NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Rango Decreto
Publicación 2023-09-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**NOMENCLATURA

COMÚN DEL MERCOSUR**

Decreto 460/2023

DCTO-2023-460-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-90579005-APN-DGD#MDP, el Decreto N° 81

del 24 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y

sus modificaciones se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con

derecho de importación la importación para consumo de mercadería que no

estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de

importación la importación para consumo de mercadería gravada con este

tributo y a modificar el derecho de importación establecido.

Que mediante el Decreto N° 81/19 se instrumentó una alícuota del CERO

POR CIENTO (0 %) en concepto de Derecho de Importación Extrazona

(D.I.E.) para la importación de motocicletas y otros vehículos

similares incompletos, totalmente desarmados, realizada por aquellas

empresas fabricantes de estos vehículos con integración de partes

locales.

Que dicha medida cumple con el objetivo de consolidar el ensamble de

los mencionados vehículos y promover la integración estratégica de

partes y piezas locales, articulando su trama productiva con los

modelos que se desarrollan en el país.

Que en ese marco, y dado que el referido Decreto N° 81/19 tendrá

vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2023, resulta conveniente

implementar un beneficio de características similares para continuar

estimulando nuevas inversiones y empleo asociados a la producción local

de motopartes, y fomentar su exportación.

Que dicho beneficio alcanzará, únicamente, a fabricantes locales de

motocicletas y vehículos similares que desarrollen procesos productivos

con la integración de un valor agregado local mínimo.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

por los artículos 664 y 771 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, a partir de la finalización de la vigencia

del Decreto N° 81/19 y hasta el 31 de diciembre de 2028, inclusive, una

alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) correspondiente al Derecho de

Importación Extrazona (D.I.E.) para las posiciones arancelarias de la

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el ANEXO

(IF-2023-93629670-APN-SSI#MEC) que forma parte integrante de la

presente medida, en los términos establecidos en este decreto.

ARTÍCULO 2°.- El derecho de importación establecido en el artículo 1°

del presente decreto será de aplicación únicamente para vehículos

incompletos, totalmente desarmados, entendiéndose como tales a aquellos

que presenten las características esenciales de los artículos

completos, en los términos de la Regla General Interpretativa 2 a) del

Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Asimismo, solo podrán acceder a dicho beneficio los sujetos que se

identifiquen como fabricantes en la REPÚBLICA ARGENTINA -a través del

World Manufacturer Identifier (WMI)- de vehículos comprendidos en las

posiciones arancelarias consignadas en el Anexo del presente decreto, y

que alcancen un Valor Agregado Local Mínimo conforme las pautas que se

establecen en el presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- El Valor Agregado Local Mínimo referido en el artículo 2°

de este decreto deberá alcanzar, para el conjunto de la actividad

desarrollada en la REPÚBLICA ARGENTINA, los siguientes valores:

Año

Valor

Agregado Local Mínimo promedio

2024

10%

2025

11%

2026

12%

2027

13%

2028

14%

Asimismo, cada modelo de vehículo que se importe en el marco de los

beneficios de la presente medida deberá cumplir con el siguiente Valor

Agregado Local Mínimo:

Año

Vehículos

hasta 250cc., inclusive

Vehículos

de más de 250cc. y hasta 500cc., inclusive

Vehículos

de más de 500cc.

2024

2%

2%

2%

2025

4%

3%

2%

2026

4%

3%

3%

2027

6%

4%

3%

2028

6%

4%

3%

El Valor Agregado Local Mínimo se calculará conforme la siguiente

fórmula:

[IMG]

Entiéndese como bienes nacionales las partes, piezas, subconjuntos,

conjuntos y sistemas integrantes de motocicletas y demás vehículos

alcanzados por la presente medida, producidos en la REPÚBLICA ARGENTINA

-exceptuando el Área Aduanera Especial de la Provincia de TIERRA DEL

FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR-, para su integración en la

fabricación de estos vehículos o para su exportación, en las formas y

condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Se contabilizarán como bienes importados todas las importaciones

correspondientes a la partida 87.11 y a la posición arancelaria

8703.21.00 de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.). Para cada

año calendario, los sujetos alcanzados por los beneficios del presente

decreto podrán no contabilizar como bienes importados vehículos

completos y totalmente desarmados (CKD) de más de 250cc. en hasta un

monto equivalente al QUINCE POR CIENTO (15 %) del valor CIF del total

de sus importaciones correspondientes a las referidas posiciones

arancelarias por dicho año.

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos interesados en adherirse a los beneficios

establecidos por la presente medida deberán solicitarlo a la Autoridad

de Aplicación en los términos y condiciones que esta establezca.

Asimismo, al finalizar cada año calendario deberán informar, con

carácter de declaración jurada, el cumplimiento de lo establecido en

los artículos 2° y 3° del presente decreto, en las formas que

establezca la Autoridad de Aplicación. En caso de inobservancia o

inexactitud de dicha información, serán de aplicación las medidas

dispuestas en el artículo 110 del Reglamento de Procedimientos

Administrativos, Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017, así como las

consignadas en el artículo 6° del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar las

acciones de fiscalización correspondientes respecto al cumplimiento de

los requisitos establecidos en los artículos 2° y 3° de la presente

medida. A tales efectos, podrá celebrar convenios con instituciones

públicas con conocimiento técnico en la materia que resulten necesarios

para llevar a cabo dicha fiscalización.

El costo originado por las actividades de fiscalización estará a cargo

de los respectivos beneficiarios y no podrá ser superior al UNO POR

CIENTO (1 %) del monto de los derechos de importación vigentes que se

hubiera debido abonar durante cada año calendario, en el marco de la

vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- En caso de verificarse el incumplimiento de lo

establecido en los artículos 2° y 3° de la presente medida, la

Autoridad de Aplicación comunicará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los fines de exigir el pago de los

tributos dispensados más sus intereses y actualizaciones, disponiendo

además la suspensión del goce de los beneficios por un período que será

determinado previamente por la Autoridad de Aplicación, en función del

grado de incumplimiento.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será aplicable tanto al

incumplimiento de las metas por modelo (Valor Agregado Local Mínimo por

modelo) como para el conjunto de la actividad (Valor Agregado Local

promedio).

ARTÍCULO 7°.- Exceptúase del pago de la tasa de comprobación de destino

a la importación de los bienes comprendidos en el presente Régimen.

ARTÍCULO 8°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO

PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del

presente decreto, y quedará facultada para dictar las normas

aclaratorias y complementarias para llevar a cabo su implementación.

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día

siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/09/2023 N° 71374/23 v. 07/09/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO

[IMG]

(*) Únicamente vehículos ligeros de

CUATRO (4) ruedas, con manubrio y asiento del tipo motociclo, mecanismo

de cambio de velocidades, con o sin marcha atrás, motor a explosión,

para el transporte de personas en todo terreno y caminos, con o sin

dispositivo de enganche para remolque (R.S.I.C. y M. 108/03) y Utility

Task Vehicles (UTV).

[IMG]

| Año | Valor Agregado Local Mínimo promedio | | --- | --- | | 2024 | 10% | | 2025 | 11% | | 2026 | 12% | | 2027 | 13% | | 2028 | 14% |

| Año | Vehículos hasta 250cc., inclusive | Vehículos de más de 250cc. y hasta 500cc., inclusive | Vehículos de más de 500cc. | | --- | --- | --- | --- | | 2024 | 2% | 2% | 2% | | 2025 | 4% | 3% | 2% | | 2026 | 4% | 3% | 3% | | 2027 | 6% | 4% | 3% | | 2028 | 6% | 4% | 3% |

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