DERECHOS HUMANOS

Rango Decreto
Publicación 2014-04-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DERECHOS HUMANOS

Decreto 465/2014

Ley Nº 26.827. Apruébase reglamentación.

Bs. As., 1/4/2014

VISTO el Expediente Nº S04:0043216/2013 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y

CONSIDERANDO:

Que la REPUBLICA ARGENTINA aprobó la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes mediante la Ley

Nº 23.338, la que fue sancionada el 30 de julio de 1986 y adquirió

jerarquía constitucional en 1994.

Que el 15 de noviembre de 2004 el Estado Nacional depositó el

instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención

contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes.

Que el artículo 17 del citado Protocolo dispone que cada Estado Parte

mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la

entrada en vigor del mismo o de su ratificación o adhesión, uno o

varios mecanismos nacionales independientes para la prevención de la

tortura a nivel nacional.

Que la Ley Nº 26.827 establece en su artículo 1° un Sistema Nacional de

Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes, cuyo objeto es garantizar todos los derechos reconocidos

tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o

penas crueles, inhumanos o degradantes.

Que corresponde dictar las normas reglamentarias necesarias que

permitan la efectiva aplicación de las previsiones contenidas en la

citada norma.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.827 que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 3° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Julio C.

Alak. — María C. Rodríguez.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.827 “MECANISMO NACIONAL DE PREVENCION DE

LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES”.

TITULO I

Del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Capítulo I

Creación, ámbito de actuación, integración.

ARTICULO 1°.- De los derechos protegidos. Sistema Nacional. Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Del ámbito de aplicación. Orden Público. Sin reglamentar.
ARTICULO 3°.- De la integración. A los efectos de formar parte del

Sistema Nacional, las organizaciones no gubernamentales a las que se

refiere este artículo deberán registrarse de la manera indicada en el

artículo 41 de esta reglamentación. También podrán formar parte del

Sistema Nacional las organizaciones o agrupaciones integradas por

personas o familiares de personas que hayan estado o estén privadas de

su libertad.

ARTICULO 4°.- Del lugar de detención. A los efectos previstos en la Ley

Nº 26.827, debe entenderse como lugar de detención o encierro a todo

ámbito espacial en el que tenga lugar una privación de libertad,

detención o custodia de una persona.

Capítulo II

Principios del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

ARTICULO 5°.- De los principios.
a)

Sin reglamentar.

b)

Los integrantes del Sistema Nacional deberán promover la

complementariedad de las competencias locales y federales, para

garantizar, la prevención de la tortura en todo el territorio de la

República.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

TITULO II

Del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.

Capítulo I

Creación y ámbito de actuación.

ARTICULO 6°.- De la creación. Sin reglamentar.

Capítulo II

Funciones. Facultades y atribuciones.

ARTICULO 7°.- De las funciones.
a)

El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura será el

responsable —en consonancia con lo normado en el inciso n) del artículo

7° de la Ley— de coordinar el diálogo que se entablará entre el

Subcomité para la Prevención de la Tortura y todo el Sistema Nacional.

Asimismo, será el responsable de garantizar el diálogo entre los

integrantes del Sistema Nacional y con las autoridades del ESTADO

NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS

AIRES, a efectos de facilitar la aplicación de las medidas tendientes a

implementar los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención

contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes.

b)

La autoridad de quien dependa el lugar o el control, supervisión,

inspección o monitoreo del lugar, donde se encuentren o se sospeche que

puedan encontrarse personas privadas de la libertad, deberá garantizar

y facilitar la realización de las visitas del Comité Nacional para la

Prevención de la Tortura sin ningún tipo de restricciones ni obstáculos

de cualquier índole.

La delegación del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura que

realice las visitas a los lugares de detención podrá estar integrada

por personas ajenas al Sistema Nacional y que, a criterio del Comité,

cuenten con herramientas o capacidades que permitan llevar a cabo los

objetivos de dicha visita.

c)

La recopilación y sistematización de la información deberá

organizarse de manera tal que permita identificar, diseñar e

implementar acciones propias de prevención de la tortura, así como

también emitir opiniones y recomendaciones, y elaborar propuestas e

informes con énfasis en la prevención de la tortura.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

A los fines del presente inciso debe tenerse en cuenta el concepto

amplio de lugar de detención contenido en la reglamentación del

artículo 4°.
g)

Sin reglamentar.

h)

El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá suscribir

acuerdos interinstitucionales y convenios con personas físicas,

jurídicas, instituciones u organismos de la República y del extranjero

y con instituciones de carácter internacional, en especial con las

autoridades provinciales; dictar normas para la organización y

funcionamiento del Sistema Nacional; crear programas específicos para

el tratamiento y abordaje de situaciones que lo ameriten en el marco

del funcionamiento del Sistema Nacional o en cooperación con otros

organismos, del Estado y la sociedad civil.

i)

Las convocatorias a las reuniones ordinarias deberán realizarse con

una anticipación de al menos SESENTA (60) días corridos. Los

integrantes del Consejo Federal podrán proponer al Comité Nacional para

la Prevención de la Tortura, puntos para el temario que serán recibidos

hasta TREINTA (30) días antes de la fecha de la reunión. Las

instituciones gubernamentales, entes públicos y organizaciones no

gubernamentales, miembros del Sistema Nacional, también podrán proponer

temas para las reuniones ordinarias, para lo cual también deberán ser

informados de la realización de las sesiones ordinarias con los mismos

plazos establecidos para los integrantes del Consejo Federal.

El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura confeccionará el

temario definitivo, y lo notificará a los integrantes del Consejo

Federal con CINCO (5) días de anticipación a la reunión ordinaria,

fundando los supuestos de no inclusión de puntos propuestos.

j)

El plan de trabajo deberá ser presentado en cada una de las sesiones

ordinarias del Consejo Federal que se lleven a cabo según lo dispuesto

por el artículo 23 de la Ley que se reglamenta. Dicho plan deberá

contener los objetivos que el Comité Nacional para la Prevención de la

Tortura se proponga para el semestre correspondiente y la

especificación de las medidas concretas que se llevarán a cabo para su

concreción.

k)

El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberá prever en

su plan de trabajo actividades periódicas en las provincias que no

posean Mecanismos Locales con el fin de promover su creación o

designación. En este sentido, para la diagramación y realización de las

actividades, se podrá articular con el Consejo Federal de Derechos

Humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y con el Consejo

de Seguridad Interior del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

I) A los efectos del presente inciso, y con el énfasis puesto en la

prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá

articular con los dispositivos de capacitación, formación y promoción

existentes en el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en el

MINISTERIO DE SEGURIDAD y en toda otra repartición pública que cuente

con los referidos dispositivos.

m)

Sin reglamentar.

n)

Sin reglamentar.

ñ) Sin reglamentar.

ARTICULO 8°.- De las facultades y atribuciones.
a)

La solicitud de información no puede ser rechazada por ningún motivo

de ninguna índole. En este sentido, la información incompleta o

inadecuada tendrá los mismos efectos que un rechazo. Las autoridades

públicas o privadas requeridas están obligadas a brindar lo solicitado

en el plazo y en los términos fijados en el artículo 9° de la Ley que

se reglamenta.

b)

El acceso a la información será irrestricto para el Comité Nacional

para la Prevención de la Tortura, sin necesidad de exponer ni brindar

motivos ni fundamentar la requisitoria.

c)

Para la realización de las entrevistas, el Comité Nacional para la

Prevención de la Tortura podrá acceder a todos los recintos de los

lugares de detención a que se refiere el artículo 4°, sin ningún tipo

de restricciones, ni necesidad de acompañamiento por parte del personal

del lugar si fuera el caso. Asimismo, el Comité Nacional para la

Prevención de la Tortura podrá realizar las entrevistas fuera del

ámbito del lugar de detención o en sitios donde se encuentren personas

particularmente vulnerables. Previamente, el Comité Nacional para la

Prevención de la Tortura informará al entrevistado, siempre que lo

considere oportuno, los temas sobre los que versará la entrevista y la

forma en que la información que se obtenga será utilizada.

d)

Las autoridades competentes, no podrán oponer razones de seguridad

para evitar el ingreso a los lugares de detención, a cualquiera de los

miembros del Sistema Nacional, con los elementos mencionados en el

inciso de la Ley que se reglamenta.

e)

Los magistrados, profesionales, funcionarios y demás agentes

públicos referidos en la norma, deberán prestar la máxima cooperación

para el normal desenvolvimiento de las competencias del Comité Nacional

para la Prevención de la Tortura.

Previamente a la entrevista que el Comité Nacional para la Prevención

de la Tortura mantenga con los familiares de las personas privadas de

libertad y siempre que lo considere pertinente, informará a éstos los

temas sobre los que versará la entrevista y la forma en que la

información que se obtenga será utilizada.

f)

La comparecencia deberá ser formalizada por un medio fehaciente, en

el que se especifique el lugar, fecha, hora y el motivo del

requerimiento, y con un plazo de CINCO (5) días de anticipación.

g)

Sin reglamentar.

h)

El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberá incluir

en su plan de trabajo las acciones a las que se refiere este inciso,

para garantizar la aplicación uniforme y homogénea, en todo el país, de

los estándares y criterios de actuación del Sistema Nacional.

i)

Sin reglamentar.

j)

El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberá prever en

su plan de trabajo la metodología mediante la cual se llevará a cabo la

supervisión del funcionamiento de los sistemas disciplinarios y de

ascensos a la que se refiere el presente inciso. Asimismo, las

instituciones referidas deberán comunicar al Comité Nacional para la

Prevención de la Tortura la existencia de los procesos administrativos

a los que se refiere esta norma, de manera fehaciente y con la

antelación suficiente como para que éste pueda dictaminar en dicho

procedimiento. La facultad de promover la aplicación de sanciones

administrativas deberá ser encausada con las autoridades políticas de

las respectivas instituciones.

k)

Las autoridades con competencia en la designación y ascenso de

magistrados y funcionarios deberán comunicar al Comité de la existencia

de dichos procesos, de manera fehaciente y con la antelación suficiente

como para que éste pueda dictaminar en dicho procedimiento.

I) A los efectos, del presente inciso, deberá procurarse la utilización

de los dispositivos de capacitación, formación y promoción existentes

en el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el MINISTERIO DE

SEGURIDAD y/o en toda otra repartición pública que cuente con los

referidos dispositivos.

m)

El PODER LEGISLATIVO NACIONAL y los PODERES LEGISLATIVOS

PROVINCIALES y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES deberán informar

al Comité Nacional de Prevención de la Tortura de todo proyecto de ley

que pueda estar examinándose y que sea de interés para el cumplimiento

de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la

Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En el

caso que se trate de una iniciativa del PODER EJECUTIVO NACIONAL o de

una medida administrativa o de otro carácter, será éste el responsable

de informar al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.

n)

Sin reglamentar.

ñ) Sin reglamentar.

o)

Sin reglamentar.

p)

Sin reglamentar.

q)

Sin reglamentar.

r)

Sin reglamentar.

s)

Sin reglamentar.

t)

El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura será el

encargado de determinar las necesidades presupuestarias acorde a la Ley

de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias y administrar, conforme

las necesidades orgánico-funcionales del Comité el presupuesto que se

le asigne.

Las actividades del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura

serán financiadas con: el presupuesto, que será parte integrante del

Presupuesto de la Jurisdicción 01 - PODER LEGISLATIVO NACIONAL;

subsidios, aportes y legados sin cargo que sean aceptados por el Comité

Nacional para la Prevención de la Tortura, y comunicados en los

informes anuales a la Comisión Bicameral, según los términos del

artículo 10 de la Ley que se reglamenta; o cualquier otro ingreso que

prevean leyes o normas especiales.

Para la ejecución de su presupuesto, el Comité Nacional para la

Prevención de la Tortura contará con un servicio

administrativo-financiero propio que deberá estar previsto en su

reglamento interno.

u)

Sin reglamentar.

Capítulo III

Alcance de sus resoluciones. Comunicaciones. Informes.

ARTICULO 9°.- De las intervenciones específicas e informes de situación

y temáticos. A los fines del presente artículo se computará el plazo de

VEINTE (20) días como días hábiles.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.