REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

Rango Decreto
Publicación 1999-05-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

Decreto 467/99

Aprobación. Parte General. Informaciones Sumarias. Sumarios. Recurso. Sanción no Expulsiva. Disposiciones Generales.

Bs. As., 5/5/99

VISTO, el Capítulo VI del Régimen Jurídico Básico de

la Función Pública aprobado por Ley Nº 22.140; la facultad conferida

por el artículo 52 de dicho régimen, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 17 del Decreto Nº 558/96, se

encomendó al MINISTERIO DE JUSTICIA, la PROCURACION DEL TESORO DE LA

NACION y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION la elaboración y remisión

a la Unidad de Reforma y Modernización del Estado de un orden normativo

que establezca un sistema de responsabilidad del funcionario público.

Que la potestad disciplinaria encuentra fundamento

en atribuciones asignadas constitucionalmente al PODER EJECUTIVO

NACIONAL, como jefe de gobierno y responsable político de la

administración general del país (artículo 99, inciso 1º).

Que dentro de las atribuciones asignadas a la

Administración se destaca la sancionadora, que emerge como consecuencia

de la potestad imperativa del PODER EJECUTIVO NACIONAL, por la cual

imparte órdenes y las hace cumplir mediante el dictado de los

pertinentes actos administrativos.

Que el conjunto de atribuciones legales y

reglamentarias que configura el régimen disciplinario, tiene por objeto

la verificación de faltas o infracciones cometidas por los integrantes

de la Administración Pública Nacional en ejercicio de funciones

administrativas, y la aplicación de las expresas sanciones que

establece la Ley Nº 22.140 que aprueba el Régimen Jurídico Básico de la

Función Pública.

Que las funciones disciplinarias se encuadran en el

Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y en su reglamentación

aprobada por Decreto Nº 1798/80, por cuanto establece los deberes y

prohibiciones de los agentes públicos comprendidos en sus

disposiciones, como así también las sanciones de las que serán pasibles

en caso de su incumplimiento.

Que, por otra parte, también integra el citado

régimen de derecho público el Reglamento de Investigaciones aprobado

por el Decreto Nº 1798/80 que establece el procedimiento a seguir para

la determinación de la responsabilidad disciplinaria de los agentes

comprendidos en el citado Régimen Jurídico Básico y de aquellos a

quienes se estime conveniente incluir.

Que tal como se señalara en el Considerando sexto

del Decreto Nº 558/96 cabe continuar con el proceso de reforma y

modernización del Estado al que se dio inicio en 1989, resultando

imprescindible proceder a la revisión integral de las normas que

todavía condicionan tal proceso, seleccionando y utilizando las

herramientas adecuadas para lograr una mayor eficiencia, eficacia y

transparencia en la gestión.

Que es preciso actualizar el procedimiento

establecido por el Reglamento de Investigaciones Administrativas

aprobado por Decreto 1798/80, referido a las investigaciones adecuadas

para determinar la responsabilidad disciplinaria de los agentes de la

Administración Pública Nacional.

Que el régimen disciplinario se ejerce como un

sistema tendiente a coordinar la acción de los órganos administrativos

tras una finalidad común, y en la mayoría de los casos supone una

investigación escrita, por lo que resulta conveniente establecer normas

de carácter general y uniforme.

Que el Decreto Nº 1462/94 estableció la competencia

de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION para intervenir en la

sustanciación de los sumarios administrativos que se ordenen contra los

agentes que revistan en el Nivel A o B del Sistema Nacional de la

Profesión Administrativa y que ejerzan un cargo con funciones

ejecutivas en cualquiera de sus niveles.

Que la Ley Nº 24.156 que dispone la creación de la

SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, le otorga competencias referidas al

control interno sobre los aspectos presupuestarios, económicos,

financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, de las

jurisdicciones que componen el PODER EJECUTIVO NACIONAL y de los

Organismos Descentralizados que le dependen.

Que se configura así el marco legal adecuado para la

consideración del perjuicio fiscal ocasionado por los agentes públicos,

lo cual torna conveniente establecer la oportunidad de su intervención

en los sumarios administrativos.

Que la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 24.946

dispone que la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS integra el

MINISTERIO PUBLICO FISCAL. Que la PROCURACION GENERAL DE LA NACION ha

solicitado la intervención de la FISCALIA DE INVESTIGACIONES

ADMINISTRATIVAS en los sumarios, siendo conveniente regular dicho

cometido.

Que atento que la función administrativa es tan

dinámica como la realidad que pretende atender, se interpreta razonable

adecuar el actual régimen disciplinario mediante un procedimiento

administrativo especial, de naturaleza correctiva interna que

constituya garantía suficiente para la protección de los derechos y

correcto ejercicio de las responsabilidades impuestas a los agentes

públicos.

Que las pautas determinantes de la protección de los

derechos y garantías de los funcionarios comprendidos dentro del

procedimiento investigativo y sumarial, deben enmarcarse en el

principio de legalidad sancionadora establecido por la Constitución

Nacional.

Que como integrativo del mencionado principio

concurre necesariamente la publicidad de los actos conclusivos de la

sustanciación de la información sumaria y del sumario, dotando de

transparencia al trámite respectivo mediante la lectura en Audiencia

pública de los informes pertinentes formulados por el instructor y, en

su caso por la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y la

SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Que cabe incluir dentro del orden ritual correctivo

el sistema de impugnación respecto de las sanciones que se impongan

como decisión final del sumario, estableciendo una clasificación

recursiva según se trate de sanciones expulsivas o no.

Que en lo referido a las no expulsivas, es

conveniente establecer un recurso administrativo de carácter optativo y

excluyente con la acción judicial pertinente, a interponerse por ante

la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, fijando plazos breves de

sustanciación para otorgar certeza en los derechos de los sumariados.

Que en la conformación y análisis de la normativa

que se aprueba por el presente han tomado intervención el MINISTERIO DE

JUSTICIA, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION, así como también la FISCALIA DE INVESTIGACIONES

ADMINISTRATIVAS a solicitud de la PROCURACION GENERAL DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para

el dictado del presente en virtud de lo prescripto por el artículo 99,

inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase el Reglamento de Investigaciones Administrativas que, como ANEXO I, forma parte del presente decreto.

Art. 2º— Deróganse el Decreto Nº 1798 del 1 de Setiembre de 1980, y los Nros. 1590/67 y 1462/ 94, en sus partes pertinentes.

Art. 3º— El Reglamento que por el presente se aprueba, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Carlos V. Corach.

ANEXO I

REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

TITULO I

PARTE GENERAL

Capítulo I

Alcance

ARTICULO 1º — El Reglamento de Investigaciones

Administrativas se aplicará al personal comprendido en el Régimen

Jurídico Básico de la Función Pública, al docente comprendido en

estatutos especiales, así como a todo aquel que carezca de un régimen

especial en materia de investigaciones.

El Reglamento será también de aplicación en todas

las dependencias de la Administración Pública Nacional en aquellas

investigaciones y sumarios que fueren ordenados por el Poder Ejecutivo

Nacional.

Asimismo, será de aplicación al personal comprendido

en convenciones colectivas de trabajo celebradas en el marco de la Ley

Nº 24.185, que no hayan previsto un régimen especial.

ARTICULO 2º — Facúltase a los señores Jefe de

Gabinete de Ministros, Ministros, Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas

Armadas y Secretarios del Poder Ejecutivo Nacional, para que

establezcan el régimen a aplicar cuando existan imputados sometidos a

diferentes regímenes procesales disciplinarios.

ARTICULO 3º — Cuando un hecho, acción u omisión

pueda significar responsabilidad disciplinaria, exista o no perjuicio

fiscal, para cuya sanción se exija una investigación previa, ésta se

sustanciará como información sumaria o sumario.

La iniciación de todo sumario administrativo deberá

ser puesta en conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones

Administrativas, a fin de que ésta, si lo estimare conveniente, tome

intervención como parte acusadora.

En su caso, y por vía de excepción, también la

Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá optar por intervenir

como parte coadyuvante, cuando así lo solicitare. En tal supuesto, su

función tenderá fundamentalmente a asegurar la legalidad, el orden

público y los intereses generales de la sociedad en coordinación con

las autoridades administrativas que ejercen la acción disciplinaria.

Capítulo II

Jurisdicción

ARTICULO 4º — La información sumaria o el sumario

será siempre instruido en la jurisdicción donde se produzca el hecho,

cualquiera fuere la situación de revista del sumariado.

Agentes de extraña jurisdicción

ARTICULO 5º — Cuando de una información sumaria o

sumario surgiere la participación en el hecho que lo motiva, de

personal de otro organismo, el titular de éste deberá ponerlo a

disposición del responsable de la investigación, en la oportunidad en

que el mismo lo requiera.

El resultado de la investigación se pondrá en

conocimiento de dicha autoridad dentro de los tres (3) días de

concluida la misma, a los efectos que hubiere lugar.

Capítulo III

Instructores

ARTICULO 6º — La sustanciación de las informaciones

sumarias y los sumarios se efectuará en la oficina de sumarios del área

respectiva, y estará a cargo de funcionarios letrados de planta

permanente.

Procuración del Tesoro de la Nación

ARTICULO 7º — La Procuración del Tesoro de la Nación

será competente en la sustanciación de las informaciones sumarias y

sumarios que tiendan a esclarecer hechos, actos u omisiones que se

produzcan en su jurisdicción; las que sean ordenadas por el Poder

Ejecutivo Nacional, y los sumarios cuando se trate de agentes que

revisten en el nivel A o B del Sistema Nacional de la Profesión

Administrativa o equivalentes y ejerzan un cargo con funciones

ejecutivas en cualquiera de sus niveles, de acuerdo con los sistemas de

selección implementados para la cobertura de los mismos.

Competencia. Desplazamiento

ARTICULO 8º — La competencia de los instructores es

improrrogable. Los mismos podrán desplazarse dentro del país cuando la

sustanciación del sumario lo requiera, previa autorización de la

superioridad.

Autorización

ARTICULO 9º — La autoridad que ordenó la información

sumaria o el sumario podrá encomendar a otros funcionarios la

realización de diligencias concretas y determinadas fuera del asiento

de sus funciones, mediante resolución fundada.

Deberes

ARTICULO 10. — Son deberes de los instructores:
a)

Investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables y encuadrar la falta cuando la hubiere.

b)

Observar las previsiones a efectos de la oportuna

intervención de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y, en

caso de corresponder, de la Sindicatura General de la Nación.

c)

Fijar y dirigir las audiencias de prueba y

realizar personalmente las demás diligencias que este reglamento y

otras normas ponen a su cargo.

d)

Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este reglamento:

1.

Concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.

2.

Señalar, antes de dar trámite a cualquier

petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se

subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio

toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

3.

Reunir los informes y la documentación

relacionados con un eventual perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna

intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en caso de

corresponder en razón del monto, o bien para respaldar su propio

pronunciamiento en tal sentido.(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 1012/2012*B.O. 06/07/2012. Vigencia: de aplicación a los sumarios que se hallen

en trámite, con excepción de aquellos que ya se encuentren en sede de

la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, los que seguirán su proceso para

la opinión de ese ente, antes de ser reintegrados a su lugar de origen)*

Facultades disciplinarias

ARTICULO 11. — Para mantener el buen orden y decoro

en la sustanciación de las investigaciones, los instructores podrán

mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos

indecorosos u ofensivos, salvo que fuere útil para la información

sumaria o sumario, y excluir de las audiencias a quienes las perturben.

Desgloses

ARTICULO 12. — Cuando correspondiere el desglose de

la pieza respectiva para trámite separado, el instructor deberá dejar

constancia de ello, como así también fotocopia autenticada de la misma

en el expediente.

Denuncia penal

ARTICULO 13. — Cuando el hecho que motiva el sumario

constituya presuntamente delito de acción pública, el instructor deberá

verificar si se ha realizado la denuncia policial o judicial

correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este requisito,

deberá notificar fehacientemente tal hecho a la autoridad de quien

dependa el responsable de efectuarla.

En ambos casos dejará constancia de ello en el sumario.

ARTICULO 14. — Si durante la instrucción de un

sumario surgieran indicios de haberse cometido un delito de acción

pública, el instructor librará testimonio o copia autenticada de las

piezas en las que consten tales hechos, y las remitirá al organismo que

corresponda a fin de que efectúe la denuncia del caso ante la autoridad

policial o judicial.

Independencia funcional

ARTICULO 15. — Los instructores tendrán independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda afectarla.

Ausencia justificada

ARTICULO 16. — En caso de ausencia que lo justifique, el superior designará reemplazante del instructor interviniente.

Apartamiento

ARTICULO 17. — El instructor podrá ser apartado de

una investigación por causas legales o reglamentarias por resolución

fundada de la autoridad que ordenara la información sumaria o sumario

pertinente, o por el Procurador del Tesoro de la Nación, en su caso.

Instructores ad hoc

ARTICULO 18. — Cuando razones debidamente fundadas

lo justifiquen podrá nombrarse un instructor ad-hoc debiendo recaer la

designación en un funcionario de otra dependencia, el cual estará

sujeto a las prescripciones establecidas para los instructores en el

presente reglamento.

ARTICULO 19. — Durante la sustanciación de la

información sumaria o del sumario puesto a su cargo, los instructores

ad-hoc serán desafectados en la medida necesaria de sus tareas

habituales, hasta la conclusión de la investigación, dependiendo

directamente a ese efecto y durante ese lapso, de la autoridad superior

de la oficina de sumarios.

Capítulo IV

Secretarios

ARTICULO 20. — Cada instructor podrá ser auxiliado

por un secretario para la sustanciación de las investigaciones que se

le encomienden. Los secretarios serán nombrados por el superior del

instructor, a pedido de este último.

ARTICULO 21. — Los secretarios tendrán a su cargo

labrar las actuaciones, siendo personal y directamente responsables de

la conservación y guarda de las mismas. Asimismo responderán por el

cumplimiento de las diligencias que les fueran encomendadas por los

instructores.

Capítulo V

Excusación o recusación

ARTICULO 22. — El instructor y el secretario deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados:
a)

Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o segundo de afinidad, con el sumariado o el denunciante.

b)

Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente por el sumariado o el denunciante.

c)

Cuando tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el sumariado o el denunciante.

d)

Cuando tengan interés en el sumario o sean acreedores o deudores del sumariado o el denunciante.

e)

Cuando dependan jerárquicamente del sumariado o del denunciante.

ARTICULO 23. — La recusación deberá ser deducida en

el primer acto procesal en el que se intervenga. Si la causal fuere

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