REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

Rango Decreto
Publicación 2022-08-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

Decreto 456/2022

DCTO-2022-456-APN-PTE - Aprobación.

Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-82003466-APN-DCTA#PTN, la Ley N° 12.954

y su reglamentación, aprobada por el Decreto N° 34.952 del 8 de

noviembre de 1947, el Capítulo VII de la Ley Marco de Regulación de

Empleo Público Nacional aprobada por la Ley N° 25.164 y su

reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1421 del 8 de agosto de

2002, la Ley N° 27.580, el Reglamento de Investigaciones

Administrativas aprobado por el Decreto N° 467 del 5 de mayo de 1999,

el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O.

2017, los Decretos Nros. 214 del 27 de febrero de 2006, 561 del 6 de

abril de 2016, 102 del 23 de diciembre de 1999 y sus modificatorios y

la propuesta de reforma del citado Reglamento de Investigaciones

Administrativas elaborada por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la potestad disciplinaria encuentra fundamento en atribuciones

asignadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL como jefe de gobierno y

responsable político de la administración general del país (artículo

99, incisos 1 y 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que el conjunto de atribuciones legales y reglamentarias que configura

el régimen disciplinario tiene por objeto investigar y, en su caso,

aplicar las sanciones que establece la Ley Marco de Regulación de

Empleo Público Nacional, aprobada por la Ley N° 25.164 y su

reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1421/02, una vez verificadas

aquellas conductas de las o los agentes estatales que lesionen el buen

funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL y que se originen

en la inobservancia de los deberes y prohibiciones inherentes a su

relación de empleo público.

Que el régimen disciplinario constituye un sistema tendiente a

coordinar la acción de los órganos administrativos tras una finalidad

común, esto es asegurar y mantener el buen orden y el normal

desenvolvimiento de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL en miras a

lograr un eficaz y eficiente desarrollo de la actividad administrativa,

para lo cual resulta necesario contar con un régimen procedimental

general y uniforme en materia de investigaciones.

Que el Decreto N° 467/99 aprobó como Anexo I el Reglamento de

Investigaciones Administrativas, que establece un procedimiento

administrativo especial para la sustanciación de las investigaciones

dirigidas a determinar la responsabilidad disciplinaria de las y los

agentes de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.

Que al tiempo del dictado del referido decreto se encontraba vigente el

Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley N°

22.140, el que posteriormente fue derogado por la Ley Marco de

Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la Ley N° 25.164 y

reglamentada por medio del Decreto N° 1421/02.

Que es necesario adecuar el procedimiento establecido por el Reglamento

de Investigaciones Administrativas, aprobado por el Decreto N° 467/99,

a la normativa vigente y precisar su ámbito de aplicación; a su vez, la

experiencia recogida aconseja replantear diversos institutos con el fin

de optimizar la labor investigativa y resguardar el derecho de defensa

de las personas involucradas.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en su carácter de organismo

técnico de asesoramiento e interpretación jurídica y en ejercicio de

las facultades reconocidas en el artículo 44 del Decreto N° 34.952/47,

reglamentario de la Ley N° 12.954 y en el artículo 134 del Reglamento

de Investigaciones Administrativas, aprobado por el Decreto N° 467/99,

impulsó la actualización de este último.

Que en esta inteligencia resulta necesaria la adaptación del Reglamento

de Investigaciones Administrativas a lo establecido en la Ley N° 25.506

(modificada por la Ley N° 27.446) de Firma Digital y a las normas del

Sistema de Gestión de Documentación Electrónica (GDE), cuya

implementación fue aprobada por el Decreto N° 561/16.

Que con el fin de contemplar las herramientas y mecanismos provistos

por el avance de las tecnologías de la información y de las

comunicaciones es necesario disponer de medios electrónicos de

notificación e incorporar la celebración de audiencias a distancia para

supuestos de excepcionalidad, conforme las pautas que establezca la

PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en su carácter de autoridad de

interpretación del Reglamento de Investigaciones Administrativas.

Que con el objeto de resguardar el principio de transparencia en las

investigaciones administrativas resulta conducente actualizar el texto

del Reglamento de Investigaciones Administrativas vigente, en lo

referido al rol de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, con el fin de adecuarlo a

lo establecido por el Decreto N° 102/99 y sus modificatorios.

Que es necesario contemplar la intervención de la PROCURADURÍA DE

INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS en la tramitación de los sumarios

administrativos, con el alcance previsto en la Ley Orgánica del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL N° 27.148.

Que corresponde receptar la doctrina y jurisprudencia forjadas en el

ámbito nacional e interamericano, a partir del reconocimiento de la

tutela administrativa efectiva y la extensión al plano administrativo

disciplinario de las garantías reconocidas en los artículos 8 y 25 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que goza de jerarquía

constitucional a partir de la reforma del año 1994.

Que sin perjuicio de mantener la vigencia del secreto de las

actuaciones hasta la clausura de la etapa de investigación de los

sumarios disciplinarios y a efectos de que las personas sumariadas o

imputadas cuenten con los elementos suficientes para ejercer con

plenitud su derecho de defensa, es procedente otorgarles el acceso a

las actuaciones, a partir de su llamamiento a prestar declaración en

tal calidad.

Que, en línea con lo señalado en el considerando anterior, se introduce

el derecho de la persona sumariada o imputada, en el caso de contar con

asistencia letrada, a mantener una entrevista con el o la profesional

actuante, con carácter previo al inicio del interrogatorio.

Que de conformidad con el principio de presunción de inocencia, de

raigambre constitucional, se establecen requisitos más rigurosos para

suspender preventivamente a agentes involucrados o involucradas en una

causa penal.

Que en el marco de las políticas gubernamentales orientadas a la

igualdad de géneros, se incorpora en el nuevo texto del Reglamento de

Investigaciones Administrativas el lenguaje inclusivo con perspectiva

de género, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2, inciso f)

de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer y normas complementarias en la materia.

Que en esta nueva versión del Reglamento de Investigaciones

Administrativas se contemplan mecanismos tendientes a proteger a los y

las agentes que pudieran resultar afectados o afectadas por situaciones

de violencia o acoso en el ámbito laboral, en consonancia con las

previsiones del artículo 124 y concordantes del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por

el Decreto N° 214/06 y las del Convenio sobre la Eliminación de la

Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo –Convenio 190–, adoptado

por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL

TRABAJO, a su vez aprobado por la Ley N° 27.580.

Que también se han tenido en cuenta en esta iniciativa las

disposiciones de la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en

que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales y las de la Decisión

Administrativa N° 1012/21 que aprobó el Protocolo Marco para el

Abordaje de las Violencias por Motivos de Género en el Sector Público

Nacional.

Que a través de la presente medida se extiende la competencia

excepcional de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, a los fines de

la investigación de las conductas de las funcionarias o los

funcionarios que revistan en los niveles A y B del SISTEMA NACIONAL DE

EMPLEO PÚBLICO (SINEP), que ejerzan cargos con funciones ejecutivas

vigentes y que hubieran sido designadas o designados en sus cargos en

forma transitoria.

Que el régimen cuya derogación se dispone contempla la celebración de

una audiencia oral y pública, en la cual la Instrucción y las partes

presentan, respectivamente, los informes y descargos ya formulados en

el trámite.

Que transcurridos más de VEINTE (20) años de vigencia del citado

Reglamento, la práctica evidencia que dicha audiencia constituye un

instituto en desuso y de escasa conducencia, en atención a que no

permite la participación activa de las o los intervinientes, sino que

se limita a la lectura de las partes principales de un sumario

administrativo ya clausurado, por lo que se considera pertinente su

supresión.

Que en razón de lo precedentemente expuesto y con el fin de preservar

el principio de publicidad de los actos de gobierno, se entiende

oportuno mantener, en casos específicos, la publicación del acto

conclusivo.

Que con el objeto de evitar la diversidad de procedimientos recursivos

de carácter administrativo, corresponde dejar sin efecto la vía

recursiva especial ante la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN,

prevista en los artículos 124 a 126 del Reglamento de Investigaciones

hasta ahora vigente.

Que la eliminación de dicho recurso especial se basa en la conveniencia

de preservar, como regla, la aplicación del régimen recursivo general

previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto

1759/72 – T.O. 2017 y, además, en la desnaturalización del rol de la

PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN que consagra el texto actual del

Reglamento de Investigaciones Administrativas, ya que la transforma de

órgano asesor a revisor con facultades decisorias respecto de los actos

que impongan sanciones no expulsivas emitidos por órganos respecto de

los cuales no tiene superioridad jerárquica.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para el dictado del

presente en virtud de lo prescripto por el artículo 99, incisos 1 y 2

de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES

ADMINISTRATIVAS, que como ANEXO (IF-2022-70751207-APN-PTN) forma parte

del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- El Reglamento que se aprueba por el presente decreto será

de aplicación a los sumarios en trámite a la fecha de su entrada en

vigencia, con excepción de los plazos en curso y las diligencias que

hayan tenido principio de ejecución, los cuales se regirán por las

normas hasta entonces vigentes.

ARTÍCULO 3º.- El Reglamento que por el presente se aprueba entrará en

vigencia a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Derógase el Decreto N° 467/99 a partir de la fecha de

entrada en vigencia del Reglamento aprobado como ANEXO al presente.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Ignacio Soria

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/08/2022 N° 59711/22 v. 04/08/2022

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

TÍTULO I

PARTE GENERAL

Capítulo 1

ARTÍCULO 1°.- Ámbito de aplicación.-

El Reglamento de Investigaciones Administrativas se aplicará al

personal comprendido en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público

Nacional, aprobada por la Ley N° 25.164, así como a toda o todo agente

de la Administración Pública Nacional, cualquiera sea la naturaleza del

vínculo, que carezca de un régimen especial en materia de

investigaciones, en la medida en que sus disposiciones sean compatibles

con las normas de fondo que rijan en cada caso.

El Reglamento será también de aplicación en las dependencias de la

Administración Pública Nacional en aquellas investigaciones que fueren

ordenadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Asimismo, será de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos que

no hayan sido previstos en los regímenes especiales de investigación.

ARTÍCULO 2°. - Regímenes disciplinarios diversos.-

Facúltase a quienes ejerzan: la titularidad de la Jefatura de Gabinete

de Ministros, Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Ministerios y

Funcionarias o Funcionarios de jerarquía equivalente, Autoridades

Superiores de entes descentralizados, Jefas o Jefes de los Estados

Mayores Generales de las Fuerzas Armadas y del Estado Mayor Conjunto,

Jefas o Jefes de las Fuerzas de Seguridad y del Servicio Penitenciario

Federal para que establezcan el régimen a aplicar cuando existan

personas imputadas sometidas a diferentes regímenes disciplinarios.

ARTÍCULO 3°.- Investigación previa. Sumario. Puesta en conocimiento. Intervención.-

Cuando un hecho, por acción u omisión, pueda significar responsabilidad

disciplinaria, exista o no perjuicio fiscal, para cuyo esclarecimiento

se requiera una investigación, esta se sustanciará como información

sumaria o sumario.

La iniciación y la ampliación del objeto de un sumario administrativo

deberán ser puestas en conocimiento de la PROCURADURÍA DE

INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, con elfin de que, si lo estimare

conveniente, tome intervención como parte acusadora, cualquiera sea la

forma en que se hubiera iniciado la investigación.

La OFICINA ANTICORRUPCIÓN podrá optar por intervenir como parte

acusadora con facultades de ofrecer , producir o incorporar pruebas,

así como la de recurrir toda decisión adversa a sus pretensiones ,

únicamente en los casos en que la denuncia e investigación se hubiera

originado en tal dependencia. Con el fin de asumir dicho rol, deberá

ser puesta en conocimiento del inicio y ampliación del objeto del

sumario.

Capítulo 2

ARTÍCULO 4°.- Jurisdicción.- La información sumaria o el sumario serán siempre instruidos en la jurisdicción donde se produzca el hecho.
ARTÍCULO 5°.- Agentes de extraña jurisdicción.-

Cuando de una información sumaria o de un sumario surgiere la

participación en el hecho que lo motiva de personal de otro organismo,

este podrá ser convocado por la instructora o el instructor responsable

de la investigación.

El resultado de la investigación se pondrá en conocimiento de la o del

titular del organismo del cual dependa la o el agente de extraña

jurisdicción dentro de los CINCO (5) días de finalizada, a los efectos

del dictado del pertinente acto conclusivo, a su respecto.

Capítulo 3

ARTÍCULO 6°. - Instructoras o instructores.-

La sustanciación de las informaciones sumarias y de los sumarios se

efectuará en la Oficina de sumarios del área respectiva y estará a

cargo de instructoras o instructores que deben ser funcionarías

letradas o funcionarios letrados de planta permanente.

Excepcionalmente, cuando se acredite una necesidad administrativa

debidamente justificada, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN podrá

autorizar que funcionarias letradas o funcionarios letrados no

pertenecientes a la planta permanente puedan desempeñarse como

instructoras o instructores sumariantes.

ARTÍCULO 7°.- Competencia de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.-

La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, a través de la Dirección

Nacional de Sumarios e Investigaciones Administrativas, será competente

en la sustanciación de:

a)

las informaciones sumarias y los sumarios que tiendan a esclarecer hechos que se produzcan en su jurisdicción;

b)

las investigaciones que sean ordenadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL;

c)

los sumarios cuando en el hecho investigado se encuentre involucrada

alguna o involucrado algún agente que revista en el nivel A o B del

Sistema Nacional de Empleo Público o equivalentes y ejerza un cargo con

funciones ejecutivas vigentes, en cualquiera de sus niveles;

d)

los sumarios en los que se investigue un hecho o varios hechos,

inescindibles entre sí, que involucren no solo a alguna o algún agente

cuya categoría de revista habilite la competencia de la PROCURACIÓN DEL

TESORO DE LA NACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c),

sino también a otras u otros agentes que no reúnan los requisitos para

ello.

ARTÍCULO 8°.- Competencia. Desplazamiento.-

La competencia de las instructoras o los instructores es improrrogable.

Estas o estos podrán desplazarse dentro del país cuando la

sustanciación del sumario lo requiera, previa autorización de la

superioridad.

ARTÍCULO 9°.- Diligencias fuera de la jurisdicción.-

La autoridad que ordenó la información sumaria o el sumario podrá

encomendar a otras funcionarias u otros funcionarios la realización de

diligencias concretas y determinadas fuera del asiento de sus

funciones, mediante decisión fundada.

ARTÍCULO 10.- Deberes.- Son deberes de las instructoras y los instructores:
a)

investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables y encuadrar la falta cuando la hubiere;

b)

dar oportuna intervención a la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES

ADMINISTRATIVAS, a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN y, en caso de

corresponder, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.