NAVEGACION

Rango Decreto
Publicación 1979-03-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGLAMENTOS

DECRETO N° 465

Apruébase el Reglamento de Botes de Remo.

Bs. As., 26/2/79

VISTO lo informado por el Comando en Jefe de la Armada y lo propuesto por el Ministerio de Defensa y

CONSIDERANDO:

Que el régimen de la navegación marítima, fluvial y lacustre (REGINAVE)

no contempla el caso de las embarcaciones que para su propulsión

utilizan remos exclusivamente.

Que es necesario proporcionar seguridad a las personas que navegan

utilizando esas embarcaciones, ya sea en el orden deportivo, de recreo

o para trasladarse de un punto a otro en el desempeño de su actividad

diaria.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Apruébase el "Reglamento de Botes de Remo" que corre anexo como parte integrante del presente decreto.

Art. 2º -Incorpórase al

mencionado reglamento como Capítulo 13, del Título 4, del Régimen de la

Navegación Marítima Fluvial y Lacustre (REGINAVE).

Art. 3º -Derógase la

"Reglamentación para botes de remo destinados a deportes y recreos en

la zona del Delta del Paraná" (Capítulo III, Decreto número 3714/60).

Art. 4º - Comuníquese, etc.

VIDELA

David. R. H de la Riva

CAPITULO 13

REGLAMENTO DE BOTES DE REMO

SECCION 1

GENERALIDADES

413.0101. Aplicación

El presente reglamento se aplicará a todas las embarcaciones menores,

sean éstas inflables, plásticas, de madera u otro material o elemento

impulsadas con uno o más remos como único medio de propulsión

destinadas a la navegación particular o deportiva.

413.0102.Excepciones

Quedan exceptuados los botes salvavidas cuando sean utilizados como tales y los botes de las Fuerzas Armadas y de Policía.

413.0103. Definiciones

a)

De acuerdo con el uso a que estén destinadas las embarcaciones de remo se clasifican en:

1.

Botes particulares: Los destinados a actividades no directamente vinculadas al transporte comercial de personas o cosas.

2.

Botes deportivos: Los destinados a la práctica deportiva del remo.

3.

Botes de recreo: Los destinados a transportar personas con fines de

paseos, excursiones, etc., siempre que los responsables de su

propulsión sean los propios usuarios.

4.

Botes de regata: Los destinados a competiciones cuya reglamentación es aplicada por las entidades o clubes organizadores.

SECCION 2

CONSTRUCCIÓN , INSCRIPCIÓN, REGISTRO Y EQUIPAMIENTO

413.0201. Autorización para construir botes

La construcción de los botes podrá ser llevada a cabo por cualquier

particular o empresa que lo haya solicitado a la dependencia

jurisdiccional correspondiente al lugar donde aquéllos navegarán.

Las características constructivas de los botes se adaptarán a las

condiciones de flotabilidad y estabilidad necesarias para la seguridad

de la navegación en el medio ambiente en que ésta se desarrollará.

Esas condiciones serán comprobadas después de la botadura en la forma,

tiempo y lugar que determine la dependencia jurisdiccional

correspondiente al domicilio del propietario.

413.0202. Inscripción de los botes de remo

La dependencia jurisdiccional mencionada en el artículo precedente dará

cumplimiento a las disposiciones de la sección 3, del capítulo 201, del

presente REGINAVE, entendiéndose a los efectos de la aplicación del

art. 201.0304, como "puerto de asiento" el varadero o fondeadero normal

de la embarcación.

Los casos de venta o transferencia del bote a otro propietario o

usuario serán notificados por nota a la dependencia jurisdiccional que

tiene registrada la embarcación por el propietario o usuario primitivo,

quedando a cargo del adquirente o nuevo usuario la inscripción en la

nueva dependencia jurisdiccional.

413.0203.Pintado del número de inscripción

El número de matrícula asignado a la embarcación irá pintado en ambas

bandas juntamente con el nombre de la dependencia que lo otorgó, en la

forma, colores y demás requisitos que disponga la Prefectura.

413.0204.Equipamiento de los botes de remo

La Prefectura dispondrá del equipamiento de los botes de remo

correspondientes a las siguientes "maniobras y prevención de

accidentes".

a)

Elementos para navegación y maniobra marinera.

b)

Elementos y equipos para prevención de inundación y achique.

c)

Elementos de prevención y lucha contra incendio.

d)

Elementos salvavidas.

413.0205. Clasificación de los botes según su registro

Para una mejor fiscalización, los botes de remo en lo que respecta a su inscripción, se clasificarán en:

a)

Clase A, los botes de propiedad de particulares no inscriptos en clubes náuticos.

b)

Clase B, los botes pertenecientes a los clubes náuticos y de propiedad particular inscriptos en dichos clubes.

c)

Clase C, botes pertenecientes a los clubes cedidos en préstamo a

dotaciones de otras instituciones no descriptas como clubes náuticos.

SECCION 3

MANDO, HABILITACIONES Y DEMAS REQUISITOS RELATIVOS A LAS TRIPULACIONES

413.0301. Certificado de idoneidad

El gobierno de un bote solo podrá ser ejercitado por personas habilitadas mediante certificado de idoneidad expedido por:

a)

La autoridad naval en los casos de botes de las clases A y C.

b)

Los clubes náuticos en los casos de los botes de clase B.

413.0302. Requisitos mínimos para el otorgamiento del certificado de idoneidad

Para el otorgamiento del certificado de idoneidad se establecen los siguientes requisitos mínimos:

a)

Acreditar la identidad personal.

b)

Ser mayor de 14 años.

c)

Mantenerse a flote durante 1/2 hora, por lo menos.

d)

Rendir examen práctico de remo.

e)

Rendir examen relativo a conocimiento de marcas, luces y señales,

del reglamento para prevenir colisiones aplicable en la zona de

navegación habitual del bote.

Las dependencias jurisdiccionales podrán exigir requisitos

complementarios acordes con las características hidrometeorológicas o

de otra índole, de la zona a considerar, los que se harán extensivos a

los requisitos que se exigirán a los clubes de la jurisdicción

correspondiente.

413.0303. Excepciones

Las personas que por razones de salud, debidamente certificados por

facultativo no pueden ser sometidas al examen de natación prescripto en

el inc. c) del art. 413.0302. precedente, podrán ser habilitadas pero

con la constancia escrita en el carnet o tarjeta de que en caso de

tener que remar lo deben hacer con el chaleco salvavidas colocado.

413.0304. Forma del certificado de idoneidad

El certificado de idoneidad tendrá la forma y las características que disponga la prefectura.

413.0305. Libros Registros de Certificados

Las dependencias jurisdiccionales y los clubes náuticos llevarán un

registro de los exámenes rendidos y de los certificados de idoneidad

concedidos. Los registros de los clubes náuticos serán habilitados por

la Dependencia correspondiente la que dispondrá lo relativo a controles

periódicos.

Los libros de los clubes náuticos serán refrendados por el comodoro y el profesor de natación por cada examen que se tome.

En la oportunidad en que un club decide formar una comisión para tomar

exámenes, lo comunicará por nota a la dependencia respectiva con una

anticipación no menor de 15 días indicando la cantidad de postulantes;

las dependencias arbitrarán los medios para que un integrante de su

dotación presida las mesas examinadoras.

413.0306.Botes asignados a la práctica del remo por menores de 14 años

A fin de que los menores de 14 años puedan ejercitarse en la práctica

del remo para optar posteriormente al certificado de idoneidad la

realizará en lugares especialmente designados, a ese efecto por la

dependencia jurisdiccional respectiva.

Cada bote dedicado a la práctica del remo irá a cargo de una persona

mayor de 18 años de edad que posea certificado de idoneidad, la que

será responsable del cuidado de los menores de edad que practiquen y de

la observancia de las normas del presente capítulo.

Si se tratare de una embarcación perteneciente a un club dedicada a la

práctica de remo de menores sin la presencia de una persona mayor de

edad será el club al que pertenezca el bote responsable y si la

embarcación no está inscripta en un club lo será el propietario del

bote.

SECCION 4

SEGURIDAD DE LA NAVEGACION

413.0401. Normas de navegación

a)

En la navegación costera marítima los botes navegarán cercanos a la

costa pero fuera de las rompientes de las playas y alejados de rocas,

arrecifes, cascos sumergidos y otros peligros acuáticos.

b)

En el caso de la navegación fluvial los botes navegarán lo más

cercanos a la costa que sea posible y lo más alejados del canal apto

para embarcaciones de mayor calado. Cuando por el trazado de éste el

espejo de agua comprendido entre el eje y la costa fuere muy reducido,

presentando por ello, peligro para los botes, éstos navegarán por fuera

del veril del canal más alejado de ella.

c)

En el caso de riachos, arroyos y ríos de anchura menor de cien (100)

metros se considerará toda la anchura de aquéllos, de costa a costa,

como un canal único apto para botes y las demás embarcaciones de mayor

tamaño. En este caso, los botes navegarán lo más cercanos que sea

posible a la costa de estribor del bote.

d)

Cuando un bote, para su conveniencia, necesite en un río de

considerable anchura cruzar a la costa opuesta lo hará por el lugar más

alejado posible de un recodo o curva desde los cuales no sea posible

ser visto desde otra embarcación y en todo lo posible y razonable por

el lugar más angosto del canal navegable por buques de mayor tamaño,

con el objeto de permanecer en el canal el menor tiempo posible. En la

elección del lugar de cruce las personas a cargo del gobierno del bote

tendrán en cuenta el tipo, tamaño y velocidad de los buques que

frecuentan la zona.

413.0402. Precauciones para las personas embarcadas

a)

El cambio de ubicación de las personas sentadas en un bote solo será

permitido en lugares cercanos a las costas, protegidos de la corriente

y el viento y con mar llano.

b)

No se permitirá que los botes lleven mayor cantidad de personas de

las que tiene asignado por sus características. Los clubes náuticos

vigilarán el cumplimiento de esta disposición en el momento previo a la

salida de la embarcación.

c)

Las personas que embarquen como acompañantes lo harán con chalecos

salvavidas colocados (además, se llevará un aro salvavidas para auxilio

de un remero que eventualmente caiga al agua sin tener el chaleco

salvavidas colocado o para el de un náufrago de otra embarcación).

413.0403. Navegación en horas nocturnas

a)

Normalmente no se autorizarán salidas de botes de remo de modo que

la navegación se desarrolle total o parcialmente en horas sin luz

solar. Asimismo, los botes que se encuentren navegando en horas

próximas a la puesta del sol regresarán a su punto de partida,

especialmente si las condiciones del tiempo así lo aconsejan.

Normalmente esas embarcaciones deberán regresar a puerto antes de las

dieciocho (18) horas en invierno y de las veinte (20) horas en verano.

b)

Los botes que por razones de fuerza mayor deben salir a navegar o

regresar fuera del horario establecido en el inc. a) precedente, lo

harán provistos de un farol de luz blanca, visión todo horizonte, cuya

energía lumínica provenga de una batería o pila, colocada en forma tal

que pueda ser avistado fácilmente desde toda dirección y a la mayor

distancia posible.

413.0404.Libro Registro de Entrada y Salida de Botes

Los clubes náuticos asentarán, en los libros de registro de entrada y

salida de las embarcaciones deportivas prescriptas por la Prefectura,

los movimientos de los botes de remo deportivos de propiedad del club o

de particulares inscriptos en él. Particularmente en el caso de los

botes, se dejará constancia de:

a)

Características del bote empleado; ejemplo: doble par fijo con

timonel. Par simple de remos cortos sin timonel, cuatro remos sin

timonel, etcétera.

b)

Apellidos y nombres de las personas a cargo del bote y de los acompañantes.

c)

Itinerario a realizar por la embarcación.

d)

Hora de salida y la estimativa de regreso.

413.0405. Salida de botes a cargo de personas sin certificado

Los clubes náuticos no podrán autorizar la salida de botes a cargo de

personas que no tengan en ese momento el certificado de idoneidad que

prescribe el presente capítulo o no formen parte de la dotación de remo

del bote.

413.0406. Botes particulares a cargo de menores

Los botes particulares no estarán a cargo de menores de edad.

413.0407. Despacho de botes a puertos de países limítrofes

Las salidas de botes con destino a puertos de países limítrofes serán

autorizadas exclusivamente por la Prefectura Naval, pero los clubes

deberán certificar que la dotación del bote está en condiciones para la

navegación a realizar.

SECCION 99

DE LAS NORMAS CONTRAVENCIONALES

413.9901. Toda persona o empresa que iniciara la construcción de un

bote sin solicitar la autorización correspondiente será sancionada con

multa de doscientos cincuenta pesos ($ 250) a dos mil quinientos pesos

($ 2500).

413.9902. El propietario de una embarcación que no comunicare a la

Prefectura la venta o transferencia de la misma y el adquirente o

usuario que no efectuara su inscripción será sancionado con multa de

doscientos cincuenta pesos ($ 250) a dos mil quinientos pesos ($ 2500).

413.9903. El propietario de una embarcación que no cumpliere las

disposiciones relativas a la identificación será sancionado con multa

de doscientos cincuenta pesos ($ 250) a dos mil quinientos pesos ($

2500).

413.9904. El propietario de un bote que no comunicare a la Prefectura

la realización de modificaciones que alteren sus características

geométricas y estructurales será sancionado con multa de doscientos

cincuenta pesos ($ 250) a dos mil quinientos pesos ($ 2500).

413.9905. La persona a cargo de una embarcación que la hiciera navegar

con su casco en mal estado o careciendo de todos o alguno de los

elementos que integran el material de equipamiento será sancionada con

multa de doscientos cincuenta pesos ($ 250) a dos mil quinientos pesos

($ 2500).

413.9906. Cuando los elementos que integran el material de equipamiento

no reúnan las condiciones reglamentarias o por su mal estado de

conservación no fueren eficientes para su función específica, la

persona a cargo de la embarcación será sancionada con multa de

doscientos cincuenta pesos ($ 250) a dos mil quinientos pesos ($ 2500).

413.9907. La persona que opere una embarcación sin hallarse debidamente

habilitada será sancionada con multa de doscientos cincuenta pesos ($

250) a dos mil quinientos pesos ($ 2500).

413.9908. El club náutico que autorice el despacho de un bote a cargo

de personas que no estén munidas del correspondiente certificado

habilitante será sancionado con multa de quinientos pesos ($ 500) a

cinco mil pesos ($ 5000).

413.9909. El club náutico que no cumpliere los requisitos establecidos

en la presente reglamentación o, las que en consecuencia dicte la

Prefectura para el otorgamiento de los certificados de idoneidad será

sancionado con multa de quinientos pesos ($ 500) a cinco mil pesos ($

5000).

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.