GANADERIA

Rango Decreto
Publicación 1973-05-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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GANADERIA

Reglamento de las actividades relativas a la inseminación artificial de los animales.

DECRETO N° 4.678

Bs. As., 21/05/73

VISTO lo dispuesto por la Ley N° 20.425, relativa al contralor oficial de la inseminación artificial, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario fijar las pautas mínimas para que el desarrollo de la

inseminación artificial en el país cumpla con el objetivo básico de

contribuir eficazmente al mejoramiento de la producción ganadera.

Que así como es fundamental promoverla en sus aspectos positivos, se

han de dictar normas precisas que conjuren por anticipado eventuales

efectos negativos resultantes de la mala aplicación de la misma.

Que a esos fines se ha tenido en cuenta la legislación sobre la

materia, que regla su aplicación en las naciones en que ha alcanzado

gran desarrollo y principalmente la experiencia acumulada en nuestro

país, tanto por el sector oficial como por el privado.

Que el objetivo previsto está comprendido en las "Políticas Nacionales", punto 68.

Por ello, y atento a lo propuesto por el Ministro de Agricultura y Ganadería,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1º -Apruébase el

reglamento de las actividades relativas a la inseminación artificial de

los animales que, como anexo forma parte del presente decreto.

Art. 2º - El Ministerio de

Agricultura y Ganadería por intermedio de la Dirección Nacional de

Fiscalización y Comercialización Ganadera, hará cumplir lo establecido

por la Ley N° 20.425 y las reglamentaciones motivo de este decreto,

propiciando su modificación cuando lo estime conveniente de conformidad

con las necesidades y orientaciones de orden científico, técnico y

económico.

Art. 3º -Derógase toda disposición que se oponga al presente decreto.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Ernesto J. Lanusse

Jorge Wehbe.

Anexo al Decreto N° 4678

CAPITULO I

1.

De los profesionales y de los auxiliares inseminadores.

1.1. Los médicos veterinarios que intervengan en las actividades de

inseminación artificial, deberán previamente registrarse en la

Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera,

consignando los datos que requiera la autoridad zootécnica de

aplicación, la que otorgará las respectivas credenciales.

1.2. Los profesionales inscriptos están autorizados para:

1.2.1. Organizar, dirigir y ejecutar las actividades que requiera la técnica de la inseminación artificial.

1.2.2. Certificar origen, identificación y calidad de material inseminal.

1.2.3. Certificar salud, aptitud funcional y zootécnica de

reproductores dadores de semen, de acuerdo a las normas establecidas en

las presentes reglamentaciones y a las que se dicten en lo sucesivo.

1.2.4. Supervisar libros y registros de establecimientos de inseminación artificial habilitados.

1.3. Los profesionales inscriptos están obligados a:

1.3.1. Llevar un registro completo de la actividad desarrollada en inseminación artificial.

1.3.2. Presentar a la Dirección Nacional de Fiscalización y

Comercialización Ganadera un resumen estadístico anual de la actividad

desarrollada entre el día 1 de julio de cada año y el 30 de junio del

año siguiente, sobre planilla única aprobada, sin lo cual no podrá

actualizar su registro de inscripción.

1.3.3. Actualizar su registro de inscripción antes del día 30 de setiembre de cada año.

1.4. Los auxiliares inseminadores que hayan cursado y aprobado estudios

especiales de capacitación en universidades nacionales o en institutos

experimentales o de enseñanza, autorizados y registrados en el

Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrán solicitar su inscripción

por ante la autoridad zootécnica de aplicación.

1.5. Los auxiliares inseminadores serán habilitados únicamente para

realizar, bajo la supervisión y responsabilidad de profesionales

inscriptos, la siembra de material seminal.

CAPITULO II

2.

De los establecimientos habilitados.

2.1. Los establecimientos que desarrollan actividades en el campo de la

inseminación artificial de ganado bovino y procedan a la venta, cesión

o permuta de material seminal podrán ser habilitados dentro de las

siguientes categorías:

2.1.1. Centros integrales de inseminación artificial.

2.1.2. Centros de inseminación artificial.

2.1.3. Bancos de material seminal.

2.2. Serán considerados centros integrales de inseminación artificial

los establecimientos que tengan en alojamiento en forma permanente a

los toros dadores de semen y que realicen tareas de recolección,

almacenamiento, siembra y expedición de material seminal.

2.2.1. Las instalaciones destinadas a alojar reproductores deberán ser

amplias, secas, higiénicas y ubicadas de forma tal que aseguren total

aislamiento de todo otro ganado. Las instalaciones destinadas al

alojamiento de reproductores tendrán acceso directo únicamente al

sector destinado a recolección de semen, a través de una pasarela o

puerta que se deberá mantener cerrada fuera de los horarios destinados

a la labor específica.

2.2.2. El sector destinado a recolección de semen deberá ser espacioso

y contar con los elementos de sujeción necesarios para seguridad del

personal y de los reproductores en uso. Deberá poseer suelo firme y de

fácil higienización. Deberá, además, estar convenientemente protegido

de los rigores de climas extremos, de lluvias, de vientos y de polvo

atmosférico. El personal operador no tendrá acceso al sector de

recolección si no está convenientemente equipado con botas de material

impermeable.

2.2.3. El local destinado a laboratorio deberá ser amplio y disponer de

no menos de dos sectores convenientemente separados entre sí y del

resto de las demás instalaciones, de tal suerte que aseguren su total

independencia operativa y los resguarde de toda posible interferencia.

El primer sector será destinado a la limpieza, desinfección y

esterilización de elementos e instrumental de recolección de semen los

que deberán presentarse correcta y ordenadamente. Igualmente este

sector se utilizará para la recepción del semen obtenido en la sala o

patio de recolección a través de una abertura construida al efecto, y

previo desarme del instrumental utilizado, dará traslado del vaso o

tubo de recolección con el semen recogido, a los otros sectores del

laboratorio. Deberá poseer piso y paredes impermeables con frisos de no

menos de 2 metros de alto, cielorraso, desagües, agua corriente fría y

caliente, piletas profundas, mesadas sanitarias e instalaciones de

esterilización. Este sector estará convenientemente aislado de los

demás ambientes del laboratorio y sus aberturas para iluminación

deberán ser amplias y protegidas con tejido que no permita el paso de

insectos. El segundo sector del laboratorio está destinado al examen,

calificación, preparación y acondicionamiento del material seminal y,

además de las condiciones constructivas del anterior, deberá poseer

todo el instrumental y elementos que las tareas específicas

macroscópicas y microscópicas que la práctica requiere (microscopio,

heladera, material de vidrio, destilador, estufas, etc.). Debe esta

sección estar provista de gas para alimentar los mecheros tipo Bunsen y

de armarios que permitan la correcta conservación y ordenada

presentación del instrumental, elementos y drogas que se utilizan.

Si la magnitud de las operaciones lo requiere será necesario que el

laboratorio cuente con un tercer sector destinado a la conservación,

recepción de envases y expedición de material inseminal, el que tendrá

las mismas caractrísticas constructivas que los demás sectores del

laboratorio y presentará las condiciones necesarias de seguridad para

evitar confusiones o equívocos en la identificación del material

seminal. Cuando el laboratorio cuente con maquinaria para la producción

de nitrógeno líquido, la misma deberá ser emplazada en un recinto

especial construido con las normas higiénicas necesarias para evitar

toda contaminación del medio refrigerante. Dicho recinto deberá estar

ubicado separadamente de los otros sectores que integran el laboratorio.

Los centros integrales que reciban hembras para ser inseminadas, deben

contar con sectores destinados a alojarlas que se hallen absolutamente

separados y distantes de los destinados al alojamiento de los

reproductores machos.

Dichas hembras deberán ingresar munidas de una certificación sanitaria

de acuerdo a las normas establecidas para la aprobación de los machos

dadores de semen. Si en los centros integrales se realizan tratamientos

por trastornos de fertilidad en hembras, éstas deberán alojarse

aisladamente del resto de otros animales existentes.

Tanto la entrada como la salida de hembras de los centros integrales deberá registrarse en los libros respectivos.

El funcionamiento de los centros integrales en lo que respecta a

higiene, movimiento de animales, desplazamiento de personal,

desinfección, esterilización y demás aspectos que regulen el

funcionamiento de los laboratorios, deberá estar sujeto a una

reglamentación interna aprobada por autoridad zootécnica de aplicación.

En dicha reglamentación constará el sistema de registro de la actividad

del centro, el que será sometido a inspección cada vez que los

funcionarios oficiales lo requieran. Dichos registros podrán ser

anulados en caso de funcionamiento anormal que dificulte la

fiscalización.

Los centros integrales que realicen pruebas de progenie con

reproductores habilitados como dadores de semen, podrán requerir de la

autoridad zootécnica nacional la oficialización de dichas pruebas, para

lo cual deberán someter a su consideración y aprobación respectiva la

metodología utilizada, en cada caso.

2.3 Serán considerados dentro de la categoría de centros de

inseminación artificial las organizaciones que practiquen dicha técnica

con material proveniente de los centros integrales de inseminación

artificial, pudiendo realizar siembras en establecimientos ganaderos y

en las instalaciones que los mismos centros posean, además, efectuar

reexpediciones de material seminal.

La totalidad del material seminal existente en los centros deberá estar

correctamente identificado con la garantía de origen y concordar con

las anotaciones diarias del libro de existencia, entradas y salidas. La

reexpedición del material seminal será certificado en cuanto a su

identificación por el o los técnicos responsables del mismo.

Los centros de inseminación artificial deberán poseer los locales y

laboratorios adaptados a la magnitud de las operaciones que realicen,

con las mismas exigencias expresadas para los centros integrales, en

cada una de sus actividades.

Los centros, podrán, en caso de hacerlo constar al solicitar su

habilitación, realizar tareas de recolección de material seminal de

reproductores que se encuentren debidamente habilitados.

Los centros podrán ser habilitados, además, a realizar siembras en su propio local.

2.4 Podrán ser habilitados como bancos de semen los establecimientos

exclusivamente dedicados a acopio, conservación y siembra y

reexpedición de material seminal. Deberán disponer de local, con piso y

paredes recubiertas con frisos impermeables de no menos de 2 metros de

altura y cielorraso; instalaciones de agua corriente fría y caliente,

desagües, mesas sanitarias, elementos refrigeradores y conservadores,

microscopios y material indispensable para el control de semen. Toda la

actividad sobre entrada y salida de material seminal, correctamente

identificado deberá documentarse y registrarse en libros rubricados por

profesional legalmente autorizado.

2.5 Los centros integrales y los centros de inseminación artificial

podrán ser autorizados para instalar subcentros de inseminación

artificial, los que serán habilitados con el único objeto de efectuar

siembras dentro de la zona de influencia que determinen en cada caso,

para cuyo efecto utilizarán material seminal perfectamente almacenado e

individualizado proveniente de los centros de los cuales dependan.

Estos establecimientos llevarán los libros de entradas y salidas de

material seminal como también registrarán su actividad de siembra.

2.6 Los establecimientoss ganaderos que realicen actividades

comerciales de inseminación artificial, podrán ser habilitados de

acuerdo al tipo de tarea que efectúen, dentro de cualquiera de las

categorías antes mencionadas, debiendo para cada caso adaptar las

instalaciones y registraciones según las especificadas para las mismas.

2.7 Los establecimientos ganaderos que utilicen el método de

inseminación artificial exclusivamente para uso propio, deberán

igualmente denunciar dicha actividad a la autoridad zootécnica de

aplicación y presentar anualmente un resumen estadístico de la misma

entre el 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente,

sobre planilla única aprobada.

2.8 Todos los establecimientos habilitados están obligados a permitir

el acceso de los inspectores oficiales y facilitar la información que

los mismos requieran a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de las

reglamentaciones vigentes. En caso de obstaculizarse la acción

fiscalizadora podrá dar lugar a la suspensión o retiro de la

habilitación.

CAPITULO III

3 Habilitación de reproductores.

3.1 Los reproductores de cualquier especie y raza de animales que se

utilicen como dadores de semen para la inseminación artificial deberán

ser inscriptos en la Dirección Nacional de Fiscalización y

Comercialización Ganadera y serán incluidos en el registro

correspondiente a cada raza y especie animal.

3.2 A tales efectos se consignarán los datos siguientes: Propietario

del ejemplar, establecimiento y número de habilitación del mismo;

especie y raza, nombre del reproductor, número de registro particular y

número de registro genealógico; fecha y lugar de nacimiento y si las

hubiere, se agregarán: Resultados de pruebas de aptitud y resultados de

pruebas de descendencia (progenie).

Se acompañará además, una planilla con los datos genealógicos planeados

hasta los bisabuelos como mínimo. Se agregará a dicha documentación el

certificado extendido por profesional inscripto, con la constancia de

que el animal ha sido sometido a examen zootécnico y clínico; que no

presenta a la inspección defectos o taras transmisibles por herencia,

ni anormalidades en su aparato reproductor, que desde el punto de vista

clínico es sano, libre de enfermedades infecciosas y contagiosas,

especialmente todas las que pueden transmitirse por medio del semen;

que su semen es fértil y ha sido sometido a exámenes físicos y

biológicos que la técnica indica para establecer su calidad

(espermograma completo); volumen por eyaculado, color, densidad,

motilidad, pH, número de zoospermas por milímetro cúbico y estudio

morfológico.

En casos necesarios se podrá exigir examen bacteriológico. Para

ejemplares de la especie bovina se exigirán, además de las pruebas

biológicas de tuberculosis y brucelosis, las constancias de libre de

vibriosas, tricomoniasis y leptospirosis, indicándose las fechas en que

tales pruebas han sido realizadas, las que no deberán exceder de los

veintiún días anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.

3.3 La autoridad zootécnica de aplicación, en coordinación con las

asociaciones de criadores legalmente constituidas, de cada una de las

razas que acepten integrar un Comité Consultivo integrado, además, por

el Servicio Nacional de Sanidad Animal establecerá las normas a que

deberán ajustarse los profesionales inscriptos para extender las

certificaciones de aptitud zootécnica y sanitaria de los reproductores

destinados a inseminación artificial.

3.4 Las certificaciones sanitarias deberán renovarse con una

periodicidad máxima de seis meses, lo que será comunicado a la

autoridad zootécnica nacional. En caso de que ello no ocurriera se

procederá a inhabilitar al reproductor y será eliminado de los

registros respectivos.

Es obligatorio denunciar la baja de todo reproductor que sea eliminado

de su condición de dador de semen, dentro de los 10 días de producida,

especificando el motivo de la baja y el número de dosis de material

seminal congelado en existencia al momento de producirse la misma. En

tanto los reproductores habilitados no sean dados de baja en tal

carácter no podrán emplearse para la monta natural.

Cuando un reproductor sea dado de baja por hallarse afectado de

enfermedad transmisible por el material seminal, procederá la

inutilización de todas las partidas de dicho material en existencia,

obtenidas a partir de la fecha del último certificado sanitario de

aptitud.

3.5. Los ejemplares machos que hayan sido sometidos con éxito a las

pruebas de aptitud productiva y de progenie serán registrados como

reproductores probados, condición que a solicitud de los interesados

podrá ser certificada por la repartición competente del Ministerio de

Agricultura y Ganadería, en tanto tales reproductores se hallen

encuadrados en las reglamentaciones vigentes. Las pruebas a que se hace

referencia tendrán validez toda vez que cuenten con la aprobación

oficial de la autoridad zootécnica de aplicación.

3.6. Sólo se admitirán para ser sometidos a aprobación reproductores

anotados en los registros genealógicos de la especie y razas

respectivas.

Los reproductores no inscriptos en los registros genealógicos podrán

ser habilitados como dadores de semen para inseminación artificial,

únicamente cuando circunstancias especiales lo justifiquen, a juicio de

la autoridad zootécnica de aplicación.

Igualmente podrán ser habilitados en forma ocasional y temporaria,

ejemplares machos dadores de semen para vender, ceder, permutar

material seminal con destino a cruzamientos e hibridaciones

industriales y/o comerciales, o para trabajos de investigación y de

experimentación.

3.7. La autoridad zootécnica de aplicación podrá intervenir las veces

que lo crea oportuno para constatar que los reproductores habilitados

se hallen encuadrados en las reglamentaciones vigentes.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.