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VETO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

VETO

Decreto 471/97

**Obsérvase el Proyecto de Ley sancionado bajo el N°

24.822.**

Bs. As., 22/5/97

B.O., 27/5/97

VISTO el Expediente N° 061-004060/97 del Registro del MlNISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 23.981,

la Ley N° 24.560 y el Proyecto de Ley sancionado bajo el

N° 24.822 por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 30 de

abril de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el proyecto de Ley N° 24.822 prevé que no podrán

ser reducidos los derechos de importación que gravan el

ingreso de mercaderías comprendidas en las posiciones 1701.11.00,

1701.12.00, 1701.91.00 y 1701.99.00 de la Nomenclatura Común

del MERCOSUR (N. C. M.)

Que es necesario fortalecer el proceso de integración a

fin de alcanzar los objetivos previstos en EL MERCADO COMUN DEL

SUR (MERCOSUR).

Que dicha normativa ocasionará serios perjuicios en el

desenvolvimiento del comercio intrarregional atento la dinámica

que han adquirido las negociaciones entre los Estados Parte del

MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).

Que por la Ley N° 23.981 se aprobó el Tratado suscripto

por la Constitución de un Mercado Común entre la

REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA

DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que por la Ley N° 24.560 se aprobó el Protocolo Adicional

al Tratado de Asunción (Protocolo de Ouro Preto).

Que por las Decisiones Nros. 7 de fecha 5 de agosto de 1994 y

19 de fecha 17 de diciembre de 1994 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN

y por el Decreto N° 2275 del 23 de diciembre de 1994, sus

modificatorios y complementarios, fueron mantenidos temporalmente

los derechos de importación de algunas posiciones arancelarias,

entre ellas las correspondientes a los azucares comprendidos en

el Proyecto de Ley N° 24.822.

Que dentro del sistema sucroalcoholero la utilización del

alcohol carburante en los automotores está íntimamente

vinculada a la producción de azúcar, habiendo la

citada Decisión 19/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN establecido

los parámetros para ese sector productivo.

Que el mantenimiento temporal de los derechos de importación

de las mercaderías mencionadas en el Proyecto de Ley N°

24.822 fue convalidado por el Artículo 53 del Protocolo

de Ouro Preto, coya aprobación por el HONORABLE CONGRESO

DE LA NACION ha dado conformidad al tratamiento establecido en

el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) para el sector azucarero.

Que las condiciones impuestas en el Proyecto de Ley constituyen

un impedimento para continuar las negociaciones en curso, fundadas

en las Decisiones Nros. 7 de fecha 5 de agosto de 1994 y 16 de

fecha 16 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN.

Que de acuerdo con la doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA NACION y lo expresado por la CONSTITUCION NACIONAL, el Tratado

del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), aprobado por Ley N°

23.981, tiene jerarquía superior a las leyes (incisos 22

y 24 del Artículo 75 de la CONSTITUCION NACIONAL).

Que asimismo por el Artículo 664 de la Ley N° 22.415

(Código Aduanero) el PODER LEGISLATIVO NACIONAL delegó

en el PODER EJECUTIVO NACIONAL atribuciones para gravar y desgravar

la importación de mercaderías.

Que a su vez, por el Artículo 665 del cuerpo legal mencionado

en el Considerando anterior, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe

ejercer la mencionada delegación respetando los Convenios

Internacionales vigentes.

Que el Proyecto de Ley constituye una medida en respuesta al sistema

de sucroalcoholero vigente en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

y por lo tanto, se trata de un acto que pertenece al ámbito

de la política exterior, cuya dirección corresponde

al PODER EJECUTIVO NACIONAL (inciso 11 del Artículo 99

de la CONSTITUCION NACIONAL).

Que de acuerdo a lo expuesto corresponde observar el citado Proyecto

de Ley.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el Artículo 83 de la CONTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Obsérvase el Proyecto de

Ley sancionado bajo el N° 24.822.

Art. 2°-Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE

LA NACION el proyecto de Ley mencionado en el Artículo

anterior.

Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.-Guido Di Tella.