EDUCACION

Rango Decreto
Publicación 2007-05-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EDUCACION

Decreto 457/2007

Establécense pautas en relación al convenio marco al

que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 26.075, el que regulará

respecto de las materias allí descriptas y resultará de aplicación a

todos los docentes que presten servicios en el ámbito del Sistema

Educativo Nacional, dependientes de las jurisdicciones provinciales y

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Bs. As., 27/4/2007

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 5241/06 del registro del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la Ley Nº 26.075, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de dicha ley dispone que el

MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA juntamente con el CONSEJO

FEDERAL DE EDUCACION y las entidades gremiales docentes con

representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá

pautas generales referidas a condiciones laborales, calendario

educativo, salario mínimo docente y carrera docente.

Que resulta imprescindible contar con un instrumento

que haga posible su operatividad, contribuyendo a la concreción de los

fines allí definidos.

Que ha tomado la intervención que le compete la

DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCACION,

CIENCIA Y TECNOLOGIA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— El convenio marco a que

se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 26.075 regulará respecto de las

materias allí descriptas y resultará de aplicación a todos los docentes

que presten servicios en el ámbito del Sistema Educativo Nacional

dependientes de las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA

DE BUENOS AIRES.

Art. 2º— La representación de los trabajadores y las trabajadoras

docentes del Sistema Educativo Nacional dependiente de las

jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en

la negociación del Convenio Marco será ejercida por las asociaciones

sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito

geográfico de actuación nacional en materia docente de la educación

pública de gestión estatal y de gestión privada, las que participarán

en el ámbito general y en el sectorial de su competencia, según

corresponda.

La integración de la representación de los trabajadores y las

trabajadoras será proporcional a la cantidad de afiliados y afiliadas

cotizantes que posea cada uno de los gremios de primer grado

intervinientes o los adheridos formalmente a las entidades sindicales

intervinientes de grado superior, en su caso.

A tal fin, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN solicitará anualmente al

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en un plazo razonable

previo a la conformación de la comisión negociadora, la nómina de las

entidades que reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo,

y la cantidad de afiliados y afiliadas cotizantes de cada una.

Será de aplicación supletoria lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley

N° 24.185, y en el caso que no hubiera uniformidad en el seno de la

representación gremial docente, prevalecerá la de los integrantes de la

mayoría.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 92/2020 B.O. 22/01/2020)

Art. 3º— La representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN será

ejercida por su titular, pudiendo delegar dicha atribución a un

funcionario o funcionaria de jerarquía no inferior a Subsecretario o

Subsecretaria, quien será responsable de conducir las negociaciones.

La representación del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN le corresponderá a

su Comité Ejecutivo, junto a su Secretario General o Secretaria General

conforme a lo establecido en el artículo 117, incisos b) y c) de la Ley

N° 26.206 y su modificatoria, pudiendo participar en todas las

negociaciones las restantes autoridades jurisdiccionales.

Serán invitadas a participar e intervenir en las negociaciones del

alcance general o sectorial, según corresponda, las entidades

representativas de los empleadores de la educación pública de gestión

privada, sin perjuicio de los ámbitos de negociación particular, según

el régimen legal estatutario de aplicación, que mantienen su vigencia.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 92/2020 B.O. 22/01/2020)

Art. 4º— El MINISTERIO DE EDUCACIÓN convocará anualmente, durante

el mes de noviembre, a la Comisión Negociadora del Convenio Marco a que

se refiere el artículo 10 de la Ley N° 26.075, en el ámbito general,

pudiendo establecer en la misma o con posterioridad a su constitución

la celebración de negociaciones sectoriales o temáticas, a distintos

niveles, en las que intervendrán las asociaciones con personería

gremial que correspondan a dichos ámbitos y los representantes de los

empleadores que correspondan.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 92/2020 B.O. 22/01/2020)

Art. 5º— El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será

la Autoridad de Aplicación del presente y en ejercicio de sus funciones

queda facultado para:

a. Disponer, de oficio o a requerimiento de parte, la celebración de

las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo.

b. Proponer fórmulas conciliatorias cuando no pudiere avenir a las

partes, pudiendo solicitar la realización estudios, recabar

asesoramiento y, en general, requerir toda la información necesaria a

efectos de posibilitar el más amplio conocimiento de la cuestión de que

se trate.

c. Resolver mediante acto administrativo la conformación de comisiones

generales o sectoriales, indicando por escrito las materias objeto de

la negociación, nominando a sus integrantes y estableciendo plazos,

cuando no existiere acuerdo entre las partes.

d. Intervenir de oficio si lo considera oportuno, o frente a

requerimiento expreso de las partes en caso de suscitarse conflicto en

el marco de las negociaciones, formalizando la instancia obligatoria de

conciliación conforme a lo dispuesto por la Ley N° 14.786.

e. Homologar el Convenio Marco dentro del plazo de TREINTA (30) días

corridos de la suscripción y disponer su registro y publicación dentro

de los DIEZ (10) días subsiguientes.

(Artículo incorporado por art. 4° del Decreto N° 92/2020 B.O. 22/01/2020)

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 204/2024

del Ministerio de Capital Humano B.O. 17/05/2024 se delega en la

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

CAPITAL HUMANO, el ejercicio de las competencias como Autoridad de

Aplicación del presente Decreto. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)*

Art. 6º— El Convenio Marco regulado comprenderá todas las

cuestiones laborales generales que integran la relación de empleo de

los trabajadores y las trabajadoras docentes del Sistema Educativo

Nacional, dependientes de las jurisdicciones provinciales y de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES debiendo considerar, como mínimo, las

siguientes:

a)

Retribución mínima;

b)

Materias de índole económica, laboral, asistencial, previsional, y,

en general, las que afecten las condiciones de trabajo, a saber:

I. Condiciones de ingreso, títulos, promoción, formación inicial y continua, capacitación en servicio, carrera docente;

II. Régimen de vacantes y suplencias y trámites de reincorporaciones;

III. Jornadas de trabajo, salud y seguridad en el empleo;

IV. Derechos sociales y previsionales;

V. Representación y actuación sindical;

VI. Toda otra materia vinculada a la relación laboral entre partes

dentro de las previstas en el artículo 10 de la Ley N° 26.075.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 92/2020 B.O. 22/01/2020)

Art. 7º— Las partes a que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº

26.075 estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio

comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones:

a)

La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma.

b)

La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas.

c)

El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate.

d)

La realización de los esfuerzos conducentes a lograr el convenio marco.

e)

La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión de los temas en tratamiento.

Conforme a lo prescripto por el inciso c) precedente, al inicio de la

negociación deberá procurarse que las partes cuenten, como mínimo, con

la siguiente información:

I. Estado de ejecución presupuestaria, previsiones macroeconómicas y

presupuestarias para el ejercicio inmediato posterior en materia

educativa, cumplimiento de las metas previstas en la Ley N° 26.075.

II. Condiciones, características y evolución del empleo en el ámbito

docente, prospectiva, programas de organización del trabajo, situación

salarial desagregada.

III. Estadísticas de riesgos de trabajo, cobertura, financiamiento e informes sobre condiciones de trabajo en general.

IV. Presentismo y ausentismo vinculado con las causas que lo provocan,

funcionamiento del sistema de reconocimiento médico y atención de la

salud.

V. Estado de situación de la formación y capacitación docente, e

informes sobre la introducción de nuevas tecnologías considerando sus

efectos en la organización del trabajo, y en la salud de los

trabajadores y las trabajadoras. (Último párrafo incorporado por art. 6° del Decreto N° 92/2020 B.O. 22/01/2020)

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 52/2018 B.O. 17/01/2018)

Art. 8º— El convenio marco a que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 26.075 deberá contener como mínimo:

a)

Lugar y fecha de su celebración;

b)

Individualización de las partes y sus representantes;

c)

El ámbito personal de aplicación, con mención

precisa del agrupamiento, sector o categoría o ámbito territorial del

personal comprendido;

d)

El período de vigencia;

e)

Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del convenio.

Art. 9º— El convenio marco durante su

vigencia no podrá ser afectado por lo dispuesto en un convenio de

ámbito distinto, disposición unilateral del empleador de la

jurisdicción estatal provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS

AIRES. En caso de colisión o conflictos de normas originadas en

diversos ámbitos prevalecerá la norma más favorable o condición más

beneficiosa, imponiéndose para su cotejo el principio de conglobamiento

por instituciones.

Art. 10.— Vencido el término de

vigencia del convenio marco se mantendrán subsistentes las cláusulas

del mismo, hasta tanto comience a regir un nuevo convenio.

Art. 11.(Artículo derogado por art. 7° del Decreto N° 92/2020 B.O. 22/01/2020)

Art. 12.— (Artículo derogado por art. 7° del Decreto N° 92/2020 B.O. 22/01/2020)

Art. 13.— (Artículo derogado por art. 6° delDecreto N° 52/2018 B.O. 17/01/2018)

Art. 14.— Los preceptos del presente

decreto se interpretarán de conformidad con el Convenio 154 de la

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre fomento de la negociación

colectiva, ratificado por la Ley Nº 23.544.

Art. 15.— Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Daniel F.

Filmus.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 2° sustituido por art. 1° delDecreto N° 52/2018 B.O. 17/01/2018;

- Artículo 3° sustituido por art. 2° delDecreto N° 52/2018 B.O. 17/01/2018;

- Artículo 4° sustituido por art. 3° delDecreto N° 52/2018 B.O. 17/01/2018;

- Artículo 5° derogado por art. 6° delDecreto N° 52/2018 B.O. 17/01/2018;

- Artículo 6° sustituido por art. 4° delDecreto N° 52/2018 B.O. 17/01/2018.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.