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DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 4507/1968

Bs. As., 7/8/1968

VISTO lo informado por la Dirección General de Fabricaciones Militares;

lo propuesto por el señor Ministro de Defensa en expediente “S” 261/68;

CONSIDERANDO:

Que es necesario propender al desarrollo de la producción de los

materiales básicos para la evolución industrial y que el cobre gravita

por su importancia y aplicabilidad en las industrias, por ser de un

extraordinario valor estratégico por su uso para la Defensa Nacional;

Que es de suma importancia disponer de cobre, materia prima para

producir entre otras aleaciones, latón, necesario e indispensable como

material de guerra;

Que es necesario disponer de stock de materia prima para casos de emergencia y a costos razonablemente económicos;

Que el derecho de importación encarece el costo de los productos elaborados;

Que tal situación se presenta con el cobre que se utiliza, tanto como tal, como en aleaciones;

Que la medida adecuada para solucionar este problema es la liberación

del derecho de importación para la Dirección General de Fabricaciones

Militares, entidad a cuyo cargo está la custodia de los materiales

necesarios e indispensables para la Defensa Nacional;

Que el artículo 3° de la Ley 12.709 dice, entre otras cosas que “son

facultades y funciones de la Dirección General de Fabricaciones

Militares: ................. b) Elaborar materiales y elementos de

guerra, c) Fomentar las industrias afines que interesen al cumplimiento

de esta ley”;

Que a pesar de que el artículo 31 de la Ley 12.709 establece que los

establecimientos de propiedad exclusiva de la Dirección General de

Fabricaciones Militares están exentos de todo impuesto, con excepción

de las tasas que respondan a servicios municipales y que de igual

exención gozan las materias primas que requieran para sus

fabricaciones, hasta el presente su interpretación y aplicación a los

derechos de importación no ha sido admitida por las autoridades

aduaneras, razón por la que resulta aconsejable por las consideraciones

antes vertidas y sin que signifique sentar ningún precedente, acceder

al requerimiento particular expuesto en el sexto considerando;

Por ello y en uso de las facultades que le confieren los artículos 3° y 4° de la Ley 16.690,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — A partir de la

fecha del presente Decreto, exceptúese del pago de derechos de

importación a la Dirección General de Fabricaciones Militares, para que

pueda importar DOS MIL (2.000) toneladas de cobre en sus diversas

formas, calidades y de cualquier procedencia según partidas

74-01-04-01; 74-01-04-02; 74-01-04-99 y 74-03-00-01 de la Nomenclatura

Arancelaria Derechos de Importación.

Art. 2° — El presente Decreto

será refrendado por los señores Ministros de Defensa y de Economía y

Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de Industria y

Comercio Interior, de Comercio Exterior y de Hacienda. — ONGANIA.