POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Rango Decreto
Publicación 2025-07-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Decreto 456/2025

DECTO-2025-456-APN-PTE - Modificación de la Ley Nº 26.102.

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-51947645-APN-DDA#PSA, la Ley de

Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de

marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 26.102 y sus

modificaciones y 27.742 y los Decretos Nros. 145 del 22 de febrero de

2005 y 1095 del 4 de diciembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 145/05 se transfirió orgánica y

funcionalmente la POLÍCIA AERONÁUTICA NACIONAL del ámbito del

MINISTERIO DE DEFENSA a la órbita del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR

y se constituyó la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en su reemplazo,

con los cometidos establecidos por la Ley Nº 21.521 y como parte del

Sistema de Seguridad Interior.

Que a través del citado decreto se dispuso la intervención de la citada

fuerza policial por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, la cual

fue prorrogada hasta el 28 de abril de 2010 y finalizó con la

designación del primer Director Nacional.

Que la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones establece las bases

jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad

Aeroportuaria.

Que por el Título II de la citada Ley N° 26.102 y sus modificaciones se

estableció que la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será la autoridad

superior responsable de la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional

de Aeropuertos y se fijaron, entre otros aspectos, sus misiones,

funciones y facultades.

Que en un contexto global marcado por amenazas a la seguridad y en

constante cambio, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA debe responder

a los avances y desafíos de los nuevos tiempos, lo que exige la

implementación de políticas, estrategias y acciones necesarias para

integrar a sus misiones la seguridad del ESTADO NACIONAL.

Que la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA cumple un papel central en

materia de seguridad pública en un ámbito clave para la conectividad y

el desarrollo económico, por lo que se torna oportuno la inclusión de

nuevas misiones en orden a las decisiones que adopte el PODER EJECUTIVO

NACIONAL.

Que, en ese marco, es necesario otorgar mayor certeza en ciertas

funciones de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para prevenir y

combatir la delincuencia, con la finalidad de fortalecer un modelo

policial proactivo sobre criterios de racionalidad y eficiencia con el

fin de optimizar la operatividad policial, garantizando una rápida

respuesta a las demandas de la sociedad, bajo la dirección y

coordinación del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Que el cumplimiento de las misiones y funciones asignadas conlleva el

otorgamiento de facultades específicas que requieren precisar su

alcance; en especial aquellas vinculadas con las investigaciones

criminales, la interacción con otros organismos, las tareas de

prevención del delito en espacios públicos digitales y la protección de

los datos personales.

Que el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA debe

estar investido de facultades suficientes para determinar el despliegue

policial, la cantidad de unidades operacionales, su composición,

alcance y lugares, con el fin de resguardar y garantizar la seguridad

aeroportuaria y la seguridad de la aviación civil contra actos de

interferencia ilícita.

Que, por su parte, corresponde equiparar al Director Nacional de la

POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con los restantes Jefes de las

Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales en relación con la

regulación normativa pertinente.

Que por el Decreto Nº 1095/18 se creó el cargo de Subdirector Nacional

de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con carácter

extraescalafonario, por lo que resulta oportuno institucionalizar dicho

cargo, que sea desempeñado por un oficial en actividad o en retiro, del

grado máximo de la citada Fuerza, a efectos de incorporar el

conocimiento específico de la Institución en el análisis de sus

políticas y en los procesos de toma de decisiones y que sea designado

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD

NACIONAL.

Que, a consecuencia de las necesidades de gestión y operativas, resulta

menester redefinir las funciones del cargo de Subdirector Nacional e

incorporarlo en la mencionada Ley N° 26.102 y sus modificaciones, con

el fin de otorgar mayor coherencia y sistematicidad al régimen legal

vigente.

Que la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA no posee actualmente la

población policial necesaria para el desempeño de funciones que

requieren perfiles técnicos o profesionales.

Que la ausencia de un Agrupamiento Técnico Profesional limita la

capacidad operativa de la Institución para abordar situaciones y

problemas complejos con la profundidad y el conocimiento técnico

profesional que se requiere.

Que, por otra parte, el artículo 49 de la Ley Nº 26.102 y sus

modificaciones establece que el personal policial de la POLICÍA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA se organizará en una categoría única de

oficiales que contará con los siguientes grados jerárquicos: 1. Oficial

Ayudante, 2. Oficial Principal, 3. Oficial Mayor, 4. Oficial Jefe, 5.

Subinspector, 6. Inspector, 7. Comisionado Mayor y 8. Comisionado

General.

Que existe un vacío jerárquico entre los grados de Inspector y

Comisionado Mayor, subsanable mediante la incorporación del grado de

Comisionado Inspector en el cuadro de oficiales superiores de

conducción, de manera de facilitar una distribución jerárquicamente más

eficiente de las responsabilidades operativas y la conducción

estratégica, a efectos de mantener el equilibrio de cargos y niveles

jerárquicos dentro de la estructura orgánica.

Que los alumnos del curso básico de formación para la seguridad

aeroportuaria y del curso básico de adaptación o especialización

previstos en los artículos 33 y 34 de la ley Nº 26.102 y sus

modificaciones deben diferenciarse del resto del alumnado del Instituto

Superior de Seguridad Aeroportuaria; recibir la denominación de

“cadetes” y designarse como personal policial de la POLICÍA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA, sin estado policial hasta su egreso.

Que, en ese marco, los derechos, deberes y régimen disciplinario

durante su formación, así como los efectos jurídicos del egreso con

relación al tiempo de la formación como cadetes, se establecerán en la

Reglamentación que se dicte al efecto.

Que en relación con el personal de la citada fuerza, a efectos de

establecer el cómputo del haber de retiro, resulta razonable fijar un

tiempo mínimo en el ejercicio del cargo orgánico o función intermedia

para garantizar que el haber de retiro se corresponda a un compromiso

sostenido.

Que resulta conveniente equiparar los requisitos exigidos por el

artículo 65 de la ley N° 26.102 y sus modificaciones con los

establecidos por los regímenes de reciprocidad previsional de los demás

organismos aportantes a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE

LA POLICÍA FEDERAL.

Que es necesario reorganizar la Dirección de Control Policial de la

POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y los órganos que la componen,

circunscribiendo sus funciones a las cuestiones disciplinarias que

justifican un control externo, que son los que, por su magnitud y

trascendencia, afectan a la Institución, a sus integrantes y a

terceros, tales como las conductas del personal policial que puedan dar

lugar a faltas disciplinarias muy graves, así como aquellas conductas

del personal superior de conducción que pudieran configurar faltas

disciplinarias graves.

Que, de ese modo, se reservan las demás facultades disciplinarias a la

Dirección Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, sin

perjuicio de la intervención y control por parte del MINISTERIO DE

SEGURIDAD NACIONAL.

Que se hace necesario aclarar en la denominación de la Dirección de

Control Policial el carácter externo, para diferenciarla de los órganos

de control interno propios de la Fuerza.

Que por el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la

Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública

en materia administrativa, económica, financiera y energética por el

plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL

facultades vinculadas con materias determinadas de administración y de

emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo

indicado.

Que de acuerdo con el artículo 2º de la ley citada se establecieron

como bases de la referida delegación legislativa: mejorar el

funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente,

ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común;

reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de

disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas

públicas y asegurar el efectivo control interno de la Administración

Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la

administración de las finanzas públicas.

Que, en ese marco, por el artículo 3° de la Ley N° 27.742 se facultó al

PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u

organismos de la Administración Central o descentralizada contemplados

en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus

modificatorias, que hayan sido creados por ley o norma con rango

equivalente: a) la modificación o eliminación de las competencias,

funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento

resulte innecesario y b) la reorganización, modificación o

transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión,

escisión, disolución total o parcial o transferencia a las Provincias o

a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la

debida asignación de recursos.

Que la declaración de emergencia pública guarda sustento en la gravedad

institucional de la situación planteada e impone la obligación de

adoptar acciones urgentes tendientes a dar respuesta a estas

cuestiones, y evitar así que se utilicen recursos públicos de forma

ineficiente en perjuicio de las arcas del ESTADO NACIONAL y,

especialmente, de los contribuyentes.

Que la reestructuración organizativa y las modificaciones de

competencias que se propician por la presente medida permitirán

alcanzar la máxima eficacia y eficiencia en la gestión técnica de los

medios con los que cuenta el ESTADO NACIONAL para garantizar la

seguridad de los ciudadanos y la lucha contra la criminalidad

organizada.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en

el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la

validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar

el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que los servicios de asesoramiento jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el

artículo 3°, incisos a) y b) de la Ley Nº 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º.- El Sistema de Seguridad Aeroportuaria estará a cargo del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional será responsable de:

1.

La elaboración, formulación, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de seguridad aeroportuaria.

2.

La dirección superior y la administración general de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD

NACIONAL, el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria con la función

de asesorar al Ministro de Seguridad Nacional en todo lo relativo a la

seguridad aeroportuaria y al cumplimiento de sus funciones en la

materia.

El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de

planificación y coordinación entre los diferentes organismos públicos

con competencia o incidencia en la seguridad aeroportuaria”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será

presidido por el Ministro de Seguridad Nacional o, en su caso, por el

Secretario de Seguridad Nacional o por el Subsecretario que el Ministro

de Seguridad Nacional designe para representarlo y estará integrado por

representantes de las siguientes áreas designados a tal efecto por sus

respectivos titulares:

1.

La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

2.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado

actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

3.

La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y

CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

4.

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo

descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA

Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

5.

La Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de

Fronteras de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la

SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD.

6.

La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

7.

El ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA),

organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

8.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo

descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA

S.A. (EANA), actuante en la órbita de dicha Secretaria, y toda

autoridad u organismo responsable de la prestación de los servicios de

tránsito aéreo o control del tráfico aéreo de la aviación civil.

El Ministro de Seguridad Nacional podrá convocar a integrar el Comité

Nacional de Seguridad Aeroportuaria, en carácter de miembro invitado, a

las autoridades de otros organismos públicos o fuerzas de seguridad o

policiales, federales o provinciales, que considere relevantes para la

seguridad aeroportuaria. Asimismo, podrá convocar a participar de las

reuniones del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria a las personas

humanas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades

en el ámbito aeroportuario o que resulten de interés o sean necesarias

a los efectos del cumplimiento de las funciones del sistema.

El funcionamiento y la organización del Comité Nacional de Seguridad

Aeroportuaria serán establecidos por el MINISTERIO DE SEGURIDAD

NACIONAL”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- En cada aeropuerto o aeródromo integrante del Sistema

Nacional de Aeropuertos se constituirá un Comité Local de Seguridad

Aeroportuaria, con una integración análoga a la prevista en el artículo

anterior, que será presidido por un representante del MINISTERIO DE

SEGURIDAD NACIONAL o, en su defecto, por la máxima autoridad de la

POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con funciones en aquellos.

El Comité Local de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de

coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencia o

incidencia en la seguridad aeroportuaria de cada aeropuerto”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA actuará en el

ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL como órgano responsable de

la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional de Aeropuertos”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Será misión de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA:

1.

La seguridad aeroportuaria preventiva consistente en la

planificación, implementación, evaluación o coordinación de las

actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico,

necesarias para prevenir, conjurar e investigar los delitos y las

infracciones en el ámbito aeroportuario.

2.

La seguridad aeroportuaria compleja, consistente en la

planificación, implementación, evaluación y coordinación de las

actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico,

necesarias para realizar la detección, la investigación, el control y

la conjuración de los actos delictivos complejos cometidos por

organizaciones criminales, relacionados con el narcotráfico, el

terrorismo, el contrabando y otros delitos conexos.

3.

La protección de la Seguridad del Estado en el ámbito jurisdiccional aeroportuario.

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