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SEGURIDAD SOCIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PREVISION SOCIAL

Decreto 458/88

Reglamentación de la Ley N° 23.157 que determina el cómputo a los fines previsionales del trabajo de los penados.

Bs. As. 13/4/88

VISTO el expediente n°65.610/987 del registro de la SECRETARIA DE

JUSTICIA dependiente del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA, por el que

se propicia la reglamentación de la Ley N° 23.157, que determina el

cómputo a los fines previsionales del trabajo de los penados, y

CONSIDERANDO:

Que con la medida propuesta el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL podrá

cumplir en forma efectiva con las disposiciones de la citada ley.

Que para su formulación se tuvieron en cuenta las prescripciones de la

Ley N° 17.600 a fin de determinar los aportes a efectuar por los

beneficiarios de la Ley N° 18.037 (T.O. 1976), que establece el Régimen

para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, las

prescripciones del artículo 11 del Código Penal, y el Capítulo VI-

Trabajo- de la Ley Penitenciaria Nacional, complementaria del Código

Penal, Decreto-Ley N° 412/58.

Que ha tomado debida intervención el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico de la SECRETARIA DE JUSTICIA.

Que el dictado del presente decreto se efectúa en uso de las

atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO por el artículo 86, inciso

2° de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - El régimen de la

Ley N° 23.157, en el ámbito del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL se

aplicará a los penados alojados en establecimientos dependientes del

mismo, que estén cumpliendo penas privativas de libertad o la medida de

seguridad accesoria determinada en el artículo 52 del Código Penal.

Art. 2° - Los beneficios

establecidos en la Ley N° 23.157 se acordarán a los penados que en

forma regular trabajen y perciban remuneración, como mínimo por el

término de TRES (3) meses, en talleres habilitados a tales efectos,

dependientes del establecimiento que los aloje.

Art. 3° -Los penados

comprendidos en el régimen de semilibertad que trabajen fuera de los

establecimientos, con posterior regreso a ellos, percibirán igual

remuneración que el trabajador libre, debiendo los empleadores efectuar

tanto el aporte patronal como el correspondiente al penado, realizando

las deducciones pertinentes según las normas pervisionales en vigencia,

EL SERVICIO PENITENCIARRIO FEDERAL controlará el cumplimiento de lo

prescripto.

Art. 4° -EL SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL como empleador, deberá efectuar a la Caja de

Previsión respectiva, tanto la contribución patronal a su cargo, como

el aporte correspondiente al penado, tomando como base la remuneración

que perciba el operario de menor jerarquía en la actividad pertinente.

Para efectuar el aporte correspondiente al penado, se deducirá de su

remuneracion el porcentaje establecido en las normas

previsionales en vigencia.

Art. 5° - Los aportes y

contribuciones que no se hubieren efectuado de conformidad con el

artículo 5° de la Ley N° 23.157 deberán ser regularizados en el término

de UN (1) año a partir de la vigencia del presente decreto.

Los penados egresados en el lapso comprendido entre la puesta en

vigencia de la Ley N° 23.157 y la promulgación del presente decreto,

deberán ingresar a la Caja respectiva, los aportes de ley

correspondientes a las remuneraciones percibidas en prisión, como

requisito previo para el otorgamiento de la certificación de trabajo

que deberá extender el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

Art. 6° - El SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL por medio de su Dirección Nacional, colaborará

con la Dirección Nacional de Recaudaciones Previsional en el control y

cumplimuiento de lo dispuesto por la Ley N° 23.157.

Se lo faculta a tal fin para celebrar convenios con las entidades

nacionales, provinciales y municipales que corresponda, en especial los

referidos a unificación de criterios sobre: Caja receptora de aportes y

contribuciones previsionales, Ley previsional aplicable y Caja

competente para computar los servicios carcelarios.

Art. 7° - El gasto que demande

el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto se atenderá con

los créditos correspondientes a la Cuenta Especial Nro. 349 - DIRECCION

NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - Trabajos Carcelarios -

del presupuesto de la SECRETARIA DE JUSTICIA S.A. 331.

Art. 8° -Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. - ALFONSIN - Jorge F. Sábato - Ideler S. Tonelli.