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DEBITOS Y CREDITOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DÉBITOS Y CRÉDITOS

Decreto 463/2018

Modificación. Decreto N° 380/2001.

Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2017-13885133-APN-DMEYN#MHA, la Ley de

Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, el Decreto N° 380 de

fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1º de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus

modificaciones se establece el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en

Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Que ese impuesto resulta aplicable, entre otras operaciones, a los

créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza-

abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras

Nº 21.526 y sus modificaciones y a las operatorias que efectúen las

mencionadas entidades financieras en las que sus ordenantes o

beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas precedentemente,

cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los

mecanismos empleados para llevarla a cabo -incluso a través de

movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

Que por el tercer párrafo del citado artículo 1° se faculta al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a definir el alcance definitivo de los hechos

gravados descriptos en dicho artículo contemplándose además y conforme

se prevé en su cuarto párrafo, que la gabela se hallará a cargo de los

titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del

artículo en reseña y de los ordenantes o beneficiarios de las

operaciones comprendidas en su inciso b).

Que en el quinto párrafo del aludido artículo 1° se dispone que cuando

se trate de los hechos a los que se hace referencia en los incisos a) y

b)

del mismo, las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus

modificaciones actuarán como agentes de percepción y liquidación.

Que, asimismo, en el artículo 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413

y sus modificaciones, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

establecer exenciones totales o parciales del mencionado impuesto en

aquellos casos en que lo estime conveniente.

Que mediante el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus

modificaciones se reglamenta el Impuesto sobre los Créditos y Débitos

en Cuenta Corriente Bancaria establecido por el artículo 1º de la Ley

de Competitividad N° 25.413.

Que a través del artículo 2º del citado Anexo se establece que a los

efectos de determinar el alcance definitivo de los hechos comprendidos

en los incisos b) y c) del primer párrafo del artículo 1° de la

mencionada ley, se consideran gravadas, entre otras, las operaciones

que se indican en el artículo 3º de dicho Anexo, en las que no se

utilicen las cuentas bancarias abiertas en las entidades comprendidas

en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones,

cualesquiera sean las denominaciones que se les otorguen, los

mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de

movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

Que, en ese marco, están sujetos al impuesto los pagos por cuenta y/o a

nombre de terceros, las rendiciones de gestiones de cobranza de

cualquier tipo de valor o documento, aun con adelanto de fondos, las

rendiciones de recaudaciones, los giros y transferencias de fondos

efectuados por cualquier medio y los pagos realizados por las entidades

financieras por cuenta propia o ajena a los establecimientos adheridos

a los sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra, con las

excepciones que para cada supuesto se detallan en la mencionada

reglamentación.

Que a los fines de incentivar que las operaciones inmobiliarias se

realicen por medios de pago bancarizados, contribuyendo a la

disminución de la manipulación del dinero en efectivo y sus riesgos

asociados, se estima aconsejable modificar el Anexo del Decreto Nº

380/01 y sus modificaciones.

Que corresponde incorporar dentro de las excepciones a las rendiciones

de gestiones de cobranza a las que se alude en el inciso b) del

artículo 3º del mencionado Anexo, un nuevo apartado en el que se

establezca que no se encontrarán alcanzadas por el tributo aquellas

gestiones que correspondan a cheques cancelatorios o de pago

financiero, destinados a cancelar las transferencias de dominio a

título oneroso de inmuebles situados en el país, debidamente

identificados y siempre que tanto el librador del cheque como el

titular de la cuenta del beneficiario del pago sean sujetos residentes

en el país.

Que, además, se estima procedente introducir dentro de las excepciones

relacionadas con los giros y transferencias de fondos efectuados por

cualquier medio, contempladas en el inciso d) del artículo 3º del Anexo

del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, a aquellos supuestos en los

que los correspondientes fondos tengan como origen y/o destino la

transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles situados en el

país, debidamente identificados y siempre que los fondos se debiten o

acrediten en cuentas radicadas en entidades financieras comprendidas en

la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones,

pertenecientes a sujetos residentes en el país.

Que, asimismo, corresponde incorporar una exención en el impuesto para

los débitos y créditos en cuenta corriente aplicados u originados en

transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles situados en el

país, siempre que el o los titulares de las cuentas respectivas sean

sujetos residentes en el país y que el bien sea debidamente

identificado.

Que resulta necesario aclarar que se consideran incluidos en la mentada

exención aquellos débitos y créditos generados por la utilización de

cheques cancelatorios o de pago financiero, aplicados u originados en

las operaciones mencionadas precedentemente.

Que en todos los casos y a los fines de evitar problemas

interpretativos, corresponde precisar que se entiende como

“transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles” la suscripción

del boleto de compraventa o documento equivalente, que otorgue posesión

del inmueble y cualquier acto por el que se transmita su titularidad.

Que la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado debida intervención.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

contempladas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

en los artículos 1º y 2° de la Ley N° 25.413.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como apartado 5 del inciso b) del artículo 3°

del Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus

modificaciones, el siguiente:

“5. Correspondan a cheques cancelatorios o de pago financiero,

destinados a cancelar las transferencias de dominio a título oneroso de

inmuebles, entendiéndose por tales la suscripción del boleto de

compraventa o documento equivalente, que otorgue posesión del inmueble

y cualquier acto por el que se transmita su titularidad, situados en el

país, debidamente identificados y siempre que tanto el librador del

cheque como el titular de la cuenta del beneficiario del pago sean

sujetos residentes en el país.”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como apartado 3 del inciso d) del artículo 3°

del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, el siguiente:

“3. Los correspondientes fondos tengan como origen y/o destino la

transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles, entendiéndose

por tales la suscripción del boleto de compraventa o documento

equivalente, que otorgue posesión del inmueble y cualquier acto por el

que se transmita su titularidad, situados en el país, debidamente

identificados y siempre que los fondos se debiten o acrediten en

cuentas radicadas en entidades financieras comprendidas en la Ley Nº

21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a sujetos residentes en el

país.”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como último inciso del primer párrafo del
artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, el

siguiente:

“…) Los débitos y créditos en cuenta corriente aplicados u originados

en las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles,

entendiéndose por tales la suscripción del boleto de compraventa o

documento equivalente, que otorgue posesión del inmueble y cualquier

acto por el que se transmita su titularidad, situados en el país,

siempre que el o los titulares de la cuenta sean sujetos residentes en

el país y que el bien sea debidamente identificado.

Se consideran incluidos en la presente exención aquellos débitos y

créditos generados por la utilización de cheques cancelatorios o de

pago financiero, aplicados u originados en las operaciones mencionadas

en el párrafo anterior.”.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.

e. 16/05/2018 N° 34078/18 v. 16/05/2018