REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO

Rango Decreto
Publicación 2015-03-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO

Decreto 470/2015

Programa Hogares con Garrafa (HOGAR). Creación.

Bs. As., 30/3/2015

VISTO el Expediente N° S01: 0054489/2015 del Registro del MINISTERIO DE

PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto

por la Ley N° 26.020 y sus modificatorias y por el Decreto N° 1.539 de

fecha 19 de septiembre de 2008 y su modificatorio, Decreto N° 682 de

fecha 27 de mayo de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.020 estableció el RÉGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO.

Que dicha Ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro

regular, confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores

sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio

de gas natural por redes, priorizando, en todos los casos, el

abastecimiento del mercado interno.

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8° de la Ley supra

citada, la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE

PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, es la Autoridad

de Aplicación de dicho texto legal.

Que por el Artículo 44 del TÍTULO IV - FONDO FIDUCIARIO PARA ATENDER

LAS NECESIDADES DEL GLP DE SECTORES DE BAJOS RECURSOS Y PARA LA

EXPANSIÓN DE REDES DE GAS NATURAL de la citada ley, se creó un Fondo

Fiduciario para atender el consumo residencial de Gas Licuado de

Petróleo (GLP) envasado para usuarios de bajos recursos y para la

expansión de redes de gas a zonas no cubiertas por redes de gas natural.

Que mediante el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008,

modificado por el Decreto N° 682 de fecha 27 de mayo de 2011, se aprobó

la Reglamentación de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020 y se

creó el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de

Petróleo Envasado (en adelante el Programa), cuyo Reglamento fuera

aprobado mediante la Resolución N° 1.083 de fecha 1 de octubre de 2008

de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN

FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que mediante las normas citadas en el considerando anterior se

posibilitó que los consumidores finales de Gas Licuado de Petróleo

(GLP) envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)

kilogramos de capacidad de todo el país, pudieran adquirir en todas las

bocas de despacho el referido producto, a precios diferenciales.

Que habiendo efectuado un análisis del desarrollo, implementación y

ejecución del citado Programa, como así también, evaluado sus

resultados, se estima conveniente y necesario adoptar las medidas

pertinentes a los efectos de optimizar los logros hasta aquí

alcanzados, creando a tal fin un nuevo Programa.

Que para ello, corresponde derogar el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de

septiembre de 2008 y su modificatorio, Decreto N° 682 de fecha 27 de

mayo de 2011.

Que el establecimiento de un nuevo programa mediante el dictado de

nuevas normas reglamentarias de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N°

26.020, permitirá alcanzar de manera eficaz y en consonancia con lo

dispuesto en dicha Ley, los siguientes objetivos:

a)

Garantizar de manera efectiva el acceso al Gas Licuado de Petróleo

(GLP) envasado a precios diferenciales, a través de un subsidio a la

demanda de los usuarios de bajos recursos de todo el territorio de la

REPÚBLICA ARGENTINA, consumidores de Gas Licuado de Petróleo (GLP), que

residan en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o que

no se encuentren conectados a la red de distribución de gas de su

localidad, y del pago de una compensación a los productores de Gas

Licuado de Petróleo (GLP), de acuerdo a las especificaciones que

oportunamente determine la Autoridad de Aplicación.

b)

Utilizar con mayor eficiencia los recursos del ESTADO NACIONAL,

asegurando que lleguen de manera directa a los sectores más vulnerables

de la población.

c)

Incorporar actores que, por su idoneidad y capacidad operativa, darán mayor eficacia, eficiencia y celeridad al sistema.

Que el presente acto se dicta en el marco de una política nacional que

promueve la unión nacional y la solidaridad entre todos sus habitantes,

atendiendo aquellas asimetrías o desigualdades cuya solución resulta

impostergable a los fines de lograr la satisfacción de ciertas

necesidades básicas y urgentes de los sectores sociales de más bajos

recursos.

Que por todo lo expuesto resulta conveniente crear el PROGRAMA HOGARES

CON GARRAFA (HOGAR) (en adelante Programa HOGAR), el que funcionará en

el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y mediante el cual el ESTADO

NACIONAL subsidiará o compensará de manera directa a: i) titulares de

hogares de bajos recursos o de viviendas de uso social o comunitario de

todo el territorio de la República Argentina, consumidores de Gas

Licuado de Petróleo (GLP) envasado, que residan o estén ubicadas, según

el caso, en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o no

se encuentren conectados/as a la red de distribución de gas de su

localidad, lo que viabilizará que dichos usuarios cuenten con ingresos

adicionales para acceder al mencionado producto, y; ii) los Productores

de Gas Licuado de Petróleo, en todos los casos de acuerdo a las

especificaciones y procedimientos que oportunamente determine dicha

Autoridad.

Que el otorgamiento de subsidios a los titulares de hogares de bajos

recursos consumidores de GLP a fin de mejorar su ingreso y concretar de

tal modo el acceso a dicho producto a precios diferenciales sigue los

lineamientos de las políticas públicas llevadas a cabo por el ESTADO

NACIONAL con el objeto de lograr la inclusión social y la

redistribución del ingreso en el marco de las herramientas contempladas

por la Ley N° 26.020.

Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación

de la Ley N° 26.020 tendrá a su cargo la determinación de los criterios

y requisitos para la asignación del subsidio o compensación.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a solicitud de

la SECRETARÍA DE ENERGÍA, colaborará con acciones que permitan la

implementación del Programa HOGAR que se crea por medio del presente,

entre otras, en el aporte de información para la conformación del

padrón de Beneficiarios/as titulares de hogares de bajos recursos, y en

la liquidación y pago de los subsidios.

Que en función de lo expuesto y a fin de alcanzar los objetivos del

Programa HOGAR que se crea por medio del presente es necesaria la

constitución de un COMITÉ ASESOR integrado por un representante de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN

FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, un representante de la

SECRETARÍA DE COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y

FINANZAS PÚBLICAS, un representante de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, un representante del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

y un representante del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, pudiendo la

Autoridad de Aplicación invitar a otras entidades y jurisdicciones a

participar.

Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE

PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS propiciará la

celebración de convenios específicos con las Provincias y con la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a fin de que éstas participen brindando su

colaboración para la implementación del Programa HOGAR.

Que corresponde que la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO

DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en su carácter

de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020, dicte las normas

necesarias para la implementación del presente decreto, así como

también adopte todas las medidas conducentes a los fines de

instrumentar y cumplir el objeto del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA

(HOGAR) en coordinación, en cuanto fuera necesario, con la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que en el marco de lo dispuesto mediante el Inciso b) del Artículo 7°

de la Ley N° 26.020, se establece como objetivo para la regulación de

la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP),

garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado de

petróleo, como así también el acceso al producto a granel, por parte de

los consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de

paridad de exportación.

Que por otra parte, mediante el Inciso I) del Artículo 37 de la Ley N°

26.020, se estableció que la Autoridad de Aplicación deberá realizar un

registro de las exportaciones de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que se

efectúen.

Que en el ámbito de lo señalado, en el Artículo 35 del TÍTULO II -

DISPOSICIONES PARTICULARES, CAPÍTULO X - OPERACIONES DE IMPORTACIÓN Y

EXPORTACIÓN de la citada ley, se establece que la exportación de Gas

Licuado de Petróleo (GLP), será libre una vez garantizado el volumen de

abastecimiento interno, debiendo en cada caso, mediar autorización del

PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo de TREINTA (30) días de

recibida la solicitud, implicando el silencio, conformidad a lo

solicitado.

Que atento a que el Gas Licuado de Petróleo (GLP) es un producto cuya

demanda varía sensiblemente con la temperatura y cuya capacidad de

almacenaje es limitada, se hace conveniente y necesario adoptar las

medidas pertinentes a los fines de otorgar celeridad al tratamiento de

las solicitudes de autorización para exportar dicho producto.

Que, con ese objeto, la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su carácter de

Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020 tendrá a su cargo el

tratamiento de las autorizaciones de exportación de dicho producto en

función de los objetivos previstos en dicha Ley y de acuerdo a las

condiciones previstas en ella.

Que la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN

NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS ha tomado la intervención de

su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la

SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN

PÚBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

otorgadas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

y los Artículos 46 y 52 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Créase el

PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), en el ámbito de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y

SERVICIOS, mediante el cual el Estado Nacional subsidiará o compensará

de manera directa a: i) los/as titulares de hogares de bajos recursos o

de viviendas de uso social o comunitario de todo el territorio de la

República Argentina, consumidores de GLP envasado, que residan o se

encuentren ubicadas, según el caso, en zonas no abastecidas por el

servicio de gas por redes o que no se encuentren conectados/as a la red

de distribución de gas de su localidad, y; ii) los Productores de Gas

Licuado de Petróleo.

Art. 2° — Apruébase la

“Reglamentación de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020”, que

como Anexo l forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 3° — Apruébanse los “Procedimientos”, que como Anexo II forman parte integrante del presente Decreto.

Art. 4° — La SECRETARÍA DE

ENERGÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020

tendrá a su cargo la determinación de los criterios y requisitos para

la asignación del subsidio o compensación e implementación del Programa

HOGAR, de acuerdo a pautas generales y objetivas que garanticen su

transparencia y su eficacia.

Art. 5° — El Fondo Fiduciario

creado por el Artículo 44 de la Ley N° 26.020 será destinado a la

constitución de un fideicomiso de administración destinado al

cumplimiento de los objetivos del Programa HOGAR, el que será

constituido de acuerdo a los términos y condiciones descriptos en el

Anexo I.

Art. 6° —La SECRETARÍA DE

ENERGÍA en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020,

dictará las normas necesarias para la implementación del presente

Decreto, así como también adoptará las medidas conducentes a los fines

de instrumentar y cumplir el objeto del Programa HOGAR.

Art. 7° — La ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a solicitud de la SECRETARÍA

DE ENERGÍA, llevará adelante acciones que faciliten la implementación

del Programa HOGAR, colaborando en la conformación del padrón de

Beneficiarios/as, en la asistencia para la atención de reclamos y en la

liquidación y puesta al pago del presente subsidio.

Art. 8° — Créase el COMITÉ

ASESOR del Programa HOGAR, con el objeto de asesorar a la Autoridad de

Aplicación en la implementación del Programa HOGAR. El Comité Asesor

estará integrado por un representante de la SECRETARÍA DE ENERGÍA

dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA

Y SERVICIOS, un representante de la SECRETARÍA DE COMERCIO dependiente

del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, un representante de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, un representante del

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y un representante del MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL.

La Autoridad de Aplicación podrá invitar a otras entidades y jurisdicciones a participar en el COMITÉ ASESOR.

Art. 9° — La SECRETARÍA DE

ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN

PÚBLICA Y SERVICIOS invitará a las Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES y a otras entidades y jurisdicciones del Sector Público

Nacional a celebrar convenios específicos de colaboración a efectos de

que participen en la implementación del Programa HOGAR.

Art. 10. — Instrúyese a la

SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN

FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en representación del ESTADO

NACIONAL, a suscribir el contrato de fideicomiso de administración con

el fiduciario y a realizar todos los actos jurídicos necesarios a los

efectos de su celebración y ejecución.

Art. 11. — La SECRETARÍA DE

ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN

PÚBLICA Y SERVICIOS, tendrá a su cargo el tratamiento y la resolución

de las solicitudes de exportación de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que

se efectúen en los términos y con el alcance previsto en el Artículo 35

de la Ley N° 26.020.

Art. 12. — Instrúyese a la

SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN

FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en su calidad de Autoridad de

Aplicación de la Ley N° 26.020, a establecer los procedimientos a

cumplir por los operadores de la industria de Gas Licuado de Petróleo

(GLP) a los fines establecidos en el Artículo 11 de la presente medida.

Art. 13. — Derógase el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008 y su modificatorio, Decreto N° 682 de fecha 27 de mayo de 2011.

Art. 14. — El presente Decreto entrará en vigencia el 1° de abril de 2015.

Art. 15. —Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Axel

Kicillof. — Julio M. De Vido.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN ARTÍCULOS 44, 45 Y 46 DE LA LEY N° 26.020

1.

OBJETO:

El Fondo Fiduciario creado por el Artículo 44 de la Ley N° 26.020 se

constituirá como un fideicomiso de administración que tendrá por objeto

garantizar de manera efectiva el acceso al Gas Licuado de Petróleo

(GLP) envasado a precios diferenciales, por parte de los usuarios de

bajos recursos de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

El Poder Ejecutivo Nacional ampliará este objeto para atender la

expansión de ramales de transporte, distribución y redes domiciliarias

de gas natural en zonas no cubiertas, cuando tal expansión resulte

técnicamente posible y económicamente factible de acuerdo a los

estudios que efectúe la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su condición de

Autoridad de Aplicación.

2.

FIDUCIANTE, FIDUCIARIO, FIDEICOMISARIO Y BENEFICIARIO/AS:

FIDUCIANTE: Será el ESTADO NACIONAL a través de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN

PÚBLICA Y SERVICIOS en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los

bienes fideicomitidos al Fiduciario con el destino exclusivo del

cumplimiento del contrato de fideicomiso respectivo.

FIDUCIARIO: Será NACIÓN FIDEICOMISOS S.A. quien recibirá los activos

que se transfieren en propiedad fiduciaria en los términos de la Ley N°

24.441 y sus modificatorias, con el destino exclusivo que se establece

en la Ley N° 26.020, a los fines de administrar los bienes del

fideicomiso, de conformidad con las instrucciones que le imparta la

Autoridad de Aplicación.

FIDEICOMISARIO: Es el ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN

PÚBLICA Y SERVICIOS.

BENEFICIARIOS/AS DEL FIDEICOMISO: i) Titulares de hogares de bajos

recursos o de viviendas de uso social o comunitario, consumidores de

GLP envasado, que residan o se encuentren ubicadas, según el caso, en

zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o no se

encuentren conectados/as a la red de distribución de gas de su

localidad; ii) Productores de Gas Licuado de Petróleo, en ambos casos

de acuerdo a los criterios y requisitos que establezca la Autoridad de

Aplicación en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto.

3.

DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS:

El patrimonio del Fideicomiso estará constituido por los recursos detallados en el Artículo 46 de la Ley N° 26.020.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.