NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Rango Decreto
Publicación 2023-09-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 462/2023

DCTO-2023-462-APN-PTE - Derecho de Exportación.

Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-96510139-APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N°

22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y los Decretos Nros. 230

del 4 de marzo de 2020, 1060 del 30 de diciembre de 2020, 302 del 7 de

mayo de 2021, 410 del 25 de junio de 2021, 851 y 852, ambos del 14 de

diciembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que a través del apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para

consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a

desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de

mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de

exportación establecido.

Que mediante el apartado 2 del artículo citado precedentemente se

establece que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las

facultades otorgadas en el mencionado apartado 1 únicamente podrán

ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes

finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país

con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b)

ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c)

promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas

de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos

naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los

precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de

ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado

interno y e) atender las necesidades de las finanzas públicas.

Que el presente decreto tiene entre sus objetivos atender el

cumplimiento de la finalidad señalada en el apartado 2, inciso c) del

artículo precitado de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones.

Que mediante el Decreto N° 230/20 fueron fijadas las alícuotas de

Derechos de Exportación para diferentes mercaderías, en su mayoría de

origen agroindustrial.

Que a través del Decreto N° 1060/20 se modificaron las alícuotas de

Derechos de Exportación para mercaderías, en su mayoría de origen

agroindustrial e insumos básicos industriales y se propuso una escala

de alícuotas regida por una lógica de promoción del desarrollo e

incentivo a la producción y la agregación de valor nacional y de las

exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia

territorial y potencial de creación de empleo.

Que corresponde mantener lo establecido por el Decreto N° 302/21

respecto al tratamiento arancelario de exportación para las operaciones

que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) con

relación a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias

de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.), detalladas en el Anexo

que forma parte integrante del mencionado decreto, en atención a que

las mismas tienen una importancia central para la economía nacional por

su aporte a la producción y distribución de bienes y servicios y su

gran potencial de generación de puestos de trabajo.

Que mediante el Decreto N° 410/21, con el objetivo de perfeccionar las

definiciones de las políticas contenidas en los decretos mencionados,

se modificaron también las alícuotas de los Derechos de Exportación

para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL

MERCOSUR (N.C.M.).

Que a través del Decreto N° 851/21 se fijaron las alícuotas de Derechos

de Exportación para diferentes mercaderías pertenecientes a cadenas

agroindustriales regionales de nuestro país, procurando apoyar al

agregado de valor de los productos, a la generación de empleo, a las

exportaciones y a la investigación y desarrollo aplicados.

Que corresponde mantener lo establecido en el Decreto N° 852/21

respecto al tratamiento arancelario de exportación para los productos

que revistan la condición de ecológicos, biológicos u orgánicos,

debidamente certificados y autorizados por el organismo competente, con

relación a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias

de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo

que forma parte integrante del mencionado decreto.

Que si bien durante los años 2020 y 2021 la alícuota del Derecho de

Exportación se ha reducido, e incluso se fijó en un CERO POR CIENTO (0

%), para distintas mercaderías, de conformidad a lo establecido por los

citados Decretos Nros. 230/20, 1060/20, 410/21 y 851/21, aún quedan

pendientes algunas modificaciones, ya que siguen existiendo productos

de las economías regionales y otros, con agregado de valor respecto a

sus procesos de elaboración, que continúan pagando este derecho.

Que para promover las ventas a mercados externos, mejorar el nivel de

ingresos de los productores y elaboradores, así como de su red de

interacción, fortalecer el arraigo y permanencia de la población rural

en cada región de nuestro país, además de propender a mejorar la

calidad de los productos, se realizó la selección de productos a

incluir en la presente medida.

Que en esta oportunidad, y con el fin de promover el desarrollo e

incentivo de la producción y la agregación de valor nacional y de las

exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia

territorial y potencial de creación del empleo, deviene necesario

modificar el esquema de alícuotas del Derecho de Exportación para

determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL

MERCOSUR (N.C.M.), correspondientes al sector agroindustrial.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse

respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación

legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse, a partir del 1° de septiembre de 2023, las

alícuotas del Derecho de Exportación (D.E.), que en cada caso se

indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones

arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se

consignan en la Planilla que, como ANEXO

(IF-2023-102215997-APN-SSABDR#MEC), forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2°.- Mantiénese vigente lo dispuesto por los Decretos Nros.

302 del 7 de mayo de 2021 y 852 del 14 de diciembre de 2021 para las

posiciones arancelarias comprendidas en el Anexo citado en el artículo

1° de la presente medida, según corresponda.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/09/2023 N° 71380/23 v. 07/09/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO

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REFERENCIAS:(1) Únicamente: "Sábalos (Prochilodus spp.)"

(2) Únicamente: "Parboilizado".

(3) Únicamente: "En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 Kg (Res N°

835/2005 SAGPyA)". "Los demas (Ley 21.435)” tributa 4%.

(4) Únicamente: "Los demás"

(5) Excepto: "En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg (Res 835/05 SAGPyA)"

(6) Únicamente: "A granel (Ley 21.453)".

(7) Únicamente: "Cascara deshidratada de citricos".

(8) Únicamente: De Coníferas. "Postes". "Rollizos" tributa 3%.

IF-2023-102215997-APN-SSABDR#MEC

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