PODER EJECUTIVO

Rango Decreto
Publicación 2025-01-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 46/2025

DECTO-2025-46-APN-PTE - Autorízase el autodespacho de combustible.

Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-127730451-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros.

13.660 y 17.319 y los Decretos Nros. 2407 del 15 de septiembre de 1983

y 70 del 20 de diciembre de 2023 y sus respectivas normas

modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1º de la Ley Nº 13.660 y por el artículo 2º de la

Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, respectivamente, se establece que

el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las normas y requisitos para la

seguridad y salubridad de la instalación que haga al abastecimiento

normal de servicios públicos y privados y las relacionadas con las

actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte,

almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos.

Que a través del Decreto N° 2407/83 se aprobaron las normas de

seguridad aplicables al suministro o expendio de combustibles por

surtidor, las que como Anexo forman parte de la referida norma.

Que en el punto 11.3 del CAPÍTULO VI - SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE AL

USUARIO de dicho Anexo se dispone, en lo pertinente, que “…Queda

terminantemente prohibido el manejo de los surtidores por parte de

personal ajeno a la dotación perteneciente a la estación de servicio y

demás bocas de expendio, siendo responsable el expendedor del

cumplimiento de esta disposición. En caso de implantarse el sistema de

autoservicio, la Secretaría de Energía queda facultada para autorizar

las excepciones correspondientes a la presente norma”.

Que, por su parte, mediante el artículo 2° del Decreto N° 70/23 se

establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia

efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico

basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre

concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios

constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.

Que, asimismo, allí se señala que para cumplir ese fin se dispondrá la

más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en

todo el territorio nacional y quedarán sin efecto todas las

restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda

exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la

libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta

y de la demanda.

Que desde la época en que se dictó la norma que se modifica por el

presente acto -Decreto N° 2407/83- el rubro de las estaciones de

servicio de nuestro país ha experimentado un profundo proceso de avance

tecnológico que permite actualmente ofrecer a los usuarios distintas

modalidades para el autodespacho de combustibles, siempre que se

garanticen determinadas condiciones de seguridad.

Que, además, es posible advertir que algunas regulaciones han quedado

desactualizadas por el avance de la tecnología, e impiden que

determinados servicios sean prestados de manera más eficiente.

Que en concordancia con el propósito de esta Administración de

garantizar una amplia libertad en la circulación de bienes y servicios

y de simplificar y eliminar las trabas burocráticas que afectan la

prestación de los mismos, resulta pertinente implementar medidas que

promuevan el desarrollo de la industria, el avance tecnológico y

amplíen la oferta de servicios para los consumidores.

Que el autoservicio de combustibles posibilitará que las estaciones de

servicio que actualmente restringen sus horarios comerciales puedan

ofrecer un servicio continuo durante las VEINTICUATRO (24) horas del

día con un costo operativo menor, lo que resultará especialmente

beneficioso para aquellos que necesitan cargar combustible en horarios

no convencionales.

Que, a su vez, la modalidad de autodespacho de combustible coadyuvará a

mantener los puestos de trabajo en un entorno seguro, por lo que se

ofrece como una garantía para el resguardo de la integridad física de

los trabajadores de las estaciones de servicio que en determinadas

zonas del país se ven expuestos durante el horario nocturno a

reiteradas situaciones de violencia e inseguridad.

Que habilitar como regla la modalidad de autodespacho de combustible

permitirá a las estaciones de servicio contar con una posibilidad más

para organizar la oferta de sus servicios; incluso podría permitir la

fijación de un precio diferenciado más bajo para esta alternativa, con

claro beneficio para el consumidor.

Que, en este sentido, cabe tener en cuenta que el autoservicio de

combustible es una actividad permitida de larga data en muchos países,

especialmente en los más desarrollados como los ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA, desde 1964, o en los países miembros de la UNIÓN EUROPEA,

desde 1982. También países de nuestra región como la REPÚBLICA DE

CHILE, la REPÚBLICA DEL PERÚ, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la

REPÚBLICA DE COLOMBIA y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, entre otros,

permiten esta modalidad de expendio de combustibles.

Que, asimismo, se considera necesario y conveniente, sujeto al

cumplimiento de las normas de seguridad que establezca la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, habilitar la posibilidad de que las

estaciones de servicio instalen sus tanques de almacenamiento sobre la

superficie terrestre.

Que ello conllevará ventajas en cuanto a su instalación ya que implican

un costo menor al no requerir excavaciones profundas ni trabajos

complejos de cimentación y un mantenimiento más sencillo, dado que el

acceso directo a los tanques facilita las inspecciones, limpieza y

reparaciones. A su vez, esta modalidad permite una detección más rápida

de eventuales fugas, las cuales se identifican visualmente, lo que

evita pérdidas prolongadas y costosas.

Que los tanques sobre terreno garantizan una mayor seguridad ambiental

al reducir el riesgo de contaminación toda vez que, al estar sobre la

superficie, el riesgo de que los líquidos contaminantes se filtren al

suelo o aguas subterráneas es menor.

Que esta nueva modalidad permitirá una mayor flexibilidad operativa

para las estaciones de servicio ya que estos tanques pueden trasladarse

más fácilmente en caso de reubicación o rediseño de la estación, lo que

también posibilitará ampliaciones o modificaciones con mayor celeridad,

sencillez y costos reducidos o incluso la implementación de estaciones

de servicio móviles para abastecer eventos o demandas estacionales.

Que, finalmente, corresponde flexibilizar las normas en materia de

dimensiones mínimas de las estaciones de servicio, sin perjuicio de que

en ellas se deba asegurar la circulación y las maniobras para la

evacuación inmediata de los vehículos y las personas en situación de

emergencia.

Que, en ese sentido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA deberá determinar los requerimientos necesarios para quienes

soliciten la implementación de la modalidad de autodespacho de

combustible, fijando un plazo al efecto, así como deberá dictar las

normas complementarias o aclaratorias que resulten necesarias para la

implementación de lo dispuesto en el presente decreto.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones

emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase en todo el territorio nacional el autodespacho

de combustible como modalidad optativa, a elección de los expendedores,

quienes podrán implementarla en forma total o instalar en su

establecimiento solo algunos surtidores de autoservicio.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el punto 11.3 del Anexo del Decreto N° 2407 del 15 de septiembre de 1983 por el siguiente:

“11.3. Una vez terminado el suministro de combustible se repondrá la

tapa del tanque y se colgará la manguera en su lugar, cuidando de que

no quede enganchada en algún saliente del vehículo. Recién entonces se

estará en condiciones de poner en marcha el motor”.

ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

establecerá los requerimientos a cumplimentar por quienes deseen

implementar la modalidad de autodespacho de combustible, en un plazo de

SESENTA (60) días contados a partir de la entrada en vigencia del

presente decreto.

Hasta tanto se dicten dichas normas, los interesados en implementar la

modalidad de autodespacho de combustible en sus estaciones de servicio

deberán solicitar autorización a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 4°.- Autorízase en todo el territorio nacional el uso de

tanques sobre el terreno en estaciones de servicio y estaciones de

servicio móviles, de acuerdo a las condiciones de seguridad y despacho

que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 5°.- Se entiende como estaciones de servicio móviles a los

depósitos portátiles autónomos que están totalmente equipados para el

transporte y el abastecimiento de hidrocarburos. Pueden utilizarse de

forma fija o móvil, con la posibilidad de ser izados o transportados.

ARTÍCULO 6°.- Las estaciones de servicio móviles y/o las que utilicen

tanques sobre el terreno deberán cumplir las condiciones y requisitos

que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establezca,

además de dar cumplimiento a lo estipulado en el Anexo del Decreto N°

2407/83 en tanto sea compatible con este tipo de instalaciones.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el punto 28 del Anexo del Decreto N° 2407 del 15 de septiembre de 1983 por el siguiente:

“28. La superficie útil edificada sobre la planta baja de toda estación

de servicio deberá prever una superficie mínima que permita la

circulación y maniobras para la evacuación inmediata de los vehículos y

las personas en situación de emergencia”.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA a dictar las normas complementarias o aclaratorias que

resulten necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 29/01/2025 N° 4294/25 v. 29/01/2025

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