PODER EJECUTIVO

Rango Decreto
Publicación 2025-07-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 451/2025

DECTO-2025-451-APN-PTE - Apruébase texto ordenado de la Ley N° 24.076.

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-65451145-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 24.076 y sus modificatorias y 27.742, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.076 se estableció el marco regulatorio del

servicio público de transporte y distribución de gas natural y se creó

el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).

Que por el artículo 161 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la

Libertad de los Argentinos N° 27.742 se creó el ENTE NACIONAL REGULADOR

DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD y se estableció que, una vez constituido,

reemplazará y asumirá las funciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

(ENARGAS) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE),

organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por el citado artículo de la Ley N° 27.742 se encomendó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a dictar todas las normas y actos tendientes a hacer

efectiva la constitución del referido ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y

LA ELECTRICIDAD y a dictar el correspondiente texto ordenado de las

Leyes Nros. 24.065 y 24.076.

Que, asimismo, se dispuso que hasta tanto se constituya el nuevo ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, el ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD (ENRE) continuarán en ejercicio de sus funciones

respectivas.

Que, en ese marco, corresponde, en esta instancia, aprobar el texto

ordenado de la Ley N° 24.076 y sus modificatorias, el que se denominará

“LEY N° 24.076 - T.O. 2025”.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de

la validez o invalidez de los decretos delegados.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 161 de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el texto ordenado de la Ley N° 24.076 y sus

modificatorias, el que se denominará “LEY N° 24.076 - T.O. 2025”, y que

como ANEXO (IF-2025-71642349-APN-SSCL#MEC) integra el presente.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/07/2025 N° 47561/25 v. 07/07/2025

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

LEY N° 24.076 - T.O. 2025

CAPÍTULO I

MARCO REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD

I - Objeto

ARTÍCULO 1°.- La presente ley regula el transporte y distribución de

gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo

regidos por la Ley N° 17.319 y sus modificatorias la producción,

captación y tratamiento.

La Ley N° 17.319 y sus modificatorias solamente será aplicable a las

etapas de transporte y distribución de gas natural, cuando la presente

ley se remita expresamente a su normativa.

II - Política General

ARTÍCULO 2°.- Fíjanse los siguientes objetivos para la regulación del

transporte y distribución del gas natural, los que serán ejecutados y

controlados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

creado por el artículo 161 de la Ley N° 27.742:

a)

Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores;

b)

Promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de

gas natural y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo

plazo;

c)

Propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre

acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e

instalaciones de transporte y distribución de gas natural;

d)

Regular las actividades del transporte y distribución de gas

natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios

sean justas y razonables de acuerdo a lo normado en la presente ley;

e)

Incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural;

f)

Incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medioambiente; y

g)

Propender a que el precio de suministro de gas natural a la

industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países

con similar dotación de recursos y condiciones.

III - Exportación e Importación de Gas Natural

ARTÍCULO 3°.- Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin

necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural

deberán ser reglamentadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL conforme con

lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 17.319 y sus

modificatorias.

ARTÍCULO 3° bis.- Las exportaciones de Gas Natural Licuado (GNL)

deberán ser autorizadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días de recibida la

solicitud conforme la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO

NACIONAL que establecerá las condiciones que deben reunir los

solicitantes y las inversiones y proyectos de desarrollo de explotación

de hidrocarburos que permitan producir las cantidades de gas natural

requeridas para abastecer el o los respectivos proyectos de

licuefacción de gas natural destinados principalmente a la exportación

de Gas Natural Licuado (GNL). No aplicará en este caso lo dispuesto en

el artículo 3° de la presente ley.

Dentro de los SEIS (6) meses desde la sanción de la Ley de Bases y

Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA realizará un estudio a

los efectos de emitir una Declaración de Disponibilidad de Recursos

Gasíferos en el largo plazo que contemple la suficiencia de recursos

gasíferos en el país proyectada en el tiempo y el suministro de gas

natural de otros orígenes para abastecer regularmente en el curso

ordinario de los acontecimientos la demanda interna y, a la misma vez,

suministrar sobre base firme e ininterrumpible los proyectos de

exportación de GNL cuyo desarrollo y ejecución se prevea durante el

mismo período de análisis.

La reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las

pautas y premisas de análisis que deberán tenerse en consideración en

el estudio a realizarse a los fines de la referida Declaración de

Disponibilidad de Recursos Gasíferos, incluyendo aquellas necesarias

para las proyecciones de producción nacional de gas natural y ofertas

de otras fuentes u orígenes, y de la demanda interna durante el período

de análisis.

Sin perjuicio de las condiciones más favorables a la exportación que

pudieren establecerse en virtud de regímenes promocionales específicos

para inversiones de magnitud conforme determine la ley o la

reglamentación dictada al efecto, las autorizaciones de exportación de

GNL que se otorguen tendrán carácter firme respecto de los volúmenes de

GNL autorizados durante un plazo de hasta TREINTA (30) años, desde la

puesta en marcha de la planta de licuefacción (en tierra o flotante) o

sus ampliaciones o etapas sucesivas y contendrán las garantías

establecidas en dicho régimen.

El otorgamiento de una autorización de exportación firme de GNL

implicará para sus titulares el derecho a exportar todos los volúmenes

autorizados en ese carácter en forma continuada y sin interrupciones ni

restricciones, reducciones o redireccionamientos por causa alguna

durante cada día del período de vigencia de la autorización de

exportación respectiva, así como el derecho de acceder sin

restricciones ni interrupciones de ninguna naturaleza al suministro de

gas natural o a la capacidad de transporte, procesamiento o

almacenamiento de cualquier especie de los que sean titulares o que

hubiesen contratado a tal fin.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá los

requisitos de información y documentación que deberán ser satisfechos

por los solicitantes. Las solicitudes de exportación serán tramitadas y

resueltas en el orden cronológico de presentación, a menos que la

SECRETARÍA DE ENERGÍA determine que alguna presentación no se ajusta a

los requerimientos previstos en este artículo y en las normas

reglamentarias, en cuyo caso se la tendrá por presentada, a estos

efectos, recién al momento en que se hayan subsanado las deficiencias

observadas por dicha autoridad.

A los efectos del otorgamiento de la autorización de exportación de

GNL, no será necesario que el solicitante cuente con contratos de

compraventa de GNL por la totalidad de los volúmenes y plazos

solicitados.

Las autorizaciones de exportación de GNL podrán ser total o

parcialmente cedidas previa autorización de la autoridad de aplicación.

Asimismo, las modificaciones de esta ley o de la reglamentación dictada

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o de las resoluciones que emita la

autoridad de aplicación no tendrán efecto alguno respecto de las

autorizaciones de exportación firmes de GNL concedidas, excepto que

estas sean más favorables a la exportación.

IV - Transporte y Distribución

ARTÍCULO 4°.- El transporte y la distribución de gas natural deberán

ser realizados por personas jurídicas de derecho privado a las que el

PODER EJECUTIVO NACIONAL haya habilitado mediante el otorgamiento de la

correspondiente concesión, licencia o permiso previa selección por

licitación pública, excepto aquellos derivados de la aplicación del

artículo 28 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias. En esta ley el

término "habilitación" comprenderá la concesión, la licencia y el

permiso, y el término "prestador" comprenderá al concesionario, al

licenciatario y al permisionario.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará, en cada caso, la modalidad a adoptar.

El Estado Nacional, las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES, por sí, o a través de cualquiera de sus organismos o empresas

dependientes, solo podrán proveer servicios de transporte y

distribución en el caso de que, cumplidos los procedimientos de

licitación previstos en la presente ley, no existieren oferentes a los

que pudiere adjudicarse la prestación de los mencionados servicios o

bien si, habiéndose adjudicado tales servicios, se extinguiere la

habilitación por alguna de las causas previstas en esta y se diere

aquella situación.

ARTÍCULO 5°.- Las habilitaciones a que se refiere el artículo 4° serán

otorgadas por un plazo de TREINTA Y CINCO (35) años, a contar desde la

fecha de su adjudicación.

ARTÍCULO 6°.- Con una anterioridad no menor de DIECIOCHO (18) meses a

la fecha de finalización de una habilitación, el ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, a pedido del prestador respectivo,

llevará a cabo una evaluación de la prestación del servicio a los

efectos de proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la renovación de la

habilitación por un período adicional de VEINTE (20) años. A tal efecto

se convocará a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones

se establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para

tener derecho a la renovación. El PODER EJECUTIVO NACIONAL resolverá

dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de recibida la propuesta del

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

ARTÍCULO 7°.- En todos los casos de extinción de la habilitación por

cualquier causa, cuando no corresponda la renovación prevista en el

artículo 6°, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

deberá convocar a licitación pública para adjudicar los servicios de

transporte y distribución en cuestión, en el plazo de NOVENTA (90) días.

ARTÍCULO 8°.- En el caso del artículo 7°, si la nueva habilitación no

pudiese ser otorgada antes de la expiración de la habilitación

precedente, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD podrá

requerir al titular de esta última la continuación del servicio por un

plazo no mayor de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha

original de finalización de la habilitación anterior. Esta ampliación

revestirá carácter obligatorio para el prestador.

V - Sujetos

ARTÍCULO 9°.- Son sujetos activos de la industria del gas natural los

productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores,

distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten

directamente con el productor de gas natural.

Son sujetos de esta ley los transportistas, distribuidores,

comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten

directamente con el productor.

ARTÍCULO 10.- A los efectos de la presente ley se considera productor a

toda persona humana o jurídica que siendo titular de una concesión de

explotación de hidrocarburos, o por otro título legal extrae gas

natural de yacimientos ubicados en el territorio nacional disponiendo

libremente del mismo.

ARTÍCULO 11.- Se considera transportista a toda persona jurídica que es

responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al

sistema de transporte, hasta el punto de recepción por los

distribuidores, consumidores que contraten directamente con el

productor y almacenadores.

La calidad de transportista se adquiere por:

a)

Habilitación como transportista otorgada bajo el régimen de la presente ley.

b)

Concesión de transporte otorgada bajo el régimen del Título II, Secciones 3a. y 4a. de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

c)

Subrogación en una concesión de transporte de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto N° 1589/89.

ARTÍCULO 12.- Se considera distribuidor al prestador responsable de

recibir el gas del transportista y abastecer a los consumidores a

través de la red de distribución, hasta el medidor de consumo, dentro

de una zona, entendiéndose por tal una unidad geográfica delimitada. El

distribuidor, en su carácter de tal, podrá realizar las operaciones de

compra de gas natural pactando directamente con el productor o

comercializador.

Las disposiciones de esta ley son de aplicación a los distribuidores de propano mediante instalaciones permanentes.

ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de los derechos otorgados a los

distribuidores por su habilitación, cualquier consumidor podrá convenir

la compra de gas natural directamente con los productores o

comercializadores, pactando libremente las condiciones de transacción.

ARTÍCULO 14.- Se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros.
ARTÍCULO 15.- Quienes reciban gas natural como pago de regalías o

servicios podrán comercializarlo del mismo modo que un productor.

VI - Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores

ARTÍCULO 16.- Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la

construcción de obras de magnitud -de acuerdo a la calificación que

establezca el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD- ni la

extensión o ampliación de las existentes sin obtener del citado Ente la

correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o

ampliación.

En todos los casos, para el otorgamiento de dicha autorización el Ente deberá tener en cuenta lo siguiente:

a)

Si la obra se encuentra prevista en el cronograma de inversiones de

la habilitación, en cuyo caso corresponderá su ejecución al respectivo

prestador en los plazos y condiciones que la habilitación estipule;

b)

Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación,

las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán

arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y

someterlo al Ente para que autorice. De no existir acuerdo el citado

Ente resolverá la cuestión en un plazo de TREINTA (30) días,

disponiendo dentro de los QUINCE (15) días la realización de una

audiencia pública.

El Ente queda facultado para disponer que la ejecución y/u operación de

la obra sea efectuada por el prestador o por el tercero interesado,

atendiendo al criterio de mayor conveniencia para el usuario final; y

c)

Para el caso en que una solicitud no fuera

satisfecha por razones económicas, el distribuidor deberá informar al

solicitante dentro del plazo establecido en el artículo 28 de esta ley

el detalle de cálculo y el monto de la inversión que deberá aportar el

solicitante para que el suministro de gas sea económicamente viable.

De no llegarse a un acuerdo al respecto, el solicitante podrá someter

la cuestión al Ente, conforme a los términos del artículo 29, el que

resolverá las condiciones bajo las que podrá ordenar la realización de

las obras.

ARTÍCULO 17.- Ante el inicio o inminencia de inicio de una construcción

u obra que carezca de la correspondiente autorización, cualquier

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