COMBUSTIBLES

Rango Decreto
Publicación 2024-05-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMBUSTIBLES

Decreto 466/2024

DECTO-2024-466-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-54880504-APN-DGDA#MEC, los Capítulos I y

II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018, 107 del

31 de enero de 2024 y 375 del 30 de abril de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer

párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley

N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se

establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para

determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al

dióxido de carbono, respectivamente.

Que, asimismo, en el inciso d) del artículo 7° del mencionado Capítulo

I del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí

interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles

líquidos para el gasoil, cuando se destine al consumo en el área de

influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del

NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de

TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de

Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe

de la Provincia de MENDOZA.

Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se

previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre

calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde

el mes de enero de 2018, inclusive.

Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de

2018 se dispuso que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

(AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

actualizará los montos de los impuestos establecidos en el primer

párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7°, ambos del

Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II,

todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada

año, y considerará, en cada caso, la variación del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC), correspondiente al trimestre calendario que finalice el

mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.

Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los

montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los

hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo

mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización,

inclusive.

Que a través de diferentes normas se han ido difiriendo sucesivamente,

hasta diversas fechas, los efectos de los incrementos en los montos de

los impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el

inciso d) del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo

del artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley

N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes de

las actualizaciones pertinentes, en los términos del artículo 7° del

Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y

el gasoil.

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 107 de

fecha 31 de enero de 2024 se postergaron los efectos de los incrementos

en los montos de los impuestos precitados, derivados de las

actualizaciones correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto

trimestres calendario del año 2023, para la nafta sin plomo, la nafta

virgen y el gasoil, conforme a un cronograma de gradualidad, cuyo

último tramo, referido a la actualización correspondiente al cuarto

trimestre calendario del año 2023, resultaría aplicable a partir del 1°

de junio de 2024, inclusive, de acuerdo con la modificación efectuada

mediante el Decreto N° 375 del 30 de abril de 2024.

Que a partir de esa misma fecha también surtirían efectos los

incrementos en los referidos montos originados en la actualización

correspondiente al primer trimestre calendario del año 2024.

Que con el fin de estimular el crecimiento de la economía garantizando

un sendero fiscal sostenible, resulta razonable diferir parcialmente

los efectos de los incrementos que resultarían aplicables a partir del

1° de junio de 2024 para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el

gasoil.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes

competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que los incrementos en los montos de impuesto

fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del

primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11,

todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998

y sus modificaciones, que resulten de las actualizaciones

correspondientes al cuarto trimestre calendario del año 2023 y al

primer trimestre calendario del año 2024, en los términos del artículo

7° del Anexo del Decreto N° 501/18, surtirán efectos para la nafta sin

plomo, la nafta virgen y el gasoil, conforme al siguiente cronograma:

a. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 30

de junio de 2024, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto se

incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:

[IMG]

b. Para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de julio

de 2024, inclusive, deberá considerarse el incremento total en los

montos de impuesto.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse - Luis Andres Caputo

e. 28/05/2024 N° 33327/24 v. 28/05/2024

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