SECRETARIA DE GOBIERNO DE ENERGIA
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
Decreto 465/2019
DNU-2019-465-APN-PTE - Instrucción.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-13526565- -APN-DGDOMEN#MHA, las Leyes
Nros. 17.319 y sus modificatorias, 24.076 y 26.741, y la Resolución N°
82 del 7 de marzo de 2019 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE HACIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que el impulso de la política energética constituye un objetivo
prioritario en cuanto implica la generación de actividades económicas
en aras del crecimiento del país y redunda en beneficios para la
sociedad.
Que el desarrollo de la producción de hidrocarburos de formaciones no
convencionales forma parte de la política energética integral que viene
llevando a cabo el PODER EJECUTIVO NACIONAL, lo que incluye el
desarrollo de los recursos de petróleo y gas natural existentes en la
formación de Vaca Muerta, que si bien se encuentra ubicada
principalmente en la Provincia del NEUQUÉN, también se desarrolla en
las Provincias de LA PAMPA, RÍO NEGRO y MENDOZA.
Que en este sentido, la implementación de programas destinados a la
promoción de inversiones en el marco de los desarrollos de producción
mencionados ha generado un sustancial incremento de los recursos
técnicamente recuperables de hidrocarburos del país, particularmente
impulsado por el avance de las tecnologías en esta nueva forma de
explotación, lo cual conlleva la necesidad de contar con la
correspondiente infraestructura de evacuación, transporte y almacenaje
de los hidrocarburos.
Que la producción de gas natural proveniente de los desarrollos
impulsados en esa formación, por parte de diferentes compañías
petroleras nacionales y extranjeras, ha permitido alcanzar, en la
actualidad, una magnitud que posibilitará no solo reemplazar la
constante declinación de la producción de gas natural del resto de los
yacimientos convencionales en producción sino, además, aumentar la
producción total.
Que, sin embargo, el pleno desarrollo de la potencialidad de los
recursos de Vaca Muerta, por su envergadura y escala, requiere no solo
su acceso pleno al mercado de gas natural argentino, sino también a
mercados externos a través de la exportación tanto por gasoductos ya
existentes, como los que vinculan a nuestro país con la REPÚBLICA DE
CHILE, la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, como por nuevos ductos que posibiliten el desarrollo de
actividades de licuefacción.
Que por ello, el incremento de la producción de la Cuenca Neuquina a
través del desarrollo de los recursos existentes en Vaca Muerta y en
otras formaciones que contienen recursos no convencionales de
hidrocarburos requiere, para alcanzar esos mercados, el desarrollo de
una nueva infraestructura de transporte de gas natural complementada
con la expansión de la capacidad de transporte existente, liberando de
esta manera la congestión del sistema de transporte.
Que se hace necesario proceder de inmediato a la realización de obras
de infraestructura tendientes a asegurar el suministro de gas natural a
largo plazo, objetivo claramente enunciado en el Marco Regulatorio de
la actividad del gas natural aprobado por la Ley N° 24.076.
Que para ello, esa infraestructura debe permitir movilizar una
producción de gas natural adicional del orden de los CUARENTA MILLONES
DE METROS CÚBICOS DIARIOS (40 MMm3/día), permitiendo así cumplir con
los objetivos propuestos para el desarrollo del país en el área
energética, a los fines de: (i) abastecer la demanda interna de gas
natural; (ii) sustituir el consumo de combustibles líquidos; (iii)
continuar con la sustitución de importaciones de gas natural; (iv)
incrementar la exportación de gas a la región, con la que el país se
encuentra ya vinculado a través de los gasoductos existentes; (v)
exportar gas natural a través de gas natural licuado; (vi) incrementar
la producción de líquidos, abasteciendo tanto la demanda interna como
generando saldos exportables; (vii) impulsar el desarrollo
petroquímico; (viii) impulsar una fuerte campaña de utilización de gas
natural en distintas actividades industriales -en particular la
petroquímica- y comerciales en sectores como el transporte de carga y
de pasajeros de corta, media y larga distancia, propendiendo a una
disminución sustancial de las emisiones contaminantes en el marco de
una transición hacia combustibles más limpios, y a una reducción de
costos logísticos.
Que en la consecución de esos objetivos resulta fundamental, en lo
inmediato, disminuir en el menor tiempo posible los perjuicios
económicos producidos, entre otros, por la necesidad de importación de
recursos gasíferos de los cuales el país dispone en abundancia, con
riesgo asimismo de no usufructuar inversiones ya efectuadas, que se
malograrían de no proceder a realizar en el corto plazo la
infraestructura necesaria para su pleno aprovechamiento.
Que la producción de gas natural proveniente de la Cuenca Neuquina fue
-en mayo de 2019- de OCHENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CUATRO MILLONES
DE METROS CÚBICOS DIARIOS (84,54 MMm3/día), lo cual ha saturado la
capacidad de transporte de los gasoductos existentes poniendo en riesgo
el aprovechamiento eficiente de este importante recurso energético que
no podrá ser producido en caso de no contar con la infraestructura
necesaria para cubrir ese requerimiento.
Que la saturación de la capacidad de transporte de los gasoductos
existentes supone, asimismo, un límite inminente al incremento de la
capacidad de producción de la cuenca Neuquina, con las perjudiciales
consecuencias económicas que ello significa para el país.
Que asimismo resulta necesario continuar incrementando la producción de
gas natural de esa cuenca, y ello no puede hacerse sin la
correspondiente infraestructura de captación, tratamiento, transporte y
almacenaje de hidrocarburos.
Que el desarrollo de esa infraestructura, para alcanzar los principales
centros consumidores, no puede realizarse bajo el régimen del artículo
28 de la Ley N° 17.319 que establece el derecho de un concesionario de
explotación para transportar sus propios hidrocarburos, sino que debe
hacerse bajo el régimen de la Ley N° 24.076 que regula el transporte y
la distribución de gas natural que constituye un servicio público
nacional.
Que, en tal sentido, procede otorgar, conforme a las previsiones del
artículo 4° de la Ley N° 24.076, una licencia para la prestación del
servicio de transporte de gas, configurándose, de este modo, un tercer
sistema de transporte.
Que, al presente, no existen otras cuencas productivas que brinden a
mediano plazo la capacidad productiva de la Cuenca Neuquina en razón
del desarrollo de la formación de Vaca Muerta, por lo que otras
soluciones de abastecimiento de corto plazo brindan una respuesta
parcial a la posibilidad del reemplazo de importaciones, en
cumplimiento del artículo 1° de la Ley N° 26.741.
Que en función de ello, la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE HACIENDA, a través de la Resolución N° 82 del 7 de marzo
de 2019, convocó a la presentación de manifestaciones de interés para
la construcción de un nuevo gasoducto, o la ampliación significativa de
la capacidad de transporte existente, para la evacuación de gas natural
producido en la Cuenca Neuquina hacia los centros de consumo del Área
Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) y el Litoral, con potencial para
desplazar volúmenes significativos de gas natural licuado (GNL)
importado, conforme a los términos de referencia que se establecen en
su Anexo.
Que en este contexto, de las evaluaciones técnicas realizadas por el
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y la SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE HACIENDA con relación a las manifestaciones de
interés recibidas en el marco de la citada resolución, surge que lo más
conveniente, a los fines del cumplimiento de los objetivos propuestos,
es la construcción de un gasoducto con sus instalaciones
complementarias que conecte la Subzona Neuquén (en las proximidades de
la localidad de Tratayén de la Provincia del NEUQUÉN) con la localidad
de Salliqueló en la Provincia de BUENOS AIRES y con las Subzonas Gran
Buenos Aires/Litoral (en las proximidades de la Ciudad de San Nicolás
de los Arroyos de la Provincia de BUENOS AIRES).
Que la construcción y operación de esta nueva infraestructura de
transporte permitirá cumplir las necesidades y los objetivos señalados,
permitiendo además el aporte de beneficios directos e indirectos.
Que entre los beneficios directos, la infraestructura proyectada
beneficiará distintas áreas y sectores como la construcción, la
industria, la generación de energía eléctrica y el abastecimiento del
suministro interno de gas natural a largo plazo, con la posibilidad de
mejorar la calidad y eficiencia del servicio en favor de los usuarios.
Que, asimismo, la inversión asociada al proyecto permitirá incrementar
el desarrollo de otras actividades y servicios que puedan, a su vez,
conducir a una mayor recaudación fiscal y al equilibrio en las cuentas
fiscales al perseguir, entre sus objetivos, la sustitución de gas
importado para el abastecimiento interno y de combustibles líquidos
para la generación eléctrica.
Que la infraestructura proyectada coadyuvará también a la obtención de
beneficios sociales indirectos, especialmente en la generación de
fuentes de trabajo y empleo y en la mejora de la calidad de vida de los
habitantes, que constituyen objetivos de la llamada “solidaridad
intergeneracional” de las infraestructuras.
Que en virtud de las evaluaciones realizadas por las áreas competentes,
resulta conveniente la construcción de un nuevo gasoducto para el
servicio de transporte de gas natural, sin que esto importe erogaciones
para el erario y sin que implique costo alguno para los usuarios.
Que en función de lo expuesto, se hace necesario adecuar en ciertos
aspectos el marco normativo vigente, en tanto la nueva licencia a
otorgarse -a diferencia de las otorgadas por los Decretos Nros. 2457 y
2458, ambos del 18 de diciembre de 1992- no implica la operación de
activos preexistentes sino que introduce como obligación de la
habilitación, el diseño y la construcción de un gasoducto e
instalaciones conexas para la posterior prestación del servicio de
transporte.
Que en este sentido deviene necesario crear condiciones que permitan al
adjudicatario de la licencia hacer frente a la obligación de diseño y
construcción del nuevo gasoducto a su costa y riesgo, dado que la
recuperación de la inversión sólo podrá empezar a efectuarse a partir
del inicio del servicio de transporte, constituyendo, esta
característica, un aspecto diferenciado de lo previsto en la Ley N°
24.076.
Que las especiales circunstancias en que se desenvuelve la concreción
de este proyecto derivan, por un lado, de la necesidad de sostener el
desarrollo de la producción de gas natural -para lo cual resultan
imprescindibles las instalaciones que faciliten su evacuación- y, por
el otro, de propiciar la inversión del sector privado en la
construcción de esas instalaciones, generando un régimen que la
facilite pero sin que ello redunde, en modo alguno, en mayores o nuevas
erogaciones para el usuario residencial de gas natural correspondiente
a la demanda prioritaria, quien no tendrá que afrontar el pago de
modificación alguna en la tarifa a abonar con motivo de la ejecución
del proyecto referido.
Que en este sentido, los derechos de los usuarios se encuentran
debidamente protegidos, toda vez que no se verán afectados por
incremento alguno de costos trasladables a tarifas como consecuencia de
la remuneración que deban abonar los cargadores al licenciatario del
nuevo sistema de transporte por la prestación del servicio comprometido.
Que la adecuada combinación de esos objetivos de promoción de las
inversiones para asegurar el suministro a largo plazo con la debida
protección al usuario se traduce en la necesidad de generar, para el
desarrollo de este tercer sistema de transporte, un Régimen Especial y
Temporario (RET) que responda a esas consignas y que, además, cumpla el
objetivo de poner en valor los recursos existentes en la formación de
Vaca Muerta, permitiendo el incremento de la producción de gas y el
consecuente reemplazo de las importaciones de gas natural y
combustibles líquidos.
Que este régimen especial tendrá una duración máxima de DIECISIETE (17)
años contados a partir de la suscripción del contrato de licencia, a
fin de viabilizar el repago de las inversiones realizadas.
Que la licencia, conforme a los artículos 5° y 6° de la Ley N° 24.076,
será otorgada por un plazo de TREINTA Y CINCO (35) años con posibilidad
de extenderla por DIEZ (10) años adicionales, por lo que debe regir en
el período restante de la licencia, una vez expirado el plazo del RET y
en forma plena, el citado texto legal.
Que en materia de remuneración por el servicio prestado por el nuevo
transportista, el RET deberá prever la posibilidad de que la licencia a
otorgarse contemple la libre negociación del precio del servicio,
debiendo adecuarse, en consecuencia, las previsiones del Título IX del
Capítulo I de la Ley N° 24.076 que establece las pautas para la
fijación de la tarifa por parte de la autoridad pública (artículos 38 y
39) y las correspondientes a los ajustes de sus valores, los que
surgirán de los contratos.
Que esas previsiones encuentran como límite que, en ningún caso, los
valores que surjan de la negociación serán trasladables a los cuadros
tarifarios finales de los usuarios de la demanda prioritaria de gas
natural (usuarios residenciales).
Que, aun tratándose de precios libremente negociados, regirá plenamente
la obligación de no discriminación como derivación necesaria del
principio de igualdad de fuente constitucional.
Que, para su efectivo cumplimiento, el regulador adoptará las medidas
necesarias en el ámbito de su competencia para contar con la totalidad
de la información vinculada a las transacciones comerciales celebradas
por el licenciatario para la prestación del servicio de transporte.
Que en materia de acceso abierto a la capacidad de transporte, la
demanda inicial será prevista en el procedimiento licitatorio y, para
la asignación del resto -hasta completar el total de la capacidad del
gasoducto- el nuevo licenciatario deberá desarrollar procedimientos
abiertos a fin de asegurar la no discriminación en el acceso, para lo
cual el regulador adoptará las medidas necesarias para contar con la
información vinculada con las bases y condiciones de esos
procedimientos y los criterios previstos para efectuar las asignaciones.
Que en materia de política ambiental, el nuevo licenciatario deberá
cumplir con todas las obligaciones legales previstas tanto en la
normativa nacional como local correspondiente, asumiendo a su cargo la
responsabilidad de la gestión ambiental del proyecto a fin de obtener
toda licencia, permiso y/o autorización que pueda corresponder, tanto
para la ejecución de la obra como para la posterior prestación del
servicio de transporte de gas natural por el ducto construido.
Que en función de lo expuesto, se torna imperioso superar en forma
inmediata los graves perjuicios económicos señalados que representa,
para el país, la falta de aprovechamiento de la totalidad del gas
natural producido en Vaca Muerta por inexistencia de infraestructura
adecuada, sumado a la necesidad de importación de ese recurso
energético y de combustibles líquidos, a pesar de poseer recursos
gasíferos propios que no pueden utilizarse por falta de esa
infraestructura.
Que revertir esa situación también coadyuvará al equilibrio fiscal,
pudiendo ser aplicados esos recursos a cubrir distintas necesidades de
la sociedad.
Que de los informes técnicos producidos por las áreas competentes surge
la necesidad de incrementar la capacidad de evacuación para permitir el
crecimiento de la producción, lo que confirma la necesidad de llevar
adelante el otorgamiento de una nueva licencia de transporte de gas
natural en forma urgente.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) ha considerado que la
cuestión requiere la aplicación de regímenes tarifarios especiales
durante un período determinado a partir de la habilitación de la nueva
licencia, que no guarda relación con el régimen tarifario establecido
por el Marco Regulatorio vigente de la industria del gas (tarifa libre
o negociada) por lo que se requiere necesariamente la adecuación de las
normas pertinentes de la Ley N° 24.076, toda vez que no existiría
tarifa regulada sino un “precio” por la prestación del servicio.
Que, asimismo, destaca que de efectuarse adecuaciones regulatorias, en
ningún caso las tarifas o los precios para la nueva licencia podrán ser
trasladables a los cuadros tarifarios finales de usuarios de la demanda
prioritaria o residenciales.
Que, el referido Ente ha sostenido que en caso de determinarse un
régimen especial diferente al establecido por la Ley N° 24.076, deberán
preverse condiciones especiales de excepción y por un tiempo
determinado, y que esas previsiones no deberán contemplar preferencias
que impliquen una discriminación en razón de especiales vínculos con el
prestador del servicio, violatorias del principio de igualdad de
raigambre constitucional.
Que la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA, ha puesto de manifiesto
que en los escenarios planteados al 2030 se puede observar que, sólo de
liberarse la restricción de capacidad en 2021, la producción de gas
crecería de manera más acelerada, acompañando el crecimiento de la
demanda doméstica y posibilitando el incremento de las exportaciones.
Que en ese sentido, dicho organismo considera que la posibilidad de
evacuar producción por encima de las capacidades actuales constituye el
principal habilitante para el desarrollo de los recursos provenientes
de la cuenca Neuquina, permitiendo ampliar mercados y abastecer
demandas locales con menor costo de abastecimiento (tendiente al costo
de paridad de exportación) y también la demanda de países vecinos y,
potencialmente, parte de la demanda mundial de gas natural licuado
(GNL).
Que, asimismo, considera que la restricción de capacidad de evacuación
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