LEY DE FINANCIAMIENTO PRODUCTIVO

Rango Decreto
Publicación 2018-05-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**LEY

DE FINANCIAMIENTO PRODUCTIVO**

Decreto 471/2018

Reglamentación. Ley N° 27.440.

Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-16311055-APN-MF, la Ley de

Financiamiento Productivo Nº 27.440, la Ley de Mercado de Capitales N°

26.831 y sus normas complementarias y modificatorias, la Ley de Fondos

Comunes de Inversión N° 24.083 y sus normas complementarias y

modificatorias, la Ley N° 20.643 y sus normas complementarias y

modificatorias, el Decreto N° 780 del 20 de noviembre de 1995 y sus

modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los principales objetivos de la Ley de Financiamiento

Productivo N° 27.440, es potenciar el financiamiento a las Micro,

Pequeñas y Medianas Empresas y el desarrollo del mercado de capitales

nacional buscando aumentar la base de inversores y de empresas que se

financien en dicho ámbito, particularmente las Micro, Pequeñas y

Medianas Empresas, como así también alentar la integración y

federalización de los distintos mercados del país.

Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 propuso desarrollar

un mecanismo que mejore las condiciones de financiación de las Micro,

Pequeñas y Medianas Empresas y les permita aumentar su productividad,

mediante el cobro anticipado de los créditos y de los documentos por

cobrar que puedan disponer en contra de sus clientes y/o deudores, con

los que hubieran celebrado una venta de bienes o la prestación de

servicios a plazo.

Que tal mecanismo permitirá la reducción del costo financiero de las

empresas, particularmente a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en

tanto en la actualidad pagan tasas de interés elevadas en los bancos

comerciales por financiamiento de capital de trabajo, y alcanzar

rápidamente mejores tasas a través de la negociación de los títulos

ejecutivos previstos en la referida ley para el pago de las facturas.

Que la Ley de Mercados de Capitales N° 26.831 fue modificada por la Ley

de Financiamiento Productivo N° 27.440, a fin de adecuarla a la

tendencia mundial, receptando las recomendaciones de organismos

internacionales especializados, como las de la ORGANIZACIÓN

INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO, por sus siglas en idioma

inglés), y considerando el desarrollo del mercado de capitales como una

actividad estratégica y fundamental para el crecimiento del país;

siendo uno de sus principales objetivos propender a la integridad y

transparencia del mercado de capitales, y minimizar el riesgo sistémico

fomentando una sana y libre competencia.

Que en lo relativo a los Fondos Comunes de Inversión, las crecientes

exigencias del mercado producto de la evolución y complejidad que

adquirieron estos instrumentos financieros tornaron necesaria la

adecuación de la normativa a fin de facilitar a los mercados de valores

argentinos y, particularmente, a la industria de esos fondos, estar en

una posición competitiva con relación a sus pares.

Que, asimismo, se amplían las facultades de los Agentes Depositarios

Centrales de Valores permitiéndoles, entre otras funciones, celebrar

acuerdos de cooperación con sus pares en el exterior.

Que las mencionadas facultades requieren como contrapartida y en

resguardo de los inversores, una mayor vigilancia por parte de los

organismos de contralor facultándolos a adoptar las medidas necesarias

a fin de constatar las actividades realizadas por dichos agentes.

Que la inclusión financiera ha cobrado relevancia en las agendas de

política de gobiernos con economías desarrolladas y emergentes, así

como también en las de las organizaciones multilaterales.

Que tal como lo ha manifestado el Banco Interamericano de Desarrollo,

la inclusión financiera abarca el acceso y la utilización de toda la

gama de servicios financieros integrales (ahorro, crédito, pagos,

transferencias y seguros), por parte de las empresas y de los hogares,

con especial atención en la población que no cuenta con acceso

-incluyendo la población en condición de pobreza y vulnerabilidad y

segmentos informales como son los microempresarios-, y a la población

que no hace uso adecuado de los servicios financieros y que, como

consecuencia de ello, no logra su inserción en prácticas financieras,

ni accede a los beneficios que de ella se derivan.

Que la implementación de una Estrategia Nacional de Inclusión

Financiera permitirá la inserción de todos los sectores de la población

en el proceso de desarrollo económico, en el contexto de un sistema

financiero eficiente y transparente que fomente la confianza de los

consumidores en el sector financiero y de fácil acceso en todo el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por todo lo expuesto, y en virtud de que en la Ley N° 27.440 se

incorporan cuestiones previstas en los Decretos Nros. 174 del 8 de

febrero de 1993 y 1023 del 29 de julio de 2013, reglamentarios de las

Leyes Nros. 24.083 y 26.831, respetivamente, resulta necesario derogar

dichos decretos y aprobar una nueva reglamentación de la Ley de Mercado

de Capitales N° 26.831 y sus modificaciones.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

contempladas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del TITULO I de la Ley N°

27.440 que, como Anexo I (IF-2018-23457000-APN-SSALYR#MF), forma parte

integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de

Aplicación del Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”,

pudiendo delegar sus funciones en una dependencia con rango de

Secretaría.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de implementar el presente Régimen de

“Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS además de las ya establecidas por la Ley N° 27.440,

tendrá las siguientes atribuciones:

a. Establecer los procedimientos para la adhesión optativa al presente

Régimen y el funcionamiento del mismo.

b. Implementar los mecanismos necesarios a efectos de que, al momento

de emitirse la “Factura de Crédito Electrónica MiPyME”, pueda

consultarse si la empresa MiPyME o las empresas grandes obligadas al

pago se encuentran adheridas o también alcanzadas por el presente

Régimen.

c. Establecer los procedimientos necesarios para adecuar el monto de la

“Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, pudiendo dictar las normas

aclaratorias y complementarias pertinentes respecto de las notas de

débito y notas de crédito que eventualmente se emitan entre las partes.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 780 del 20 de

noviembre de 1995 y sus modificaciones por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2º.- Los Registros de la Propiedad Inmueble del país y los

escribanos verificarán que en caso de emitirse Letras Hipotecarias

Escriturales se indique en la hipoteca el nombre y domicilio de la

entidad que llevará su registro. La escritura hipotecaria deberá quedar

depositada en la entidad que lleve el registro; en la entidad

financiera administradora de la letra o en el acreedor cuando éste

revista el carácter de entidad financiera.

Si la autorización para la emisión de las letras hipotecarias

escriturales fuese posterior a la constitución de la hipoteca, la

inscripción de la emisión en el registro de letras escriturales exigirá

previamente la toma de razón de la autorización de la emisión en el

registro de la propiedad inmueble donde se encontrase inscripta la

hipoteca.

La letra hipotecaria escritural se considerará emitida cuando la

persona a cargo del registro tome razón de la misma.”

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 3° del

Decreto N° 780/1995 y sus modificaciones el siguiente:

“La entidad donde se encuentre depositada la escritura hipotecaria será

responsable por su custodia y conservación ante el deudor y los

acreedores.”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como inciso f) del artículo 4° del Decreto N°

780/1995 y sus modificaciones el siguiente:

“f) nombre de la entidad donde se encuentra depositada la escritura

hipotecaria.”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 7° del Decreto N°

780/1995 y sus modificaciones por el siguiente:

“e) Denominación y sede de la entidad que extienda el comprobante y

denominación y sede de la entidad donde se encuentra depositada la

escritura hipotecaria.”

ARTÍCULO 8°.- Deróganse los Decretos Nros. 174 del 8 de febrero de 1993

y 1023 del 29 de julio de 2013.

ARTÍCULO 9°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Mercado de

Capitales Nº 26.831 y sus modificaciones que, como Anexo II

(IF-2018-23456437-APN-SSALYR#MF), forma parte integrante de la presente

medida.

ARTÍCULO 10.- A los efectos previstos en el apartado I del artículo 142

de la Ley N° 27.440, la relación jurídica existente entre el agente de

la garantía y las partes del contrato de financiamiento, se regirá por

las disposiciones contenidas en la Sección 1ª del Capítulo 8 del Título

IV del Libro Primero del Código Civil y Comercial de la Nación. Podrán

actuar como agente de garantía, tanto personas humanas como personas

jurídicas.

La cesión prevista en el apartado II del artículo 142 de la citada ley,

podrá efectuarse por acto único individualizando los créditos cedidos

con expresión de su monto, plazos y garantías. De tratarse de una

cesión de créditos futuros, deberá indicarse el monto global de los

créditos que se ceden y cualquier otro dato necesario para permitir su

individualización. La cesión, de corresponder, se inscribirá en los

registros pertinentes.

Salvo que exista previsión contractual por la cual no resulte necesaria

la notificación al deudor cedido, el pago realizado de buena fe por el

deudor cedido al cedente luego de efectivizada la cesión mencionada

precedentemente, tendrá efecto liberatorio y será oponible al

cesionario en la medida que se hubiera realizado de acuerdo a las

formas y modalidades correspondientes al crédito cedido.

ARTÍCULO 11.- En función de lo establecido en el artículo 157 de la Ley

N° 27.440, por el cual se sustituye el artículo 31 de la Ley N° 20.643

y sus modificaciones, en aquellos casos en que el Agente Depositario

Central de Valores Negociables, por sí o a través de una sociedad

vinculada, preste servicios comprendidos en la Ley N° 21.526, dicha

entidad desarrollará exclusivamente aquellas actividades que estén

relacionadas con el cumplimiento de sus funciones y que hayan sido

autorizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo

descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE FINANZAS.

A tales efectos, dicho organismo podrá suscribir un acuerdo de

colaboración para la supervisión requerida con el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA, en su rol de autoridad de aplicación de la Ley N°

21.526.

ARTÍCULO 12.- Facúltase a la SECRETARÍA DE VIVIENDA del MINISTERIO DEL

INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA a dictar las normas complementarias

y aclaratorias en virtud de lo establecido en el primer párrafo del

artículo 206 de la Ley N° 27.440.

Las distribuciones realizadas conforme el segundo párrafo del acápite

e)

del referido artículo, serán consideradas efectuadas tanto por los

Fondos Comunes de Inversión Cerrados como por los Fideicomisos

Financieros.

ARTÍCULO 13.- Desígnase al MINISTERIO DE FINANZAS como la Autoridad de

Aplicación a los efectos de lo establecido en el Título XIV de la Ley

N° 27.440.

ARTÍCULO 14.- La presente medida regirá a partir del 21 de mayo de 2018.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco

Adolfo Cabrera. — Luis Andres Caputo.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

e. 18/05/2018 N° 35006/18 v. 18/05/2018

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO I DE LA LEY N° 27.440

IMPULSO AL

FINANCIAMIENTO DE PyMEs

ARTÍCULO 1°.- El Régimen de "Factura de Crédito

Electrónica MiPyMEs" será optativo para aquellas MiPyMEs que actúen en

carácter de compradoras o locatarias. Las mismas podrán adherir al

Régimen de "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs" y les serán

aplicables todas las disposiciones de la Ley N° 27.440, el presente

decreto y demás normas complementarias y aclaratorias que se dicten al

efecto.

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°

27.440, se entenderá por transacciones a las realizadas por los sujetos

alcanzados en el marco del Régimen de "Factura de Crédito Electrónica

MiPyMEs".

Se entenderá como sujetos alcanzados por el presente Régimen a la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los Agentes Depositario

Central de Valores Negociables, Agentes de Liquidación y Compensación,

al Público Inversor en general y/o cualquier otro sujeto interviniente

en la operación, como así también a las MiPyMEs y a las empresas

grandes que den origen a la operación comercial.

La excepción a la prohibición del artículo 101 de la Ley N° 11.683,

texto ordenado 1998, y sus modificaciones, también alcanza a la

individualización de las "empresas grandes" a que se refiere el

artículo 7° de la Ley N° 27.440, de conformidad con lo dispuesto en el

inciso b) del artículo 3° del presente decreto.

Los sujetos alcanzados por el presente Régimen, y que intervengan en la

negociación de la "Factura de Crédito Electrónica MiPyME", deberán

participar del Régimen de "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs" a

través de un Agente de Liquidación y Compensación definido en el

artículo 2° de la Ley N° 26.831 o Entidad Financiera en los términos de

la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 27.440,

los Agentes Depositario Central de Valores Negociables deberán

implementar una plataforma informática mediante la cual los sujetos

alcanzados por el Régimen de "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs"

puedan acceder, de forma libre y gratuita, a la información de los

pagos efectuados.

Dicha plataforma deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a)

Los canales de negociación utilizados por las MiPyMEs.

b)

La cantidad de "Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMES" negociadas.

c)

Los pagos que se efectúen de las mismas, siempre que éstas se

encuentren bajo su custodia, y un índice de cumplimiento por cada Clave

Única de Identificación Tributaria (CUIT).

La información contenida en la mencionada plataforma deberá resguardar

los derechos de los intervinientes, de conformidad con la Ley N° 25.326

sobre Protección de los Datos Personales y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- En el "Registro de Facturas de Crédito Electrónicas

MiPyMEs", creado por el artículo 3° de la Ley N° 27.440, se deberá

informar la cancelación de la "Factura de Crédito Electrónica MiPyME"

así como también las notas de débito y/o crédito que ajusten el monto

de la operación y que se emitan entre las partes.

En caso que la "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs" sea emitida en

moneda extranjera, las diferencias de cambio generadas con

posterioridad a la emisión y hasta la aceptación -expresa o tácita-,

deberán ser documentadas mediante la emisión de notas de débito y/o

crédito.

Las notas de débito y/o crédito generadas por cualquier concepto con

posterioridad a la aceptación, expresa o tácita, de la "Factura de

Crédito Electrónica MiPyME", no implicarán modificaciones en el monto

neto negociable del título ejecutivo y valor no cartular generado.

ARTÍCULO 5°.- El requisito establecido en el inciso i) del artículo 5°

de la Ley N° 27.440 se considerará cumplido con la notificación que

efectúe la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el domicilio

fiscal electrónico del comprador, locatario o prestatario, de la

emisión de las respectivas "Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMES".

La inhabilidad de la "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs", prevista

en el último párrafo del artículo 5° de la Ley N° 27.440, implicará que

dicho documento no cumple con las normas de facturación vigentes y

producirá los efectos tributarios correspondientes a los documentos no

válidos como facturas. Se tendrán por válidas las notificaciones

efectuadas a los domicilios fiscales electrónicos en el marco del

presente Régimen, con los alcances establecidos en la Ley N° 11.683,

texto ordenado en 1998, y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6°.- Sin

reglamentar.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- La cancelación a que se refiere el inciso g) del artículo

8° de la Ley N° 27.440 es aquella que se produzca con anterioridad a la

fecha en que vence el plazo para la aceptación de la "Factura de

Crédito Electrónica MiPyMEs".

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.-. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Los Mercados previstos en el artículo 12 de la Ley N°

27.440, podrán contratar las herramientas o sistemas informáticos del

artículo 13 de la mencionada ley, de conformidad con la normativa que

dicte la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a tales efectos.

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- El presente Régimen resultará aplicable de acuerdo con el

cronograma que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación para

cada uno de los sectores de la economía.

ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Las retenciones y/o percepciones de tributos nacionales

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.