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GAS NATURAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

GAS NATURAL

Decreto 463/97

**Establécese el alcance del artículo 3° inciso

f)

de la Ley N° 24.698, respecto de las distribuciones de

gas natural por redes, efectuadas con anterioridad al 1°-10-96.**

Bs. As., 22/5/97

B.O: 23/5/97

VISTO el Expediente N° 250.295/97 del registro de la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y la Ley N° 24.698 que incorpora

a la Ley de Impuestos a los Combustibles Líquidos y el

Gas Natural N° 23.966, como Capítulo II, Gas Natural

Comprimido, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la norma mencionada en primer término se ha

establecido en todo el territorio de la Nación un impuesto

sobre el gas natural, distribuido por redes destinado a gas natural

comprimido, para el uso como combustible en automotores, que grava

las operaciones realizadas a partir del 1° de octubre de

1996,

Que el perfeccionamiento del hecho imponible se produce con el

vencimiento de las respectivas facturas, por lo cual, a los efectos

de una correcta aplicación de la ley se hace necesario

aclarar su alcance en lo que respecta a las distribuciones efectuadas

con anterioridad a la citada fecha, cuya facturación hubiere

tenido vencimiento a partir de la misma,

Que en tal sentido, cabe precisar que el perfeccionamiento del

hecho imponible sólo puede operar respecto de las distribuciones

efectuadas a partir del 1° de octubre de 1996, puesto que

en caso contrario, se estaría dando a la norma una aplicación

retroactiva,

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas

por el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Aclárase que no están

alcanzadas por el impuesto establecido en el artículo 3°

inciso f) de la Ley N° 24.693, las distribuciones de gas

natural por redes, con destino a gas natural comprimido para uso

como combustible en automotores, efectuadas con anterioridad al

de octubre de 1996.

Art. 2°-Las disposiciones del presente decreto entrarán

en vigencia el día de su publicación en el Boletín

Oficial.

Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.