ASOCIACIONES SINDICALES

Rango Decreto
Publicación 1988-04-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

ASOCIACIONES SINDICALES

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 23.551

DECRETO

N° 467/1988

Bs. As., 14/04/88

Visto: La facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 86 inciso 2° de la Constitución Nacional y lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley N° 23.551.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA,

DECRETA:

Artículo. 1º — Apruébase la

reglamentación de la ley 23.551 de asociaciones sindicales, de acuerdo

al texto consignado en el anexo y que forma parte integrante del

presente decreto.

Art. 2º —El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 3º —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese — ALFONSIN. —Ideler S. Tonelli.

REGLAMENTACION DE LA LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES

Art. 1° — (Artículo 2° de la ley) — A los fines de

la ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad

lícita que se presta en favor de quien tiene facultad de dirigirla.

Art. 2° — (Artículo 4° inc. b) de la ley) — La

solicitud de afiliación de un trabajador a una asociación sindical solo

podrá ser rechazada por los siguientes motivos:

a)

Incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos;

b)

No desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categoría o empresa que representa el sindicato;

c)

Haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que haya transcurrido un año desde la fecha de tal medida;

d)

Hallarse procesado o haber sido condenado

judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una

asociación sindical de trabajadores si no hubiese transcurrido un lapso

igual al plazo de prescripción de la pena contado desde que la sanción

hubiera terminado de cumplirse.

La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por

el órgano directivo de la asociación sindical dentro de los treinta

días de su presentación; transcurrido dicho plazo sin que hubiere

decisión al respecto se considerará aceptada. La aceptación podrá ser

revisada cuando, después de dispuesta expresamente u operada por el

transcurso del tiempo, llegare a conocimiento de las autoridades de la

asociación alguno de los hechos contemplados en los incisos b), c) o d).

Si el órgano directivo resolviera el rechazo de la

solicitud de afiliación, deberá elevar todos los antecedentes, con los

fundamentos de su decisión a la primera asamblea o congreso, para ser

considerado por dicho cuerpo deliberativo.

Si la decisión resultare confirmada, se podrá accionar ante la justicia laboral para obtener su revocación.

Para desafiliarse, el trabajador deberá presentar su

renuncia a la asociación sindical por escrito. El órgano directivo

podrá dentro de los treinta días de la fecha de recibida, rechazarla,

si existiere un motivo legítimo para expulsar al afiliado renunciante.

No resolviéndose sobre la renuncia en el término

aludido o resolviéndose su rechazo en violación de lo dispuesto en el

párrafo precedente, se considerará automáticamente aceptada, y el

trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador a fin de que

no se le practiquen retenciones de sus haberes en beneficio de la

asociación sindical.

En caso de negativa o reticencia del empleador, el

interesado podrá denunciar tal actitud al Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social.

Art. 3° — (Artículo 4° inc. e) de la ley) — Para

ejercer el derecho de elegir a sus representantes a través del voto, el

trabajador deberá haberse desempeñado en la actividad, oficio,

profesión, categoría o empresa durante los seis meses inmediatos

anteriores a la fecha de la elección, salvo los supuestos del artículo

6° de esta reglamentación.

Art. 4° — (Artículo 9° de la ley) — Los aportes que

los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de convenios

colectivos de trabajo serán destinados a obras de carácter social,

asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los

trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la

asociación sindical.

Los fondos afectados a tal destino serán objeto de

una administración especial, que se llevará y documentará por separado,

respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales

propiamente dichos.

Art. 5° — (Artículo 12 de la ley) — Las federaciones

no podrán rechazar los pedidos de afiliación de las asociaciones de

primer grado que representen a los trabajadores de la actividad,

profesión, oficios o categoría previstos en el estatuto de la

respectiva federación. Del mismo modo las confederaciones no podrán

rechazar a las federaciones, sindicatos o uniones que reúnan las

características contempladas en los estatutos de la respectiva

confederación.

Las asociaciones sindicales de segundo o tercer

grado podrán cancelar la afiliación de las asociaciones sindicales

adheridas solo por resolución adoptada por el voto directo y secreto

del setenta y cinco por ciento de los delegados, emitido en congreso

extraordinario convocado al efecto.

Las asociaciones sindicales podrán desafiliarse de las de grado superior a las que estuvieren adheridas, sin limitación alguna

Art. 6° — (Artículo 14° de la ley) — Los

trabajadores que quedaren desocupados podrán conservar su afiliación

hasta una vez transcurrido seis meses desde I a ruptura de la relación

laboral. Dicho lapso se computará desde la finalización del mandato en

el supuesto de aquellos trabajadores que desempeñan cargos

representativos.

Salvo respecto de los desocupados a que se refiere

el párrafo anterior, los estatuos podrán restringir, en el caso de los

afiliados a que se refiere el artículo 14 de la ley, el derecho de voto

para elegir autoridades de la asociación sindical y el de postularse

como candidatos para tales cargos, a excepción de las candidaturas para

integrar órganos de fiscalización o de apoyo, no encargados de

funciones de representación sindical, y las votaciones para elegir

dichas autoridades.

Art. 7° — (Artículo 16 de la ley) — El Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación, controlará

que los estatutos de las asociaciones sindicales satisfagan las

exigencias del Artículo 16 de la ley cumpliendo con los recaudos

contenidos en los artículos siguientes.

Art. 8° — (Artículo 16 incs. a) y b) de la ley) — El

objeto, la zona de actuación y la actividad, oficio, profesión o

categoría de trabajadores cuya representación se proponga la asociación

sindical, deberán ser individualizados de modo tal que permitan una

concreta delimitación entre los ámbitos personales y territoriales de

las distintas asociaciones sindicales, a cuyo efecto el Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social podrá establecer una clasificación uniforme

que facilite la identificación de los referidos ámbitos respetando la

voluntad de los constituyentes o afiliados a la asociación.

Art. 9° — (Artículo 16 inc. c) de la ley) — En

ningún caso una suspensión a un afiliado dispuesta por el órgano

directivo de la asociación gremial de primer grado podrá exceder de

noventa días ni ser dispuesta sin previa vista al afiliado, de los

cargos en que se funda y otorgamiento de oportunidad suficiente para

efectuar ofrecimiento de prueba, si fuere necesario, y su descargo. La

suspensión no privará al afiliado de su derecho a voto ni al de ser

candidato a cargos electivos, salvo cuando se fundara en el supuesto

del inciso d) del artículo 2° de la presente reglamentación, en cuyo

caso durará el tiempo que dure el proceso o el plazo de prescripción de

la pena si hubiere condena.

El afiliado suspendido podrá recurrir la medida

disciplinaria ante la primera asamblea o congreso convocado por la

asociación sindical, y tendrá derecho a participar en la sesión del

cuerpo respectivo con voz y voto.

La expulsión del afiliado es facultad privativa de

la asamblea o congreso extraordinario. El órgano directivo sólo está

facultado para suspender preventivamente al afiliado cuando llegare a

su conocimiento una causal de expulsión, pudiendo recomendarla a la

asamblea o congreso en cuyo supuesto deberá elevar los antecedentes del

caso. También en este supuesto el afiliado tendrá derecho a participar

en las deliberaciones con voz y voto, si le correspondiere.

Los afiliados sólo serán pasibles de expulsión si se

acreditare que se hallan comprendidos en alguno de los siguientes

supuestos:

a)

Haber cometido violaciones estatutarias graves o

incumplido decisiones de los cuerpos directivos o resoluciones de las

asambleas, cuya importancia justifique la medida:

b)

Colaborar con los empleadores en actos que importen prácticas desleales declaradas judicialmente;

c)

Recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores con motivo del ejercicio de cargos sindicales;

d)

Haber sido condenado por la comisión de delito en perjuicio de una asociación sindical;

e)

Haber incurrido en actos susceptibles de acarrear

graves perjuicios a la asociación sindical o haber provocado desórdenes

graves en su seno

La resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la justicia laboral a instancias del afectado.

Serán únicas causas de cancelación de la afiliación:

a)

Cesar en el desempeño de la actividad, oficio,

profesión, categoría o empresa previstos en el agrupamiento,

exceptuando los casos determinados en el artículo 14 de la ley y lo

contemplado en el artículo 6° de la presente reglamentación;

b)

Mora en el pago de cuotas y contribuciones, sin

regularizar esta situación en el plazo razonable en que la asociación

sindical intime a hacerlo.

Art. 10 — (Artículo 16 inc. d) de la ley) — Las

sanciones a los miembros de los cuerpos directivos de la asociación

sindical y de la federación deberán ser adoptadas en asambleas o

congresos extraordinarios y por las causales que determine,

taxativamente, el estatuto, con citación a participar en ellas al

afectado, con voz y voto si le correspondiere.

El cuerpo directivo sólo podrá adoptar la medida de

suspensión preventiva contra sus miembros, la que no podrá exceder el

término de cuarenta y cinco días.

El cuerpo directivo será responsable de que, dentro

de ese plazo, se realice la asamblea o el congreso extraordinario, para

decidir en definitiva.

Art. 11. — (Artículo 16 inc. f) de la ley). — El

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá que registraciones

de sus actos y cuentas deberán llevar las asociaciones sindicales, en

que libros u otros soportes materiales deberán asentarlos y con que

formalidades deberán hacerlo.

Los ejercicios no superarán el término de un año. El

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá las

características que deberán reunir los planes de cuentas.

La fiscalización interna de la gestión y el control

de la administración del patrimonio social estarán a cargo de un órgano

con composición adecuada y facultades a ese efecto.

Art. 12. — (Artículo 16 inc. g) de la ley) — El régimen electoral estará contenido en un capítulo especial que deberá asegurar:
a)

Que en aquellos congresos u otros cuerpos

deliberativos creados por el estatuto, cuyos integrantes fueren

elegidos por votación directa de los afiliados, la representación, por

cada sección electoral, adopte algún sistema de proporcionalidad u

otorgue a la primera minoría un número de cargos no inferior al veinte

por ciento. Se podrá exigir a esta minoría, para obtener

representación, un número de votos no inferior al veinte por ciento de

los votos válidos emitidos.

b)

Que en los sindicatos locales y seccionales, la

elección de todos los integrantes de cuerpos directivos y órganos de

fiscalización sea hecha por medio del voto directo y secreto de los

afiliados.

Art. 13. — (Artículo 16 inc. h) de la ley) — Las

asambleas o congresos ordinarios deberán ser convocados con no menos de

treinta días de anticipación ni más de sesenta; los extraordinarios con

no menos de cinco días. En ambos casos deberá existir una publicidad

inmediata y adecuada de la convocatoria que asegure el conocimiento de

los representantes sindicales incluyendo publicidad en la empresa salvo

que por razones de tiempo ello sea imposible, e incluya, para las

asambleas, la exhibición, en los lugares de trabajo, de folletos o

carteles que mencionen el orden del día, el lugar de reunión de la

asamblea y los requisitos para participar en ella y, para los

congresos, comunicación a los delegados a dicho congreso u otro medio

razonable de difusión previsto en el estatuto, con idénticas menciones

a las previstas para las asambleas.

Art. 14. — (Artículo 16 inc. i) de la ley) — Las

medidas de acción directa deberán estar previstas dentro de aquellas

que permitan las leyes y las convenciones colectivas aplicables. Se

deberá establecer cuáles son los órganos de la asociación sindical

facultados para disponerla y el procedimiento para adoptar la decisión.

Art. 15. — (ARTÍCULO 17 de la Ley) - Cuando la elección se

efectuare mediante el voto directo y secreto de los afiliados (artículo

7° y artículo 17), la fecha del comicio deberá fijarse con una

anticipación no menor de NOVENTA (90) días de la fecha de terminación

de los mandatos de los directivos que deban ser reemplazados. La

convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada con una

anticipación no menor de CUARENTA Y CINCO (45) días a la fecha del

comicio.

En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en

que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados.

Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por

establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los

afiliados y denominación y domicilio del establecimiento donde trabajan

o donde hayan trabajado por última vez durante el transcurso del año

inmediato anterior.

Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse

a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no menos

de TREINTA (30) días de anticipación a la fecha de la elección. La

oficialización de listas se regirá por las siguientes reglas:

a)

El pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro

del plazo de DIEZ (10) días a partir de aquel en que se diera a

publicidad la convocatoria;

b)

La solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos por el

estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con su firma y la

designación de UNO (1) o más apoderados;

c)

La autoridad electoral deberá entregar recibo de la solicitud de oficialización;

d)

La autoridad electoral deberá pronunciarse, mediante resolución

fundada, dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la

solicitud.

El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad y suscribir una planilla como constancia.

Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinan que las

listas de candidatos se distinguen por colores, números u otras

denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en

cuenta la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.

La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a

la designada para la celebración de una asamblea de la entidad, salvo

que modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o

establecer el voto por correspondencia, supuesto este en que deberán

fijarse los recaudos necesarios para la identificación del votante,

preservando el carácter secreto del voto.

Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar UNO (1) o

más fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura

hasta su cierre.

Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa

electoral, inmediatamente después de clausurado el comicio general,

labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa

electoral designadas por la autoridad electoral y los fiscales,

quienes, además, podrán dejar constancia de sus observaciones.

Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral, deberá expedirse la autoridad electoral.

Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados deberán

respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento en este

decreto.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 342/2025 B.O. 21/05/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 16. — (Artículo 18 de la ley) — Se entenderá

por inhibición penal las penas accesorias de inhabilitación absoluta o

relativa, referida al impedimento a acceder a cargos electivos o empleo

público, previstas en el Código Penal y leyes complementarias.

Se entenderá por inhibición civil las

inhabilitaciones dispuestas judicialmente por aplicación de la ley de

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.