REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

Rango Decreto
Publicación 1999-05-13
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

Decreto 467/99

Aprobación. Parte General. Informaciones Sumarias. Sumarios. Recurso. Sanción no Expulsiva. Disposiciones Generales.

Bs. As., 5/5/99

VISTO, el Capítulo VI del Régimen Jurídico Básico de

la Función Pública aprobado por Ley Nº 22.140; la facultad conferida

por el artículo 52 de dicho régimen, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 17 del Decreto Nº 558/96, se

encomendó al MINISTERIO DE JUSTICIA, la PROCURACION DEL TESORO DE LA

NACION y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION la elaboración y remisión

a la Unidad de Reforma y Modernización del Estado de un orden normativo

que establezca un sistema de responsabilidad del funcionario público.

Que la potestad disciplinaria encuentra fundamento

en atribuciones asignadas constitucionalmente al PODER EJECUTIVO

NACIONAL, como jefe de gobierno y responsable político de la

administración general del país (artículo 99, inciso 1º).

Que dentro de las atribuciones asignadas a la

Administración se destaca la sancionadora, que emerge como consecuencia

de la potestad imperativa del PODER EJECUTIVO NACIONAL, por la cual

imparte órdenes y las hace cumplir mediante el dictado de los

pertinentes actos administrativos.

Que el conjunto de atribuciones legales y

reglamentarias que configura el régimen disciplinario, tiene por objeto

la verificación de faltas o infracciones cometidas por los integrantes

de la Administración Pública Nacional en ejercicio de funciones

administrativas, y la aplicación de las expresas sanciones que

establece la Ley Nº 22.140 que aprueba el Régimen Jurídico Básico de la

Función Pública.

Que las funciones disciplinarias se encuadran en el

Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y en su reglamentación

aprobada por Decreto Nº 1798/80, por cuanto establece los deberes y

prohibiciones de los agentes públicos comprendidos en sus

disposiciones, como así también las sanciones de las que serán pasibles

en caso de su incumplimiento.

Que, por otra parte, también integra el citado

régimen de derecho público el Reglamento de Investigaciones aprobado

por el Decreto Nº 1798/80 que establece el procedimiento a seguir para

la determinación de la responsabilidad disciplinaria de los agentes

comprendidos en el citado Régimen Jurídico Básico y de aquellos a

quienes se estime conveniente incluir.

Que tal como se señalara en el Considerando sexto

del Decreto Nº 558/96 cabe continuar con el proceso de reforma y

modernización del Estado al que se dio inicio en 1989, resultando

imprescindible proceder a la revisión integral de las normas que

todavía condicionan tal proceso, seleccionando y utilizando las

herramientas adecuadas para lograr una mayor eficiencia, eficacia y

transparencia en la gestión.

Que es preciso actualizar el procedimiento

establecido por el Reglamento de Investigaciones Administrativas

aprobado por Decreto 1798/80, referido a las investigaciones adecuadas

para determinar la responsabilidad disciplinaria de los agentes de la

Administración Pública Nacional.

Que el régimen disciplinario se ejerce como un

sistema tendiente a coordinar la acción de los órganos administrativos

tras una finalidad común, y en la mayoría de los casos supone una

investigación escrita, por lo que resulta conveniente establecer normas

de carácter general y uniforme.

Que el Decreto Nº 1462/94 estableció la competencia

de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION para intervenir en la

sustanciación de los sumarios administrativos que se ordenen contra los

agentes que revistan en el Nivel A o B del Sistema Nacional de la

Profesión Administrativa y que ejerzan un cargo con funciones

ejecutivas en cualquiera de sus niveles.

Que la Ley Nº 24.156 que dispone la creación de la

SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, le otorga competencias referidas al

control interno sobre los aspectos presupuestarios, económicos,

financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, de las

jurisdicciones que componen el PODER EJECUTIVO NACIONAL y de los

Organismos Descentralizados que le dependen.

Que se configura así el marco legal adecuado para la

consideración del perjuicio fiscal ocasionado por los agentes públicos,

lo cual torna conveniente establecer la oportunidad de su intervención

en los sumarios administrativos.

Que la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 24.946

dispone que la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS integra el

MINISTERIO PUBLICO FISCAL. Que la PROCURACION GENERAL DE LA NACION ha

solicitado la intervención de la FISCALIA DE INVESTIGACIONES

ADMINISTRATIVAS en los sumarios, siendo conveniente regular dicho

cometido.

Que atento que la función administrativa es tan

dinámica como la realidad que pretende atender, se interpreta razonable

adecuar el actual régimen disciplinario mediante un procedimiento

administrativo especial, de naturaleza correctiva interna que

constituya garantía suficiente para la protección de los derechos y

correcto ejercicio de las responsabilidades impuestas a los agentes

públicos.

Que las pautas determinantes de la protección de los

derechos y garantías de los funcionarios comprendidos dentro del

procedimiento investigativo y sumarial, deben enmarcarse en el

principio de legalidad sancionadora establecido por la Constitución

Nacional.

Que como integrativo del mencionado principio

concurre necesariamente la publicidad de los actos conclusivos de la

sustanciación de la información sumaria y del sumario, dotando de

transparencia al trámite respectivo mediante la lectura en Audiencia

pública de los informes pertinentes formulados por el instructor y, en

su caso por la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y la

SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Que cabe incluir dentro del orden ritual correctivo

el sistema de impugnación respecto de las sanciones que se impongan

como decisión final del sumario, estableciendo una clasificación

recursiva según se trate de sanciones expulsivas o no.

Que en lo referido a las no expulsivas, es

conveniente establecer un recurso administrativo de carácter optativo y

excluyente con la acción judicial pertinente, a interponerse por ante

la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, fijando plazos breves de

sustanciación para otorgar certeza en los derechos de los sumariados.

Que en la conformación y análisis de la normativa

que se aprueba por el presente han tomado intervención el MINISTERIO DE

JUSTICIA, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION, así como también la FISCALIA DE INVESTIGACIONES

ADMINISTRATIVAS a solicitud de la PROCURACION GENERAL DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para

el dictado del presente en virtud de lo prescripto por el artículo 99,

inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase el Reglamento de Investigaciones Administrativas que, como ANEXO I, forma parte del presente decreto.

Art. 2º— Deróganse el Decreto Nº 1798 del 1 de Setiembre de 1980, y los Nros. 1590/67 y 1462/ 94, en sus partes pertinentes.

Art. 3º— El Reglamento que por el presente se aprueba, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Carlos V. Corach.

ANEXO I

REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

TITULO I

PARTE GENERAL

Capítulo I

Alcance

ARTICULO 1º — El Reglamento de Investigaciones

Administrativas se aplicará al personal comprendido en el Régimen

Jurídico Básico de la Función Pública, al docente comprendido en

estatutos especiales, así como a todo aquel que carezca de un régimen

especial en materia de investigaciones.

El Reglamento será también de aplicación en todas

las dependencias de la Administración Pública Nacional en aquellas

investigaciones y sumarios que fueren ordenados por el Poder Ejecutivo

Nacional.

Asimismo, será de aplicación al personal comprendido

en convenciones colectivas de trabajo celebradas en el marco de la Ley

Nº 24.185, que no hayan previsto un régimen especial.

ARTICULO 2º — Facúltase a los señores Jefe de

Gabinete de Ministros, Ministros, Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas

Armadas y Secretarios del Poder Ejecutivo Nacional, para que

establezcan el régimen a aplicar cuando existan imputados sometidos a

diferentes regímenes procesales disciplinarios.

ARTICULO 3º — Cuando un hecho, acción u omisión

pueda significar responsabilidad disciplinaria, exista o no perjuicio

fiscal, para cuya sanción se exija una investigación previa, ésta se

sustanciará como información sumaria o sumario.

La iniciación de todo sumario administrativo deberá

ser puesta en conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones

Administrativas, a fin de que ésta, si lo estimare conveniente, tome

intervención como parte acusadora.

En su caso, y por vía de excepción, también la

Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá optar por intervenir

como parte coadyuvante, cuando así lo solicitare. En tal supuesto, su

función tenderá fundamentalmente a asegurar la legalidad, el orden

público y los intereses generales de la sociedad en coordinación con

las autoridades administrativas que ejercen la acción disciplinaria.

Capítulo II

Jurisdicción

ARTICULO 4º — La información sumaria o el sumario

será siempre instruido en la jurisdicción donde se produzca el hecho,

cualquiera fuere la situación de revista del sumariado.

Agentes de extraña jurisdicción

ARTICULO 5º — Cuando de una información sumaria o

sumario surgiere la participación en el hecho que lo motiva, de

personal de otro organismo, el titular de éste deberá ponerlo a

disposición del responsable de la investigación, en la oportunidad en

que el mismo lo requiera.

El resultado de la investigación se pondrá en

conocimiento de dicha autoridad dentro de los tres (3) días de

concluida la misma, a los efectos que hubiere lugar.

Capítulo III

Instructores

ARTICULO 6º — La sustanciación de las informaciones

sumarias y los sumarios se efectuará en la oficina de sumarios del área

respectiva, y estará a cargo de funcionarios letrados de planta

permanente.

Procuración del Tesoro de la Nación

ARTICULO 7º — La Procuración del Tesoro de la Nación

será competente en la sustanciación de las informaciones sumarias y

sumarios que tiendan a esclarecer hechos, actos u omisiones que se

produzcan en su jurisdicción; las que sean ordenadas por el Poder

Ejecutivo Nacional, y los sumarios cuando se trate de agentes que

revisten en el nivel A o B del Sistema Nacional de la Profesión

Administrativa o equivalentes y ejerzan un cargo con funciones

ejecutivas en cualquiera de sus niveles, de acuerdo con los sistemas de

selección implementados para la cobertura de los mismos.

Competencia. Desplazamiento

ARTICULO 8º — La competencia de los instructores es

improrrogable. Los mismos podrán desplazarse dentro del país cuando la

sustanciación del sumario lo requiera, previa autorización de la

superioridad.

Autorización

ARTICULO 9º — La autoridad que ordenó la información

sumaria o el sumario podrá encomendar a otros funcionarios la

realización de diligencias concretas y determinadas fuera del asiento

de sus funciones, mediante resolución fundada.

Deberes

ARTICULO 10. — Son deberes de los instructores:

a)

Investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables y encuadrar la falta cuando la hubiere.

b)

Observar las previsiones a efectos de la oportuna

intervención de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y, en

caso de corresponder, de la Sindicatura General de la Nación.

c)

Fijar y dirigir las audiencias de prueba y

realizar personalmente las demás diligencias que este reglamento y

otras normas ponen a su cargo.

d)

Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este reglamento:

1.

Concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.

2.

Señalar, antes de dar trámite a cualquier

petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se

subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio

toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

3.

Reunir los informes y la documentación

relacionados con un eventual perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna

intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en caso de

corresponder en razón del monto, o bien para respaldar su propio

pronunciamiento en tal sentido.(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 1012/2012*B.O. 06/07/2012. Vigencia: de aplicación a los sumarios que se hallen

en trámite, con excepción de aquellos que ya se encuentren en sede de

la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, los que seguirán su proceso para

la opinión de ese ente, antes de ser reintegrados a su lugar de origen)*

Facultades disciplinarias

ARTICULO 11. — Para mantener el buen orden y decoro

en la sustanciación de las investigaciones, los instructores podrán

mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos

indecorosos u ofensivos, salvo que fuere útil para la información

sumaria o sumario, y excluir de las audiencias a quienes las perturben.

Desgloses

ARTICULO 12. — Cuando correspondiere el desglose de

la pieza respectiva para trámite separado, el instructor deberá dejar

constancia de ello, como así también fotocopia autenticada de la misma

en el expediente.

Denuncia penal

ARTICULO 13. — Cuando el hecho que motiva el sumario

constituya presuntamente delito de acción pública, el instructor deberá

verificar si se ha realizado la denuncia policial o judicial

correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este requisito,

deberá notificar fehacientemente tal hecho a la autoridad de quien

dependa el responsable de efectuarla.

En ambos casos dejará constancia de ello en el sumario.

ARTICULO 14. — Si durante la instrucción de un

sumario surgieran indicios de haberse cometido un delito de acción

pública, el instructor librará testimonio o copia autenticada de las

piezas en las que consten tales hechos, y las remitirá al organismo que

corresponda a fin de que efectúe la denuncia del caso ante la autoridad

policial o judicial.

Independencia funcional

ARTICULO 15. — Los instructores tendrán independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda afectarla.

Ausencia justificada

ARTICULO 16. — En caso de ausencia que lo justifique, el superior designará reemplazante del instructor interviniente.

Apartamiento

ARTICULO 17. — El instructor podrá ser apartado de

una investigación por causas legales o reglamentarias por resolución

fundada de la autoridad que ordenara la información sumaria o sumario

pertinente, o por el Procurador del Tesoro de la Nación, en su caso.

Instructores ad hoc

ARTICULO 18. — Cuando razones debidamente fundadas

lo justifiquen podrá nombrarse un instructor ad-hoc debiendo recaer la

designación en un funcionario de otra dependencia, el cual estará

sujeto a las prescripciones establecidas para los instructores en el

presente reglamento.

ARTICULO 19. — Durante la sustanciación de la

información sumaria o del sumario puesto a su cargo, los instructores

ad-hoc serán desafectados en la medida necesaria de sus tareas

habituales, hasta la conclusión de la investigación, dependiendo

directamente a ese efecto y durante ese lapso, de la autoridad superior

de la oficina de sumarios.

Capítulo IV

Secretarios

ARTICULO 20. — Cada instructor podrá ser auxiliado

por un secretario para la sustanciación de las investigaciones que se

le encomienden. Los secretarios serán nombrados por el superior del

instructor, a pedido de este último.

ARTICULO 21. — Los secretarios tendrán a su cargo

labrar las actuaciones, siendo personal y directamente responsables de

la conservación y guarda de las mismas. Asimismo responderán por el

cumplimiento de las diligencias que les fueran encomendadas por los

instructores.

Capítulo V

Excusación o recusación

ARTICULO 22. — El instructor y el secretario deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados:

a)

Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o segundo de afinidad, con el sumariado o el denunciante.

b)

Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente por el sumariado o el denunciante.

c)

Cuando tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el sumariado o el denunciante.

d)

Cuando tengan interés en el sumario o sean acreedores o deudores del sumariado o el denunciante.

e)

Cuando dependan jerárquicamente del sumariado o del denunciante.

ARTICULO 23. — La recusación deberá ser deducida en

el primer acto procesal en el que se intervenga. Si la causal fuere

sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del quinto

día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de la

clausura definitiva de las actuaciones. En el mismo acto deberá

ofrecerse la prueba del impedimento o causal invocada.

ARTICULO 24. — El recusado deberá producir informe

escrito sobre las causales alegadas y remitirá las actuaciones a su

superior. La resolución que se dicte será irrecurrible y deberá

producirse dentro de los cinco (5) días. Pasado dicho lapso se ampliará

el plazo, designando nuevo instructor de ser necesario.

ARTICULO 25. — La excusación deberá ser deducida

inmediatamente de conocidas las causales alegadas, elevándose informe

escrito sobre las mismas al superior.

Cuando fuere interpuesta por el instructor, quedará

suspendida la información sumaria o el sumario hasta el dictado de la

resolución pertinente por el superior, que deberá producirse dentro de

los cinco (5) días de interpuesta.

Cuando la excusación fuere planteada por el

secretario, éste quedará desafectado de la información sumaria o el

sumario hasta tanto la misma sea resuelta por la autoridad que lo

designó, que deberá producirse en igual plazo.

Capítulo VI

Procedimiento

ARTICULO 26. — A fin de que las investigaciones se

efectúen con la mayor celeridad posible, se considerará trámite de

urgencia todo lo referente a la sustanciación de las mismas, salvo

calificación expresa de ‘‘muy urgente’’ impuesta por el instructor.

Plazos

ARTICULO 27. — Deben observarse los siguientes plazos:

1.

Para fijar nueva audiencia, dentro de los tres

(3) días de presentadas las peticiones, e inmediatamente si debieran

ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.

En caso de que, por causa debidamente justificada,

la audiencia se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo de

tres (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.

2.

Cuando en este reglamento no se hubiera establecido un plazo especial, será de cinco (5) días.

3.

Las providencias definitivas o de carácter

equivalente, serán dictadas dentro de los diez (10) días de la última

actuación, con las salvedades de los artículos 105 y 118.

4.

Para la contestación de vistas y traslados, el

mismo será de cinco (5) días, cuando no se hubiese establecido un plazo

especial.

Cómputo

ARTICULO 28. — Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir del siguiente al de la notificación.

Notificaciones

ARTICULO 29. — Las notificaciones sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:

a)

Por acceso directo al expediente de la parte

interesada, dejándose constancia expresa y previa justificación de

identidad del notificado. Si fuere reclamada se expedirá copia íntegra

y autenticada del acto.

b)

Por presentación espontánea de la parte interesada, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.

c)

Por cédula, que se diligenciará en forma similar

a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación.

d)

Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega.

e)

Por carta documento, o por oficio impuesto como

certificado o expreso con aviso de recepción. En este último caso el

oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al

agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará

juntamente con las copias que se agregarán al expediente.

f)

En el lugar de trabajo del interesado, a través

de la oficina de personal. Esta diligencia deberá hacerse por escrito y

contener la firma del notificado.

Domicilio

ARTICULO 30. — Las notificaciones serán dirigidas al

último domicilio conocido por la administración, el que se reputará

subsistente a todos los efectos legales mientras no se designe otro.

Capítulo VII

Denuncias

ARTICULO 31. — Las denuncias deberán contener, en

cuanto fuera posible, la relación del hecho denunciado, con la

circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos

que puedan conducir a su comprobación, como asimismo acompañar la

prueba que tenga en su poder el denunciante.

Denuncia verbal

ARTICULO 32. — El funcionario que reciba la denuncia

labrará un acta en la que verificará la identidad del denunciante,

asentará su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio

y documento de identidad; se expresarán los hechos y se agregará la

documentación u otros elementos de prueba que ofrezca, relativos a lo

denunciado, firmándola ambos a continuación en todas las fojas de que

constare.

Ratificación

ARTICULO 33. — Ordenada la información sumaria o el

sumario, en la primera diligencia el instructor citará al denunciante

para la ratificación de la denuncia, como así también para que

manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar. Si no

compareciere, se lo citará por segunda vez. En el supuesto de que no

concurriere, sin causa que lo justifique, el instructor deberá disponer

las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las

irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultaren ‘‘prima

facie’’ verosímiles.

TITULO II

INFORMACIONES SUMARIAS

Capítulo I

Autoridad Competente - Objeto

ARTICULO 34. — Los jefes de unidades orgánicas no

inferiores a departamento o jerarquía similar o superior, podrán

ordenar la instrucción de información sumaria en los siguientes casos:

a)

Cuando sea necesaria una investigación para

comprobar la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la

instrucción de sumario.

b)

Cuando correspondiere instruir sumario y no fuere posible iniciarlo con la premura que demandaren las circunstancias.

En tal caso, deberán iniciarse las actuaciones con

un informe detallado que deberá elevarse de inmediato a la

superioridad, proponiendo la apertura de la información sumaria, sujeto

a ampliación posterior conforme a las averiguaciones que se practicaren.

c)

Cuando se tratare de la recepción de una denuncia.

Procedimiento

ARTICULO 35. — Las informaciones se instruirán

siguiendo, en lo posible, las normas de procedimiento que este

reglamento establece para la instrucción de sumarios, prescindiendo de

todo trámite que no fuere directamente conducente al objeto buscado y

simplificando las diligencias.

Declaraciones

ARTICULO 36. — Al presunto imputado sólo se le podrá recibir declaración en los términos del Artículo 62 del presente.

Nuevos hechos

ARTICULO 37. — En caso de advertirse hechos

independientes que requieran otra investigación, se dejará constancia

de ello y se comunicará, mediante informe circunstanciado, a quien

tenga a su cargo la facultad de ordenar esa investigación.

Plazo de sustanciación

ARTICULO 38.— El plazo para la sustanciación de la información sumaria será de veinte (20) días.

Capítulo II

Informe final

ARTICULO 39. — El instructor hará un informe final

de todo lo actuado, donde se propondrá a la autoridad que ordenó la

investigación, la instrucción o no de sumario.

En los casos que la autoridad competente lo

considere procedente, en razón de la significativa trascendencia

institucional de la investigación, deberá cumplirse con el

procedimiento dispuesto en el artículo siguiente.

Sin embargo, podrá obviarse la realización del mismo

cuando en las informaciones sumarias que propongan la iniciación de

sumario, la autoridad competente así lo disponga fundadamente al

resolver la apertura del sumario pertinente.

Audiencia pública

ARTICULO 40. — Cuando la información sumaria no sea

cabeza de sumario, el informe será presentado por el instructor en una

audiencia oral y pública que será presidida por la autoridad que ordenó

la investigación.

La convocatoria de la audiencia se notificará al

imputado, cuya concurrencia no será obligatoria. Su realización deberá

darse a publicidad en el Boletín Oficial y en cualquier otro medio que

la autoridad estime conveniente, por un plazo de un (1) día y con una

antelación no menor de dos (2) días a la fecha fijada. Se labrará un

acta dejando constancia de lo expuesto, que será firmada por la

autoridad, el imputado en su caso y otros intervinientes designados al

efecto.

Una copia escrita del informe final será agregada al expediente.

Resolución

ARTICULO 41. — La autoridad superior, en el plazo de

cinco días de recibido el informe final o, en su caso, de celebrada la

audiencia del artículo anterior, dictará el acto administrativo

resolviendo la instrucción o no de sumario. Esta resolución será

notificada al imputado.

TITULO III

SUMARIOS

Capítulo I

Objeto

ARTICULO 42. — El objeto del sumario es precisar

todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a

esclarecer la comisión de irregularidades e individualizar a los

responsables y proponer sanciones.

ARTICULO 43. — El sumario se promoverá de oficio o por denuncia. Será cabeza del sumario la información sumaria, si la hubiere.

Autoridad competente

ARTICULO 44. — La instrucción del sumario será

dispuesta por autoridad de jerarquía no inferior a Subsecretario. En

los organismos jurídicamente descentralizados, será dispuesta por la

autoridad superior o por aquella en la que ésta delegue esa facultad.

En todos los casos se requerirá dictamen previo del servicio jurídico

permanente.

La autoridad que disponga el sumario, según el caso,

deberá efectuar en ese mismo acto, u ordenar que se efectúe dentro del

quinto día de aceptado el cargo por el instructor, la comunicación a

que se refiere el artículo 3º, segundo párrafo.

Capítulo II

Requisitos

ARTICULO 45. — La orden de sumario deberá indicar

las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho u

omisión objeto de investigación.

Secreto

ARTICULO 46. — El sumario será secreto hasta que el

instructor dé por terminada la prueba de cargo, y no se admitirán en él

debates ni defensas, salvo la solicitud de medidas de prueba.

El secreto de los sumarios no alcanzará a la

Procuración del Tesoro de la Nación ni a la Sindicatura General de la

Nación, cuando éstos organismos realicen auditorías de aquéllos.

Trámite

ARTICULO 47. — El sumario se sustanciará en forma

actuada, formando expediente y agregándose en anexos, pruebas,

constancias y actuaciones, siguiendo el orden cronológico en días y

horas.

Foliatura

ARTICULO 48. — Toda actuación incorporada al sumario

deberá ser foliada y firmada por el instructor y el secretario, si lo

hubiera, consignándose lugar y fecha de su agregación, realizándose, en

lo posible, mediante escritura a máquina, aclarándose las firmas en

todos los casos.

Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones en que

se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie antes de

las respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios antes de

las firmas.

Compaginación

ARTICULO 49. — Los expedientes serán compaginados en

cuerpos numerados que no excedan de 200 fojas, salvo los casos en que

tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un

solo texto.

Anexos

ARTICULO 50. — Con los antecedentes del expediente

se pueden formar anexos, los que serán numerados y foliados en forma

independiente, si el instructor así lo considerara conveniente dado su

volumen o para una mejor compulsa y orden.

Letrados

ARTICULO 51. — En todo acto en que deba participar

el sumariado durante la etapa instructoria, se admitirá la presencia de

su letrado, sin derecho alguno de intervención.

‘‘In dubio pro reo’’

ARTICULO 52. — En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al sumariado.

Capítulo III

Medidas preventivas

Traslado

ARTICULO 53. — Cuando la permanencia en funciones

fuera inconveniente para el esclarecimiento del hecho investigado, la

autoridad administrativa competente podrá disponer el traslado del

agente sumariado. Este se hará efectivo dentro del asiento habitual de

sus tareas, y de no ser ello posible, a no más de 50 km. del mismo por

un plazo no mayor al establecido para la instrucción sumarial.

El traslado del agente sólo puede exceder el período

señalado, en los supuestos en que, por resolución fundada del superior,

se amplíe el plazo de instrucción y aún resulte inconveniente la

presencia del imputado en el lugar de revista.

Suspensión preventiva

ARTICULO 54. — Cuando no fuera posible el traslado

del agente o la gravedad del hecho lo hiciera aconsejable, el agente

presuntamente incurso en falta podrá ser suspendido preventivamente por

un término no mayor de treinta (30) días, prorrogable por otro período

de hasta sesenta (60) días. Ambos términos se computarán en días

corridos. La aplicación de estas medidas lo será sin perjuicio de las

previstas en los Artículos 57 a 59.

ARTICULO 55. — Vencidos los términos a que se

refiere el artículo anterior sin que se hubiere dictado resolución

conclusiva en el sumario, el agente deberá reintegrarse al servicio,

pudiendo serle asignada, de resultar conveniente, una función diferente.

ARTICULO 56. —- En los casos en que las medidas

preventivas o su prórroga se dispusieran durante la instrucción del

sumario, deberán resolverse previo informe fundado por el instructor.

Agente privado de libertad

ARTICULO 57. — Cuando el agente se encontrare

privado de libertad, será suspendido preventivamente, instruyéndose el

sumario pertinente, debiendo ser reintegrado al servicio dentro de los

dos (2) días de recobrada la libertad.

Agente procesado

ARTICULO 58. — Cuando al agente se le haya dictado

auto de procesamiento por hecho ajeno al servicio, y la naturaleza del

delito que se le imputa fuera incompatible con su desempeño en la

función, en el caso que no fuera posible asignarle otra, podrá

disponerse la suspensión preventiva del mismo hasta tanto recaiga

pronunciamiento en la causa penal a su respecto.

ARTICULO 59. — Cuando el proceso se hubiere

originado en hechos del servicio o a él vinculados, podrá suspenderse

al agente hasta la finalización del mismo a su respecto, sin perjuicio

de la sanción que correspondiere en el orden administrativo.

Pago de haberes

ARTICULO 60. — El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos:

a)

Cuando se originare en hechos ajenos al servicio,

el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, excepto cuando

fuere absuelto o sobreseído en sede penal y sólo por el tiempo que

hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro.

b)

Cuando se originare en hechos del servicio o

vinculados a él, el agente tendrá derecho a la percepción de los

haberes devengados durante el lapso de la suspensión, sólo si en la

respectiva causa administrativa no resultara sancionado.

Si en esta última se aplicara una sanción menor, no

expulsiva, los haberes le serán abonados en la proporción

correspondiente y si la sanción fuera expulsiva (cesantía, exoneración)

no le serán abonados.

Capítulo IV

Declaraciones

Sumariado

ARTICULO 61. — Cuando hubiere motivo suficiente para

considerar que un agente es responsable del hecho que se investiga, se

procederá a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de

decir verdad. Ese llamamiento implicará su vinculación como sumariado.

Imputado

ARTICULO 62. — Cuando respecto de un agente

solamente existiere estado de sospecha, el instructor podrá llamarlo

para prestar declaración sobre hechos personales que pudieran

implicarlo.

En tal caso, estará amparado por las garantías

establecidas para la declaración del sumariado, sin que ello implique

el carácter de tal.

ARTICULO 60. — La no concurrencia del sumariado, su silencio o negativa a declarar, no hará presunción alguna en su contra.

Dispensa del juramento de decir verdad

ARTICULO 64. — En ningún caso se le exigirá

juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción

o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a

declarar contra su voluntad, ni se le podrán hacer cargos o

reconvenciones tendientes a obtener su confesión, ni podrá ser obligado

al reconocimiento de documentos privados que obraren en su contra.

Inobservancia - Nulidad

ARTICULO 65. — La inobservancia del precepto anterior hará nulo el acto.

También provocará la nulidad de la declaración la

omisión de hacerle conocer al declarante que puede abstenerse de

declarar, que puede contar con la asistencia letrada prevista en el

Artículo 51, y que puede ampliar su declaración conforme lo establece

el Artículo 74.

ARTICULO 66. — Si el sumariado no compareciere a la

primera citación, se dejará constancia de ello y se procederá a citarlo

por segunda y última vez. Si no concurriere, se continuará con el

procedimiento; pero si antes de la clausura de la etapa de

investigación se presentare a prestar declaración, la misma le será

recibida.

Capítulo V

Interrogatorio al sumariado

ARTICULO 67. — El sumariado, previa acreditación de

identidad, será preguntado por su edad, estado civil, profesión, cargo,

función y domicilio. A continuación se le harán conocer las causas que

han motivado la iniciación del sumario, el hecho que se le atribuye y

se lo interrogará sobre todos los pormenores que puedan conducir a su

esclarecimiento, así como también por todas las circunstancias que

sirvan para establecer la mayor o menor gravedad de los mismos y su

participación en ellos.

ARTICULO 68. — Las preguntas serán claras y

precisas. El interrogado podrá, si lo desea, dictar por sí sus

declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el instructor procurando

utilizar las mismas palabras de que aquél se hubiere valido.

ARTICULO 69. — Se permitirá al interrogado exponer

cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de

los hechos, evacuándose las diligencias que propusiere, si el

instructor las estimare conducentes para la comprobación de las

manifestaciones efectuadas.

Ratificación

ARTICULO 70. — Concluida su declaración, el

interrogado deberá leerla por sí mismo. Si no lo hiciere, el instructor

o el secretario la leerán íntegramente, haciéndose mención expresa de

la lectura. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y si

tiene algo que añadir, quitar o enmendar.

ARTICULO 71. — Si el interrogado no ratificara sus

respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará,

pero en ningún caso se borrará o testará lo escrito sino que las nuevas

manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a continuación

de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y

sea objeto de modificación.

Firma; firma a ruego

ARTICULO 72. — La declaración será firmada por todos

los que hubieren intervenido en ella, salvo en el supuesto del artículo

siguiente. El sumariado rubricará además cada una de las fojas de que

conste el acto. Si no quisiere firmar se interpretará como negativa a

declarar.

ARTICULO 73. — Si el interrogado no pudiere firmar

la declaración, se hará mención de ello firmando dos testigos previa

lectura del acto. En este supuesto, el instructor y los testigos

rubricarán además cada una de las fojas en que conste la misma.

Ampliación

ARTICULO 74. — El sumariado podrá ampliar la

declaración cuantas veces lo estime necesario ante el instructor, quien

la recibirá inmediatamente, siempre que el estado del trámite lo

permita. Asimismo el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces

lo considere conveniente, para que amplíe o aclare su declaración.

Capítulo VI

Testigos

ARTICULO 75. — Los mayores de 14 años podrán ser

llamados como testigos. Los menores de esa edad podrán ser

interrogados, cuando fuere necesario a efectos de esclarecer los hechos.

ARTICULO 76. — Estarán obligados a declarar como

testigos, todos los agentes de la Administración Pública Nacional y las

personas vinculadas a la misma en razón de contratos administrativos.

En este último caso, podrán ser citados a título personal y como

representantes, y su negativa a declarar se comunicará a la autoridad a

cuyo cargo se encuentra su contralor, la que podrá aplicar las

sanciones previstas en las normas que reglan las contrataciones del

Estado.

Testigos improcedentes

ARTICULO 77. — No podrán ser ofrecidos ni declarar como testigos el Presidente y el Vicepresidente de la Nación.

Testigos excluidos

ARTICULO 78. — Quedan exceptuados de la obligación

de comparecer, pudiendo declarar por oficio: el Jefe de Gabinete de

Ministros, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo

y funcionarios de jerarquía equivalente, oficiales superiores de las

fuerzas armadas, embajadores y ministros plenipotenciarios, jefes y

subjefes de las fuerzas de seguridad y de la Policía Federal, rectores

y decanos de universidades nacionales, presidentes de entidades

financieras oficiales y otras personas que, a juicio del instructor,

puedan ser exceptuadas de la obligación de comparecer.

Testigos eximidos

ARTICULO 79. — Quedan eximidos de la obligación de

declarar, pudiendo hacerlo voluntariamente, ya sea en forma personal o

mediante oficio, las siguientes personas: legisladores nacionales y

provinciales, intendentes y concejales municipales, gobernadores y

vicegobernadores, ministros provinciales y funcionarios de jerarquía

equivalente, magistrados nacionales y provinciales y funcionarios

judiciales asimilados a esa calidad, obispos y dignatarios de la

Iglesia Católica y otras religiones reconocidas, jefes y subjefes de

las policías provinciales.

Este artículo y el precedente serán de aplicación

con independencia de que las personas de que tratan hubieran cesado en

sus funciones.

ARTICULO 80. — Las personas ajenas a la

administración pública nacional no están obligadas a prestar

declaración, pudiendo hacerlo voluntaria y personalmente, con las

salvedades del artículo precedente.

Testigo imposibilitado

ARTICULO 81. — Si alguno de los testigos se hallare

imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra razón para no

hacerlo, atendible a juicio del instructor, será examinado en su

domicilio o en el lugar en que se hallare.

El testigo deberá ser citado por comunicación

firmada por el instructor, la que contendrá la enunciación de la

obligación de concurrir si se tratare de un agente de la Administración

Pública Nacional, bajo apercibimiento de ser sancionado en caso de

incomparecencia.

En la misma citación se fijará fecha para una segunda audiencia, para el caso de no concurrir a la primera por justa causa.

Juramento de decir verdad

ARTICULO 82. — Los testigos prestarán juramento o

promesa de decir verdad antes de declarar y serán informados de las

consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o

reticentes.

Capítulo VII

Interrogatorio a los testigos

ARTICULO 83. — Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados:

a)

Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio.

b)

Si conoce o no al denunciante o sumariado, si los hubiere.

c)

Si son parientes por consanguinidad o afinidad del sumariado o denunciante y en qué grado.

d)

Si tienen interés directo o indirecto en el sumario.

e)

Si son amigos íntimos o enemigos del sumariado o del denunciante.

f)

Si son dependientes, acreedores o deudores de

aquéllos, o si tienen algún otro género de relación que pudiere

determinar presunción de parcialidad.

ARTICULO 84. — Los testigos serán libremente

interrogados sobre lo que supieren respecto de los hechos que han

motivado el sumario, o de circunstancias que a juicio del instructor,

interesen a la investigación.

ARTICULO 85. — Las preguntas no contendrán más de un

hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos

afirmativos o que sugieran la respuesta o sean ofensivos o vejatorios.

ARTICULO 86. — El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes casos:

a)

Si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal.

b)

Si no pudiera responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligado en razón de su estado o profesión.

ARTICULO 87. — El testigo contestará sin poder leer

notas o apuntes a menos que por la índole de la pregunta se le

autorizare, y deberá dar siempre razón de sus dichos.

ARTICULO 88. — Si las declaraciones ofrecieren

indicios graves de falsedad, el instructor efectuará las comunicaciones

correspondientes o procederá, en su caso, conforme a lo prescripto en

el Artículo 13.

ARTICULO 89. — En la forma del interrogatorio se

observará lo prescripto por el presente reglamento para la declaración

del sumariado, en cuanto no esté previsto precedentemente y fuese

compatible con la declaración testimonial.

Si la audiencia se prolongara excesivamente, el instructor podrá suspenderla notificando en el acto día y hora de prosecución.

Capítulo VIII

Careos

ARTICULO 90. — Cuando las declaraciones obtenidas en

un sumario discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que

convenga dilucidar, el instructor podrá realizar los careos

correspondientes. Estos serán dispuestos de oficio o a pedido del

sumariado y efectuarse entre testigos, testigos y sumariados o entre

sumariados. Los imputados también podrán ser sometidos a careos.

En los careos se exigirá a los testigos juramento o promesa de decir verdad, no así a los sumariados o imputados.

Asistencia

ARTICULO 91. — Los sumariados están obligados a concurrir pero no a someterse al careo.

Tramitación

ARTICULO 92. — El careo se realizará de a dos

personas por vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las

declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el instructor la

atención de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre

sí se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad. Se

transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren

y se harán constar además las particularidades que sean pertinentes,

firmando ambos la diligencia que se extienda previa lectura y

ratificación.

Inasistencia

ARTICULO 93. — Si alguno de los que deban carearse

se hallare imposibilitado de concurrir o eximido de hacerlo en virtud

de los Artículos 78 y 79, se leerá al que esté presente, su declaración

y las particularidades de la del ausente con las que exista desacuerdo,

y se consignarán en la diligencia las explicaciones que dé y las

observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus

anteriores asertos. Si subsistiere la controversia se librará nota a la

autoridad del lugar donde el declarante ausente preste servicios o a la

persona que al efecto se designe, insertando la declaración literal del

testigo ausente; la del presente sólo en la parte que sea necesaria; y

el medio careo a fin de que complete esta diligencia con el ausente en

la misma forma establecida precedentemente.

En los casos contemplados por los Artículos 78 y 79,

se remitirá nota al testigo a tenor de lo prescripto en el párrafo

precedente.

Capítulo IX

Confesión

ARTICULO 94. — La confesión del sumariado hace

prueba suficiente en su contra salvo que fuere inverosímil o

contradicha por otras probanzas, no pudiendo dividirse en perjuicio del

mismo. Ella no dispensa al instructor de una completa investigación de

los hechos ni de la búsqueda de otros responsables.

Capítulo X

Pericias

ARTICULO 95. — El instructor podrá ordenar el examen

pericial en caso necesario disponiendo los puntos de pericia. Designará

al perito y fijará el plazo en que deba producir su informe. Dicho

plazo podrá ser prorrogado a solicitud del perito, efectuada con

anterioridad al vencimiento del mismo.

Notificación

ARTICULO 96. — Toda designación de peritos se notificará al sumariado.

Excusación y recusación

ARTICULO 97. — El perito deberá excusarse y podrá a

su vez ser recusado por las causas previstas en el Artículo 22. La

excusación o recusación deberá deducirse dentro de los cinco (5) días

de la correspondiente notificación o de tenerse conocimiento de la

causa cuando fuere sobreviniente o desconocida.

Trámite

ARTICULO 98. — La recusación o excusación de los

peritos deberá efectuarse por escrito, dentro del plazo establecido,

expresando la causa de la misma y la prueba de testigos o documental

que tuviera. El instructor resolverá de inmediato, luego de producida

la prueba sobre la recusación o excusación planteada y la resolución

que dicte será irrecurrible.

La designación de nuevo perito, cuando procediere,

deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de dictada la resolución

de remoción.

ARTICULO 99. — Si el perito designado perteneciera o fuera un organismo oficial se le requerirá su colaboración.

Cuando no hubiere en el lugar organismos nacionales

que contaren con los peritos requeridos, el instructor sumariante

solicitará, siguiendo la vía jerárquica, la colaboración de organismos

provinciales o municipales. En el caso de no contar con el perito

requerido, se podrá recurrir a particulares.

ARTICULO 100. — El perito deberá aceptar el cargo dentro de los diez (10) días de notificado de su designación.

ARTICULO 101. — El nombramiento de peritos que

irrogue gastos al Estado podrá ser solicitado por el instructor

sumariante únicamente cuando existan razones que lo justifiquen, con

arreglo a las disposiciones establecidas al respecto por las normas

legales y reglamentarias que rigen tales contrataciones.

Recaudos

ARTICULO 102. — Los peritos emitirán opinión por

escrito. La misma contendrá la explicación detallada de las operaciones

técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su

opinión.

Asimismo, no se limitará a expresar sus opiniones,

sino que también manifestará los fundamentos de las mismas y acompañará

las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros

elementos que correspondan. Si la pericia fuera incompleta, el

instructor así lo hará notar ordenando a los peritos que procedan a su

ampliación.

Capítulo XI

Instrumental e informativa

ARTICULO 103. — El instructor deberá incorporar al

sumario todo dato, antecedente, instrumento o información que, del

curso de la investigación, surja como necesario o conveniente para el

esclarecimiento de los hechos o la individualización de los

responsables.

ARTICULO 104. — Los informes que se soliciten

deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y

que resulten de la documentación, archivo o registro del informante.

Asimismo podrá solicitarse a las oficinas públicas la remisión de

expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario.

Los requerimientos efectuados a oficinas públicas se harán siguiendo el orden jerárquico correspondiente.

ARTICULO 105. — Los informes solicitados en virtud

del artículo precedente deberán ser contestados dentro de los diez (10)

días hábiles, salvo que la providencia que los haya ordenado hubiere

fijado otro plazo en razón de circunstancias especiales. En caso de

incumplimiento se informará a la autoridad con competencia para ordenar

las medidas tendientes a deslindar responsabilidades, cuando se trate

de organismos oficiales.

Capítulo XII

Inspecciones

ARTICULO 106. — El instructor, de oficio o a pedido

de parte y en la medida que la investigación lo requiera, practicará

una inspección en lugares o cosas, dejando constancia circunstanciada

en el acta que labrará al efecto, a la que deberá agregar los croquis,

fotografías y objetos que correspondan. Asimismo, podrá disponer la

concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

Capítulo XIII

Clausura de la etapa de investigación

ARTICULO 107. — Practicadas todas las averiguaciones

y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado,

diligenciadas las medidas de prueba y agregado el legajo personal del

sumariado, o su copia certificada, el instructor procederá a dar por

terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigación,

disponiendo la clausura de la misma.

Informe del instructor

ARTICULO 108. — Clausurada la investigación, el

instructor producirá, dentro de un plazo de diez (10) días, un informe

lo más preciso posible, que deberá contener:

a)

La relación circunstanciada de los hechos investigados.

b)

El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica.

c)

La calificación de la conducta del sumariado.

d)

Las condiciones personales del o de los

sumariados que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor

gravedad de la sanción por el hecho imputado.

e)

La opinión y mención de aquellos elementos que

puedan configurar la existencia de un presunto perjuicio fiscal, para

la ulterior elevación a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, siempre

que su contenido patrimonial supere la suma que establezcan

conjuntamente la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION.

Para los supuestos en los que el contenido patrimonial del presunto

perjuicio fiscal fuere inferior a tal importe, el Instructor realizará

la pertinente evaluación y calificación sobre la significación

económica, recurriendo a las pautas que la SINDICATURA GENERAL DE LA

NACION utiliza para su propio desempeño. Ante situaciones de

complejidad podrá solicitar la opinión de ese organismo, el cual

seguirá para ello, similares mecanismos a los empleados para el resto

de los casos. Asimismo, en aquellos sumarios administrativos en los que

la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS interviene como parte

acusadora y, en discrepancia con la opinión del Instructor, a su

criterio exista perjuicio fiscal y su contenido patrimonial supere la

suma establecida, este deberá solicitar la opinión de la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION, la cual seguirá para ello, similares mecanismos a

los empleados para el resto de los casos. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 1012/2012*B.O. 06/07/2012. Vigencia: de aplicación a los sumarios que se hallen

en trámite, con excepción de aquellos que ya se encuentren en sede de

la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, los que seguirán su proceso para

la opinión de ese ente, antes de ser reintegrados a su lugar de origen)*

f)

Las disposiciones legales o reglamentarias que se

consideren aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio

corresponda.

g)

Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.

El plazo indicado podrá ser prorrogado, por el superior, a requerimiento fundado del instructor.

Sindicatura General de la Nación

Fiscalía de Investigaciones Administrativas

ARTICULO 109. — Cuando corresponda, dentro de los

tres (3) días de producido el informe del instructor, deberán girarse

las actuaciones sumariales, o sus copias certificadas, a la Sindicatura

General de la Nación a los fines de la consideración del perjuicio

fiscal y, en su caso, la calificación como de relevante significación

económica. Una vez recibidas en devolución las actuaciones y, en

aquellos casos en que la Fiscalía de Investigaciones Administrativas

hubiera asumido el rol de parte acusadora, que prevé el artículo 3º,

segundo párrafo, se le correrá vista de las conclusiones aludidas y del

dictamen emitido por la Sindicatura General de la Nación, a cuyo fin se

le girará el sumario con todos sus agregados, o sus copias

certificadas, dentro del plazo de tres (3) días. Devueltas las

actuaciones a la sede de la instrucción, continuará el trámite.

Notificación al Sumariado

ARTICULO 110. — Producido el informe a que se

refiere el artículo 108 y, en su caso, emitidos los dictámenes por la

Sindicatura General de la Nación y/o por la Fiscalía de Investigaciones

Administrativas, se notificará al sumariado en forma fehaciente para

que tome vista de las actuaciones dentro del tercer día de notificado,

debiendo examinarlas en presencia de personal autorizado; no podrá

retirarlas pero podrá solicitar la extracción de fotocopias a su cargo.

En esta diligencia podrá ser asistido por su letrado.

Capítulo XIV

Descargo del sumariado

ARTICULO 111. — El sumariado podrá, se formule o no

cargo, con asistencia de letrado si lo deseare, efectuar su defensa y

proponer las medidas de prueba que estime oportunas, dentro del plazo

de diez (10) días a partir del vencimiento del plazo de vista

establecido en el Artículo 110.

El instructor, a pedido del sumariado, podrá ampliar el plazo hasta un máximo de diez (10) días más.

En cualquier caso, vencido el plazo para efectuar su

defensa sin ejercerla, se dará por decaído el derecho de hacerlo en el

futuro.

Ausencia de medidas probatorias

ARTICULO 112. — En aquellos supuestos en que el

sumariado o la Fiscalía de Investigaciones Administrativas no

ofrecieren pruebas o las mismas no fueren consideradas procedentes por

el instructor, no será necesaria la producción de un informe final,

procediendo a la elevación de las actuaciones dentro del plazo de tres

(3) días del vencimiento del plazo establecido en el artículo 111.

Medidas probatorias

ARTICULO 113. — Cuando el sumariado o la Fiscalía de

Investigaciones Administrativas en su caso propusieren medidas de

prueba, el instructor ordenará la producción de aquellas que considere

procedentes.

En su caso deberá dejar constancia fundada de la

negativa, siendo tal resolución recurrible, en el término de tres (3)

días, ante el superior inmediato del instructor, quien deberá resolver

en el término de cinco (5) días, siendo este último pronunciamiento

irrecurrible.

Testigos

ARTICULO 114. — Se podrá ofrecer hasta un máximo de

cinco testigos y dos supletorios, denunciando nombre y apellido,

ocupación y domicilio de los mismos. El número de testigos podrá ser

ampliado cuando, a juicio del instructor, la cantidad de hechos o la

complejidad de los mismos así lo justifique.

Las preguntas a cuyo tenor serán examinados dichos

testigos deberán presentarse hasta dos (2) días antes de la audiencia.

En caso contrario se tendrá por desistido el testimonio.

Podrán ampliarse las preguntas y los testigos ser

repreguntados por el sumariado, la Fiscalía de Investigaciones

Administrativas o el instructor.

No podrán ofrecerse testigos de concepto ni preguntas relacionadas con ello.

Capítulo XV

Audiencia Pública

Informe final

ARTICULO 115. — Producida la prueba ofrecida por el

sumariado y en su caso, por la Fiscalía de Investigaciones

Administrativas, el instructor, previa resolución definitiva de

clausura de las actuaciones, emitirá un nuevo informe en el plazo de

diez (10) días, que consistirá en el análisis de aquélla.

ARTICULO 116. — Producido el informe a que se

refiere el Artículo anterior, el instructor remitirá las actuaciones a

la Fiscalía de Investigaciones Administrativas para que alegue sobre el

mérito de la prueba y el informe aludido.

Alegatos

ARTICULO 117. — Agregados los informes previstos en

los artículos 115 y 116, se notificará al sumariado que podrá alegar

sobre el mérito de la prueba y los informes aludidos, en el término de

seis (6) días.

Elevación de las actuaciones

ARTICULO 118. — Producido el informe y los alegatos

sobre la prueba, el instructor elevará las actuaciones a su superior.

Este, a su vez, las remitirá dentro de los cinco (5) días de recibidas

a la autoridad competente o, de considerarlo necesario, las devolverá

al instructor con las observaciones del caso, fijando un plazo no mayor

de diez (10) días para su diligenciamiento y nueva elevación.

En los sumarios cuyo objeto se refiera a los

funcionarios mencionados en el artículo 7 del presente Reglamento o en

los casos que la autoridad competente lo considere procedente, en razón

de la significativa trascendencia institucional de la investigación, o

cuando la Sindicatura General de la Nación se pronuncie respecto de la

existencia de perjuicio fiscal de relevante significación económica,

deberá cumplirse con el procedimiento dispuesto en el artículo

siguiente.

Audiencia pública

ARTICULO 119. — Recibidas las actuaciones por la

autoridad que ordenó la instrucción del sumario, se llevará a cabo una

audiencia oral y pública dentro de los diez (10) días, que será

presidida por dicha autoridad o la que legalmente la reemplace en caso

de vacancia, impedimento, u otra causa, en la cual el instructor

presentará el informe previsto en el artículo 108, y en su caso, la

Fiscalía de Investigaciones Administrativas el informe previsto en el

artículo 109.

De formularse los informes de los artículos 115 y

116, también se procederá a su presentación. Idéntico temperamento se

seguirá del descargo y del alegato producido por el sumariado.

En caso de corresponder, podrán participar la

Fiscalía de Investigaciones Administrativas o la Sindicatura General de

la Nación. Cuando el sumario se esté tramitando ante la Dirección

Nacional de Sumarios, participará el titular de la mencionada Dirección.

A la finalización de esta audiencia se labrará un

acta que será firmada por el instructor, los funcionarios

intervinientes y en su caso, por el sumariado, la que se agregará al

expediente.

ARTICULO 120. — La convocatoria de la audiencia se

notificará al sumariado, cuya concurrencia no será obligatoria. Su

realización deberá darse a publicidad en el Boletín Oficial y en

cualquier otro medio que la autoridad estime conveniente, por un plazo

de un (1) día y con una antelación no menor de dos (2) días a la fecha

fijada. En todos los casos los gastos que irrogue la realización de la

audiencia correrán por cuenta de la jurisdicción que hubiera ordenado

el sumario.

ARTICULO 121. — La audiencia se llevará a cabo a la

hora señalada, otorgándose un plazo de tolerancia de treinta (30)

minutos. Las personas que asistan a la audiencia, deberán permanecer

respetuosamente y en silencio, no podrán llevar objetos aptos para

molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa

o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o

manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

Quien presida la audiencia podrá excluir de la sala de audiencia al infractor.

En caso de comparecer, el sumariado podrá ser asistido por su letrado, pero no representado en la audiencia por éste.

ARTICULO 122. — Recibidas las actuaciones o, en su

caso, producida la audiencia oral y pública, y previo dictamen del

servicio jurídico permanente, la autoridad competente dictará

resolución.

Esta deberá declarar:

a)

La exención de responsabilidad del o de los sumariados.

b)

La existencia de responsabilidad del o de los sumariados y la aplicación de las pertinentes sanciones disciplinarias.

c)

La no individualización de responsable alguno.

d)

Que los hechos investigados no constituyen irregularidad.

e)

En su caso, la existencia de perjuicio fiscal y

la pertinente autorización al servicio jurídico respectivo para la

iniciación de las acciones judiciales correspondientes, cuyo ejercicio

recién se llevará a cabo cuando se haya intentado previamente su cobro

en sede administrativa con resultado infructuoso y en la medida que no

resulte antieconómico, todo ello en los términos del Decreto 1154/97.

ARTICULO 123. — La resolución definitiva que se

dicte deberá ser notificada a las partes y a la Sindicatura General de

la Nación si correspondiere.

Una vez firme la resolución, se publicará en el

Boletín Oficial y en el medio en el que se publicó la audiencia

pública, se comunicará a la oficina de sumarios interviniente y se

dejará constancia de la misma en el legajo personal del agente.

En todos los casos, incluso cuando la Fiscalía de

Investigaciones Administrativas no hubiese tomado la intervención a la

que se refiere el artículo 3º, segundo párrafo deberá remitírsele,

dentro del quinto día de su dictado, copia autenticada de la resolución

final.

TITULO IV

RECURSO

SANCION NO EXPULSIVA

ARTICULO 124. — El sancionado y la Fiscalía de

Investigaciones Administrativas podrán interponer recurso

administrativo contra las decisiones finales y por los siguientes

motivos:

1.

Inobservancia o errónea aplicación del Régimen

Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley Nº 22.140,

que diera lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias no

expulsivas.

2.

Inobservancia o errónea aplicación del presente reglamento.

3.

Inobservancia o errónea interpretación de las

normas que otorgan competencia a la Fiscalía de Investigaciones

Administrativas en materia de régimen disciplinario.

ARTICULO 125. — El recurso deberá interponerse ante

la Procuración del Tesoro de la Nación dentro de los diez (10) días de

notificada la medida adoptada fundada en las normas mencionadas en el

artículo anterior.

La autoridad administrativa remitirá en diez (10)

días la información sumaria, sumario y expediente que le requiera la

Dirección Nacional de Sumarios, en el que deberá constar la

intervención del servicio jurídico permanente del organismo.

Vencido este término, el Procurador del Tesoro de la Nación dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco (45) días.

ARTICULO 126. — El recurso resultará optativo de las

vías impugnativas previstas en la ley 19.549 y en su reglamentación

aprobada por Decreto 1759/72 (T.O.1991). De resultar denegada la

pretensión, quedará agotada la instancia administrativa. De admitirse

la petición nulificante, las actuaciones deberán volver a sustanciarse

a partir del último acto válido.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 127. — La instrucción de un sumario se

sustanciará en un plazo de noventa (90) días, contados desde la fecha

de notificación de la designación al instructor y hasta la resolución

de clausura a que se refiere el Artículo 107, no computándose las

demoras causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de

pericias u otros trámites, cuya duración no dependa de la actividad del

instructor.

Dicho plazo podrá ser ampliado a juicio del superior cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.

Si la demora fuera injustificada, el superior deberá

tomar las medidas conducentes para establecer la responsabilidad del

instructor, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18.

ARTICULO 128. — La supervisión y registro de las

actuaciones que se sustancien en virtud de lo establecido por el

presente reglamento, serán efectuados por la oficina de sumarios

correspondiente, la que estará a cargo de un funcionario letrado.

Auditoría

ARTICULO 129. — El Procurador del Tesoro de la

Nación podrá disponer por intermedio de la Dirección Nacional de

Sumarios la auditoría de los sumarios concluidos o en trámite que se

sustancien en la órbita del Cuerpo de Abogados del Estado, no

resultando aplicable en la especie la reserva de las actuaciones

dispuesta por el Artículo 46 del presente.

Causas penales pendientes

ARTICULO 130. — Si el trámite debiera suspenderse

por estar pendiente la causa penal, el instructor informará de ello a

su superior, quedando desafectado del mismo hasta su reapertura. No

obstante, deberá requerir informes periódicos a efectos de conocer la

situación procesal del sumariado.

Dicho lapso no operará a los efectos de la

prescripción y quedarán suspendidos todos los términos fijados en el

presente reglamento.

ARTICULO 131. — La sustanciación de los sumarios

administrativos y la aplicación de las sanciones pertinentes, tendrán

lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan

delito.

Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado ser declarado exento de responsabilidad.

ARTICULO 132. — La aplicación del presente

Reglamento de Investigaciones Administrativas será independiente de las

medidas preventivas y sanciones contenidas en el régimen estatutario

que rija al personal involucrado, cuando éste no se encuentre

comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública,

aprobado por la Ley Nº 22.140.

ARTICULO 133. — El presente reglamento será de

aplicación a los sumarios en trámite a la fecha de su entrada en

vigencia, con excepción de los plazos en curso y las diligencias que

hayan tenido principio de ejecución, los cuales se regirán por las

normas hasta entonces vigentes.

Interpretación

ARTICULO 134. — La Procuración del Tesoro de la

Nación será la autoridad de interpretación del presente reglamento y

propondrá las pertinentes normas reglamentarias.

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