POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Decreto 456/2025
DECTO-2025-456-APN-PTE - Modificación de la Ley Nº 26.102.
Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-51947645-APN-DDA#PSA, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de
marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 26.102 y sus
modificaciones y 27.742 y los Decretos Nros. 145 del 22 de febrero de
2005 y 1095 del 4 de diciembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 145/05 se transfirió orgánica y
funcionalmente la POLÍCIA AERONÁUTICA NACIONAL del ámbito del
MINISTERIO DE DEFENSA a la órbita del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR
y se constituyó la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en su reemplazo,
con los cometidos establecidos por la Ley Nº 21.521 y como parte del
Sistema de Seguridad Interior.
Que a través del citado decreto se dispuso la intervención de la citada
fuerza policial por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, la cual
fue prorrogada hasta el 28 de abril de 2010 y finalizó con la
designación del primer Director Nacional.
Que la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones establece las bases
jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad
Aeroportuaria.
Que por el Título II de la citada Ley N° 26.102 y sus modificaciones se
estableció que la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será la autoridad
superior responsable de la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional
de Aeropuertos y se fijaron, entre otros aspectos, sus misiones,
funciones y facultades.
Que en un contexto global marcado por amenazas a la seguridad y en
constante cambio, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA debe responder
a los avances y desafíos de los nuevos tiempos, lo que exige la
implementación de políticas, estrategias y acciones necesarias para
integrar a sus misiones la seguridad del ESTADO NACIONAL.
Que la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA cumple un papel central en
materia de seguridad pública en un ámbito clave para la conectividad y
el desarrollo económico, por lo que se torna oportuno la inclusión de
nuevas misiones en orden a las decisiones que adopte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que, en ese marco, es necesario otorgar mayor certeza en ciertas
funciones de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para prevenir y
combatir la delincuencia, con la finalidad de fortalecer un modelo
policial proactivo sobre criterios de racionalidad y eficiencia con el
fin de optimizar la operatividad policial, garantizando una rápida
respuesta a las demandas de la sociedad, bajo la dirección y
coordinación del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
Que el cumplimiento de las misiones y funciones asignadas conlleva el
otorgamiento de facultades específicas que requieren precisar su
alcance; en especial aquellas vinculadas con las investigaciones
criminales, la interacción con otros organismos, las tareas de
prevención del delito en espacios públicos digitales y la protección de
los datos personales.
Que el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA debe
estar investido de facultades suficientes para determinar el despliegue
policial, la cantidad de unidades operacionales, su composición,
alcance y lugares, con el fin de resguardar y garantizar la seguridad
aeroportuaria y la seguridad de la aviación civil contra actos de
interferencia ilícita.
Que, por su parte, corresponde equiparar al Director Nacional de la
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con los restantes Jefes de las
Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales en relación con la
regulación normativa pertinente.
Que por el Decreto Nº 1095/18 se creó el cargo de Subdirector Nacional
de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con carácter
extraescalafonario, por lo que resulta oportuno institucionalizar dicho
cargo, que sea desempeñado por un oficial en actividad o en retiro, del
grado máximo de la citada Fuerza, a efectos de incorporar el
conocimiento específico de la Institución en el análisis de sus
políticas y en los procesos de toma de decisiones y que sea designado
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD
NACIONAL.
Que, a consecuencia de las necesidades de gestión y operativas, resulta
menester redefinir las funciones del cargo de Subdirector Nacional e
incorporarlo en la mencionada Ley N° 26.102 y sus modificaciones, con
el fin de otorgar mayor coherencia y sistematicidad al régimen legal
vigente.
Que la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA no posee actualmente la
población policial necesaria para el desempeño de funciones que
requieren perfiles técnicos o profesionales.
Que la ausencia de un Agrupamiento Técnico Profesional limita la
capacidad operativa de la Institución para abordar situaciones y
problemas complejos con la profundidad y el conocimiento técnico
profesional que se requiere.
Que, por otra parte, el artículo 49 de la Ley Nº 26.102 y sus
modificaciones establece que el personal policial de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA se organizará en una categoría única de
oficiales que contará con los siguientes grados jerárquicos: 1. Oficial
Ayudante, 2. Oficial Principal, 3. Oficial Mayor, 4. Oficial Jefe, 5.
Subinspector, 6. Inspector, 7. Comisionado Mayor y 8. Comisionado
General.
Que existe un vacío jerárquico entre los grados de Inspector y
Comisionado Mayor, subsanable mediante la incorporación del grado de
Comisionado Inspector en el cuadro de oficiales superiores de
conducción, de manera de facilitar una distribución jerárquicamente más
eficiente de las responsabilidades operativas y la conducción
estratégica, a efectos de mantener el equilibrio de cargos y niveles
jerárquicos dentro de la estructura orgánica.
Que los alumnos del curso básico de formación para la seguridad
aeroportuaria y del curso básico de adaptación o especialización
previstos en los artículos 33 y 34 de la ley Nº 26.102 y sus
modificaciones deben diferenciarse del resto del alumnado del Instituto
Superior de Seguridad Aeroportuaria; recibir la denominación de
“cadetes” y designarse como personal policial de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, sin estado policial hasta su egreso.
Que, en ese marco, los derechos, deberes y régimen disciplinario
durante su formación, así como los efectos jurídicos del egreso con
relación al tiempo de la formación como cadetes, se establecerán en la
Reglamentación que se dicte al efecto.
Que en relación con el personal de la citada fuerza, a efectos de
establecer el cómputo del haber de retiro, resulta razonable fijar un
tiempo mínimo en el ejercicio del cargo orgánico o función intermedia
para garantizar que el haber de retiro se corresponda a un compromiso
sostenido.
Que resulta conveniente equiparar los requisitos exigidos por el
artículo 65 de la ley N° 26.102 y sus modificaciones con los
establecidos por los regímenes de reciprocidad previsional de los demás
organismos aportantes a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE
LA POLICÍA FEDERAL.
Que es necesario reorganizar la Dirección de Control Policial de la
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y los órganos que la componen,
circunscribiendo sus funciones a las cuestiones disciplinarias que
justifican un control externo, que son los que, por su magnitud y
trascendencia, afectan a la Institución, a sus integrantes y a
terceros, tales como las conductas del personal policial que puedan dar
lugar a faltas disciplinarias muy graves, así como aquellas conductas
del personal superior de conducción que pudieran configurar faltas
disciplinarias graves.
Que, de ese modo, se reservan las demás facultades disciplinarias a la
Dirección Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, sin
perjuicio de la intervención y control por parte del MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL.
Que se hace necesario aclarar en la denominación de la Dirección de
Control Policial el carácter externo, para diferenciarla de los órganos
de control interno propios de la Fuerza.
Que por el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública
en materia administrativa, económica, financiera y energética por el
plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL
facultades vinculadas con materias determinadas de administración y de
emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo
indicado.
Que de acuerdo con el artículo 2º de la ley citada se establecieron
como bases de la referida delegación legislativa: mejorar el
funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente,
ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común;
reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de
disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas
públicas y asegurar el efectivo control interno de la Administración
Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la
administración de las finanzas públicas.
Que, en ese marco, por el artículo 3° de la Ley N° 27.742 se facultó al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u
organismos de la Administración Central o descentralizada contemplados
en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus
modificatorias, que hayan sido creados por ley o norma con rango
equivalente: a) la modificación o eliminación de las competencias,
funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento
resulte innecesario y b) la reorganización, modificación o
transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión,
escisión, disolución total o parcial o transferencia a las Provincias o
a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la
debida asignación de recursos.
Que la declaración de emergencia pública guarda sustento en la gravedad
institucional de la situación planteada e impone la obligación de
adoptar acciones urgentes tendientes a dar respuesta a estas
cuestiones, y evitar así que se utilicen recursos públicos de forma
ineficiente en perjuicio de las arcas del ESTADO NACIONAL y,
especialmente, de los contribuyentes.
Que la reestructuración organizativa y las modificaciones de
competencias que se propician por la presente medida permitirán
alcanzar la máxima eficacia y eficiencia en la gestión técnica de los
medios con los que cuenta el ESTADO NACIONAL para garantizar la
seguridad de los ciudadanos y la lucha contra la criminalidad
organizada.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la
validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que los servicios de asesoramiento jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 3°, incisos a) y b) de la Ley Nº 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 7º.- El Sistema de Seguridad Aeroportuaria estará a cargo del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
El Ministro de Seguridad Nacional será responsable de:
La elaboración, formulación, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de seguridad aeroportuaria.
La dirección superior y la administración general de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD
NACIONAL, el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria con la función
de asesorar al Ministro de Seguridad Nacional en todo lo relativo a la
seguridad aeroportuaria y al cumplimiento de sus funciones en la
materia.
El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de
planificación y coordinación entre los diferentes organismos públicos
con competencia o incidencia en la seguridad aeroportuaria”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será
presidido por el Ministro de Seguridad Nacional o, en su caso, por el
Secretario de Seguridad Nacional o por el Subsecretario que el Ministro
de Seguridad Nacional designe para representarlo y estará integrado por
representantes de las siguientes áreas designados a tal efecto por sus
respectivos titulares:
La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de
Fronteras de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD.
La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
El ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA),
organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA
S.A. (EANA), actuante en la órbita de dicha Secretaria, y toda
autoridad u organismo responsable de la prestación de los servicios de
tránsito aéreo o control del tráfico aéreo de la aviación civil.
El Ministro de Seguridad Nacional podrá convocar a integrar el Comité
Nacional de Seguridad Aeroportuaria, en carácter de miembro invitado, a
las autoridades de otros organismos públicos o fuerzas de seguridad o
policiales, federales o provinciales, que considere relevantes para la
seguridad aeroportuaria. Asimismo, podrá convocar a participar de las
reuniones del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria a las personas
humanas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades
en el ámbito aeroportuario o que resulten de interés o sean necesarias
a los efectos del cumplimiento de las funciones del sistema.
El funcionamiento y la organización del Comité Nacional de Seguridad
Aeroportuaria serán establecidos por el MINISTERIO DE SEGURIDAD
NACIONAL”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- En cada aeropuerto o aeródromo integrante del Sistema
Nacional de Aeropuertos se constituirá un Comité Local de Seguridad
Aeroportuaria, con una integración análoga a la prevista en el artículo
anterior, que será presidido por un representante del MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL o, en su defecto, por la máxima autoridad de la
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con funciones en aquellos.
El Comité Local de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de
coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencia o
incidencia en la seguridad aeroportuaria de cada aeropuerto”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA actuará en el
ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL como órgano responsable de
la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional de Aeropuertos”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Será misión de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA:
La seguridad aeroportuaria preventiva consistente en la
planificación, implementación, evaluación o coordinación de las
actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico,
necesarias para prevenir, conjurar e investigar los delitos y las
infracciones en el ámbito aeroportuario.
La seguridad aeroportuaria compleja, consistente en la
planificación, implementación, evaluación y coordinación de las
actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico,
necesarias para realizar la detección, la investigación, el control y
la conjuración de los actos delictivos complejos cometidos por
organizaciones criminales, relacionados con el narcotráfico, el
terrorismo, el contrabando y otros delitos conexos.
La protección de la Seguridad del Estado en el ámbito jurisdiccional aeroportuario.
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