ZONA Y AREAS DE FRONTERA

Rango Decreto
Publicación 1970-02-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ZONA Y AREAS DE FRONTERA

DECRETO N° 468

Bs. As., 30/1/70

VISTO la Ley N° 18.575, y

CONSIDERANDO:

Que es menester reglamentar dicha ley a fin de permitir su inmediata

aplicación, sin perjuicio de que aspectos particulares de la misma sean

motivos de leyes especiales.

Que es necesario determinar las facultades de las autoridades de

dirección, coordinación, ejecución y fiscalización de las tareas que el

cumplimiento de la ley impone, así como las responsabilidades

emergentes.

Que corresponde establecer el mecanismo de promoción del desarrollo en

el ámbito comprendido por dicha ley y que, en consecuencia, es

necesario determinar claramente este ámbito.

En uso de las facultades que le otorga el artículo 11 de la misma ley.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

TÍTULO I

Estructura y régimen funcional

CAPÍTULO I

Autoridades de Dirección, Coordinación, Ejecución y Fiscalización

Artículo 1°- La dirección de

las tareas emergentes de la Ley N° 18575, será ejercida por el Poder

Ejecutivo Nacional con la intervención del Consejo Nacional de

Seguridad.

Art. 2°- Serán autoridades de

ejecución de las tareas señaladas en el artículo anterior: los

ministros del Poder Ejecutivo Nacional a través de las secretarías de

Estado correspondientes, los comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas

y los gobernadores de aquellas provincias en las que sea de aplicación

el régimen de la Ley N° 18575.

Art. 3°-Serán autoridades de coordinación y fiscalización, el Consejo Nacional de Seguridad y los comisionados de áreas de frontera.

CAPÍTULO II

Responsabilidades

Art. 4°- El Poder Ejecutivo adoptará en todos los casos las resoluciones tendientes a:

a)

Determinar la zona y áreas de frontera.

b)

Modificar sus límites, cuando así convenga.

c)

Hacer cesar ese régimen una vez alcanzados los objetivos propuestos.

d)

Determinar los objetivos y políticas particulares para cada una de

las áreas de frontera y las medidas promocionales para éstas en

especial y para la zona de frontera en general.

Art. 5°- El Consejo Nacional de

Seguridad intervendrá asistiendo al Poder Ejecutivo en las tareas

determinadas por el artículo 4 del presente decreto.

Art. 6°- El Consejo Nacional de Desarrollo intervendrá en las tareas emergentes del inciso d) del artículo 4 del presente decreto.

Art. 7°- La Secretaría del Consejo Nacional de Seguridad tendrá a su cargo:

a)

Reunir y evaluar los antecedentes e informaciones concernientes a la

zona y áreas de frontera a los fines de lo establecido en el artículo 5

de la Ley N° 18.575.

b)

Asesorar a todos los niveles de planeamiento y promover la

coordinación de los estudios que realicen en todas las tareas

relacionadas con la zona y áreas de frontera.

c)

Proponer la delimitación y/o modificación de la zona y de las áreas

de frontera y la cesación en cada caso, de dicho régimen una vez

alcanzados los objetivos propuestos.

d)

Proponer los objetivos particulares de las áreas de frontera y las

políticas y estratégicas a aplicar en la zona en general y en las áreas

de frontera en particular.

e)

Proponer toda otra medida particular que conviniese aplicar en cualquier lugar de la zona de frontera.

Art. 8°-La Secretaría del

Consejo Nacional de Desarrollo actuará coordinadamente con la

Secretaría del Consejo Nacional de Seguridad en el cumplimiento de las

tareas emergentes del inciso d) del artículo 7 del presente decreto.

Art. 9°- La coordinación de las

medidas tendientes al desarrollo en las áreas de frontera estará a

cargo de los comisionados de áreas de frontera quienes cumplirán las

siguientes funciones:

a)

Evaluar las posibilidades de desarrollo integral del potencial existente en las áreas de frontera.

b)

Proponer al gobernador de la provincia las medidas a aplicar y coordinar su ejecución una vez aprobadas.

c)

Mantener estrecho enlace técnico-funcional con la Secretaría del

Consejo Nacional de Seguridad a los fines de una permanente

capacitación y asesoramiento en materia de seguridad.

d)

Apreciar el ritmo y la incidencia en su jurisdicción, del conjunto

de medidas que se realicen en cumplimiento de la Ley N° 18575, a fin de

mantener informado de ello al Gobierno provincial y a la Secretaría del

Consejo Nacional de Seguridad.

TÍTULO II

Mecanismo de Ejecución

Art. 10- La Comisión Nacional

de Zonas de Seguridad intervendrá en la autorización para la radicación

establecida en el art. 6 de la Ley N° 18575.

Art. 11- Los objetivos

generales de la zona de frontera se alcanzarán mediante el desarrollo

prioritario de las áreas de frontera. A medida que se logren los

objetivos particulares en cada una de ellas cesarán como tales,

determinándose otras cuya situación y características especiales lo

hagan conveniente.

Art. 12.- Dentro de la zona de

frontera, las áreas de frontera serán desarrolladas en forma

prioritaria por los gobernadores de provincia a cuya jurisdicción

pertenezcan, mediante la aplicación preferencial de las medidas

promocionales que surjan de lo establecido por el artículo 6 de la Ley

N° 18575 y otras que convengan al logro de los objetivos determinados

para cada una de ellas.

Art. 13.- Los gobernadores de

aquellas provincias en las que sea de aplicación el régimen de la Ley

N° 18575 remitirán antes del 31 de agosto de cada año el plan detallado

de medidas específicas a ejecutar en la zona y áreas de frontera. Este

plan se confeccionará sobre la base de las proposiciones formuladas

conforme a los incisos a) y b) del artículo 9 del presente decreto y se

elevará al Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 14- La Secretaría del

Consejo Nacional de Seguridad compatibilizará, evaluará y coordinará

con la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo la integración de

dichas medidas en los planes provinciales, regionales y nacionales,

proponiéndolas para su consideración al Consejo Nacional de Seguridad.

TÍTULO III

Ámbito de Aplicación

Art. 15- Determínase como zona

de frontera la parte del Territorio Nacional que a continuación se

delimita (cartografía 1:500.000 Instituto Geográfico Militar):

a)

El territorio comprendido entre el límite internacional y la Ruta

Nacional N° 40 a partir de Río Gallegos hasta su intersección con la

Ruta Nacional N° 288; por la misma hasta el Río Chico, límite

departamental este del departamento de Río Chico; Ruta Nacional N° 40 a

lo largo de todo su recorrido a través de las provincias de Santa Cruz,

Chubut, Río Negro, Neuquén y en Mendoza hasta su intersección con la

Ruta Nacional N° 145; por la misma hasta el límite internacional.

b)

El territorio comprendido entre el límite internacional, la Ruta N°

20 hasta Pacheco-Talacasto y Ruta Nacional N° 40. Por la misma sigue su

recorrido por las provincias de San Juan, La Rioja y Catamarca, hasta

la localidad de Hualfin. Desde allí la Ruta Nacional N° 53 hasta San

Antonio de los Cobres, Ruta Nacional N° 53 hasta la localidad de Abra

Pampa en la provincia de Jujuy. Desde esta localidad sigue por Iruya en

Salta, Río Santa Cruz, localidad de Orán, vías del Ferrocarril Nacional

General Belgrano hasta General Ballivian, ruta nacional 81, a través de

su recorrido por la provincia de Salta y Formosa la ciudad capital

(exclusive), ruta nacional 11 hasta Resistencia (exclusive) en la

provincia del Chaco; Ruta Nacional N° 12 a través de las provincias de

Corrientes y Misiones (ambas capitales exclusives) hasta Yerbal Vázquez

Cué, Ruta

Nacional N° 101 hasta A. Yacuy; límites departamentales oeste de

General Manuel Belgrano y San Pedro hasta la localidad de Fracram; ruta

Nacional N° 14 en su recorrido por las provincias de Misiones,

Corrientes y Entre Ríos hasta Federación.

c)

El territorio comprendido sobre el litoral marítimo y la

intersección de la Ruta Nacional N° 22 con la Ruta N° 3 en la provincia

de Buenos Aires. Por la misma hasta Puerto Madryn, continuando por vías

del Ferrocarril Nacional General Roca hasta Trelew, Ruta Nacional N° 3

hasta Pico de Salamanca; Pampa del Castillo; Ruta N° 277 hasta Colonia

Las Heras, Ferrocarril a Puerto Deseado hasta Jaramillo; Ruta Nacional

N° 3 hasta Monte Aymond incluyendo las localidades de San Julián,

Comandante Piedrabuena y Río Gallegos.

d)

El Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

TÍTULO IV

Disposiciones Transitorias

Art. 16- Las estrategias

particulares para la zona y áreas de frontera que satisfagan lo

establecido en el artículo 8 de la Ley N° 18.575 y la forma de

aplicación de las medidas promocionales prioritarias que se deriven de

ellas, serán proyectadas o dispuestas por los organismos

correspondientes dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgado

el presente decreto.

Art. 17- Dentro de los treinta

(30) días posteriores a la publicación del presente decreto, la

Secretaría del Consejo Nacional de Seguridad propondrá al Poder

Ejecutivo, la delimitación de las áreas de frontera iniciales, a los

efectos establecidos en la Ley N° 18.575 y esta reglamentación.

Art. 18-El presente decreto será refrendado por el ministro del Interior.

Art. 19- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registor Oficial y archívese.

ONGANIA - Francisco A. Imaz

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