DERECHOS HUMANOS
DERECHOS HUMANOS
Decreto 465/2014
Ley Nº 26.827. Apruébase reglamentación.
Bs. As., 1/4/2014
VISTO el Expediente Nº S04:0043216/2013 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA aprobó la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes mediante la Ley
Nº 23.338, la que fue sancionada el 30 de julio de 1986 y adquirió
jerarquía constitucional en 1994.
Que el 15 de noviembre de 2004 el Estado Nacional depositó el
instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes.
Que el artículo 17 del citado Protocolo dispone que cada Estado Parte
mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la
entrada en vigor del mismo o de su ratificación o adhesión, uno o
varios mecanismos nacionales independientes para la prevención de la
tortura a nivel nacional.
Que la Ley Nº 26.827 establece en su artículo 1° un Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, cuyo objeto es garantizar todos los derechos reconocidos
tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.
Que corresponde dictar las normas reglamentarias necesarias que
permitan la efectiva aplicación de las previsiones contenidas en la
citada norma.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.827 que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Julio C.
Alak. — María C. Rodríguez.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.827 “MECANISMO NACIONAL DE PREVENCION DE
LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES”.
TITULO I
Del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Capítulo I
Creación, ámbito de actuación, integración.
ARTICULO 1°.- De los derechos protegidos. Sistema Nacional. Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Del ámbito de aplicación. Orden Público. Sin reglamentar.
ARTICULO 3°.- De la integración. A los efectos de formar parte del
Sistema Nacional, las organizaciones no gubernamentales a las que se
refiere este artículo deberán registrarse de la manera indicada en el
artículo 41 de esta reglamentación. También podrán formar parte del
Sistema Nacional las organizaciones o agrupaciones integradas por
personas o familiares de personas que hayan estado o estén privadas de
su libertad.
ARTICULO 4°.- Del lugar de detención. A los efectos previstos en la Ley
Nº 26.827, debe entenderse como lugar de detención o encierro a todo
ámbito espacial en el que tenga lugar una privación de libertad,
detención o custodia de una persona.
Capítulo II
Principios del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
ARTICULO 5°.- De los principios.
Sin reglamentar.
Los integrantes del Sistema Nacional deberán promover la
complementariedad de las competencias locales y federales, para
garantizar, la prevención de la tortura en todo el territorio de la
República.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
TITULO II
Del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
Capítulo I
Creación y ámbito de actuación.
ARTICULO 6°.- De la creación. Sin reglamentar.
Capítulo II
Funciones. Facultades y atribuciones.
ARTICULO 7°.- De las funciones.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura será el
responsable —en consonancia con lo normado en el inciso n) del artículo
7° de la Ley— de coordinar el diálogo que se entablará entre el
Subcomité para la Prevención de la Tortura y todo el Sistema Nacional.
Asimismo, será el responsable de garantizar el diálogo entre los
integrantes del Sistema Nacional y con las autoridades del ESTADO
NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, a efectos de facilitar la aplicación de las medidas tendientes a
implementar los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes.
La autoridad de quien dependa el lugar o el control, supervisión,
inspección o monitoreo del lugar, donde se encuentren o se sospeche que
puedan encontrarse personas privadas de la libertad, deberá garantizar
y facilitar la realización de las visitas del Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura sin ningún tipo de restricciones ni obstáculos
de cualquier índole.
La delegación del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura que
realice las visitas a los lugares de detención podrá estar integrada
por personas ajenas al Sistema Nacional y que, a criterio del Comité,
cuenten con herramientas o capacidades que permitan llevar a cabo los
objetivos de dicha visita.
La recopilación y sistematización de la información deberá
organizarse de manera tal que permita identificar, diseñar e
implementar acciones propias de prevención de la tortura, así como
también emitir opiniones y recomendaciones, y elaborar propuestas e
informes con énfasis en la prevención de la tortura.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
A los fines del presente inciso debe tenerse en cuenta el concepto
amplio de lugar de detención contenido en la reglamentación del
artículo 4°.
Sin reglamentar.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá suscribir
acuerdos interinstitucionales y convenios con personas físicas,
jurídicas, instituciones u organismos de la República y del extranjero
y con instituciones de carácter internacional, en especial con las
autoridades provinciales; dictar normas para la organización y
funcionamiento del Sistema Nacional; crear programas específicos para
el tratamiento y abordaje de situaciones que lo ameriten en el marco
del funcionamiento del Sistema Nacional o en cooperación con otros
organismos, del Estado y la sociedad civil.
Las convocatorias a las reuniones ordinarias deberán realizarse con
una anticipación de al menos SESENTA (60) días corridos. Los
integrantes del Consejo Federal podrán proponer al Comité Nacional para
la Prevención de la Tortura, puntos para el temario que serán recibidos
hasta TREINTA (30) días antes de la fecha de la reunión. Las
instituciones gubernamentales, entes públicos y organizaciones no
gubernamentales, miembros del Sistema Nacional, también podrán proponer
temas para las reuniones ordinarias, para lo cual también deberán ser
informados de la realización de las sesiones ordinarias con los mismos
plazos establecidos para los integrantes del Consejo Federal.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura confeccionará el
temario definitivo, y lo notificará a los integrantes del Consejo
Federal con CINCO (5) días de anticipación a la reunión ordinaria,
fundando los supuestos de no inclusión de puntos propuestos.
El plan de trabajo deberá ser presentado en cada una de las sesiones
ordinarias del Consejo Federal que se lleven a cabo según lo dispuesto
por el artículo 23 de la Ley que se reglamenta. Dicho plan deberá
contener los objetivos que el Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura se proponga para el semestre correspondiente y la
especificación de las medidas concretas que se llevarán a cabo para su
concreción.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberá prever en
su plan de trabajo actividades periódicas en las provincias que no
posean Mecanismos Locales con el fin de promover su creación o
designación. En este sentido, para la diagramación y realización de las
actividades, se podrá articular con el Consejo Federal de Derechos
Humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y con el Consejo
de Seguridad Interior del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
I) A los efectos del presente inciso, y con el énfasis puesto en la
prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá
articular con los dispositivos de capacitación, formación y promoción
existentes en el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en el
MINISTERIO DE SEGURIDAD y en toda otra repartición pública que cuente
con los referidos dispositivos.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
ñ) Sin reglamentar.
ARTICULO 8°.- De las facultades y atribuciones.
La solicitud de información no puede ser rechazada por ningún motivo
de ninguna índole. En este sentido, la información incompleta o
inadecuada tendrá los mismos efectos que un rechazo. Las autoridades
públicas o privadas requeridas están obligadas a brindar lo solicitado
en el plazo y en los términos fijados en el artículo 9° de la Ley que
se reglamenta.
El acceso a la información será irrestricto para el Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura, sin necesidad de exponer ni brindar
motivos ni fundamentar la requisitoria.
Para la realización de las entrevistas, el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura podrá acceder a todos los recintos de los
lugares de detención a que se refiere el artículo 4°, sin ningún tipo
de restricciones, ni necesidad de acompañamiento por parte del personal
del lugar si fuera el caso. Asimismo, el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura podrá realizar las entrevistas fuera del
ámbito del lugar de detención o en sitios donde se encuentren personas
particularmente vulnerables. Previamente, el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura informará al entrevistado, siempre que lo
considere oportuno, los temas sobre los que versará la entrevista y la
forma en que la información que se obtenga será utilizada.
Las autoridades competentes, no podrán oponer razones de seguridad
para evitar el ingreso a los lugares de detención, a cualquiera de los
miembros del Sistema Nacional, con los elementos mencionados en el
inciso de la Ley que se reglamenta.
Los magistrados, profesionales, funcionarios y demás agentes
públicos referidos en la norma, deberán prestar la máxima cooperación
para el normal desenvolvimiento de las competencias del Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura.
Previamente a la entrevista que el Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura mantenga con los familiares de las personas privadas de
libertad y siempre que lo considere pertinente, informará a éstos los
temas sobre los que versará la entrevista y la forma en que la
información que se obtenga será utilizada.
La comparecencia deberá ser formalizada por un medio fehaciente, en
el que se especifique el lugar, fecha, hora y el motivo del
requerimiento, y con un plazo de CINCO (5) días de anticipación.
Sin reglamentar.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberá incluir
en su plan de trabajo las acciones a las que se refiere este inciso,
para garantizar la aplicación uniforme y homogénea, en todo el país, de
los estándares y criterios de actuación del Sistema Nacional.
Sin reglamentar.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberá prever en
su plan de trabajo la metodología mediante la cual se llevará a cabo la
supervisión del funcionamiento de los sistemas disciplinarios y de
ascensos a la que se refiere el presente inciso. Asimismo, las
instituciones referidas deberán comunicar al Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura la existencia de los procesos administrativos
a los que se refiere esta norma, de manera fehaciente y con la
antelación suficiente como para que éste pueda dictaminar en dicho
procedimiento. La facultad de promover la aplicación de sanciones
administrativas deberá ser encausada con las autoridades políticas de
las respectivas instituciones.
Las autoridades con competencia en la designación y ascenso de
magistrados y funcionarios deberán comunicar al Comité de la existencia
de dichos procesos, de manera fehaciente y con la antelación suficiente
como para que éste pueda dictaminar en dicho procedimiento.
I) A los efectos, del presente inciso, deberá procurarse la utilización
de los dispositivos de capacitación, formación y promoción existentes
en el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el MINISTERIO DE
SEGURIDAD y/o en toda otra repartición pública que cuente con los
referidos dispositivos.
El PODER LEGISLATIVO NACIONAL y los PODERES LEGISLATIVOS
PROVINCIALES y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES deberán informar
al Comité Nacional de Prevención de la Tortura de todo proyecto de ley
que pueda estar examinándose y que sea de interés para el cumplimiento
de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En el
caso que se trate de una iniciativa del PODER EJECUTIVO NACIONAL o de
una medida administrativa o de otro carácter, será éste el responsable
de informar al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
Sin reglamentar.
ñ) Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura será el
encargado de determinar las necesidades presupuestarias acorde a la Ley
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias y administrar, conforme
las necesidades orgánico-funcionales del Comité el presupuesto que se
le asigne.
Las actividades del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura
serán financiadas con: el presupuesto, que será parte integrante del
Presupuesto de la Jurisdicción 01 - PODER LEGISLATIVO NACIONAL;
subsidios, aportes y legados sin cargo que sean aceptados por el Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura, y comunicados en los
informes anuales a la Comisión Bicameral, según los términos del
artículo 10 de la Ley que se reglamenta; o cualquier otro ingreso que
prevean leyes o normas especiales.
Para la ejecución de su presupuesto, el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura contará con un servicio
administrativo-financiero propio que deberá estar previsto en su
reglamento interno.
Sin reglamentar.
Capítulo III
Alcance de sus resoluciones. Comunicaciones. Informes.
ARTICULO 9°.- De las intervenciones específicas e informes de situación
y temáticos. A los fines del presente artículo se computará el plazo de
VEINTE (20) días como días hábiles.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.