismo, a través de sucesivos precedentes, dicho Tribunal acuñó

la expresión “Régimen Federal de Energía Eléctrica” (conf.

‘Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia. de y otro s/

acción declarativa’ (1997); ‘Agua y Energía Sociedad del Estado en

liquidación c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa’ (1999) y

‘Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) c/ Buenos Aires,

Provincia de s/ acción declarativa’ (1999), entre otros) y aplicó el

mismo a los diversos aspectos de la regulación federal del sector

eléctrico.

Que, en efecto, la jurisdicción federal y la más amplia atribución

regulatoria federal sobre el establecimiento de utilidad nacional que

constituyen el Sistema Argentino de Interconexión y el mercado

eléctrico que se desarrolla a través de este ha sido reconocida por

numerosa jurisprudencia pacífica y sustancialmente unánime de la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Entre muchos otros: –”Buenos Aires,

Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio Obras y Servicios Públicos)

s/ acción declarativa” (2000); ‘Edelar S.A. c/ SE y M resol. 41/01 –

ENRE – resol. 1576/98 (ex. 3638/97)’ (2010); ‘EDESAL S.A. c/ Resolución

ENRE 472/01 y Resolución SE 716/05 y otros’ (2010); ‘EDEN S.A. c/

Buenos Aires, Provincia de y otros s/ nulidad de resolución E.N.R.E.

671/99’ (2010); ‘Edesal S.A.c/ San Luis, Provincia de y otros (Estado

Nacional) s/ nulidad de actos administrativos’ (2011); “EDESAL S.A. c/

resolución 342/06 – ENRE (expte. 18.375/05)” (2013); ‘Compañía de

Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/

Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa’ (2002); ‘Transnoa S.A. c/

Catamarca, Provincia de s/ acción inconstitucionalidad’ (2002);

‘Transnea S.A. c/Chaco, Provincia del s/ incidente de medida cautelar

(2006); “So Energy Argentina S.A. c/ Salta, Provincia de s/ acción

declarativa de certeza” (2023); “Centrales Térmicas Patagónicas S.A. c/

Chubut, Provincia del s/ acción declarativa” (2013) y “Central Puerto

S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de

inconstitucionalidad” (2021).

Que las bases establecidas por la citada Ley N° 27.742 se orientan a

recuperar el objetivo de reducir la intervención del ESTADO NACIONAL en

el sistema de precios y contrataciones a fin de brindar una mayor

libertad a los actores privados, a través de un marco normativo

adecuado y modernizado, para el desarrollo de la industria eléctrica en

los años venideros, con la creación de puestos de trabajo de calidad y

la multiplicación de las exportaciones.

Que bajo dichas premisas se realizan adecuaciones en las Leyes Nros.

15.336 y 24.065, reformulándose el carácter y el funcionamiento del

Consejo Federal de Energía Eléctrica, efectuándose modificaciones para

obtener una mayor eficiencia y control en la distribución del Fondo

Nacional de la Energía Eléctrica, sin alterar el destino y la

asignación específica, fines previstos en las Leyes Nros. 15.336 y

24.065.

Que sin afectar el carácter local de la distribución de energía

eléctrica, se fortalecen las herramientas regulatorias para que el

usuario pueda libremente elegir su proveedor y se extienda la libre

contratación en el mercado eléctrico.

Que las adecuaciones a las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 sobre las bases

establecidas en el artículo 162 de la Ley N° 27.742 tienen por fin

consolidar el régimen federal de energía eléctrica preservando la

primacía del régimen regulatorio nacional respecto de disposiciones

locales, a fin de no obstaculizar la libre circulación de la energía.

Que, además, dichas adecuaciones tienen como objetivo brindar una mayor

seguridad jurídica a los inversores contribuyendo a fortalecer la

generación de inversiones privadas de riesgo para asegurar el

suministro a largo plazo mediante la progresiva obligatoriedad de la

Contratación del abastecimiento de los Distribuidores en el Mercado a

Término del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y la transferibilidad a

las tarifas al usuario final, bajo condiciones a reglamentar, tras

procedimientos abiertos y competitivos de contratación.

Que, en ese sentido, se incluye en el texto legal del marco regulatorio

eléctrico: (i) el reconocimiento como actores del mercado eléctrico de

los almacenistas y los usuarios generadores que pluralizan la oferta y

la demanda y (ii) la categorización de los comercializadores, ambas

cuestiones conforme a los criterios establecidos por el Decreto Nº 186

del 25 de julio de 1995, de reconocida, aceptada e incuestionada

práctica en el referido régimen federal de la energía eléctrica.

Que, en tal contexto, se incorporan diversas opciones para el

desarrollo de infraestructura de transporte que, sin afectar el

principio de acceso abierto no discriminatorio en materia de

transmisión en el que se sustenta el mercado eléctrico, habilite la

libre iniciativa a propio riesgo, con ciertas características que

permitan el recupero de la inversión.

Que, en función de las disposiciones de la Ley de Bases y Puntos de

Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, se han

incorporado normas para permitir la incorporación de capital privado en

NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A. (NASA).

Que, por último, se propicia la derogación de aquellas normas que son

contrarias a las bases determinadas por el artículo 162 de la Ley de

Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742

y de otras que ya han cumplido su objeto.

Que, por otra parte, cabe señalar que por el artículo 161 de la Ley de

Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742

se creó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD y se

estableció que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las

funciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del ENTE

NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismos

descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por la citada Ley N° 27.742 se encomendó al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectiva

la constitución del referido organismo y a dictar el correspondiente

texto ordenado de las Leyes Nros. 24.065 y 24.076.

Que, asimismo, se dispuso que, hasta tanto se constituya el nuevo ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, los referidos ENTE

NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y ENTE NACIONAL REGULADOR

DEL GAS (ENARGAS) continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas.

Que, en ese marco, simultáneamente a la adecuación dispuesta por el

artículo 162 de la Ley N° 27.742, en lo que aquí resulta atinente,

corresponde adecuar asimismo el texto de la Ley N° 24.065, en cuanto se

refiere al Ente Regulador y derogar aquellas disposiciones que ya se

encuentran previstas en otras normas relacionadas.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de

la validez o invalidez de los decretos delegados.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades otorgadas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de

conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 162 de la Ley N°

27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las “Adecuaciones a la Ley N° 15.336”, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Bases y

Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, las

que, como ANEXO I (IF-2025-71631425-APN-SSEE#MEC), forman parte

integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las adecuaciones a la Ley N° 24.065 y,

consecuentemente, el “Texto Ordenado de la Ley N° 24.065”, de

conformidad, respectivamente, con lo dispuesto en el artículo 162 y con

lo establecido en el artículo 161, ambos de la Ley de Bases y Puntos de

Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, el que como ANEXO

II (IF-2025-71631501-APN-SSEE#MEC) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 3°.- Fíjase un período de transición de VEINTICUATRO (24)

meses, contado desde la fecha de entrada en vigencia del presente

decreto, para la modificación de las reglamentaciones y la normativa

complementaria que resulte necesaria, conforme las adecuaciones

aprobadas por los artículos 1° y 2°.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá desarrollar

todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y

previsible hacia los objetivos fijados en el artículo 2° de la Ley N°

24.065 y la plena aplicación de la presente norma y su reglamentación.

ARTÍCULO 4°.- Durante el período de transición dispuesto en el artículo

3°, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá dictar

las normas necesarias para:

1.

Procurar la desconcentración (vertical-horizontal-Inter-sectorial) y

un mercado de competencia de hidrocarburos en orden a la libre

contratación del combustible por los productores eléctricos. A tal

efecto dictará la normativa que resulte necesaria para evitar

situaciones que conlleven la conformación o abuso de posiciones

dominantes en dicho mercado.

2.

Asegurar la efectiva vigencia de las medidas de garantía tendientes

a regularizar la cobranza y asegurar la cobrabilidad de los contratos

con los distribuidores de energía eléctrica.

3.

Establecer criterios de remuneración de la generación térmica que

permitan a las empresas una mayor eficiencia en la adquisición de

GN-GNL-GO-Fuel.

4.

Establecer los mecanismos progresivos de transferencia a la Demanda

de Distribuidores y Grandes Usuarios del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA

(MEM) de los distintos contratos de compraventa de energía eléctrica

suscriptos con COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO

SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) en representación de la Demanda del MEM.

5.

Establecer el mecanismo de transferencia a la Oferta del MEM de los

distintos contratos de compraventa de combustible suscriptos por

CAMMESA.

6.

Revisar la totalidad de las normas que integran “Los Procedimientos

para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y Cálculo

de Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista” (Los Procedimientos),

aprobados por la Resolución Nº 61 del 29 de abril de 1992 de la

ex-SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias,

dictadas durante la emergencia a efectos de definir su derogación o su

término máximo de vigencia durante el período de transición.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/07/2025 N° 47562/25 v. 07/07/2025

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO I

Adecuaciones a la Ley N° 15.336

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y

de su reglamentación las actividades de la industria eléctrica

destinadas a la generación, transformación, transmisión y distribución

de la electricidad, así como su comercialización, en cuanto las mismas

correspondan a la jurisdicción nacional.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- A los fines de esta ley, la energía eléctrica,

cualquiera sea su fuente y las personas de carácter público o privado a

quienes pertenezca, se considerará una cosa jurídica susceptible de

comercio en los términos del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y

con sujeción a las disposiciones de la presente ley.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Las operaciones de compra o venta de electricidad se

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