LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2023-09-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 473/2023

DCTO-2023-473-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 12/09/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-106526394-APN-DGDA#MEC, la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

las Leyes Nros. 27.617, 27.667 y 27.701 de Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2023, los Decretos Nros. 620

del 16 de septiembre de 2021, 298 del 6 de junio de 2022, 714 del 27 de

octubre de 2022, 267 del 10 de mayo de 2023, 316 del 15 de junio de

2023 y 414 del 10 de agosto de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, incorporan,

dentro del hecho imponible del mencionado gravamen, en términos

generales, a los ingresos derivados del trabajo personal ejecutado en

relación de dependencia, de las jubilaciones y de las pensiones.

Que el Gobierno Nacional ha trabajado todos estos años en la

elaboración de medidas que tiendan a asegurar la progresividad de este

tributo, evitando de esta forma que su carga neutralice la política

salarial adoptada.

Que, producto de ello, mediante la Ley Nº 27.617 se introdujeron

modificaciones en esa línea, en el texto legal del impuesto, toda vez

que, entre otras disposiciones y con efecto a partir del período fiscal

iniciado el 1º de enero de 2021, inclusive, se incorporó un esquema de

deducciones especiales adicionales a la incrementada del segundo

apartado del inciso c) del primer párrafo del artículo 30, de manera

tal que la ganancia neta sujeta a impuesto, hasta un cierto monto, sea

igual a CERO (0) y cuando oscile entre determinados importes, ascienda

a una determinada magnitud que garantice la progresividad del gravamen

y se dispuso, además, la exención del Sueldo Anual Complementario, en

el inciso z) del artículo 26, para los sujetos cuya remuneración y/o

haber no superara la suma allí indicada.

Que, con posterioridad, y más allá de la actualización anual de las

sumas originalmente previstas en la norma mencionada en el considerando

anterior -conforme el mecanismo del último párrafo del artículo 30 de

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones-, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha incrementado esos

montos en virtud de las facultades que oportunamente le fueron

conferidas, en primer término, por la Ley Nº 27.617, luego por la Ley

Nº 27.667 y, finalmente, por la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de

la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, a través de los

Decretos Nros. 620 del 16 de septiembre de 2021, 298 del 6 de junio de

2022, 714 del 27 de octubre de 2022, 267 del 10 de mayo de 2023, 316

del 15 de junio de 2023 y 414 del 10 de agosto de 2023.

Que, continuando con la idea de que el impuesto recaiga, únicamente,

sobre los mayores ingresos derivados del trabajo personal ejecutado en

relación de dependencia y en las jubilaciones y pensiones de

privilegio, el PODER EJECUTIVO NACIONAL envía al HONORABLE CONGRESO DE

LA NACIÓN un Proyecto de Ley en el que esos mayores ingresos,

-entendiendo como tales a los que superen el equivalente a QUINCE (15)

SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES mensuales -que en la actualidad

equivalen a PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA MIL ($1.770.000)-, sean

los únicos que queden gravados, con un impuesto cedular cuya escala

progresiva contará con alícuotas que oscilan entre el VEINTISIETE POR

CIENTO (27 %) y el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %).

Que, sin perjuicio de ello, se entiende oportuno que hasta tanto se

apruebe el citado proyecto, se introduzcan adecuaciones en la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

con la finalidad de garantizar que, de manera inmediata, ese gravamen

alcance, solamente, a aquellos mayores ingresos.

Que, en ese orden de ideas, resulta necesario disponer, con efecto

exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere

la suma mensual equivalente conforme el monto vigente el 1° de octubre

de 2023- de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM), que

se exima a la segunda cuota del sueldo anual complementario 2023 y,

asimismo, se adicione a la deducción del apartado 2 del inciso c) del

primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, un monto equivalente al

que surja de restar a la ganancia neta, las deducciones de los incisos

a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que será igual al

importe que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a

impuesto sea igual a CERO (0).

Que, por otra parte, se recuerda que el primer párrafo del artículo 94

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, señala que las personas humanas y las sucesiones

indivisas abonen el tributo sobre su ganancia neta sujeta a impuesto,

equivalente a las sumas que resulten de acuerdo con la escala

progresiva allí prevista.

Que los montos hoy vigentes han sido establecidos conforme al mecanismo

de actualización anual dispuesto por el segundo párrafo del mencionado

artículo 94.

Que, dado que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es la encargada de

establecer el mecanismo de retención del gravamen para los sujetos que

perciban los ingresos mencionadas en los incisos a), b) y c) del

artículo 82 de la referida ley, se encomienda a ese organismo el

dictado de las medidas necesarias para incrementar, a los fines del

cálculo de la mencionada retención, los importes de la escala

progresiva del primer párrafo del artículo 94 del texto legal del

impuesto de que se trata.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL someterá

a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto de Ley

en línea con lo dispuesto en esta medida a fin de dejar establecidas

con jerarquía de ley las políticas tributarias aquí impulsadas.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de delegación legislativa.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas en los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y en el artículo 67 de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General

de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Establécese, para el segundo semestre del período fiscal

2023, que el monto de la remuneración y/o del haber bruto, a los fines

de lo dispuesto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, ascenderá a

una suma mensual equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1º

de octubre de 2023-, a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES

(SMVM).

A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo

sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 862 del 6 de

diciembre de 2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la segunda

cuota del Sueldo Anual Complementario de 2023 deberá considerarse el

importe establecido en el párrafo anterior y el promedio del segundo

semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto.

ARTÍCULO 2º.- Tratándose de los ingresos mencionados en los incisos a),
b)

y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los

sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma mensual

equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1° de octubre de

2023- de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM)-,

deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso c) del

primer párrafo del artículo 30 de la citada norma legal un monto

equivalente al que surja de restar a la ganancia neta, las deducciones

de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que

será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia

neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

ARTÍCULO 3º.- La deducción dispuesta en la primera parte del anteúltimo

párrafo del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la ley del

gravamen procederá -de acuerdo con lo establecido en el quinto párrafo

del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la

reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones- en el supuesto

que, en el período comprendido desde la entrada en vigencia del

presente decreto y hasta los montos percibidos al 31 de diciembre de

2023, inclusive, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual

arrojara un monto inferior o igual al importe vigente en dicho período.

ARTÍCULO 4º.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a

incrementar los importes de la escala progresiva del primer párrafo del

artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones -con efectos para el período comprendido

desde la entrada en vigencia de este decreto y hasta los montos

percibidos al 31 de diciembre de 2023, inclusive-, a los fines de

reducir el monto de las retenciones de los sujetos que obtengan los

ingresos mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la

citada norma legal, que superen el importe previsto en el artículo 2º

del presente decreto, con el objetivo de asegurar la progresividad del

tributo, evitando de esta forma que su carga neutralice la política

salarial adoptada.

ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación

para las remuneraciones y/o haberes que se devenguen a partir del 1º de

octubre de 2023, inclusive, con excepción de lo dispuesto en el

artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo allí previsto.
ARTÍCULO 6º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa

e. 13/09/2023 N° 73182/23 v. 13/09/2023

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