← Texto vigente · Historial

RIESGOS DEL TRABAJO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 472/2014

Ley N° 26.773. Apruébase reglamentación.

Bs. As., 1/4/2014

VISTO el Expediente Nº 112.446/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA

DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 24.557 y sus modificaciones y

26.773, el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.773 se estableció un régimen de ordenamiento

de la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales.

Que el citado régimen incluye las disposiciones de la referida Ley Nº

26.773, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, así como las del

Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y normas

complementarias.

Que en tal sentido, cabe recordar que, con el fin de mejorar las

compensaciones previstas en el régimen de reparación de accidentes de

trabajo y enfermedades profesionales, el Decreto Nº 1.694/09 determinó

un nuevo mecanismo de cálculo para las prestaciones dinerarias en

concepto de Incapacidad Laboral Temporaria y por Incapacidad Laboral

Permanente, en su etapa de provisionalidad.

Que de igual forma, dicha regulación mejoró el monto de la prestación

en concepto de Gran Invalidez, de las compensaciones adicionales de

pago único y reemplazó los topes máximos de la incapacidad laboral

permanente por pisos mínimos, reformas que se mantienen en la

actualidad, omitiendo prever para estos últimos conceptos un mecanismo

de incremento periódico, por lo que resulta necesario ajustarlos a la

fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, conforme lo establece

el apartado 6 del artículo 17 de esta última.

Que posteriormente la Ley Nº 26.773 avanzó en la progresión tuitiva

antes descripta, al establecer que un accidente de trabajo o enfermedad

profesional debe ser reparado en forma suficiente, accesible y

automática, instituyendo el pago único como principio general

indemnizatorio.

Que, ante la supresión del período de Incapacidad Laboral Permanente

Provisoria, la ampliación de la etapa de Incapacidad Laboral Temporaria

hasta que haya certeza de la disminución de la capacidad laborativa,

implica una mejora de las prestaciones dinerarias, en sus aspectos

temporales y cualitativos, en los términos del artículo 11, apartado 3)

de la Ley Nº 24.557.

Que en ese contexto, también resulta necesario regular aspectos

vinculados a la referida prolongación del período de Incapacidad

Laboral Temporaria, a la base de cálculo a tomar en cuenta respecto de

los montos indemnizatorios y a las cuestiones operativas relacionadas

con la obligación de pago de la prestación dineraria.

Que la Ley Nº 26.773 dispuso en su artículo 2° que el principio general

indemnizatorio es el de pago único, y mediante su artículo 17 apartado

1 derogó el artículo 19 de la Ley Nº 24.557.

Que a fin de implementar el criterio antes expuesto, resulta razonable

“utilizar la metodología de cálculo prevista en el artículo 14,

apartado 2, inciso a) de la misma ley, sistema también previsto en el

artículo 15, apartado 2, párrafo 2 (Cámara Nacional de Apelaciones del

Trabajo, Sala II, 15/7/2011, “Montecucco, Jorge Alberto c/Mapfre

Argentina ART SA s/Acción de Amparo”; ídem, Sala X, 26/6/2012,

“Sahonero, Simón Pedro c/Mapfre Argentina ART SA s/Accidente - Ley

Especial”; ídem, Sala X, 22/11/2012, “Soleres, Beatriz del Carmen

c/Provincia ART S.A. s/Accidente - Ley Especial”).

Que de igual modo, se estima pertinente facultar a las dependencias

competentes a establecer los parámetros técnicos de ajuste de las

prestaciones e indemnizaciones que integran el régimen de reparación.

Que también resulta imperioso determinar dentro de la limitación de los

gastos de administración y otros no prestacionales de las Aseguradoras

de Riesgos del Trabajo, los atinentes a la comercialización o

intermediación en la venta del seguro.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le

compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el

artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo

11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° —Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.773; la que como ANEXO forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Facúltase a la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas

complementarias necesarias para la aplicación del presente decreto, y a

regular la adecuación de las situaciones especiales establecidas en el

artículo 45 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, al régimen creado

por la Ley Nº 26.773.

Art. 3° — Las disposiciones del

presente decreto, en lo que corresponda, serán de aplicación a las

contingencias referidas en el artículo 17, apartado 5, de la Ley Nº

26.773.

Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A.

Tomada.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.773 DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE

LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES

PROFESIONALES

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- PRESTACIONES DINERARIAS:
1.

Considérase que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº

26.773, para las contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad

Laboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad.

2.

Los damnificados con Incapacidad Laboral Permanente superior al

CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO

(66%) percibirán una prestación de pago único calculada según la

fórmula del artículo 14, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557 que

no podrá ser inferior al piso indemnizatorio instituido por el Decreto

Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, este último con el ajuste

previsto en el artículo 8° de la ley que se reglamenta.

A esa reparación se agregarán las prestaciones previstas en los

artículos 3° de la Ley Nº 26.773, y 11, inciso 4, apartado a) de la Ley

Nº 24.557 y su actualización.

Los demás montos indemnizatorios en concepto de Incapacidad Laboral

Permanente y muerte del damnificado, se deberán calcular considerando

las fórmulas establecidas para cada uno de ellos en la Ley Nº 24.557 y

sus modificaciones, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº

1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y su actualización.

3.

La prestación adicional por Gran Invalidez deberá continuar abonándose en forma mensual.

4.

En los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la

realización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto

en el artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557, y no haya

certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo,

la Aseguradora solicitará a los organismos competentes el otorgamiento

de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de DOCE (12) meses.

El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y

condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad

Laboral Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no

devengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser

reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite

pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los

organismos competentes.

Si al vencimiento del plazo de UN (1) año antes descripto, la

Aseguradora no sustanció la solicitud de extensión ante los organismos

competentes, se entenderá que poseía suficiente certeza sobre el grado

de disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado.

En este caso, además de continuar con los pagos conforme lo establecido

en el párrafo anterior, la aseguradora deberá abonar los intereses

previstos en el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2.524 de fecha 26 de diciembre de 2005 o la que

en el futuro la modifique o complemente, desde el cese de la

Incapacidad Laboral Temporaria, por el transcurso del año, hasta la

fecha de emisión del dictamen o conclusión médica; respecto de la

prestación dineraria de pago único, según el grado de Incapacidad

Laboral Permanente que determinen los organismos competentes.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la

Aseguradora que no sustancie la solicitud de extensión en tiempo y

forma será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32,

apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

ARTICULO 3°.- INDEMNIZACION ADICIONAL DE PAGO UNICO:

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del

damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el

artículo 3° de la Ley Nº 26.773 consistirá en una suma equivalente al

VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones

determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos

primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las

compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de

la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda.

ARTICULO 4°.- PLAZO DE PAGO:
1.

El plazo de QUINCE (15) días previsto legalmente para los obligados

al pago de la reparación dineraria se deberá considerar en días

corridos. En caso de fallecimiento del trabajador, dicho plazo se

contará desde la acreditación del carácter de derecho habiente.

2.

Notificado el acto que establece la Incapacidad Laboral Permanente,

el obligado al pago realizará la correspondiente transferencia

monetaria a una institución bancaria del domicilio constituido por el

damnificado a los fines de percibir el pago único o, en su defecto, a

una institución bancaria de la localidad del domicilio real del

damnificado.

Asimismo, se deberá notificar en forma fehaciente al trabajador

damnificado o a sus derechohabientes sobre la puesta a disposición de

las indemnizaciones, con una antelación de TRES (3) días al vencimiento

del pago. También se deberá precisar cada concepto indemnizatorio en

forma separada y hacer saber que el cobro total o parcial en dicha

instancia implica optar por las indemnizaciones previstas en este

régimen de reparación, respecto de las que le pudieren corresponder con

fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

3.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictará las normas

complementarias tendientes a establecer las condiciones necesarias para

que el damnificado o sus derechohabientes tengan pleno conocimiento de

sus derechos con anterioridad al momento de percepción de las

indemnizaciones previstas en este régimen.

ARTICULO 5°.- PRESTACIONES DINERARIAS EN CURSO:

El cobro de las prestaciones en dinero por Incapacidad Laboral

Permanente en situación de provisionalidad que se encuentren en

ejecución y cuya Primera Manifestación Invalidante se haya producido

con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, no implica

el ejercicio de la opción excluyente prevista en su artículo 4°.

ARTICULO 6°.- CONTROL DE PAGOS:

Cuando el obligado al pago deba efectuar el depósito previsto en el

párrafo primero del artículo 6° de la Ley Nº 26.773, deberá informar

dicha situación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que

ésta pueda ejercer las acciones de supervisión y control propias de su

competencia.

ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8°.- AJUSTE DE LAS COMPENSACIONES ADICIONALES DE PAGO UNICO Y DE LOS PISOS MINIMOS:

Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que establezca los parámetros

técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias

adicionales de pago único y de los pisos mínimos que integran el

régimen de reparación.

ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- REGIMEN DE ALICUOTAS:

Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán utilizar el régimen

autorizado actualmente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,

hasta tanto se regule el nuevo régimen de alícuotas, sin perjuicio del

ajuste que deban efectuar sobre el tope de gastos establecido en el

artículo 16 de la Ley Nº 26.773.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
ARTICULO 16.- GASTOS DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO:
1.

El gasto de comercialización o intermediación de cualquier

naturaleza en la venta del seguro por parte de las Aseguradoras de

Riesgos del Trabajo, por contrato, no podrá superar el CINCO POR CIENTO

(5%) del monto de la cuota de afiliación. El porcentaje aludido no

incluye el Impuesto al Valor Agregado.

El gasto de administración y otros gastos no prestacionales, limitados

al VEINTE POR CIENTO (20%), no incluyen los gastos de prevención, los

cuales se consideran prestacionales.

2.

El incumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del

Trabajo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, como así

también en el presente artículo, será pasible de las sanciones

previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus

modificaciones.

Asimismo, el incumplimiento por parte de los productores asesores de

las disposiciones del presente artículo, será pasible de las sanciones

establecidas en el Capítulo VII de la Ley Nº 22.400.

ARTICULO 17.- DISPOSICION GENERAL:

Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único,

incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y

los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben

incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones

Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero

de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773,

considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a

la metodología prevista en la Ley Nº 26.417.