REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Decreto 467/99
Aprobación. Parte General. Informaciones Sumarias. Sumarios. Recurso. Sanción no Expulsiva. Disposiciones Generales.
Bs. As., 5/5/99
VISTO, el Capítulo VI del Régimen Jurídico Básico de
la Función Pública aprobado por Ley Nº 22.140; la facultad conferida
por el artículo 52 de dicho régimen, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 17 del Decreto Nº 558/96, se
encomendó al MINISTERIO DE JUSTICIA, la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION la elaboración y remisión
a la Unidad de Reforma y Modernización del Estado de un orden normativo
que establezca un sistema de responsabilidad del funcionario público.
Que la potestad disciplinaria encuentra fundamento
en atribuciones asignadas constitucionalmente al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, como jefe de gobierno y responsable político de la
administración general del país (artículo 99, inciso 1º).
Que dentro de las atribuciones asignadas a la
Administración se destaca la sancionadora, que emerge como consecuencia
de la potestad imperativa del PODER EJECUTIVO NACIONAL, por la cual
imparte órdenes y las hace cumplir mediante el dictado de los
pertinentes actos administrativos.
Que el conjunto de atribuciones legales y
reglamentarias que configura el régimen disciplinario, tiene por objeto
la verificación de faltas o infracciones cometidas por los integrantes
de la Administración Pública Nacional en ejercicio de funciones
administrativas, y la aplicación de las expresas sanciones que
establece la Ley Nº 22.140 que aprueba el Régimen Jurídico Básico de la
Función Pública.
Que las funciones disciplinarias se encuadran en el
Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y en su reglamentación
aprobada por Decreto Nº 1798/80, por cuanto establece los deberes y
prohibiciones de los agentes públicos comprendidos en sus
disposiciones, como así también las sanciones de las que serán pasibles
en caso de su incumplimiento.
Que, por otra parte, también integra el citado
régimen de derecho público el Reglamento de Investigaciones aprobado
por el Decreto Nº 1798/80 que establece el procedimiento a seguir para
la determinación de la responsabilidad disciplinaria de los agentes
comprendidos en el citado Régimen Jurídico Básico y de aquellos a
quienes se estime conveniente incluir.
Que tal como se señalara en el Considerando sexto
del Decreto Nº 558/96 cabe continuar con el proceso de reforma y
modernización del Estado al que se dio inicio en 1989, resultando
imprescindible proceder a la revisión integral de las normas que
todavía condicionan tal proceso, seleccionando y utilizando las
herramientas adecuadas para lograr una mayor eficiencia, eficacia y
transparencia en la gestión.
Que es preciso actualizar el procedimiento
establecido por el Reglamento de Investigaciones Administrativas
aprobado por Decreto 1798/80, referido a las investigaciones adecuadas
para determinar la responsabilidad disciplinaria de los agentes de la
Administración Pública Nacional.
Que el régimen disciplinario se ejerce como un
sistema tendiente a coordinar la acción de los órganos administrativos
tras una finalidad común, y en la mayoría de los casos supone una
investigación escrita, por lo que resulta conveniente establecer normas
de carácter general y uniforme.
Que el Decreto Nº 1462/94 estableció la competencia
de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION para intervenir en la
sustanciación de los sumarios administrativos que se ordenen contra los
agentes que revistan en el Nivel A o B del Sistema Nacional de la
Profesión Administrativa y que ejerzan un cargo con funciones
ejecutivas en cualquiera de sus niveles.
Que la Ley Nº 24.156 que dispone la creación de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, le otorga competencias referidas al
control interno sobre los aspectos presupuestarios, económicos,
financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, de las
jurisdicciones que componen el PODER EJECUTIVO NACIONAL y de los
Organismos Descentralizados que le dependen.
Que se configura así el marco legal adecuado para la
consideración del perjuicio fiscal ocasionado por los agentes públicos,
lo cual torna conveniente establecer la oportunidad de su intervención
en los sumarios administrativos.
Que la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 24.946
dispone que la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS integra el
MINISTERIO PUBLICO FISCAL. Que la PROCURACION GENERAL DE LA NACION ha
solicitado la intervención de la FISCALIA DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS en los sumarios, siendo conveniente regular dicho
cometido.
Que atento que la función administrativa es tan
dinámica como la realidad que pretende atender, se interpreta razonable
adecuar el actual régimen disciplinario mediante un procedimiento
administrativo especial, de naturaleza correctiva interna que
constituya garantía suficiente para la protección de los derechos y
correcto ejercicio de las responsabilidades impuestas a los agentes
públicos.
Que las pautas determinantes de la protección de los
derechos y garantías de los funcionarios comprendidos dentro del
procedimiento investigativo y sumarial, deben enmarcarse en el
principio de legalidad sancionadora establecido por la Constitución
Nacional.
Que como integrativo del mencionado principio
concurre necesariamente la publicidad de los actos conclusivos de la
sustanciación de la información sumaria y del sumario, dotando de
transparencia al trámite respectivo mediante la lectura en Audiencia
pública de los informes pertinentes formulados por el instructor y, en
su caso por la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Que cabe incluir dentro del orden ritual correctivo
el sistema de impugnación respecto de las sanciones que se impongan
como decisión final del sumario, estableciendo una clasificación
recursiva según se trate de sanciones expulsivas o no.
Que en lo referido a las no expulsivas, es
conveniente establecer un recurso administrativo de carácter optativo y
excluyente con la acción judicial pertinente, a interponerse por ante
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, fijando plazos breves de
sustanciación para otorgar certeza en los derechos de los sumariados.
Que en la conformación y análisis de la normativa
que se aprueba por el presente han tomado intervención el MINISTERIO DE
JUSTICIA, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION, así como también la FISCALIA DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS a solicitud de la PROCURACION GENERAL DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para
el dictado del presente en virtud de lo prescripto por el artículo 99,
inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase el Reglamento de Investigaciones Administrativas que, como ANEXO I, forma parte del presente decreto.
Art. 2º— Deróganse el Decreto Nº 1798 del 1 de Setiembre de 1980, y los Nros. 1590/67 y 1462/ 94, en sus partes pertinentes.
Art. 3º— El Reglamento que por el presente se aprueba, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.
— Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Carlos V. Corach.
ANEXO I
REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
TITULO I
PARTE GENERAL
Capítulo I
Alcance
ARTICULO 1º — El Reglamento de Investigaciones
Administrativas se aplicará al personal comprendido en el Régimen
Jurídico Básico de la Función Pública, al docente comprendido en
estatutos especiales, así como a todo aquel que carezca de un régimen
especial en materia de investigaciones.
El Reglamento será también de aplicación en todas
las dependencias de la Administración Pública Nacional en aquellas
investigaciones y sumarios que fueren ordenados por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Asimismo, será de aplicación al personal comprendido
en convenciones colectivas de trabajo celebradas en el marco de la Ley
Nº 24.185, que no hayan previsto un régimen especial.
ARTICULO 2º — Facúltase a los señores Jefe de
Gabinete de Ministros, Ministros, Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas
Armadas y Secretarios del Poder Ejecutivo Nacional, para que
establezcan el régimen a aplicar cuando existan imputados sometidos a
diferentes regímenes procesales disciplinarios.
ARTICULO 3º — Cuando un hecho, acción u omisión
pueda significar responsabilidad disciplinaria, exista o no perjuicio
fiscal, para cuya sanción se exija una investigación previa, ésta se
sustanciará como información sumaria o sumario.
La iniciación de todo sumario administrativo deberá
ser puesta en conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas, a fin de que ésta, si lo estimare conveniente, tome
intervención como parte acusadora.
En su caso, y por vía de excepción, también la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá optar por intervenir
como parte coadyuvante, cuando así lo solicitare. En tal supuesto, su
función tenderá fundamentalmente a asegurar la legalidad, el orden
público y los intereses generales de la sociedad en coordinación con
las autoridades administrativas que ejercen la acción disciplinaria.
Capítulo II
Jurisdicción
ARTICULO 4º — La información sumaria o el sumario
será siempre instruido en la jurisdicción donde se produzca el hecho,
cualquiera fuere la situación de revista del sumariado.
Agentes de extraña jurisdicción
ARTICULO 5º — Cuando de una información sumaria o
sumario surgiere la participación en el hecho que lo motiva, de
personal de otro organismo, el titular de éste deberá ponerlo a
disposición del responsable de la investigación, en la oportunidad en
que el mismo lo requiera.
El resultado de la investigación se pondrá en
conocimiento de dicha autoridad dentro de los tres (3) días de
concluida la misma, a los efectos que hubiere lugar.
Capítulo III
Instructores
ARTICULO 6º — La sustanciación de las informaciones
sumarias y los sumarios se efectuará en la oficina de sumarios del área
respectiva, y estará a cargo de funcionarios letrados de planta
permanente.
Procuración del Tesoro de la Nación
ARTICULO 7º — La Procuración del Tesoro de la Nación
será competente en la sustanciación de las informaciones sumarias y
sumarios que tiendan a esclarecer hechos, actos u omisiones que se
produzcan en su jurisdicción; las que sean ordenadas por el Poder
Ejecutivo Nacional, y los sumarios cuando se trate de agentes que
revisten en el nivel A o B del Sistema Nacional de la Profesión
Administrativa o equivalentes y ejerzan un cargo con funciones
ejecutivas en cualquiera de sus niveles, de acuerdo con los sistemas de
selección implementados para la cobertura de los mismos.
Competencia. Desplazamiento
ARTICULO 8º — La competencia de los instructores es
improrrogable. Los mismos podrán desplazarse dentro del país cuando la
sustanciación del sumario lo requiera, previa autorización de la
superioridad.
Autorización
ARTICULO 9º — La autoridad que ordenó la información
sumaria o el sumario podrá encomendar a otros funcionarios la
realización de diligencias concretas y determinadas fuera del asiento
de sus funciones, mediante resolución fundada.
Deberes
ARTICULO 10. — Son deberes de los instructores:
Investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables y encuadrar la falta cuando la hubiere.
Observar las previsiones a efectos de la oportuna
intervención de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y, en
caso de corresponder, de la Sindicatura General de la Nación.
Fijar y dirigir las audiencias de prueba y
realizar personalmente las demás diligencias que este reglamento y
otras normas ponen a su cargo.
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este reglamento:
Concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.
Señalar, antes de dar trámite a cualquier
petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se
subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio
toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.
Reunir los informes y la documentación
relacionados con un eventual perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna
intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en caso de
corresponder en razón del monto, o bien para respaldar su propio
pronunciamiento en tal sentido.(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 1012/2012*B.O. 06/07/2012. Vigencia: de aplicación a los sumarios que se hallen
en trámite, con excepción de aquellos que ya se encuentren en sede de
la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, los que seguirán su proceso para
la opinión de ese ente, antes de ser reintegrados a su lugar de origen)*
Facultades disciplinarias
ARTICULO 11. — Para mantener el buen orden y decoro
en la sustanciación de las investigaciones, los instructores podrán
mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos, salvo que fuere útil para la información
sumaria o sumario, y excluir de las audiencias a quienes las perturben.
Desgloses
ARTICULO 12. — Cuando correspondiere el desglose de
la pieza respectiva para trámite separado, el instructor deberá dejar
constancia de ello, como así también fotocopia autenticada de la misma
en el expediente.
Denuncia penal
ARTICULO 13. — Cuando el hecho que motiva el sumario
constituya presuntamente delito de acción pública, el instructor deberá
verificar si se ha realizado la denuncia policial o judicial
correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este requisito,
deberá notificar fehacientemente tal hecho a la autoridad de quien
dependa el responsable de efectuarla.
En ambos casos dejará constancia de ello en el sumario.
ARTICULO 14. — Si durante la instrucción de un
sumario surgieran indicios de haberse cometido un delito de acción
pública, el instructor librará testimonio o copia autenticada de las
piezas en las que consten tales hechos, y las remitirá al organismo que
corresponda a fin de que efectúe la denuncia del caso ante la autoridad
policial o judicial.
Independencia funcional
ARTICULO 15. — Los instructores tendrán independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda afectarla.
Ausencia justificada
ARTICULO 16. — En caso de ausencia que lo justifique, el superior designará reemplazante del instructor interviniente.
Apartamiento
ARTICULO 17. — El instructor podrá ser apartado de
una investigación por causas legales o reglamentarias por resolución
fundada de la autoridad que ordenara la información sumaria o sumario
pertinente, o por el Procurador del Tesoro de la Nación, en su caso.
Instructores ad hoc
ARTICULO 18. — Cuando razones debidamente fundadas
lo justifiquen podrá nombrarse un instructor ad-hoc debiendo recaer la
designación en un funcionario de otra dependencia, el cual estará
sujeto a las prescripciones establecidas para los instructores en el
presente reglamento.
ARTICULO 19. — Durante la sustanciación de la
información sumaria o del sumario puesto a su cargo, los instructores
ad-hoc serán desafectados en la medida necesaria de sus tareas
habituales, hasta la conclusión de la investigación, dependiendo
directamente a ese efecto y durante ese lapso, de la autoridad superior
de la oficina de sumarios.
Capítulo IV
Secretarios
ARTICULO 20. — Cada instructor podrá ser auxiliado
por un secretario para la sustanciación de las investigaciones que se
le encomienden. Los secretarios serán nombrados por el superior del
instructor, a pedido de este último.
ARTICULO 21. — Los secretarios tendrán a su cargo
labrar las actuaciones, siendo personal y directamente responsables de
la conservación y guarda de las mismas. Asimismo responderán por el
cumplimiento de las diligencias que les fueran encomendadas por los
instructores.
Capítulo V
Excusación o recusación
ARTICULO 22. — El instructor y el secretario deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados:
Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o segundo de afinidad, con el sumariado o el denunciante.
Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente por el sumariado o el denunciante.
Cuando tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el sumariado o el denunciante.
Cuando tengan interés en el sumario o sean acreedores o deudores del sumariado o el denunciante.
Cuando dependan jerárquicamente del sumariado o del denunciante.
ARTICULO 23. — La recusación deberá ser deducida en
el primer acto procesal en el que se intervenga. Si la causal fuere
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.