ENERGIA

Rango Decreto
Publicación 2024-05-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ENERGÍA

Decreto 465/2024

DECTO-2024-465-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-12253813-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.

15.336, 17.319, 24.065, 24.076, 26.020, 27.098 y 27.218, los Decretos

Nros. 332 del 16 de junio de 2022, 55 del 16 de diciembre de 2023, 70

del 20 de diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 7 del 2 de febrero

de 2024 y 41 del 26 de marzo de 2024, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 15.336 estableció el primer régimen federal de energía

eléctrica y calificó al servicio público de electricidad como la

distribución regular y contínua de energía eléctrica para atender las

necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios

de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo con las

regulaciones pertinentes.

Que la Ley N° 17.319 estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará

la política nacional para las actividades relativas a la explotación,

industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.

Que la Ley N° 24.065 caracterizó como servicio público al transporte y

distribución de electricidad y, entre los objetivos de la política

nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de

electricidad, incluyó: proteger adecuadamente los derechos de los

usuarios; promover la competitividad de los mercados de producción y

demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el

suministro a largo plazo; promover la operación, confiabilidad,

igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los

servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad;

regular las actividades del transporte y la distribución de

electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los

servicios sean justas y razonables; incentivar el abastecimiento,

transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando

metodologías tarifarias apropiadas; y alentar la realización de

inversiones privadas en producción, transporte y distribución,

asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.

Que, por su parte, la Ley N° 24.076 definió al transporte y a la

distribución de gas natural como servicio público nacional y estableció

como objetivos de la política nacional en materia de transporte y

distribución de gas natural los siguientes: proteger adecuadamente los

derechos de los consumidores; promover la competitividad de los

mercados de oferta y demanda de gas natural y alentar inversiones para

asegurar el suministro a largo plazo; propender a una mejor operación,

confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso

generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y

distribución de gas natural; regular las actividades del transporte y

distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen

a los servicios sean justas y razonables según lo normado por la

mencionada ley; incentivar la eficiencia en el transporte,

almacenamiento, distribución y uso del gas natural; incentivar el uso

racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio

ambiente; y propender a que el precio de suministro de gas natural a la

industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países

con similar dotación de recursos y condiciones.

Que en el marco de los regímenes legales mencionados se concesionaron

y/o licenciaron a empresas privadas los servicios públicos de

transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción

nacional, y de transporte y distribución de gas natural en todo el

territorio del país.

Que, además, por aplicación de los respectivos marcos regulatorios, los

precios mayoristas del gas natural y la electricidad se desregularon y,

hasta principios de 2002, las transacciones de oferta y demanda eran

acordadas libremente por las partes.

Que los períodos de vigencia de la Ley de Emergencia Pública y Reforma

del Régimen Cambiario N° 25.561 y sus sucesivas prórrogas, de la Ley de

Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la

Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias y del Decreto N° 1020

del 16 de diciembre de 2020 y su prórroga se caracterizaron por la

ausencia de esquemas tarifarios que brindaran señales para un consumo

eficiente y racional de la energía para los distintos segmentos y tipos

de usuarios.

Que el congelamiento de las tarifas y la interrupción o la falta de

terminación de las revisiones tarifarias llevaron, en primer lugar, a

que la tarifa no reflejase el costo del suministro; en segundo lugar, a

que las concesionarias y licenciatarias dejaran de hacer inversiones

obligatorias, lo cual atenta contra la vida útil de los activos y; en

tercer lugar, al crecimiento de la demanda de energía sin que se

fomentara su uso responsable.

Que, sin perjuicio de la existencia de regímenes de subsidios

anteriores, en el marco de la revisión tarifaria integral de 2016,

mediante las Resoluciones Nros. 28 del 28 de marzo de 2016 y 219 del 11

de octubre de 2016, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus

modificatorias, se estableció un régimen general de subsidios a las

tarifas residenciales de gas natural y electricidad, conocido como

Tarifa Social.

Que, entre los regímenes de subsidios anteriores, por medio del

artículo 75 de la Ley N° 25.565 se introdujo el llamado “Régimen de

Zona Fría” mediante la creación del Fondo Fiduciario para Subsidios de

Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las

compensaciones tarifarias para la zona sur del país y del Departamento

Malargüe de la Provincia de MENDOZA que las distribuidoras o

subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo

(GLP) de uso domiciliario deberían percibir por la aplicación de

tarifas diferenciales a los consumos residenciales, subsidio que aplica

a todos los usuarios de cualquier poder adquisitivo.

Que desde entonces se fueron sucediendo y superponiendo distintos

esquemas de subsidios al consumo de energía que comprometieron

gravemente la situación financiera del ESTADO NACIONAL y las

condiciones de prestación y calidad de los servicios públicos

involucrados.

Que, en este sentido, la Ley N° 27.637 amplió el Régimen de Zona Fría

establecido en el mencionado artículo 75 de la Ley N° 25.565, y por el

Decreto reglamentario N° 486 del 2 de agosto de 2021 se creó el

Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del RÉGIMEN

DE ZONA FRÍA, que no establece límite alguno a los consumos a ser

subsidiados, abarcando más de la mitad del país e incluyendo en el

régimen zonas calificadas como cálidas (por ejemplo la ciudad de

Rosario, en la Provincia de SANTA FE).

Que en la ampliación del RÉGIMEN DE ZONA FRÍA se distingue entre

usuarios generales con TREINTA POR CIENTO (30%) de descuento y usuarios

vulnerables con CINCUENTA POR CIENTO (50%) de descuento, sin límite en

los consumos, por lo que se ha estimado un exceso de consumo valorizado

en 479,6 millones de dólares estadounidenses, tomando el subsidio

otorgado en factura para el periodo que va desde enero de 2016 a enero

de 2024.

Que también se encuentran vigentes regímenes de subsidios para usuarios

no residenciales, como el Régimen Tarifario Específico para Entidades

de Bien Público establecido por la Ley N° 27.218 y reglamentado por las

Resoluciones Nros. 218 del 11 de octubre de 2016 del ex MINISTERIO DE

ENERGÍA Y MINERÍA y 146 del 28 de marzo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE

GOBIERNO DE ENERGÍA; y el Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio

y de Pueblo introducido por la Ley N° 27.098 y reglamentado por la

Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 95 del 19 de febrero de 2023,

que otorga a los clubes de barrio y de pueblo allí referidos, un

tratamiento tarifario equivalente al de las Entidades de Bien Público.

Que, adicionalmente, para los cuadros tarifarios del año 2023, las

Resoluciones Nros. 6 del 6 de enero de 2023 y 113 del 28 de febrero de

2023, amabas de la Secretaría de Energía del MINISTERIO DE ECONOMIA

determinaron una bonificación de los precios del gas natural en el

Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) para los usuarios del

Servicio General “P” que estuvieren incluidos en el Registro de

Empresas MiPyMES, con bonificaciones de hasta el SESENTA Y DOS COMA

CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (62,49%) de los precios del gas natural en

el PIST, por lo cual el monto estimado del subsidio a MiPyMES para el

período marzo 2023 a enero 2024 fue de más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES

VEINTISIETE MILLONES (USD 27.000.000).

Que tales bonificaciones quedaron sin efecto a partir de lo dispuesto

en el artículo 7º de la Resolución N° 41 del 26 de marzo de 2024 de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, teniendo en cuenta

que cualquier subsidio que se otorgue a usuarios comerciales o

industriales produce distorsiones en la cadena de formación de precios.

Que, por otra parte, la Ley Nº 26.020 estableció el marco regulatorio

para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) y

declaró como objetivo esencial asegurar su suministro regular,

confiable y económico a sectores sociales residenciales de escasos

recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, para lo

cual la Autoridad de Aplicación estará facultada para ejercer todas las

atribuciones previstas en dicha ley y todas las medidas conducentes

para asegurar dicho objetivo.

Que mediante el Decreto N° 470 del 30 de marzo de 2015 se creó el

PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), por el cual el ESTADO NACIONAL

subsidia y/o compensa de manera directa a los consumidores de bajos

recursos de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de GLP en

garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad,

que residan en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o

que no se encuentren conectados a la red de distribución de gas de su

localidad.

Que, actualmente, el beneficio del Programa HOGAR se define como un

importe por garrafa, mientras que la cantidad de garrafas subsidiadas

depende de la provincia, del grupo conviviente y del mes del año

correspondiente.

Que por el Decreto N° 332/22 se estableció a partir del mes de junio de

2022 un régimen de segmentación de subsidios para usuarios

residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas

natural por red, con vigencia para el bienio 2022/2023, por lo cual el

conjunto de usuarios residenciales quedó dividido en TRES (3) niveles

de subsidios según sus ingresos: Nivel 1 – Mayores Ingresos (N1), Nivel

2 – Menores Ingresos (N2) y Nivel 3 – Ingresos Medios (N3).

Que para los usuarios N2 y N3 se fijaron precios diferenciales de

electricidad y gas natural, a través del establecimiento de un tope en

factura para la corrección del componente Energía, disponiéndose que en

el caso de los usuarios N2 el incremento porcentual total anual en su

factura no podría superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) del Coeficiente

de Variación Salarial (CVS) del año anterior y para los usuarios N3 el

impacto en factura que generare la corrección del componente Energía

equivaldría a un incremento porcentual total anual en su factura de

hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) del CVS del año anterior.

Que la efectiva implementación del régimen de segmentación del Decreto

N° 332/22 incrementó el nivel de aportes a realizar por el Tesoro

Nacional, especialmente considerando que para los usuarios N2 no se

previó un límite en el volumen de consumo subsidiado, mientras que para

los usuarios N3 se estableció, para energía eléctrica, un límite

general de 400 kWh/mes y para algunas provincias más cálidas de 550

kWh/mes o 650 kWh/mes para ciertos meses del año- (conforme las

Resoluciones Nros. 649 del 13 de septiembre de 2022 y 907 del 7 de

noviembre de 2023, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, respectivamente) y para gas natural se fijaron bloques de

consumo subsidiado según zonas tarifarias, categorías de usuario y

meses del año (conforme la Resolución N° 686 del 5 de octubre de 2022

de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA).

Que, de tal modo, para los usuarios N3 los consumos excedentes a los

consumos base fijados por las citadas Resoluciones Nros. 649/22 y

686/22, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, serían facturados con los

mismos parámetros aplicables a los usuarios N1.

Que para incluir a los usuarios residenciales en cada uno de los

niveles, el artículo 2º del Decreto Nº 332/22 estableció parámetros de

categorización socioeconómica según el nivel de ingresos, que debían

ser aplicados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA y complementados por

indicadores de exteriorización patrimonial que indirectamente

manifestaran el nivel de ingresos.

Que la política tarifaria implementada se combinó con una política de

subsidios a nivel del precio mayorista que no reconoció el costo real

de la energía, mediante la distorsión del Precio Estacional de la

Energía Eléctrica (PEST) y del Precio de Gas Natural en el PIST, tal

como dan cuenta las Resoluciones Nros. 7/24 y 41/24, ambas de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que ello contribuyó a la opacidad de las tarifas finales y a la

confusión conceptual entre los montos efectivamente facturados a los

usuarios y los subsidios, en contra de los intereses económicos de los

propios usuarios conforme a las disposiciones del artículo 42 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, resultando casi imposible discernir según qué

conceptos y por qué importes se abona el servicio respectivo.

Que la situación se agravó más aún, con consecuencias ruinosas para el

Fisco, por el hecho de que las políticas de subsidios se mantuvieron

disociadas de la capacidad de pago de los usuarios, resultando en

subsidios generalizados, y no focalizados en quienes realmente lo

necesitan.

Que, en definitiva, la actual política de subsidios y el sistema actual

de segmentación establecido por el Decreto Nº 332/22 ha llevado a que

los precios mayoristas de energía no cubran los costos de

abastecimiento, con lo cual el sector energético argentino ha requerido

aportes crecientes del Tesoro Nacional para mantenerse, con erogaciones

superiores a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL MILLONES (USD

5.000.000.000) anuales en promedio durante los últimos VEINTE (20) años.

Que semejante carga para el ESTADO NACIONAL ha sido consecuencia de un

modelo de subsidios generalizados, que respondió a un modelo energético

basado sobre precios y tarifas deprimidas, que no reflejaron el costo

del abastecimiento mayorista ni el valor agregado de distribución.

Que dicho modelo priorizó el autoabastecimiento interno para gas

natural y el esquema de comprador único a través del ESTADO NACIONAL

representado por COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA

ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) para electricidad, así como la

dependencia de la inversión pública para la expansión del sector.

Que por el artículo 1º del Decreto Nº 55/23 se declaró la emergencia

del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de

generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo

jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, con

vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.

Que entre las circunstancias que justificaron la declaración de la

emergencia energética se encuentra la situación financiera del MERCADO

ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), afectada por un sistema de retribución que

no refleja los costos reales de producción y una situación generalizada

de deudas de agentes distribuidores con dicho mercado; y que solo para

el año 2023 las transferencias de aportes del Tesoro Nacional

requeridas por CAMMESA para hacer frente a ese desbalance superaron la

suma de PESOS UN BILLÓN CUATROCIENTOS MIL MILLONES ($

1.400.000.000.000), con tendencia creciente debido al agravamiento de

la cobranza a los distribuidores.

Que, en ese contexto, por el artículo 2º del referido decreto se

instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que

elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones

necesarias e indispensables con relación a los segmentos comprendidos

en la emergencia declarada en su artículo 1°, con el fin de establecer

los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia

y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos de

las prestatarias y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar

la prestación continua de los servicios públicos de transporte y

distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas

y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las

categorías..

Que mediante el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en

materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,

tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que a la fecha del dictado del mencionado decreto los déficits gemelos

(fiscal y externo) eran equivalentes a DIECISIETE (17) puntos del

Producto Bruto Interno (PBI).

Que la misma norma señaló la necesidad de adoptar medidas urgentes para

poner fin al déficit fiscal y ordenar las cuentas públicas, a fin de

revertir la situación de crisis por la que atraviesa el sector

energético.

Que de acuerdo con lo informado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA mediante

la Nota N° NO-2024-09637032-APN-MEC del 26 de enero de 2024, la

política de mantener un esquema de subsidios generalizados y crecientes

en el tiempo, implementada a través de los aportes del Tesoro Nacional,

resulta incompatible con la situación financiera por la que atraviesan

las cuentas públicas, por lo cual deviene imposible el mantenimiento de

tales aportes que funcionaron como un subsidio generalizado a toda la

demanda de energía, según lo definido e implementado por la

Administración anterior.

Que, en ese marco, por el artículo 177 del citado Decreto Nº 70/23 se

facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a

“…redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a

los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de: i.

energía eléctrica bajo las Leyes Nros. 15.336 y 24.065, sus

complementarias, modificatorias y reglamentarias; ii. y de gas natural

según las Leyes Nros. 17.319 y 24.076, sus complementarias,

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