ENERGIA
ENERGÍA
Decreto 465/2024
DECTO-2024-465-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-12253813-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.
15.336, 17.319, 24.065, 24.076, 26.020, 27.098 y 27.218, los Decretos
Nros. 332 del 16 de junio de 2022, 55 del 16 de diciembre de 2023, 70
del 20 de diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 7 del 2 de febrero
de 2024 y 41 del 26 de marzo de 2024, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 15.336 estableció el primer régimen federal de energía
eléctrica y calificó al servicio público de electricidad como la
distribución regular y contínua de energía eléctrica para atender las
necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios
de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo con las
regulaciones pertinentes.
Que la Ley N° 17.319 estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará
la política nacional para las actividades relativas a la explotación,
industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.
Que la Ley N° 24.065 caracterizó como servicio público al transporte y
distribución de electricidad y, entre los objetivos de la política
nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de
electricidad, incluyó: proteger adecuadamente los derechos de los
usuarios; promover la competitividad de los mercados de producción y
demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el
suministro a largo plazo; promover la operación, confiabilidad,
igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los
servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad;
regular las actividades del transporte y la distribución de
electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los
servicios sean justas y razonables; incentivar el abastecimiento,
transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando
metodologías tarifarias apropiadas; y alentar la realización de
inversiones privadas en producción, transporte y distribución,
asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.
Que, por su parte, la Ley N° 24.076 definió al transporte y a la
distribución de gas natural como servicio público nacional y estableció
como objetivos de la política nacional en materia de transporte y
distribución de gas natural los siguientes: proteger adecuadamente los
derechos de los consumidores; promover la competitividad de los
mercados de oferta y demanda de gas natural y alentar inversiones para
asegurar el suministro a largo plazo; propender a una mejor operación,
confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso
generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y
distribución de gas natural; regular las actividades del transporte y
distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen
a los servicios sean justas y razonables según lo normado por la
mencionada ley; incentivar la eficiencia en el transporte,
almacenamiento, distribución y uso del gas natural; incentivar el uso
racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio
ambiente; y propender a que el precio de suministro de gas natural a la
industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países
con similar dotación de recursos y condiciones.
Que en el marco de los regímenes legales mencionados se concesionaron
y/o licenciaron a empresas privadas los servicios públicos de
transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción
nacional, y de transporte y distribución de gas natural en todo el
territorio del país.
Que, además, por aplicación de los respectivos marcos regulatorios, los
precios mayoristas del gas natural y la electricidad se desregularon y,
hasta principios de 2002, las transacciones de oferta y demanda eran
acordadas libremente por las partes.
Que los períodos de vigencia de la Ley de Emergencia Pública y Reforma
del Régimen Cambiario N° 25.561 y sus sucesivas prórrogas, de la Ley de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la
Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias y del Decreto N° 1020
del 16 de diciembre de 2020 y su prórroga se caracterizaron por la
ausencia de esquemas tarifarios que brindaran señales para un consumo
eficiente y racional de la energía para los distintos segmentos y tipos
de usuarios.
Que el congelamiento de las tarifas y la interrupción o la falta de
terminación de las revisiones tarifarias llevaron, en primer lugar, a
que la tarifa no reflejase el costo del suministro; en segundo lugar, a
que las concesionarias y licenciatarias dejaran de hacer inversiones
obligatorias, lo cual atenta contra la vida útil de los activos y; en
tercer lugar, al crecimiento de la demanda de energía sin que se
fomentara su uso responsable.
Que, sin perjuicio de la existencia de regímenes de subsidios
anteriores, en el marco de la revisión tarifaria integral de 2016,
mediante las Resoluciones Nros. 28 del 28 de marzo de 2016 y 219 del 11
de octubre de 2016, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus
modificatorias, se estableció un régimen general de subsidios a las
tarifas residenciales de gas natural y electricidad, conocido como
Tarifa Social.
Que, entre los regímenes de subsidios anteriores, por medio del
artículo 75 de la Ley N° 25.565 se introdujo el llamado “Régimen de
Zona Fría” mediante la creación del Fondo Fiduciario para Subsidios de
Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las
compensaciones tarifarias para la zona sur del país y del Departamento
Malargüe de la Provincia de MENDOZA que las distribuidoras o
subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo
(GLP) de uso domiciliario deberían percibir por la aplicación de
tarifas diferenciales a los consumos residenciales, subsidio que aplica
a todos los usuarios de cualquier poder adquisitivo.
Que desde entonces se fueron sucediendo y superponiendo distintos
esquemas de subsidios al consumo de energía que comprometieron
gravemente la situación financiera del ESTADO NACIONAL y las
condiciones de prestación y calidad de los servicios públicos
involucrados.
Que, en este sentido, la Ley N° 27.637 amplió el Régimen de Zona Fría
establecido en el mencionado artículo 75 de la Ley N° 25.565, y por el
Decreto reglamentario N° 486 del 2 de agosto de 2021 se creó el
Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del RÉGIMEN
DE ZONA FRÍA, que no establece límite alguno a los consumos a ser
subsidiados, abarcando más de la mitad del país e incluyendo en el
régimen zonas calificadas como cálidas (por ejemplo la ciudad de
Rosario, en la Provincia de SANTA FE).
Que en la ampliación del RÉGIMEN DE ZONA FRÍA se distingue entre
usuarios generales con TREINTA POR CIENTO (30%) de descuento y usuarios
vulnerables con CINCUENTA POR CIENTO (50%) de descuento, sin límite en
los consumos, por lo que se ha estimado un exceso de consumo valorizado
en 479,6 millones de dólares estadounidenses, tomando el subsidio
otorgado en factura para el periodo que va desde enero de 2016 a enero
de 2024.
Que también se encuentran vigentes regímenes de subsidios para usuarios
no residenciales, como el Régimen Tarifario Específico para Entidades
de Bien Público establecido por la Ley N° 27.218 y reglamentado por las
Resoluciones Nros. 218 del 11 de octubre de 2016 del ex MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA y 146 del 28 de marzo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE ENERGÍA; y el Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio
y de Pueblo introducido por la Ley N° 27.098 y reglamentado por la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 95 del 19 de febrero de 2023,
que otorga a los clubes de barrio y de pueblo allí referidos, un
tratamiento tarifario equivalente al de las Entidades de Bien Público.
Que, adicionalmente, para los cuadros tarifarios del año 2023, las
Resoluciones Nros. 6 del 6 de enero de 2023 y 113 del 28 de febrero de
2023, amabas de la Secretaría de Energía del MINISTERIO DE ECONOMIA
determinaron una bonificación de los precios del gas natural en el
Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) para los usuarios del
Servicio General “P” que estuvieren incluidos en el Registro de
Empresas MiPyMES, con bonificaciones de hasta el SESENTA Y DOS COMA
CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (62,49%) de los precios del gas natural en
el PIST, por lo cual el monto estimado del subsidio a MiPyMES para el
período marzo 2023 a enero 2024 fue de más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
VEINTISIETE MILLONES (USD 27.000.000).
Que tales bonificaciones quedaron sin efecto a partir de lo dispuesto
en el artículo 7º de la Resolución N° 41 del 26 de marzo de 2024 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, teniendo en cuenta
que cualquier subsidio que se otorgue a usuarios comerciales o
industriales produce distorsiones en la cadena de formación de precios.
Que, por otra parte, la Ley Nº 26.020 estableció el marco regulatorio
para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) y
declaró como objetivo esencial asegurar su suministro regular,
confiable y económico a sectores sociales residenciales de escasos
recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, para lo
cual la Autoridad de Aplicación estará facultada para ejercer todas las
atribuciones previstas en dicha ley y todas las medidas conducentes
para asegurar dicho objetivo.
Que mediante el Decreto N° 470 del 30 de marzo de 2015 se creó el
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), por el cual el ESTADO NACIONAL
subsidia y/o compensa de manera directa a los consumidores de bajos
recursos de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de GLP en
garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad,
que residan en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o
que no se encuentren conectados a la red de distribución de gas de su
localidad.
Que, actualmente, el beneficio del Programa HOGAR se define como un
importe por garrafa, mientras que la cantidad de garrafas subsidiadas
depende de la provincia, del grupo conviviente y del mes del año
correspondiente.
Que por el Decreto N° 332/22 se estableció a partir del mes de junio de
2022 un régimen de segmentación de subsidios para usuarios
residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas
natural por red, con vigencia para el bienio 2022/2023, por lo cual el
conjunto de usuarios residenciales quedó dividido en TRES (3) niveles
de subsidios según sus ingresos: Nivel 1 – Mayores Ingresos (N1), Nivel
2 – Menores Ingresos (N2) y Nivel 3 – Ingresos Medios (N3).
Que para los usuarios N2 y N3 se fijaron precios diferenciales de
electricidad y gas natural, a través del establecimiento de un tope en
factura para la corrección del componente Energía, disponiéndose que en
el caso de los usuarios N2 el incremento porcentual total anual en su
factura no podría superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) del Coeficiente
de Variación Salarial (CVS) del año anterior y para los usuarios N3 el
impacto en factura que generare la corrección del componente Energía
equivaldría a un incremento porcentual total anual en su factura de
hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) del CVS del año anterior.
Que la efectiva implementación del régimen de segmentación del Decreto
N° 332/22 incrementó el nivel de aportes a realizar por el Tesoro
Nacional, especialmente considerando que para los usuarios N2 no se
previó un límite en el volumen de consumo subsidiado, mientras que para
los usuarios N3 se estableció, para energía eléctrica, un límite
general de 400 kWh/mes y para algunas provincias más cálidas de 550
kWh/mes o 650 kWh/mes para ciertos meses del año- (conforme las
Resoluciones Nros. 649 del 13 de septiembre de 2022 y 907 del 7 de
noviembre de 2023, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, respectivamente) y para gas natural se fijaron bloques de
consumo subsidiado según zonas tarifarias, categorías de usuario y
meses del año (conforme la Resolución N° 686 del 5 de octubre de 2022
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA).
Que, de tal modo, para los usuarios N3 los consumos excedentes a los
consumos base fijados por las citadas Resoluciones Nros. 649/22 y
686/22, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, serían facturados con los
mismos parámetros aplicables a los usuarios N1.
Que para incluir a los usuarios residenciales en cada uno de los
niveles, el artículo 2º del Decreto Nº 332/22 estableció parámetros de
categorización socioeconómica según el nivel de ingresos, que debían
ser aplicados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA y complementados por
indicadores de exteriorización patrimonial que indirectamente
manifestaran el nivel de ingresos.
Que la política tarifaria implementada se combinó con una política de
subsidios a nivel del precio mayorista que no reconoció el costo real
de la energía, mediante la distorsión del Precio Estacional de la
Energía Eléctrica (PEST) y del Precio de Gas Natural en el PIST, tal
como dan cuenta las Resoluciones Nros. 7/24 y 41/24, ambas de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que ello contribuyó a la opacidad de las tarifas finales y a la
confusión conceptual entre los montos efectivamente facturados a los
usuarios y los subsidios, en contra de los intereses económicos de los
propios usuarios conforme a las disposiciones del artículo 42 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, resultando casi imposible discernir según qué
conceptos y por qué importes se abona el servicio respectivo.
Que la situación se agravó más aún, con consecuencias ruinosas para el
Fisco, por el hecho de que las políticas de subsidios se mantuvieron
disociadas de la capacidad de pago de los usuarios, resultando en
subsidios generalizados, y no focalizados en quienes realmente lo
necesitan.
Que, en definitiva, la actual política de subsidios y el sistema actual
de segmentación establecido por el Decreto Nº 332/22 ha llevado a que
los precios mayoristas de energía no cubran los costos de
abastecimiento, con lo cual el sector energético argentino ha requerido
aportes crecientes del Tesoro Nacional para mantenerse, con erogaciones
superiores a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL MILLONES (USD
5.000.000.000) anuales en promedio durante los últimos VEINTE (20) años.
Que semejante carga para el ESTADO NACIONAL ha sido consecuencia de un
modelo de subsidios generalizados, que respondió a un modelo energético
basado sobre precios y tarifas deprimidas, que no reflejaron el costo
del abastecimiento mayorista ni el valor agregado de distribución.
Que dicho modelo priorizó el autoabastecimiento interno para gas
natural y el esquema de comprador único a través del ESTADO NACIONAL
representado por COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) para electricidad, así como la
dependencia de la inversión pública para la expansión del sector.
Que por el artículo 1º del Decreto Nº 55/23 se declaró la emergencia
del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de
generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo
jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, con
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.
Que entre las circunstancias que justificaron la declaración de la
emergencia energética se encuentra la situación financiera del MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), afectada por un sistema de retribución que
no refleja los costos reales de producción y una situación generalizada
de deudas de agentes distribuidores con dicho mercado; y que solo para
el año 2023 las transferencias de aportes del Tesoro Nacional
requeridas por CAMMESA para hacer frente a ese desbalance superaron la
suma de PESOS UN BILLÓN CUATROCIENTOS MIL MILLONES ($
1.400.000.000.000), con tendencia creciente debido al agravamiento de
la cobranza a los distribuidores.
Que, en ese contexto, por el artículo 2º del referido decreto se
instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que
elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones
necesarias e indispensables con relación a los segmentos comprendidos
en la emergencia declarada en su artículo 1°, con el fin de establecer
los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia
y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos de
las prestatarias y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar
la prestación continua de los servicios públicos de transporte y
distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas
y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las
categorías..
Que mediante el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que a la fecha del dictado del mencionado decreto los déficits gemelos
(fiscal y externo) eran equivalentes a DIECISIETE (17) puntos del
Producto Bruto Interno (PBI).
Que la misma norma señaló la necesidad de adoptar medidas urgentes para
poner fin al déficit fiscal y ordenar las cuentas públicas, a fin de
revertir la situación de crisis por la que atraviesa el sector
energético.
Que de acuerdo con lo informado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA mediante
la Nota N° NO-2024-09637032-APN-MEC del 26 de enero de 2024, la
política de mantener un esquema de subsidios generalizados y crecientes
en el tiempo, implementada a través de los aportes del Tesoro Nacional,
resulta incompatible con la situación financiera por la que atraviesan
las cuentas públicas, por lo cual deviene imposible el mantenimiento de
tales aportes que funcionaron como un subsidio generalizado a toda la
demanda de energía, según lo definido e implementado por la
Administración anterior.
Que, en ese marco, por el artículo 177 del citado Decreto Nº 70/23 se
facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a
“…redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a
los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de: i.
energía eléctrica bajo las Leyes Nros. 15.336 y 24.065, sus
complementarias, modificatorias y reglamentarias; ii. y de gas natural
según las Leyes Nros. 17.319 y 24.076, sus complementarias,
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