PODER EJECUTIVO
PODER EJECUTIVO
Decreto 451/2025
DECTO-2025-451-APN-PTE - Apruébase texto ordenado de la Ley N° 24.076.
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-65451145-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 24.076 y sus modificatorias y 27.742, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.076 se estableció el marco regulatorio del
servicio público de transporte y distribución de gas natural y se creó
el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).
Que por el artículo 161 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742 se creó el ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD y se estableció que, una vez constituido,
reemplazará y asumirá las funciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE),
organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por el citado artículo de la Ley N° 27.742 se encomendó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a dictar todas las normas y actos tendientes a hacer
efectiva la constitución del referido ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y
LA ELECTRICIDAD y a dictar el correspondiente texto ordenado de las
Leyes Nros. 24.065 y 24.076.
Que, asimismo, se dispuso que hasta tanto se constituya el nuevo ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) continuarán en ejercicio de sus funciones
respectivas.
Que, en ese marco, corresponde, en esta instancia, aprobar el texto
ordenado de la Ley N° 24.076 y sus modificatorias, el que se denominará
“LEY N° 24.076 - T.O. 2025”.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de
la validez o invalidez de los decretos delegados.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 161 de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el texto ordenado de la Ley N° 24.076 y sus
modificatorias, el que se denominará “LEY N° 24.076 - T.O. 2025”, y que
como ANEXO (IF-2025-71642349-APN-SSCL#MEC) integra el presente.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/07/2025 N° 47561/25 v. 07/07/2025
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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ANEXO
LEY N° 24.076 - T.O. 2025
CAPÍTULO I
MARCO REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD
I - Objeto
ARTÍCULO 1°.- La presente ley regula el transporte y distribución de
gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo
regidos por la Ley N° 17.319 y sus modificatorias la producción,
captación y tratamiento.
La Ley N° 17.319 y sus modificatorias solamente será aplicable a las
etapas de transporte y distribución de gas natural, cuando la presente
ley se remita expresamente a su normativa.
II - Política General
ARTÍCULO 2°.- Fíjanse los siguientes objetivos para la regulación del
transporte y distribución del gas natural, los que serán ejecutados y
controlados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD
creado por el artículo 161 de la Ley N° 27.742:
Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores;
Promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de
gas natural y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo
plazo;
Propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre
acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e
instalaciones de transporte y distribución de gas natural;
Regular las actividades del transporte y distribución de gas
natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios
sean justas y razonables de acuerdo a lo normado en la presente ley;
Incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural;
Incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medioambiente; y
Propender a que el precio de suministro de gas natural a la
industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países
con similar dotación de recursos y condiciones.
III - Exportación e Importación de Gas Natural
ARTÍCULO 3°.- Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin
necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural
deberán ser reglamentadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL conforme con
lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 17.319 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 3° bis.- Las exportaciones de Gas Natural Licuado (GNL)
deberán ser autorizadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días de recibida la
solicitud conforme la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL que establecerá las condiciones que deben reunir los
solicitantes y las inversiones y proyectos de desarrollo de explotación
de hidrocarburos que permitan producir las cantidades de gas natural
requeridas para abastecer el o los respectivos proyectos de
licuefacción de gas natural destinados principalmente a la exportación
de Gas Natural Licuado (GNL). No aplicará en este caso lo dispuesto en
el artículo 3° de la presente ley.
Dentro de los SEIS (6) meses desde la sanción de la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA realizará un estudio a
los efectos de emitir una Declaración de Disponibilidad de Recursos
Gasíferos en el largo plazo que contemple la suficiencia de recursos
gasíferos en el país proyectada en el tiempo y el suministro de gas
natural de otros orígenes para abastecer regularmente en el curso
ordinario de los acontecimientos la demanda interna y, a la misma vez,
suministrar sobre base firme e ininterrumpible los proyectos de
exportación de GNL cuyo desarrollo y ejecución se prevea durante el
mismo período de análisis.
La reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las
pautas y premisas de análisis que deberán tenerse en consideración en
el estudio a realizarse a los fines de la referida Declaración de
Disponibilidad de Recursos Gasíferos, incluyendo aquellas necesarias
para las proyecciones de producción nacional de gas natural y ofertas
de otras fuentes u orígenes, y de la demanda interna durante el período
de análisis.
Sin perjuicio de las condiciones más favorables a la exportación que
pudieren establecerse en virtud de regímenes promocionales específicos
para inversiones de magnitud conforme determine la ley o la
reglamentación dictada al efecto, las autorizaciones de exportación de
GNL que se otorguen tendrán carácter firme respecto de los volúmenes de
GNL autorizados durante un plazo de hasta TREINTA (30) años, desde la
puesta en marcha de la planta de licuefacción (en tierra o flotante) o
sus ampliaciones o etapas sucesivas y contendrán las garantías
establecidas en dicho régimen.
El otorgamiento de una autorización de exportación firme de GNL
implicará para sus titulares el derecho a exportar todos los volúmenes
autorizados en ese carácter en forma continuada y sin interrupciones ni
restricciones, reducciones o redireccionamientos por causa alguna
durante cada día del período de vigencia de la autorización de
exportación respectiva, así como el derecho de acceder sin
restricciones ni interrupciones de ninguna naturaleza al suministro de
gas natural o a la capacidad de transporte, procesamiento o
almacenamiento de cualquier especie de los que sean titulares o que
hubiesen contratado a tal fin.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá los
requisitos de información y documentación que deberán ser satisfechos
por los solicitantes. Las solicitudes de exportación serán tramitadas y
resueltas en el orden cronológico de presentación, a menos que la
SECRETARÍA DE ENERGÍA determine que alguna presentación no se ajusta a
los requerimientos previstos en este artículo y en las normas
reglamentarias, en cuyo caso se la tendrá por presentada, a estos
efectos, recién al momento en que se hayan subsanado las deficiencias
observadas por dicha autoridad.
A los efectos del otorgamiento de la autorización de exportación de
GNL, no será necesario que el solicitante cuente con contratos de
compraventa de GNL por la totalidad de los volúmenes y plazos
solicitados.
Las autorizaciones de exportación de GNL podrán ser total o
parcialmente cedidas previa autorización de la autoridad de aplicación.
Asimismo, las modificaciones de esta ley o de la reglamentación dictada
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o de las resoluciones que emita la
autoridad de aplicación no tendrán efecto alguno respecto de las
autorizaciones de exportación firmes de GNL concedidas, excepto que
estas sean más favorables a la exportación.
IV - Transporte y Distribución
ARTÍCULO 4°.- El transporte y la distribución de gas natural deberán
ser realizados por personas jurídicas de derecho privado a las que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL haya habilitado mediante el otorgamiento de la
correspondiente concesión, licencia o permiso previa selección por
licitación pública, excepto aquellos derivados de la aplicación del
artículo 28 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias. En esta ley el
término "habilitación" comprenderá la concesión, la licencia y el
permiso, y el término "prestador" comprenderá al concesionario, al
licenciatario y al permisionario.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará, en cada caso, la modalidad a adoptar.
El Estado Nacional, las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, por sí, o a través de cualquiera de sus organismos o empresas
dependientes, solo podrán proveer servicios de transporte y
distribución en el caso de que, cumplidos los procedimientos de
licitación previstos en la presente ley, no existieren oferentes a los
que pudiere adjudicarse la prestación de los mencionados servicios o
bien si, habiéndose adjudicado tales servicios, se extinguiere la
habilitación por alguna de las causas previstas en esta y se diere
aquella situación.
ARTÍCULO 5°.- Las habilitaciones a que se refiere el artículo 4° serán
otorgadas por un plazo de TREINTA Y CINCO (35) años, a contar desde la
fecha de su adjudicación.
ARTÍCULO 6°.- Con una anterioridad no menor de DIECIOCHO (18) meses a
la fecha de finalización de una habilitación, el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, a pedido del prestador respectivo,
llevará a cabo una evaluación de la prestación del servicio a los
efectos de proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la renovación de la
habilitación por un período adicional de VEINTE (20) años. A tal efecto
se convocará a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones
se establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para
tener derecho a la renovación. El PODER EJECUTIVO NACIONAL resolverá
dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de recibida la propuesta del
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.
ARTÍCULO 7°.- En todos los casos de extinción de la habilitación por
cualquier causa, cuando no corresponda la renovación prevista en el
artículo 6°, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD
deberá convocar a licitación pública para adjudicar los servicios de
transporte y distribución en cuestión, en el plazo de NOVENTA (90) días.
ARTÍCULO 8°.- En el caso del artículo 7°, si la nueva habilitación no
pudiese ser otorgada antes de la expiración de la habilitación
precedente, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD podrá
requerir al titular de esta última la continuación del servicio por un
plazo no mayor de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha
original de finalización de la habilitación anterior. Esta ampliación
revestirá carácter obligatorio para el prestador.
V - Sujetos
ARTÍCULO 9°.- Son sujetos activos de la industria del gas natural los
productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores,
distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten
directamente con el productor de gas natural.
Son sujetos de esta ley los transportistas, distribuidores,
comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten
directamente con el productor.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de la presente ley se considera productor a
toda persona humana o jurídica que siendo titular de una concesión de
explotación de hidrocarburos, o por otro título legal extrae gas
natural de yacimientos ubicados en el territorio nacional disponiendo
libremente del mismo.
ARTÍCULO 11.- Se considera transportista a toda persona jurídica que es
responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al
sistema de transporte, hasta el punto de recepción por los
distribuidores, consumidores que contraten directamente con el
productor y almacenadores.
La calidad de transportista se adquiere por:
Habilitación como transportista otorgada bajo el régimen de la presente ley.
Concesión de transporte otorgada bajo el régimen del Título II, Secciones 3a. y 4a. de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Subrogación en una concesión de transporte de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto N° 1589/89.
ARTÍCULO 12.- Se considera distribuidor al prestador responsable de
recibir el gas del transportista y abastecer a los consumidores a
través de la red de distribución, hasta el medidor de consumo, dentro
de una zona, entendiéndose por tal una unidad geográfica delimitada. El
distribuidor, en su carácter de tal, podrá realizar las operaciones de
compra de gas natural pactando directamente con el productor o
comercializador.
Las disposiciones de esta ley son de aplicación a los distribuidores de propano mediante instalaciones permanentes.
ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de los derechos otorgados a los
distribuidores por su habilitación, cualquier consumidor podrá convenir
la compra de gas natural directamente con los productores o
comercializadores, pactando libremente las condiciones de transacción.
ARTÍCULO 14.- Se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros.
ARTÍCULO 15.- Quienes reciban gas natural como pago de regalías o
servicios podrán comercializarlo del mismo modo que un productor.
VI - Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores
ARTÍCULO 16.- Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la
construcción de obras de magnitud -de acuerdo a la calificación que
establezca el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD- ni la
extensión o ampliación de las existentes sin obtener del citado Ente la
correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o
ampliación.
En todos los casos, para el otorgamiento de dicha autorización el Ente deberá tener en cuenta lo siguiente:
Si la obra se encuentra prevista en el cronograma de inversiones de
la habilitación, en cuyo caso corresponderá su ejecución al respectivo
prestador en los plazos y condiciones que la habilitación estipule;
Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación,
las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán
arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y
someterlo al Ente para que autorice. De no existir acuerdo el citado
Ente resolverá la cuestión en un plazo de TREINTA (30) días,
disponiendo dentro de los QUINCE (15) días la realización de una
audiencia pública.
El Ente queda facultado para disponer que la ejecución y/u operación de
la obra sea efectuada por el prestador o por el tercero interesado,
atendiendo al criterio de mayor conveniencia para el usuario final; y
Para el caso en que una solicitud no fuera
satisfecha por razones económicas, el distribuidor deberá informar al
solicitante dentro del plazo establecido en el artículo 28 de esta ley
el detalle de cálculo y el monto de la inversión que deberá aportar el
solicitante para que el suministro de gas sea económicamente viable.
De no llegarse a un acuerdo al respecto, el solicitante podrá someter
la cuestión al Ente, conforme a los términos del artículo 29, el que
resolverá las condiciones bajo las que podrá ordenar la realización de
las obras.
ARTÍCULO 17.- Ante el inicio o inminencia de inicio de una construcción
u obra que carezca de la correspondiente autorización, cualquier
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