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EDUCACION SUPERIOR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

EDUCACION SUPERIOR

Decreto 455/97

**Colegios Universitarios. Requisitos. Registro de convenios

en el Ministerio de Cultura y Educación. Proceso de evaluación

externa. Publicidad. Sanciones. Autoridad de aplicación.**

Bs. As., 21/5/97

B.O.:26/5/97

VISTO el artículo 22 de la Ley N° 24.521, y

CONSIDERANDO:

Que la norma mencionada incorpora a nuestra legislación

la figura de los Colegios Universitarios, concebidos como una

instancia académica nueva para la educación superior,

que no sólo se distingue por tener mecanismos de acreditación

y eventualmente de articulación de sus carreras o programas

de formación con una o más universidades, sino también

por ofrecer un proyecto institucional y pedagógico innovador,

claramente definido, con capacidad para establecer un dinámico

conjunto de relaciones con su medio y para responder a las necesidades

y requerimientos que surgen de los procesos de transformación

y desarrollo que tienen lugar en su área de influencia.

Que el legislador ha puesto énfasis en señalar que

se trata efectivamente de instituciones diferentes a los institutos

de educación superior no universitaria tradicionales, actualmente

existentes, toda vez que el propio artículo 22 de la mencionada

ley supone, para que se configure un Colegio Universitario, que

debe crearse una institución nueva o bien transformarse

una que ya existe.

Que dichos establecimientos educativos están insertos en

un marco institucional complejo, ya que, por un lado, se trata

de instituciones de educación superior no universitaria,

sujetas en consecuencia a la legislación provincial de

conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la

Ley N° 24.521, en tanto que, por el otro, no puede desconocerse

que la calificación de "universitarios" otorgada

por el legislador a estos establecimientos educativos resulta

precisamente de su vinculación con las universidades.

Que si bien el gobierno y organización de la educación

superior no universitaria, a la que pertenecen las instituciones

a las que se refiere el artículo 22 de la Ley N° 24.521,

corresponde como se ha expresado a las provincias o al GOBIERNO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, su articulación con el nivel

universitario-y en particular la posibilidad de que los estudios

cursados en estas instituciones sean reconocidos por una universidad

para ser continuados en ella- exige que la creación de

Colegios Universitarios o la transformación de los actuales

institutos terciarios en Colegios Universitarios, se ajuste a

ciertas pautas mínimas que, faciliten la vinculación

y garanticen la calidad de la formación que ellos se proponen

ofrecer.

Que a los efectos de evitar que cualquier institución educativa

de nivel terciario utilice la denominación de Colegio Universitario,

sin respetar las pautas que garanticen los niveles de calidad

que se pretende que tales instituciones tengan, resulta necesario

y conveniente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ejerza la potestad

reglamentaria establecida en el artículo 99, inciso 2°)

de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - A los efectos de ser categorizadas

como Colegios Universitarios, y de poder usar tal denominación,

las instituciones de nivel superior no universitario o la jurisdicción

a la que ellas pertenezcan deberán cumplimentar ante la

autoridad de aplicación los siguientes requisitos:

a)

Acreditar la autorización para funcionar como institución

de nivel superior no universitario otorgada por la respectiva

jurisdicción educativa provincial o por el GOBIERNO DE

LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

b)

Cumplir, en tanto institución de nivel superior no universitario,

con la normativa de la jurisdicción a la que pertenezca.

c)

Registrar en el MINISTERO DE CULTURA Y EDUCACION el o los convenios

de acreditación previstos en el artículo 22 de la

Ley N° 24.521. Se entenderá que existe acreditación

de una institución de educación superior no universitaria,

por parte de una universidad, cuando ésta reconoce, luego

de un proceso de evaluación, la calidad de las carreras

y programas de formación desarrollados por aquélla.

Art. 2°-El convenio a que se refiere el artículo

anterior deberá ajustarse a las siguientes pautas:

a)

Las instituciones de educación superior no universitaria

que pretendan ser categorizadas como Colegios Universitarios,

podrán celebrar el convenio por si o a través de

la jurisdicción educativa competente de conformidad con

las normas jurisdiccionales.

b)

El convenio deberá ser firmado con una o más

universidades integrantes del Sistema Universitario Nacional.

En ningún caso se admitirá que los convenios sean

celebrados por facultades, departamentos u otras unidades académicas

de las universidades.

c)

En el caso de que el convenio sea suscripto con una universidad

privada que cuente con autorización provisoria o con una

universidad nacional en proceso de organización, se requerirá

que la institución universitaria cuente con autorización

específica previa del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION,

el que para su otorgamiento evaluará los procedimientos

y mecanismos previstos en el convenio, en especial los que se

estipulan en el presente decreto.

d)

Las partes deberán acordar expresamente un procedimiento

de acreditación periódica, de asistencia académica

y de seguimiento, por parte de la universidad, de todas las carreras

y programas de formación de la institución de educación

superior no universitaria. Dichas carreras y programas de formación

no podrán tener una duración superior a TRES (3)

años.

e)

Las partes deberán acordar mecanismos y compromisos

concretos tendientes a asegurar el respeto de las pautas y criterios

de calidad establecidos por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES y el CONSEJO

FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION.

f)

El convenio deberá prever que, en caso de denuncia del

mismo por alguna de las partes, se respetará el derecho

de los alumnos que hubieren comenzado sus estudios en la institución

conformada como Colegio Universitario, a concluirlos en el mismo

carácter con que los iniciaron.

Art. 3°-Cuando, en virtud de lo acordado en el convenio

a que se refiere el presente decreto, los estudios cursados en

las instituciones acreditadas sean reconocidos como créditos

académicos a los fines de ser continuados en la universidad

firmante del acuerdo, se aplicarán las siguientes reglas:

a)

Sólo se podrán articular contenidos curriculares

equivalentes a no más de la mitad de la duración

de la carrera universitaria respectiva.

b)

El personal docente de la institución acreditada deberá

satisfacer los requisitos exigidos en el artículo 36 de

la Ley N° 24.521.

c)

En los casos que corresponda, será de estricta aplicación

lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 24.521.

Art. 4°-Las instituciones categorizadas como Colegios

Universitarios, estarán sujetas al proceso de evaluación

externa de la Universidad que las haya acreditado, previsto en

el artículo 21 del Decreto N° 173/96,

Art. 5°-El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION como

autoridad de aplicación del presente decreto, deberá

llevar un registro de los convenios suscriptos en los términos

del artículo 22 de la Ley N° 24.521. Luego de registrados,

dichos convenios serán remitidos a la COMISION NACIONAL

DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) a los fines

establecidos en el artículo 21 del Decreto N° 173/96,

y a la jurisdicción respectiva a los fines de su conocimiento.

Art. 6°-El acto administrativo emanado de la autoridad

de aplicación, en virtud del cual se haga lugar a la registración

solicitada, importará la categorización de la institución

como Colegio Universitario y la autorización para utilizar

dicha denominación.

Art. 7°-El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá

rechazar la registración solicitada mediante resolución

fundada en alguna de las siguientes causas:

a)

Incumplimiento de la normativa vigente por parte del solicitante.

b)

Manifiesta inconveniencia de la creación del Colegio

Universitario en el caso de que la institución de educación

superior no universitaria se encuentre ubicada en una región

distinta a la de la universidad acreditante. En este supuesto

el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION deberá consultar previamente

al CONSEJO REGIONAL DE PLANIFICACION DE LA EDUCACION SUPERIOR

de la región en la que se propone funcionar la nueva institución,

el que deberá expedirse en un plazo no superior a los SESENTA

(60) días. Vencido dicho plazo, sin que el Consejo Regional

respectivo se hubiere expedido, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

resolverá sin más trámite. Se entenderá

por regiones, a los fines del presente artículo, a las

que define la normativa que regula el funcionamiento de los mencionados

Consejos.

Art. 8°-En todos los casos los Colegios Universitarios

deberán agregar, en sus anuncios, publicaciones y documentación,

abajo o a continuación del nombre con que se identifican,

la leyenda "ESTABLECIMIENTO DE NIVEL TERCIARIO", debiéndose

hacer constar asimismo el número de resolución que

hace lugar a la registración del convenio. El MINISTERIO

DE CULTURA Y EDUCACION fijará las sanciones que corresponda

por la violación de la presente norma, las que podrán

llegar al retiro del registro efectuado.

Art. 9°-Las instituciones que no cuenten con convenios

debidamente registrados en la forma prevista en el artículo

5° del presente decreto, no podrán usar al denominación

de Colegios Universitarios. La violación de esta norma

dará lugar a la aplicación de las sanciones prevista

en el artículo 68 de la Ley N° 24.521.

Art. 10.-Las instituciones que, con anterioridad al presente

decreto, hubieren suscripto convenios con universidades a los

fines indicados en el artículo 22 de la Ley N° 24.521,

deberán adecuarlos a las exigencias previstas en los artículos

precedentes en un plazo no superior a los CIENTO VEINTE (120)

días.

Art. 11.-El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION será

la autoridad de aplicación del presente decreto, a cuyos

efectos se encuentra autorizado para el dictado de normas aclaratorias,

interpretativas y complementarias que se consideren necesarias.

Art. 12.-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.- Susana B. Decibel