PODER EJECUTIVO

Rango Decreto
Publicación 2025-07-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 452/2025

DECTO-2025-452-APN-PTE - Constitúyese el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad.

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-65450982-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

24.065 y 24.076 y sus respectivas modificaciones, la Ley N° 27.742, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.065 se estableció el marco regulatorio del

servicio público de transporte y distribución de electricidad y se creó

el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), regulándose

también la actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades,

destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio

público, que es considerada como una actividad de interés general.

Que mediante la Ley N° 24.076 se instituyó el marco regulatorio del

servicio público de transporte y distribución de gas natural y se creó

el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).

Que por el artículo 161 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la

Libertad de los Argentinos N° 27.742 se creó el ENTE NACIONAL REGULADOR

DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD y se estableció que, una vez constituido,

reemplazará y asumirá las funciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

(ENARGAS) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE),

organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por el citado artículo de la Ley N° 27.742 se encomendó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a dictar todas las normas y actos tendientes a hacer

efectiva la constitución del referido ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y

LA ELECTRICIDAD.

Que, asimismo, se dispuso que, hasta tanto se constituya el nuevo ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, el ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD (ENRE) continuarán en ejercicio de sus funciones

respectivas.

Que, conforme a lo previsto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el

nuevo ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD tendrá las

atribuciones previstas en los artículos 52 y concordantes de la Ley N°

24.076 y 56 y concordantes de la Ley N° 24.065.

Que, en orden a la efectiva constitución del ENTE NACIONAL REGULADOR

DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, resulta necesario ordenar la transferencia

de las partidas presupuestarias pertinentes y de los bienes del ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DE

LA ELECTRICIDAD (ENRE) al nuevo ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD, con el fin de garantizar su actuación eficiente conforme

a las exigencias y a los estándares que actualmente aplican dichos

entes reguladores, con miras a alcanzar los estándares internacionales

propuestos por la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO

ECONÓMICOS (OCDE) para la inserción de la REPÚBLICA ARGENTINA en el

comercio mundial, conforme a lo previsto en el artículo 3° del Decreto

N° 70 del 20 de diciembre de 2023.

Que resulta necesario mantener la vigencia de las unidades

organizativas existentes en ambos Entes y las responsabilidades,

competencias y funciones asignadas en el marco legal vigente, con el

fin de continuar con las actividades de regulación y control que

desarrollan, hasta tanto el nuevo ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD apruebe su propia estructura organizativa.

Que corresponde ordenar la transferencia del personal que se desempeña

en el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y en el ENTE NACIONAL

REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) al nuevo ENTE NACIONAL REGULADOR

DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, manteniendo las condiciones de empleo que

establecen sus respectivas leyes de creación, a efectos de asegurar la

continuidad de las funciones de regulación y control de los servicios

públicos de transporte y distribución de gas natural y electricidad de

jurisdicción federal.

Que el Jefe de Gabinete de Ministros se encuentra facultado mediante el

artículo 37 de la Ley Nº 24.156 a disponer las reestructuraciones

presupuestarias que considere necesarias dentro del monto total

aprobado por cada Ley de Presupuesto.

Que en un todo de acuerdo con los principios rectores de la Ley N°

27.742, en miras de la consecución de una gestión más eficiente de los

cometidos legalmente asignados, la medida que se propicia permite

simplificar estructuras administrativas y optimizar los recursos

disponibles de ambos entes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de

la validez o invalidez de los decretos delegados.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades otorgadas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el

artículo 161 de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Constitúyese el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el que

funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA y llevará a cabo todas las medidas necesarias para cumplir las

misiones y funciones asignadas por las Leyes Nros. 24.076 y 24.065 al

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y al ENTE NACIONAL REGULADOR

DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), respectivamente.

El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD deberá comenzar a

funcionar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la

publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, para lo cual

deberá estar debidamente conformado su Directorio.

Durante este período será de aplicación lo dispuesto en el artículo 19 del presente.

ARTÍCULO 2°.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

gozará de autarquía, independencia funcional y presupuestaria; como así

también de plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del

derecho público y privado. Su patrimonio estará constituido por los

bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por

cualquier título. Tendrá su sede en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 3º.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

deberá aprobar su estructura organizativa dentro del plazo previsto en

el artículo 1º del presente.

ARTÍCULO 4°.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD será

dirigido y administrado por un Directorio integrado por CINCO (5)

miembros, uno de los cuales será el Presidente, otro el Vicepresidente

y los restantes serán Vocales, designados todos ellos por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la designación de los miembros del

Directorio del Ente, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA conducirá el proceso de selección que garantice que la

elección se realice entre profesionales que cumplan con las condiciones

establecidas en el artículo 6º del presente. Concluido el proceso de

selección, la recomendación de la SECRETARÍA DE ENERGÍA será elevada al

PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos.

ARTÍCULO 6°.- Los miembros del Directorio del Ente serán seleccionados

entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la

industria del gas y de la electricidad. Sus mandatos durarán CINCO (5)

años y podrán ser renovados en forma indefinida. Cesarán en sus

mandatos en forma escalonada cada año. Al designar el primer

Directorio, el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá la fecha de

finalización del mandato de cada uno para permitir el escalonamiento.

ARTÍCULO 7°.- Los miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva

en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley

para los funcionarios públicos y solo podrán ser removidos de sus

cargos por acto fundado del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Con carácter previo a la designación y/o a la remoción, el PODER

EJECUTIVO NACIONAL deberá comunicar los fundamentos de la decisión a

una comisión del H. CONGRESO DE LA NACIÓN integrada por los presidentes

y vicepresidentes de las comisiones que cada una de las Cámaras

determine en función de su incumbencia, garantizando una representación

igualitaria de senadores y diputados. Dicha comisión deberá emitir

opinión dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos de recibidas las

actuaciones.

Emitida dicha opinión o transcurrido el plazo para ello, el PODER

EJECUTIVO NACIONAL quedará habilitado para el dictado del acto

respectivo y, en el caso del acto de designación, se especificará quién

asume como Presidente, Vicepresidente, y Primero, Segundo y Tercer

Vocal.

En caso de no constituirse la referida comisión del H. CONGRESO DE LA

NACIÓN en el plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la

comunicación indicada, el PODER EJECUTIVO NACIONAL comunicará los

fundamentos de las designaciones o remociones a los presidentes de

ambas Cámaras. Transcurridos TREINTA (30) días corridos desde tal

comunicación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedará habilitado para el

dictado del acto respectivo.

ARTÍCULO 8°.- Los miembros del Directorio no podrán ser propietarios ni

tener interés alguno, directo o indirecto, en empresas reconocidas como

actores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) conforme al artículo 4º

de la Ley N° 24.065, ni en empresas reconocidas como sujetos activos de

la industria del gas natural conforme al artículo 9º de la Ley N°

24.076, ni en empresas controlantes o controladas por las anteriores.

ARTÍCULO 9°.- El Presidente del Directorio ejercerá la representación

legal del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD y en caso

de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por el

Vicepresidente.

ARTÍCULO 10.- El Directorio formará quorum con la presencia de TRES (3)

de sus miembros, UNO (1) de los cuales deberá ser el Presidente o quien

lo reemplace, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El

Presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.

ARTÍCULO 11.- Serán funciones del Directorio:

a. aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del Ente;

b. dictar el reglamento interno del cuerpo;

c. asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en todas las materias de competencia del Ente;

d. contratar y remover al personal del Ente, fijándole sus funciones y condiciones de empleo;

e. formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que

se elevará a aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL para su inclusión

en el proyecto de ley nacional de presupuesto del ejercicio

correspondiente;

f. confeccionar anualmente su memoria y balance;

g. aplicar las sanciones previstas en los marcos regulatorios del gas y la electricidad y su normativa complementaria; y

h. en general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para

el cumplimiento de las funciones del Ente y los objetivos previstos en

los referidos marcos regulatorios.

ARTÍCULO 12.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD se

regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las

disposiciones de las Leyes Nros. 24.076 y 24.065 y los reglamentos que

a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el

régimen de contralor público.

Las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de

Trabajo, no siéndoles de aplicación el régimen jurídico del Sistema

Nacional de Empleo Público (SINEP).

ARTÍCULO 13.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los

gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio. El proyecto

de presupuesto será publicado en la página web del Ente, previo a su

elevación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, dando oportunidad a los

transportistas, distribuidores, almacenadores, comercializadores,

usuarios y consumidores a objetarlo fundadamente sin carácter

vinculante.

Dentro de los límites presupuestarios establecidos, contará con la

plena disposición de los recursos que recaude en los términos del

artículo 14 del presente decreto.
ARTÍCULO 14.- Los recursos del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD se formarán con los siguientes ingresos:

a. la tasa de inspección y control creada por las Leyes Nros. 24.076 y 24.065;

b. los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba;

c. los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables;

d. los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos; y

e. los ingresos provenientes de la venta de obleas para Gas Natural

Vehicular o de otros derechos de inscripción que determine el ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

ARTÍCULO 15.- La mora por falta de pago de la tasa de fiscalización y

control prevista en las Leyes Nros. 24.065 y 24.076 se producirá de

pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la

reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa,

expedido por el Ente, habilitará el procedimiento ejecutivo ante los

tribunales federales competentes.

ARTÍCULO 16.- En sus relaciones con los particulares y con la

Administración Pública, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley

Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus

disposiciones reglamentarias, con excepción de las regulaciones

dispuestas expresamente en los respectivos marcos regulatorios y sus

normas complementarias.

ARTÍCULO 17.- Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros para que, en

uso de sus facultades, efectúe las reestructuraciones presupuestarias

que fueran necesarias a los efectos de la unificación de los Programas

Presupuestarios del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) en el nuevo ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, interviniendo en los

incrementos de los Gastos y Recursos de Fuentes de Financiamientos

Propios, con el fin del correcto funcionamiento del citado ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

ARTÍCULO 18.- Transfiérense el personal, los bienes, el presupuesto

vigente, los activos y el patrimonio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL

GAS (ENARGAS) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)

al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

El personal que a la fecha de inicio de funciones del referido ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD se encontrare prestando

servicios en el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y en el ENTE

NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) mantendrá su situación de

revista y condiciones de empleo, hasta su reubicación en la estructura

orgánica del nuevo Ente.

ARTÍCULO 19.- Hasta tanto el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD apruebe su estructura orgánica conforme a lo dispuesto en

el artículo 3° de este decreto, mantendrán su vigencia las actuales

unidades organizativas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y

del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y las

responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal

y reglamentario vigente, a fin de mantener el adecuado funcionamiento

operativo del Ente regulador.

ARTÍCULO 20.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA para que, en un plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la

publicación del presente decreto, inicie el proceso de selección de los

miembros del primer Directorio del nuevo ENTE NACIONAL REGULADOR DEL

GAS Y LA ELECTRICIDAD, de acuerdo con los términos previstos en los

artículos 5°, 6° y 7°.

ARTÍCULO 21.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA a dictar todos los actos que resulten necesarios para la

puesta en funcionamiento del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD.

ARTÍCULO 22.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 23.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 07/07/2025 N° 47563/25 v. 07/07/2025

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