REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Decreto 467/99
Aprobación. Parte General. Informaciones Sumarias. Sumarios. Recurso. Sanción no Expulsiva. Disposiciones Generales.
Bs. As., 5/5/99
VISTO, el Capítulo VI del Régimen Jurídico Básico de
la Función Pública aprobado por Ley Nº 22.140; la facultad conferida
por el artículo 52 de dicho régimen, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 17 del Decreto Nº 558/96, se
encomendó al MINISTERIO DE JUSTICIA, la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION la elaboración y remisión
a la Unidad de Reforma y Modernización del Estado de un orden normativo
que establezca un sistema de responsabilidad del funcionario público.
Que la potestad disciplinaria encuentra fundamento
en atribuciones asignadas constitucionalmente al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, como jefe de gobierno y responsable político de la
administración general del país (artículo 99, inciso 1º).
Que dentro de las atribuciones asignadas a la
Administración se destaca la sancionadora, que emerge como consecuencia
de la potestad imperativa del PODER EJECUTIVO NACIONAL, por la cual
imparte órdenes y las hace cumplir mediante el dictado de los
pertinentes actos administrativos.
Que el conjunto de atribuciones legales y
reglamentarias que configura el régimen disciplinario, tiene por objeto
la verificación de faltas o infracciones cometidas por los integrantes
de la Administración Pública Nacional en ejercicio de funciones
administrativas, y la aplicación de las expresas sanciones que
establece la Ley Nº 22.140 que aprueba el Régimen Jurídico Básico de la
Función Pública.
Que las funciones disciplinarias se encuadran en el
Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y en su reglamentación
aprobada por Decreto Nº 1798/80, por cuanto establece los deberes y
prohibiciones de los agentes públicos comprendidos en sus
disposiciones, como así también las sanciones de las que serán pasibles
en caso de su incumplimiento.
Que, por otra parte, también integra el citado
régimen de derecho público el Reglamento de Investigaciones aprobado
por el Decreto Nº 1798/80 que establece el procedimiento a seguir para
la determinación de la responsabilidad disciplinaria de los agentes
comprendidos en el citado Régimen Jurídico Básico y de aquellos a
quienes se estime conveniente incluir.
Que tal como se señalara en el Considerando sexto
del Decreto Nº 558/96 cabe continuar con el proceso de reforma y
modernización del Estado al que se dio inicio en 1989, resultando
imprescindible proceder a la revisión integral de las normas que
todavía condicionan tal proceso, seleccionando y utilizando las
herramientas adecuadas para lograr una mayor eficiencia, eficacia y
transparencia en la gestión.
Que es preciso actualizar el procedimiento
establecido por el Reglamento de Investigaciones Administrativas
aprobado por Decreto 1798/80, referido a las investigaciones adecuadas
para determinar la responsabilidad disciplinaria de los agentes de la
Administración Pública Nacional.
Que el régimen disciplinario se ejerce como un
sistema tendiente a coordinar la acción de los órganos administrativos
tras una finalidad común, y en la mayoría de los casos supone una
investigación escrita, por lo que resulta conveniente establecer normas
de carácter general y uniforme.
Que el Decreto Nº 1462/94 estableció la competencia
de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION para intervenir en la
sustanciación de los sumarios administrativos que se ordenen contra los
agentes que revistan en el Nivel A o B del Sistema Nacional de la
Profesión Administrativa y que ejerzan un cargo con funciones
ejecutivas en cualquiera de sus niveles.
Que la Ley Nº 24.156 que dispone la creación de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, le otorga competencias referidas al
control interno sobre los aspectos presupuestarios, económicos,
financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, de las
jurisdicciones que componen el PODER EJECUTIVO NACIONAL y de los
Organismos Descentralizados que le dependen.
Que se configura así el marco legal adecuado para la
consideración del perjuicio fiscal ocasionado por los agentes públicos,
lo cual torna conveniente establecer la oportunidad de su intervención
en los sumarios administrativos.
Que la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 24.946
dispone que la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS integra el
MINISTERIO PUBLICO FISCAL. Que la PROCURACION GENERAL DE LA NACION ha
solicitado la intervención de la FISCALIA DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS en los sumarios, siendo conveniente regular dicho
cometido.
Que atento que la función administrativa es tan
dinámica como la realidad que pretende atender, se interpreta razonable
adecuar el actual régimen disciplinario mediante un procedimiento
administrativo especial, de naturaleza correctiva interna que
constituya garantía suficiente para la protección de los derechos y
correcto ejercicio de las responsabilidades impuestas a los agentes
públicos.
Que las pautas determinantes de la protección de los
derechos y garantías de los funcionarios comprendidos dentro del
procedimiento investigativo y sumarial, deben enmarcarse en el
principio de legalidad sancionadora establecido por la Constitución
Nacional.
Que como integrativo del mencionado principio
concurre necesariamente la publicidad de los actos conclusivos de la
sustanciación de la información sumaria y del sumario, dotando de
transparencia al trámite respectivo mediante la lectura en Audiencia
pública de los informes pertinentes formulados por el instructor y, en
su caso por la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Que cabe incluir dentro del orden ritual correctivo
el sistema de impugnación respecto de las sanciones que se impongan
como decisión final del sumario, estableciendo una clasificación
recursiva según se trate de sanciones expulsivas o no.
Que en lo referido a las no expulsivas, es
conveniente establecer un recurso administrativo de carácter optativo y
excluyente con la acción judicial pertinente, a interponerse por ante
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, fijando plazos breves de
sustanciación para otorgar certeza en los derechos de los sumariados.
Que en la conformación y análisis de la normativa
que se aprueba por el presente han tomado intervención el MINISTERIO DE
JUSTICIA, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION, así como también la FISCALIA DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS a solicitud de la PROCURACION GENERAL DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para
el dictado del presente en virtud de lo prescripto por el artículo 99,
inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase el Reglamento de Investigaciones Administrativas que, como ANEXO I, forma parte del presente decreto.
Art. 2º— Deróganse el Decreto Nº 1798 del 1 de Setiembre de 1980, y los Nros. 1590/67 y 1462/ 94, en sus partes pertinentes.
Art. 3º— El Reglamento que por el presente se aprueba, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.
— Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Carlos V. Corach.
ANEXO I
REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
TITULO I
PARTE GENERAL
Capítulo I
Alcance
ARTICULO 1º — El Reglamento de Investigaciones
Administrativas se aplicará al personal comprendido en el Régimen
Jurídico Básico de la Función Pública, al docente comprendido en
estatutos especiales, así como a todo aquel que carezca de un régimen
especial en materia de investigaciones.
El Reglamento será también de aplicación en todas
las dependencias de la Administración Pública Nacional en aquellas
investigaciones y sumarios que fueren ordenados por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Asimismo, será de aplicación al personal comprendido
en convenciones colectivas de trabajo celebradas en el marco de la Ley
Nº 24.185, que no hayan previsto un régimen especial.
ARTICULO 2º — Facúltase a los señores Jefe de
Gabinete de Ministros, Ministros, Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas
Armadas y Secretarios del Poder Ejecutivo Nacional, para que
establezcan el régimen a aplicar cuando existan imputados sometidos a
diferentes regímenes procesales disciplinarios.
ARTICULO 3º — Cuando un hecho, acción u omisión
pueda significar responsabilidad disciplinaria, exista o no perjuicio
fiscal, para cuya sanción se exija una investigación previa, ésta se
sustanciará como información sumaria o sumario.
La iniciación de todo sumario administrativo deberá
ser puesta en conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas, a fin de que ésta, si lo estimare conveniente, tome
intervención como parte acusadora.
En su caso, y por vía de excepción, también la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá optar por intervenir
como parte coadyuvante, cuando así lo solicitare. En tal supuesto, su
función tenderá fundamentalmente a asegurar la legalidad, el orden
público y los intereses generales de la sociedad en coordinación con
las autoridades administrativas que ejercen la acción disciplinaria.
Capítulo II
Jurisdicción
ARTICULO 4º — La información sumaria o el sumario
será siempre instruido en la jurisdicción donde se produzca el hecho,
cualquiera fuere la situación de revista del sumariado.
Agentes de extraña jurisdicción
ARTICULO 5º — Cuando de una información sumaria o
sumario surgiere la participación en el hecho que lo motiva, de
personal de otro organismo, el titular de éste deberá ponerlo a
disposición del responsable de la investigación, en la oportunidad en
que el mismo lo requiera.
El resultado de la investigación se pondrá en
conocimiento de dicha autoridad dentro de los tres (3) días de
concluida la misma, a los efectos que hubiere lugar.
Capítulo III
Instructores
ARTICULO 6º — La sustanciación de las informaciones
sumarias y los sumarios se efectuará en la oficina de sumarios del área
respectiva, y estará a cargo de funcionarios letrados de planta
permanente.
Procuración del Tesoro de la Nación
ARTICULO 7º — La Procuración del Tesoro de la Nación
será competente en la sustanciación de las informaciones sumarias y
sumarios que tiendan a esclarecer hechos, actos u omisiones que se
produzcan en su jurisdicción; las que sean ordenadas por el Poder
Ejecutivo Nacional, y los sumarios cuando se trate de agentes que
revisten en el nivel A o B del Sistema Nacional de la Profesión
Administrativa o equivalentes y ejerzan un cargo con funciones
ejecutivas en cualquiera de sus niveles, de acuerdo con los sistemas de
selección implementados para la cobertura de los mismos.
Competencia. Desplazamiento
ARTICULO 8º — La competencia de los instructores es
improrrogable. Los mismos podrán desplazarse dentro del país cuando la
sustanciación del sumario lo requiera, previa autorización de la
superioridad.
Autorización
ARTICULO 9º — La autoridad que ordenó la información
sumaria o el sumario podrá encomendar a otros funcionarios la
realización de diligencias concretas y determinadas fuera del asiento
de sus funciones, mediante resolución fundada.
Deberes
ARTICULO 10. — Son deberes de los instructores:
Investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables y encuadrar la falta cuando la hubiere.
Observar las previsiones a efectos de la oportuna
intervención de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y, en
caso de corresponder, de la Sindicatura General de la Nación.
Fijar y dirigir las audiencias de prueba y
realizar personalmente las demás diligencias que este reglamento y
otras normas ponen a su cargo.
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este reglamento:
Concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.
Señalar, antes de dar trámite a cualquier
petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se
subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio
toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.
Reunir los informes y la documentación
relacionados con un eventual perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna
intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en caso de
corresponder en razón del monto, o bien para respaldar su propio
pronunciamiento en tal sentido.(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 1012/2012*B.O. 06/07/2012. Vigencia: de aplicación a los sumarios que se hallen
en trámite, con excepción de aquellos que ya se encuentren en sede de
la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, los que seguirán su proceso para
la opinión de ese ente, antes de ser reintegrados a su lugar de origen)*
Facultades disciplinarias
ARTICULO 11. — Para mantener el buen orden y decoro
en la sustanciación de las investigaciones, los instructores podrán
mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos, salvo que fuere útil para la información
sumaria o sumario, y excluir de las audiencias a quienes las perturben.
Desgloses
ARTICULO 12. — Cuando correspondiere el desglose de
la pieza respectiva para trámite separado, el instructor deberá dejar
constancia de ello, como así también fotocopia autenticada de la misma
en el expediente.
Denuncia penal
ARTICULO 13. — Cuando el hecho que motiva el sumario
constituya presuntamente delito de acción pública, el instructor deberá
verificar si se ha realizado la denuncia policial o judicial
correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este requisito,
deberá notificar fehacientemente tal hecho a la autoridad de quien
dependa el responsable de efectuarla.
En ambos casos dejará constancia de ello en el sumario.
ARTICULO 14. — Si durante la instrucción de un
sumario surgieran indicios de haberse cometido un delito de acción
pública, el instructor librará testimonio o copia autenticada de las
piezas en las que consten tales hechos, y las remitirá al organismo que
corresponda a fin de que efectúe la denuncia del caso ante la autoridad
policial o judicial.
Independencia funcional
ARTICULO 15. — Los instructores tendrán independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda afectarla.
Ausencia justificada
ARTICULO 16. — En caso de ausencia que lo justifique, el superior designará reemplazante del instructor interviniente.
Apartamiento
ARTICULO 17. — El instructor podrá ser apartado de
una investigación por causas legales o reglamentarias por resolución
fundada de la autoridad que ordenara la información sumaria o sumario
pertinente, o por el Procurador del Tesoro de la Nación, en su caso.
Instructores ad hoc
ARTICULO 18. — Cuando razones debidamente fundadas
lo justifiquen podrá nombrarse un instructor ad-hoc debiendo recaer la
designación en un funcionario de otra dependencia, el cual estará
sujeto a las prescripciones establecidas para los instructores en el
presente reglamento.
ARTICULO 19. — Durante la sustanciación de la
información sumaria o del sumario puesto a su cargo, los instructores
ad-hoc serán desafectados en la medida necesaria de sus tareas
habituales, hasta la conclusión de la investigación, dependiendo
directamente a ese efecto y durante ese lapso, de la autoridad superior
de la oficina de sumarios.
Capítulo IV
Secretarios
ARTICULO 20. — Cada instructor podrá ser auxiliado
por un secretario para la sustanciación de las investigaciones que se
le encomienden. Los secretarios serán nombrados por el superior del
instructor, a pedido de este último.
ARTICULO 21. — Los secretarios tendrán a su cargo
labrar las actuaciones, siendo personal y directamente responsables de
la conservación y guarda de las mismas. Asimismo responderán por el
cumplimiento de las diligencias que les fueran encomendadas por los
instructores.
Capítulo V
Excusación o recusación
ARTICULO 22. — El instructor y el secretario deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados:
Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o segundo de afinidad, con el sumariado o el denunciante.
Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente por el sumariado o el denunciante.
Cuando tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el sumariado o el denunciante.
Cuando tengan interés en el sumario o sean acreedores o deudores del sumariado o el denunciante.
Cuando dependan jerárquicamente del sumariado o del denunciante.
ARTICULO 23. — La recusación deberá ser deducida en
el primer acto procesal en el que se intervenga. Si la causal fuere
sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del quinto
día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de la
clausura definitiva de las actuaciones. En el mismo acto deberá
ofrecerse la prueba del impedimento o causal invocada.
ARTICULO 24. — El recusado deberá producir informe
escrito sobre las causales alegadas y remitirá las actuaciones a su
superior. La resolución que se dicte será irrecurrible y deberá
producirse dentro de los cinco (5) días. Pasado dicho lapso se ampliará
el plazo, designando nuevo instructor de ser necesario.
ARTICULO 25. — La excusación deberá ser deducida
inmediatamente de conocidas las causales alegadas, elevándose informe
escrito sobre las mismas al superior.
Cuando fuere interpuesta por el instructor, quedará
suspendida la información sumaria o el sumario hasta el dictado de la
resolución pertinente por el superior, que deberá producirse dentro de
los cinco (5) días de interpuesta.
Cuando la excusación fuere planteada por el
secretario, éste quedará desafectado de la información sumaria o el
sumario hasta tanto la misma sea resuelta por la autoridad que lo
designó, que deberá producirse en igual plazo.
Capítulo VI
Procedimiento
ARTICULO 26. — A fin de que las investigaciones se
efectúen con la mayor celeridad posible, se considerará trámite de
urgencia todo lo referente a la sustanciación de las mismas, salvo
calificación expresa de ‘‘muy urgente’’ impuesta por el instructor.
Plazos
ARTICULO 27. — Deben observarse los siguientes plazos:
Para fijar nueva audiencia, dentro de los tres
(3) días de presentadas las peticiones, e inmediatamente si debieran
ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.
En caso de que, por causa debidamente justificada,
la audiencia se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo de
tres (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.
Cuando en este reglamento no se hubiera establecido un plazo especial, será de cinco (5) días.
Las providencias definitivas o de carácter
equivalente, serán dictadas dentro de los diez (10) días de la última
actuación, con las salvedades de los artículos 105 y 118.
Para la contestación de vistas y traslados, el
mismo será de cinco (5) días, cuando no se hubiese establecido un plazo
especial.
Cómputo
ARTICULO 28. — Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir del siguiente al de la notificación.
Notificaciones
ARTICULO 29. — Las notificaciones sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:
Por acceso directo al expediente de la parte
interesada, dejándose constancia expresa y previa justificación de
identidad del notificado. Si fuere reclamada se expedirá copia íntegra
y autenticada del acto.
Por presentación espontánea de la parte interesada, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.
Por cédula, que se diligenciará en forma similar
a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega.
Por carta documento, o por oficio impuesto como
certificado o expreso con aviso de recepción. En este último caso el
oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al
agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará
juntamente con las copias que se agregarán al expediente.
En el lugar de trabajo del interesado, a través
de la oficina de personal. Esta diligencia deberá hacerse por escrito y
contener la firma del notificado.
Domicilio
ARTICULO 30. — Las notificaciones serán dirigidas al
último domicilio conocido por la administración, el que se reputará
subsistente a todos los efectos legales mientras no se designe otro.
Capítulo VII
Denuncias
ARTICULO 31. — Las denuncias deberán contener, en
cuanto fuera posible, la relación del hecho denunciado, con la
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación, como asimismo acompañar la
prueba que tenga en su poder el denunciante.
Denuncia verbal
ARTICULO 32. — El funcionario que reciba la denuncia
labrará un acta en la que verificará la identidad del denunciante,
asentará su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio
y documento de identidad; se expresarán los hechos y se agregará la
documentación u otros elementos de prueba que ofrezca, relativos a lo
denunciado, firmándola ambos a continuación en todas las fojas de que
constare.
Ratificación
ARTICULO 33. — Ordenada la información sumaria o el
sumario, en la primera diligencia el instructor citará al denunciante
para la ratificación de la denuncia, como así también para que
manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar. Si no
compareciere, se lo citará por segunda vez. En el supuesto de que no
concurriere, sin causa que lo justifique, el instructor deberá disponer
las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las
irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultaren ‘‘prima
facie’’ verosímiles.
TITULO II
INFORMACIONES SUMARIAS
Capítulo I
Autoridad Competente - Objeto
ARTICULO 34. — Los jefes de unidades orgánicas no
inferiores a departamento o jerarquía similar o superior, podrán
ordenar la instrucción de información sumaria en los siguientes casos:
Cuando sea necesaria una investigación para
comprobar la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la
instrucción de sumario.
Cuando correspondiere instruir sumario y no fuere posible iniciarlo con la premura que demandaren las circunstancias.
En tal caso, deberán iniciarse las actuaciones con
un informe detallado que deberá elevarse de inmediato a la
superioridad, proponiendo la apertura de la información sumaria, sujeto
a ampliación posterior conforme a las averiguaciones que se practicaren.
Cuando se tratare de la recepción de una denuncia.
Procedimiento
ARTICULO 35. — Las informaciones se instruirán
siguiendo, en lo posible, las normas de procedimiento que este
reglamento establece para la instrucción de sumarios, prescindiendo de
todo trámite que no fuere directamente conducente al objeto buscado y
simplificando las diligencias.
Declaraciones
ARTICULO 36. — Al presunto imputado sólo se le podrá recibir declaración en los términos del Artículo 62 del presente.
Nuevos hechos
ARTICULO 37. — En caso de advertirse hechos
independientes que requieran otra investigación, se dejará constancia
de ello y se comunicará, mediante informe circunstanciado, a quien
tenga a su cargo la facultad de ordenar esa investigación.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 38.— El plazo para la sustanciación de la información sumaria será de veinte (20) días.
Capítulo II
Informe final
ARTICULO 39. — El instructor hará un informe final
de todo lo actuado, donde se propondrá a la autoridad que ordenó la
investigación, la instrucción o no de sumario.
En los casos que la autoridad competente lo
considere procedente, en razón de la significativa trascendencia
institucional de la investigación, deberá cumplirse con el
procedimiento dispuesto en el artículo siguiente.
Sin embargo, podrá obviarse la realización del mismo
cuando en las informaciones sumarias que propongan la iniciación de
sumario, la autoridad competente así lo disponga fundadamente al
resolver la apertura del sumario pertinente.
Audiencia pública
ARTICULO 40. — Cuando la información sumaria no sea
cabeza de sumario, el informe será presentado por el instructor en una
audiencia oral y pública que será presidida por la autoridad que ordenó
la investigación.
La convocatoria de la audiencia se notificará al
imputado, cuya concurrencia no será obligatoria. Su realización deberá
darse a publicidad en el Boletín Oficial y en cualquier otro medio que
la autoridad estime conveniente, por un plazo de un (1) día y con una
antelación no menor de dos (2) días a la fecha fijada. Se labrará un
acta dejando constancia de lo expuesto, que será firmada por la
autoridad, el imputado en su caso y otros intervinientes designados al
efecto.
Una copia escrita del informe final será agregada al expediente.
Resolución
ARTICULO 41. — La autoridad superior, en el plazo de
cinco días de recibido el informe final o, en su caso, de celebrada la
audiencia del artículo anterior, dictará el acto administrativo
resolviendo la instrucción o no de sumario. Esta resolución será
notificada al imputado.
TITULO III
SUMARIOS
Capítulo I
Objeto
ARTICULO 42. — El objeto del sumario es precisar
todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a
esclarecer la comisión de irregularidades e individualizar a los
responsables y proponer sanciones.
ARTICULO 43. — El sumario se promoverá de oficio o por denuncia. Será cabeza del sumario la información sumaria, si la hubiere.
Autoridad competente
ARTICULO 44. — La instrucción del sumario será
dispuesta por autoridad de jerarquía no inferior a Subsecretario. En
los organismos jurídicamente descentralizados, será dispuesta por la
autoridad superior o por aquella en la que ésta delegue esa facultad.
En todos los casos se requerirá dictamen previo del servicio jurídico
permanente.
La autoridad que disponga el sumario, según el caso,
deberá efectuar en ese mismo acto, u ordenar que se efectúe dentro del
quinto día de aceptado el cargo por el instructor, la comunicación a
que se refiere el artículo 3º, segundo párrafo.
Capítulo II
Requisitos
ARTICULO 45. — La orden de sumario deberá indicar
las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho u
omisión objeto de investigación.
Secreto
ARTICULO 46. — El sumario será secreto hasta que el
instructor dé por terminada la prueba de cargo, y no se admitirán en él
debates ni defensas, salvo la solicitud de medidas de prueba.
El secreto de los sumarios no alcanzará a la
Procuración del Tesoro de la Nación ni a la Sindicatura General de la
Nación, cuando éstos organismos realicen auditorías de aquéllos.
Trámite
ARTICULO 47. — El sumario se sustanciará en forma
actuada, formando expediente y agregándose en anexos, pruebas,
constancias y actuaciones, siguiendo el orden cronológico en días y
horas.
Foliatura
ARTICULO 48. — Toda actuación incorporada al sumario
deberá ser foliada y firmada por el instructor y el secretario, si lo
hubiera, consignándose lugar y fecha de su agregación, realizándose, en
lo posible, mediante escritura a máquina, aclarándose las firmas en
todos los casos.
Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones en que
se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie antes de
las respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios antes de
las firmas.
Compaginación
ARTICULO 49. — Los expedientes serán compaginados en
cuerpos numerados que no excedan de 200 fojas, salvo los casos en que
tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un
solo texto.
Anexos
ARTICULO 50. — Con los antecedentes del expediente
se pueden formar anexos, los que serán numerados y foliados en forma
independiente, si el instructor así lo considerara conveniente dado su
volumen o para una mejor compulsa y orden.
Letrados
ARTICULO 51. — En todo acto en que deba participar
el sumariado durante la etapa instructoria, se admitirá la presencia de
su letrado, sin derecho alguno de intervención.
‘‘In dubio pro reo’’
ARTICULO 52. — En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al sumariado.
Capítulo III
Medidas preventivas
Traslado
ARTICULO 53. — Cuando la permanencia en funciones
fuera inconveniente para el esclarecimiento del hecho investigado, la
autoridad administrativa competente podrá disponer el traslado del
agente sumariado. Este se hará efectivo dentro del asiento habitual de
sus tareas, y de no ser ello posible, a no más de 50 km. del mismo por
un plazo no mayor al establecido para la instrucción sumarial.
El traslado del agente sólo puede exceder el período
señalado, en los supuestos en que, por resolución fundada del superior,
se amplíe el plazo de instrucción y aún resulte inconveniente la
presencia del imputado en el lugar de revista.
Suspensión preventiva
ARTICULO 54. — Cuando no fuera posible el traslado
del agente o la gravedad del hecho lo hiciera aconsejable, el agente
presuntamente incurso en falta podrá ser suspendido preventivamente por
un término no mayor de treinta (30) días, prorrogable por otro período
de hasta sesenta (60) días. Ambos términos se computarán en días
corridos. La aplicación de estas medidas lo será sin perjuicio de las
previstas en los Artículos 57 a 59.
ARTICULO 55. — Vencidos los términos a que se
refiere el artículo anterior sin que se hubiere dictado resolución
conclusiva en el sumario, el agente deberá reintegrarse al servicio,
pudiendo serle asignada, de resultar conveniente, una función diferente.
ARTICULO 56. —- En los casos en que las medidas
preventivas o su prórroga se dispusieran durante la instrucción del
sumario, deberán resolverse previo informe fundado por el instructor.
Agente privado de libertad
ARTICULO 57. — Cuando el agente se encontrare
privado de libertad, será suspendido preventivamente, instruyéndose el
sumario pertinente, debiendo ser reintegrado al servicio dentro de los
dos (2) días de recobrada la libertad.
Agente procesado
ARTICULO 58. — Cuando al agente se le haya dictado
auto de procesamiento por hecho ajeno al servicio, y la naturaleza del
delito que se le imputa fuera incompatible con su desempeño en la
función, en el caso que no fuera posible asignarle otra, podrá
disponerse la suspensión preventiva del mismo hasta tanto recaiga
pronunciamiento en la causa penal a su respecto.
ARTICULO 59. — Cuando el proceso se hubiere
originado en hechos del servicio o a él vinculados, podrá suspenderse
al agente hasta la finalización del mismo a su respecto, sin perjuicio
de la sanción que correspondiere en el orden administrativo.
Pago de haberes
ARTICULO 60. — El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos:
Cuando se originare en hechos ajenos al servicio,
el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, excepto cuando
fuere absuelto o sobreseído en sede penal y sólo por el tiempo que
hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro.
Cuando se originare en hechos del servicio o
vinculados a él, el agente tendrá derecho a la percepción de los
haberes devengados durante el lapso de la suspensión, sólo si en la
respectiva causa administrativa no resultara sancionado.
Si en esta última se aplicara una sanción menor, no
expulsiva, los haberes le serán abonados en la proporción
correspondiente y si la sanción fuera expulsiva (cesantía, exoneración)
no le serán abonados.
Capítulo IV
Declaraciones
Sumariado
ARTICULO 61. — Cuando hubiere motivo suficiente para
considerar que un agente es responsable del hecho que se investiga, se
procederá a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de
decir verdad. Ese llamamiento implicará su vinculación como sumariado.
Imputado
ARTICULO 62. — Cuando respecto de un agente
solamente existiere estado de sospecha, el instructor podrá llamarlo
para prestar declaración sobre hechos personales que pudieran
implicarlo.
En tal caso, estará amparado por las garantías
establecidas para la declaración del sumariado, sin que ello implique
el carácter de tal.
ARTICULO 60. — La no concurrencia del sumariado, su silencio o negativa a declarar, no hará presunción alguna en su contra.
Dispensa del juramento de decir verdad
ARTICULO 64. — En ningún caso se le exigirá
juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad, ni se le podrán hacer cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión, ni podrá ser obligado
al reconocimiento de documentos privados que obraren en su contra.
Inobservancia - Nulidad
ARTICULO 65. — La inobservancia del precepto anterior hará nulo el acto.
También provocará la nulidad de la declaración la
omisión de hacerle conocer al declarante que puede abstenerse de
declarar, que puede contar con la asistencia letrada prevista en el
Artículo 51, y que puede ampliar su declaración conforme lo establece
el Artículo 74.
ARTICULO 66. — Si el sumariado no compareciere a la
primera citación, se dejará constancia de ello y se procederá a citarlo
por segunda y última vez. Si no concurriere, se continuará con el
procedimiento; pero si antes de la clausura de la etapa de
investigación se presentare a prestar declaración, la misma le será
recibida.
Capítulo V
Interrogatorio al sumariado
ARTICULO 67. — El sumariado, previa acreditación de
identidad, será preguntado por su edad, estado civil, profesión, cargo,
función y domicilio. A continuación se le harán conocer las causas que
han motivado la iniciación del sumario, el hecho que se le atribuye y
se lo interrogará sobre todos los pormenores que puedan conducir a su
esclarecimiento, así como también por todas las circunstancias que
sirvan para establecer la mayor o menor gravedad de los mismos y su
participación en ellos.
ARTICULO 68. — Las preguntas serán claras y
precisas. El interrogado podrá, si lo desea, dictar por sí sus
declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el instructor procurando
utilizar las mismas palabras de que aquél se hubiere valido.
ARTICULO 69. — Se permitirá al interrogado exponer
cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de
los hechos, evacuándose las diligencias que propusiere, si el
instructor las estimare conducentes para la comprobación de las
manifestaciones efectuadas.
Ratificación
ARTICULO 70. — Concluida su declaración, el
interrogado deberá leerla por sí mismo. Si no lo hiciere, el instructor
o el secretario la leerán íntegramente, haciéndose mención expresa de
la lectura. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y si
tiene algo que añadir, quitar o enmendar.
ARTICULO 71. — Si el interrogado no ratificara sus
respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará,
pero en ningún caso se borrará o testará lo escrito sino que las nuevas
manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a continuación
de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y
sea objeto de modificación.
Firma; firma a ruego
ARTICULO 72. — La declaración será firmada por todos
los que hubieren intervenido en ella, salvo en el supuesto del artículo
siguiente. El sumariado rubricará además cada una de las fojas de que
conste el acto. Si no quisiere firmar se interpretará como negativa a
declarar.
ARTICULO 73. — Si el interrogado no pudiere firmar
la declaración, se hará mención de ello firmando dos testigos previa
lectura del acto. En este supuesto, el instructor y los testigos
rubricarán además cada una de las fojas en que conste la misma.
Ampliación
ARTICULO 74. — El sumariado podrá ampliar la
declaración cuantas veces lo estime necesario ante el instructor, quien
la recibirá inmediatamente, siempre que el estado del trámite lo
permita. Asimismo el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces
lo considere conveniente, para que amplíe o aclare su declaración.
Capítulo VI
Testigos
ARTICULO 75. — Los mayores de 14 años podrán ser
llamados como testigos. Los menores de esa edad podrán ser
interrogados, cuando fuere necesario a efectos de esclarecer los hechos.
ARTICULO 76. — Estarán obligados a declarar como
testigos, todos los agentes de la Administración Pública Nacional y las
personas vinculadas a la misma en razón de contratos administrativos.
En este último caso, podrán ser citados a título personal y como
representantes, y su negativa a declarar se comunicará a la autoridad a
cuyo cargo se encuentra su contralor, la que podrá aplicar las
sanciones previstas en las normas que reglan las contrataciones del
Estado.
Testigos improcedentes
ARTICULO 77. — No podrán ser ofrecidos ni declarar como testigos el Presidente y el Vicepresidente de la Nación.
Testigos excluidos
ARTICULO 78. — Quedan exceptuados de la obligación
de comparecer, pudiendo declarar por oficio: el Jefe de Gabinete de
Ministros, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo
y funcionarios de jerarquía equivalente, oficiales superiores de las
fuerzas armadas, embajadores y ministros plenipotenciarios, jefes y
subjefes de las fuerzas de seguridad y de la Policía Federal, rectores
y decanos de universidades nacionales, presidentes de entidades
financieras oficiales y otras personas que, a juicio del instructor,
puedan ser exceptuadas de la obligación de comparecer.
Testigos eximidos
ARTICULO 79. — Quedan eximidos de la obligación de
declarar, pudiendo hacerlo voluntariamente, ya sea en forma personal o
mediante oficio, las siguientes personas: legisladores nacionales y
provinciales, intendentes y concejales municipales, gobernadores y
vicegobernadores, ministros provinciales y funcionarios de jerarquía
equivalente, magistrados nacionales y provinciales y funcionarios
judiciales asimilados a esa calidad, obispos y dignatarios de la
Iglesia Católica y otras religiones reconocidas, jefes y subjefes de
las policías provinciales.
Este artículo y el precedente serán de aplicación
con independencia de que las personas de que tratan hubieran cesado en
sus funciones.
ARTICULO 80. — Las personas ajenas a la
administración pública nacional no están obligadas a prestar
declaración, pudiendo hacerlo voluntaria y personalmente, con las
salvedades del artículo precedente.
Testigo imposibilitado
ARTICULO 81. — Si alguno de los testigos se hallare
imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra razón para no
hacerlo, atendible a juicio del instructor, será examinado en su
domicilio o en el lugar en que se hallare.
El testigo deberá ser citado por comunicación
firmada por el instructor, la que contendrá la enunciación de la
obligación de concurrir si se tratare de un agente de la Administración
Pública Nacional, bajo apercibimiento de ser sancionado en caso de
incomparecencia.
En la misma citación se fijará fecha para una segunda audiencia, para el caso de no concurrir a la primera por justa causa.
Juramento de decir verdad
ARTICULO 82. — Los testigos prestarán juramento o
promesa de decir verdad antes de declarar y serán informados de las
consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o
reticentes.
Capítulo VII
Interrogatorio a los testigos
ARTICULO 83. — Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados:
Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio.
Si conoce o no al denunciante o sumariado, si los hubiere.
Si son parientes por consanguinidad o afinidad del sumariado o denunciante y en qué grado.
Si tienen interés directo o indirecto en el sumario.
Si son amigos íntimos o enemigos del sumariado o del denunciante.
Si son dependientes, acreedores o deudores de
aquéllos, o si tienen algún otro género de relación que pudiere
determinar presunción de parcialidad.
ARTICULO 84. — Los testigos serán libremente
interrogados sobre lo que supieren respecto de los hechos que han
motivado el sumario, o de circunstancias que a juicio del instructor,
interesen a la investigación.
ARTICULO 85. — Las preguntas no contendrán más de un
hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos
afirmativos o que sugieran la respuesta o sean ofensivos o vejatorios.
ARTICULO 86. — El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes casos:
Si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal.
Si no pudiera responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligado en razón de su estado o profesión.
ARTICULO 87. — El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes a menos que por la índole de la pregunta se le
autorizare, y deberá dar siempre razón de sus dichos.
ARTICULO 88. — Si las declaraciones ofrecieren
indicios graves de falsedad, el instructor efectuará las comunicaciones
correspondientes o procederá, en su caso, conforme a lo prescripto en
el Artículo 13.
ARTICULO 89. — En la forma del interrogatorio se
observará lo prescripto por el presente reglamento para la declaración
del sumariado, en cuanto no esté previsto precedentemente y fuese
compatible con la declaración testimonial.
Si la audiencia se prolongara excesivamente, el instructor podrá suspenderla notificando en el acto día y hora de prosecución.
Capítulo VIII
Careos
ARTICULO 90. — Cuando las declaraciones obtenidas en
un sumario discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que
convenga dilucidar, el instructor podrá realizar los careos
correspondientes. Estos serán dispuestos de oficio o a pedido del
sumariado y efectuarse entre testigos, testigos y sumariados o entre
sumariados. Los imputados también podrán ser sometidos a careos.
En los careos se exigirá a los testigos juramento o promesa de decir verdad, no así a los sumariados o imputados.
Asistencia
ARTICULO 91. — Los sumariados están obligados a concurrir pero no a someterse al careo.
Tramitación
ARTICULO 92. — El careo se realizará de a dos
personas por vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las
declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el instructor la
atención de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre
sí se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad. Se
transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren
y se harán constar además las particularidades que sean pertinentes,
firmando ambos la diligencia que se extienda previa lectura y
ratificación.
Inasistencia
ARTICULO 93. — Si alguno de los que deban carearse
se hallare imposibilitado de concurrir o eximido de hacerlo en virtud
de los Artículos 78 y 79, se leerá al que esté presente, su declaración
y las particularidades de la del ausente con las que exista desacuerdo,
y se consignarán en la diligencia las explicaciones que dé y las
observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus
anteriores asertos. Si subsistiere la controversia se librará nota a la
autoridad del lugar donde el declarante ausente preste servicios o a la
persona que al efecto se designe, insertando la declaración literal del
testigo ausente; la del presente sólo en la parte que sea necesaria; y
el medio careo a fin de que complete esta diligencia con el ausente en
la misma forma establecida precedentemente.
En los casos contemplados por los Artículos 78 y 79,
se remitirá nota al testigo a tenor de lo prescripto en el párrafo
precedente.
Capítulo IX
Confesión
ARTICULO 94. — La confesión del sumariado hace
prueba suficiente en su contra salvo que fuere inverosímil o
contradicha por otras probanzas, no pudiendo dividirse en perjuicio del
mismo. Ella no dispensa al instructor de una completa investigación de
los hechos ni de la búsqueda de otros responsables.
Capítulo X
Pericias
ARTICULO 95. — El instructor podrá ordenar el examen
pericial en caso necesario disponiendo los puntos de pericia. Designará
al perito y fijará el plazo en que deba producir su informe. Dicho
plazo podrá ser prorrogado a solicitud del perito, efectuada con
anterioridad al vencimiento del mismo.
Notificación
ARTICULO 96. — Toda designación de peritos se notificará al sumariado.
Excusación y recusación
ARTICULO 97. — El perito deberá excusarse y podrá a
su vez ser recusado por las causas previstas en el Artículo 22. La
excusación o recusación deberá deducirse dentro de los cinco (5) días
de la correspondiente notificación o de tenerse conocimiento de la
causa cuando fuere sobreviniente o desconocida.
Trámite
ARTICULO 98. — La recusación o excusación de los
peritos deberá efectuarse por escrito, dentro del plazo establecido,
expresando la causa de la misma y la prueba de testigos o documental
que tuviera. El instructor resolverá de inmediato, luego de producida
la prueba sobre la recusación o excusación planteada y la resolución
que dicte será irrecurrible.
La designación de nuevo perito, cuando procediere,
deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de dictada la resolución
de remoción.
ARTICULO 99. — Si el perito designado perteneciera o fuera un organismo oficial se le requerirá su colaboración.
Cuando no hubiere en el lugar organismos nacionales
que contaren con los peritos requeridos, el instructor sumariante
solicitará, siguiendo la vía jerárquica, la colaboración de organismos
provinciales o municipales. En el caso de no contar con el perito
requerido, se podrá recurrir a particulares.
ARTICULO 100. — El perito deberá aceptar el cargo dentro de los diez (10) días de notificado de su designación.
ARTICULO 101. — El nombramiento de peritos que
irrogue gastos al Estado podrá ser solicitado por el instructor
sumariante únicamente cuando existan razones que lo justifiquen, con
arreglo a las disposiciones establecidas al respecto por las normas
legales y reglamentarias que rigen tales contrataciones.
Recaudos
ARTICULO 102. — Los peritos emitirán opinión por
escrito. La misma contendrá la explicación detallada de las operaciones
técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su
opinión.
Asimismo, no se limitará a expresar sus opiniones,
sino que también manifestará los fundamentos de las mismas y acompañará
las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros
elementos que correspondan. Si la pericia fuera incompleta, el
instructor así lo hará notar ordenando a los peritos que procedan a su
ampliación.
Capítulo XI
Instrumental e informativa
ARTICULO 103. — El instructor deberá incorporar al
sumario todo dato, antecedente, instrumento o información que, del
curso de la investigación, surja como necesario o conveniente para el
esclarecimiento de los hechos o la individualización de los
responsables.
ARTICULO 104. — Los informes que se soliciten
deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y
que resulten de la documentación, archivo o registro del informante.
Asimismo podrá solicitarse a las oficinas públicas la remisión de
expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario.
Los requerimientos efectuados a oficinas públicas se harán siguiendo el orden jerárquico correspondiente.
ARTICULO 105. — Los informes solicitados en virtud
del artículo precedente deberán ser contestados dentro de los diez (10)
días hábiles, salvo que la providencia que los haya ordenado hubiere
fijado otro plazo en razón de circunstancias especiales. En caso de
incumplimiento se informará a la autoridad con competencia para ordenar
las medidas tendientes a deslindar responsabilidades, cuando se trate
de organismos oficiales.
Capítulo XII
Inspecciones
ARTICULO 106. — El instructor, de oficio o a pedido
de parte y en la medida que la investigación lo requiera, practicará
una inspección en lugares o cosas, dejando constancia circunstanciada
en el acta que labrará al efecto, a la que deberá agregar los croquis,
fotografías y objetos que correspondan. Asimismo, podrá disponer la
concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Capítulo XIII
Clausura de la etapa de investigación
ARTICULO 107. — Practicadas todas las averiguaciones
y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado,
diligenciadas las medidas de prueba y agregado el legajo personal del
sumariado, o su copia certificada, el instructor procederá a dar por
terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigación,
disponiendo la clausura de la misma.
Informe del instructor
ARTICULO 108. — Clausurada la investigación, el
instructor producirá, dentro de un plazo de diez (10) días, un informe
lo más preciso posible, que deberá contener:
La relación circunstanciada de los hechos investigados.
El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica.
La calificación de la conducta del sumariado.
Las condiciones personales del o de los
sumariados que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor
gravedad de la sanción por el hecho imputado.
La opinión y mención de aquellos elementos que
puedan configurar la existencia de un presunto perjuicio fiscal, para
la ulterior elevación a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, siempre
que su contenido patrimonial supere la suma que establezcan
conjuntamente la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION.
Para los supuestos en los que el contenido patrimonial del presunto
perjuicio fiscal fuere inferior a tal importe, el Instructor realizará
la pertinente evaluación y calificación sobre la significación
económica, recurriendo a las pautas que la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION utiliza para su propio desempeño. Ante situaciones de
complejidad podrá solicitar la opinión de ese organismo, el cual
seguirá para ello, similares mecanismos a los empleados para el resto
de los casos. Asimismo, en aquellos sumarios administrativos en los que
la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS interviene como parte
acusadora y, en discrepancia con la opinión del Instructor, a su
criterio exista perjuicio fiscal y su contenido patrimonial supere la
suma establecida, este deberá solicitar la opinión de la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION, la cual seguirá para ello, similares mecanismos a
los empleados para el resto de los casos. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1012/2012*B.O. 06/07/2012. Vigencia: de aplicación a los sumarios que se hallen
en trámite, con excepción de aquellos que ya se encuentren en sede de
la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, los que seguirán su proceso para
la opinión de ese ente, antes de ser reintegrados a su lugar de origen)*
Las disposiciones legales o reglamentarias que se
consideren aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio
corresponda.
Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.
El plazo indicado podrá ser prorrogado, por el superior, a requerimiento fundado del instructor.
Sindicatura General de la Nación
Fiscalía de Investigaciones Administrativas
ARTICULO 109. — Cuando corresponda, dentro de los
tres (3) días de producido el informe del instructor, deberán girarse
las actuaciones sumariales, o sus copias certificadas, a la Sindicatura
General de la Nación a los fines de la consideración del perjuicio
fiscal y, en su caso, la calificación como de relevante significación
económica. Una vez recibidas en devolución las actuaciones y, en
aquellos casos en que la Fiscalía de Investigaciones Administrativas
hubiera asumido el rol de parte acusadora, que prevé el artículo 3º,
segundo párrafo, se le correrá vista de las conclusiones aludidas y del
dictamen emitido por la Sindicatura General de la Nación, a cuyo fin se
le girará el sumario con todos sus agregados, o sus copias
certificadas, dentro del plazo de tres (3) días. Devueltas las
actuaciones a la sede de la instrucción, continuará el trámite.
Notificación al Sumariado
ARTICULO 110. — Producido el informe a que se
refiere el artículo 108 y, en su caso, emitidos los dictámenes por la
Sindicatura General de la Nación y/o por la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas, se notificará al sumariado en forma fehaciente para
que tome vista de las actuaciones dentro del tercer día de notificado,
debiendo examinarlas en presencia de personal autorizado; no podrá
retirarlas pero podrá solicitar la extracción de fotocopias a su cargo.
En esta diligencia podrá ser asistido por su letrado.
Capítulo XIV
Descargo del sumariado
ARTICULO 111. — El sumariado podrá, se formule o no
cargo, con asistencia de letrado si lo deseare, efectuar su defensa y
proponer las medidas de prueba que estime oportunas, dentro del plazo
de diez (10) días a partir del vencimiento del plazo de vista
establecido en el Artículo 110.
El instructor, a pedido del sumariado, podrá ampliar el plazo hasta un máximo de diez (10) días más.
En cualquier caso, vencido el plazo para efectuar su
defensa sin ejercerla, se dará por decaído el derecho de hacerlo en el
futuro.
Ausencia de medidas probatorias
ARTICULO 112. — En aquellos supuestos en que el
sumariado o la Fiscalía de Investigaciones Administrativas no
ofrecieren pruebas o las mismas no fueren consideradas procedentes por
el instructor, no será necesaria la producción de un informe final,
procediendo a la elevación de las actuaciones dentro del plazo de tres
(3) días del vencimiento del plazo establecido en el artículo 111.
Medidas probatorias
ARTICULO 113. — Cuando el sumariado o la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas en su caso propusieren medidas de
prueba, el instructor ordenará la producción de aquellas que considere
procedentes.
En su caso deberá dejar constancia fundada de la
negativa, siendo tal resolución recurrible, en el término de tres (3)
días, ante el superior inmediato del instructor, quien deberá resolver
en el término de cinco (5) días, siendo este último pronunciamiento
irrecurrible.
Testigos
ARTICULO 114. — Se podrá ofrecer hasta un máximo de
cinco testigos y dos supletorios, denunciando nombre y apellido,
ocupación y domicilio de los mismos. El número de testigos podrá ser
ampliado cuando, a juicio del instructor, la cantidad de hechos o la
complejidad de los mismos así lo justifique.
Las preguntas a cuyo tenor serán examinados dichos
testigos deberán presentarse hasta dos (2) días antes de la audiencia.
En caso contrario se tendrá por desistido el testimonio.
Podrán ampliarse las preguntas y los testigos ser
repreguntados por el sumariado, la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas o el instructor.
No podrán ofrecerse testigos de concepto ni preguntas relacionadas con ello.
Capítulo XV
Audiencia Pública
Informe final
ARTICULO 115. — Producida la prueba ofrecida por el
sumariado y en su caso, por la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas, el instructor, previa resolución definitiva de
clausura de las actuaciones, emitirá un nuevo informe en el plazo de
diez (10) días, que consistirá en el análisis de aquélla.
ARTICULO 116. — Producido el informe a que se
refiere el Artículo anterior, el instructor remitirá las actuaciones a
la Fiscalía de Investigaciones Administrativas para que alegue sobre el
mérito de la prueba y el informe aludido.
Alegatos
ARTICULO 117. — Agregados los informes previstos en
los artículos 115 y 116, se notificará al sumariado que podrá alegar
sobre el mérito de la prueba y los informes aludidos, en el término de
seis (6) días.
Elevación de las actuaciones
ARTICULO 118. — Producido el informe y los alegatos
sobre la prueba, el instructor elevará las actuaciones a su superior.
Este, a su vez, las remitirá dentro de los cinco (5) días de recibidas
a la autoridad competente o, de considerarlo necesario, las devolverá
al instructor con las observaciones del caso, fijando un plazo no mayor
de diez (10) días para su diligenciamiento y nueva elevación.
En los sumarios cuyo objeto se refiera a los
funcionarios mencionados en el artículo 7 del presente Reglamento o en
los casos que la autoridad competente lo considere procedente, en razón
de la significativa trascendencia institucional de la investigación, o
cuando la Sindicatura General de la Nación se pronuncie respecto de la
existencia de perjuicio fiscal de relevante significación económica,
deberá cumplirse con el procedimiento dispuesto en el artículo
siguiente.
Audiencia pública
ARTICULO 119. — Recibidas las actuaciones por la
autoridad que ordenó la instrucción del sumario, se llevará a cabo una
audiencia oral y pública dentro de los diez (10) días, que será
presidida por dicha autoridad o la que legalmente la reemplace en caso
de vacancia, impedimento, u otra causa, en la cual el instructor
presentará el informe previsto en el artículo 108, y en su caso, la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas el informe previsto en el
artículo 109.
De formularse los informes de los artículos 115 y
116, también se procederá a su presentación. Idéntico temperamento se
seguirá del descargo y del alegato producido por el sumariado.
En caso de corresponder, podrán participar la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas o la Sindicatura General de
la Nación. Cuando el sumario se esté tramitando ante la Dirección
Nacional de Sumarios, participará el titular de la mencionada Dirección.
A la finalización de esta audiencia se labrará un
acta que será firmada por el instructor, los funcionarios
intervinientes y en su caso, por el sumariado, la que se agregará al
expediente.
ARTICULO 120. — La convocatoria de la audiencia se
notificará al sumariado, cuya concurrencia no será obligatoria. Su
realización deberá darse a publicidad en el Boletín Oficial y en
cualquier otro medio que la autoridad estime conveniente, por un plazo
de un (1) día y con una antelación no menor de dos (2) días a la fecha
fijada. En todos los casos los gastos que irrogue la realización de la
audiencia correrán por cuenta de la jurisdicción que hubiera ordenado
el sumario.
ARTICULO 121. — La audiencia se llevará a cabo a la
hora señalada, otorgándose un plazo de tolerancia de treinta (30)
minutos. Las personas que asistan a la audiencia, deberán permanecer
respetuosamente y en silencio, no podrán llevar objetos aptos para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa
o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o
manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
Quien presida la audiencia podrá excluir de la sala de audiencia al infractor.
En caso de comparecer, el sumariado podrá ser asistido por su letrado, pero no representado en la audiencia por éste.
ARTICULO 122. — Recibidas las actuaciones o, en su
caso, producida la audiencia oral y pública, y previo dictamen del
servicio jurídico permanente, la autoridad competente dictará
resolución.
Esta deberá declarar:
La exención de responsabilidad del o de los sumariados.
La existencia de responsabilidad del o de los sumariados y la aplicación de las pertinentes sanciones disciplinarias.
La no individualización de responsable alguno.
Que los hechos investigados no constituyen irregularidad.
En su caso, la existencia de perjuicio fiscal y
la pertinente autorización al servicio jurídico respectivo para la
iniciación de las acciones judiciales correspondientes, cuyo ejercicio
recién se llevará a cabo cuando se haya intentado previamente su cobro
en sede administrativa con resultado infructuoso y en la medida que no
resulte antieconómico, todo ello en los términos del Decreto 1154/97.
ARTICULO 123. — La resolución definitiva que se
dicte deberá ser notificada a las partes y a la Sindicatura General de
la Nación si correspondiere.
Una vez firme la resolución, se publicará en el
Boletín Oficial y en el medio en el que se publicó la audiencia
pública, se comunicará a la oficina de sumarios interviniente y se
dejará constancia de la misma en el legajo personal del agente.
En todos los casos, incluso cuando la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas no hubiese tomado la intervención a la
que se refiere el artículo 3º, segundo párrafo deberá remitírsele,
dentro del quinto día de su dictado, copia autenticada de la resolución
final.
TITULO IV
RECURSO
SANCION NO EXPULSIVA
ARTICULO 124. — El sancionado y la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas podrán interponer recurso
administrativo contra las decisiones finales y por los siguientes
motivos:
Inobservancia o errónea aplicación del Régimen
Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley Nº 22.140,
que diera lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias no
expulsivas.
Inobservancia o errónea aplicación del presente reglamento.
Inobservancia o errónea interpretación de las
normas que otorgan competencia a la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas en materia de régimen disciplinario.
ARTICULO 125. — El recurso deberá interponerse ante
la Procuración del Tesoro de la Nación dentro de los diez (10) días de
notificada la medida adoptada fundada en las normas mencionadas en el
artículo anterior.
La autoridad administrativa remitirá en diez (10)
días la información sumaria, sumario y expediente que le requiera la
Dirección Nacional de Sumarios, en el que deberá constar la
intervención del servicio jurídico permanente del organismo.
Vencido este término, el Procurador del Tesoro de la Nación dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco (45) días.
ARTICULO 126. — El recurso resultará optativo de las
vías impugnativas previstas en la ley 19.549 y en su reglamentación
aprobada por Decreto 1759/72 (T.O.1991). De resultar denegada la
pretensión, quedará agotada la instancia administrativa. De admitirse
la petición nulificante, las actuaciones deberán volver a sustanciarse
a partir del último acto válido.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 127. — La instrucción de un sumario se
sustanciará en un plazo de noventa (90) días, contados desde la fecha
de notificación de la designación al instructor y hasta la resolución
de clausura a que se refiere el Artículo 107, no computándose las
demoras causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de
pericias u otros trámites, cuya duración no dependa de la actividad del
instructor.
Dicho plazo podrá ser ampliado a juicio del superior cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.
Si la demora fuera injustificada, el superior deberá
tomar las medidas conducentes para establecer la responsabilidad del
instructor, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18.
ARTICULO 128. — La supervisión y registro de las
actuaciones que se sustancien en virtud de lo establecido por el
presente reglamento, serán efectuados por la oficina de sumarios
correspondiente, la que estará a cargo de un funcionario letrado.
Auditoría
ARTICULO 129. — El Procurador del Tesoro de la
Nación podrá disponer por intermedio de la Dirección Nacional de
Sumarios la auditoría de los sumarios concluidos o en trámite que se
sustancien en la órbita del Cuerpo de Abogados del Estado, no
resultando aplicable en la especie la reserva de las actuaciones
dispuesta por el Artículo 46 del presente.
Causas penales pendientes
ARTICULO 130. — Si el trámite debiera suspenderse
por estar pendiente la causa penal, el instructor informará de ello a
su superior, quedando desafectado del mismo hasta su reapertura. No
obstante, deberá requerir informes periódicos a efectos de conocer la
situación procesal del sumariado.
Dicho lapso no operará a los efectos de la
prescripción y quedarán suspendidos todos los términos fijados en el
presente reglamento.
ARTICULO 131. — La sustanciación de los sumarios
administrativos y la aplicación de las sanciones pertinentes, tendrán
lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan
delito.
Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado ser declarado exento de responsabilidad.
ARTICULO 132. — La aplicación del presente
Reglamento de Investigaciones Administrativas será independiente de las
medidas preventivas y sanciones contenidas en el régimen estatutario
que rija al personal involucrado, cuando éste no se encuentre
comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública,
aprobado por la Ley Nº 22.140.
ARTICULO 133. — El presente reglamento será de
aplicación a los sumarios en trámite a la fecha de su entrada en
vigencia, con excepción de los plazos en curso y las diligencias que
hayan tenido principio de ejecución, los cuales se regirán por las
normas hasta entonces vigentes.
Interpretación
ARTICULO 134. — La Procuración del Tesoro de la
Nación será la autoridad de interpretación del presente reglamento y
propondrá las pertinentes normas reglamentarias.
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