POLICIA FEDERAL

Rango Decreto
Publicación 1971-10-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDADPolicía FederalAfiliación a la Obra SocialDECRETO Nº 4.740Bs. As. 19/10/71VISTO

el expediente letra I Nº 158.738/71, por el que Policía Federal

propicia la modificación de los artículos 606, 607, 608, 615, 616, 618,

735 y 741 y la suspensión del artículo 734 de la Reglamentación de la

Ley Orgánica de la Policía Federal, aprobada por Decreto 6.580/58, yCONSIDERANDO:Que

la modificación propuesta tiene por objeto actualizar las cuotas que

abonan los afiliados de la Dirección General de Obra Social y suprimir

los plazos establecidos para la afiliación voluntaria.Que

el mecanismo establecido para la percepción de las de las referidas

cuotas, ha motivado que para el personal en actividad las mismas

permanezcan prácticamente sin variantes en los últimos años, originando

una sensible descapitalización de la Obra Social.Que

por otra parte ello origina una palpable desproporción entre los

subsidios que corresponden a dicho personal y los de sus iguales en

situación de retiro.Que

la reforma propiciada permita dar acabada solución a tales problemas,

fijando el concepto de "haber mensual" de los afiliados en actividad,

para el descuento de la cuota que le corresponde abonar y actualizando

la correspondiente a las otras categorías de afiliados.Que

en otro orden de cosas la práctica ha demostrado la inconveniencia de

mantener los plazos fijados para solicitar afiliación voluntaria,

constituyendo los mismos un obstáculo formal que impide el acceso a tal

condición de quienes, como los beneficiarios de la Ley de Amparo Nº

4235 y jubilados de la ex Policía de la Capital, poseen títulos

sobradamente fundados para ello.Que las reformas propiciadas se sustentan en la Política Nacional Nro. 45 (Decreto Nº 46/70).Por ello, y atento lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:Artículo 1º

Sustitúyense los artículos 606, 607, 608, 615, 616, 618, 735 y 741 de

la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal, aprobados

por Decreto 6580/58, por los siguientes:"Artículo

606.– Los afiliados comprendidos en los incisos 6 y 8 del artículo 603,

que pasen a situación de retiro o jubilación, continuarán siendo

afiliados con los mismos derechos y obligaciones, a partir de la fecha

en que cesaron en sus empleos, salvo manifestación expresa en contrario

que deberá ser por escrito"."Artículo 607.– No prescribirá el derecho para solicitar afiliación de las personas comprendidas en el artículo 603"."Artículo

608.– En tanto dure el trámite de pensión, las personas que

correspondan percibirán igualmente los beneficios de la Obra Social a

que tengan derecho, siempre que abonen las cuotas establecidas. Las

prestaciones que por tal motivo se efectúen no importan derecho a

solicitar afiliación, sino a partir de la fecha de acordada la pensión

definitiva a quienes resulten sus beneficiarios.""Artículo

615.– El personal afiliado obligatoriamente de acuerdo con el artículo

602 de esta reglamentación, aportará una cuota mensual equivalente al

2,50% de los haberes mensuales percibidos por todo concepto,

exceptuando para el cálculo los montos los montos correspondientes a:

salario familiar, eficiencia funcional, asignaciones previstas en el

artículo 313 de esta reglamentación, y todo otro suplemento de carácter

particular o transitorio. Los afiliados voluntarios comprendidos en el

inciso 8 del artículo 603, pagarán asimismo una cuota mensual

equivalente al 2,50% de su haber mensual calculado conforme establece

el párrafo anterior.""Artículo

616.– Los afiliados voluntarios, comprendidos en el inciso 1 del

artículo 603, abonarán una cuota mensual equivalente al 2,50% de su

haber de retiro o jubilación. Cuando desempeñen funciones remuneradas

en la Institución o en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de

la Policía Federal, cotizarán únicamente la cuota que le correspondiere

por su situación de pasividad.""Artículo

618.– Los demás afiliados voluntarios que admite el artículo 603,

excepto los del inciso 9, abonarán la cuota mensual que a continuación

se determina:

1

a un grado o cargo y antigüedad igual al que tenía en el momento de su

baja.

2 - Los comprendidos en el inciso 4, aportarán en la siguiente forma:

a)

Los parientes comprendidos en el núcleo familiar enunciado en el

artículo 609 y siempre que no sea de aplicación el artículo 617,

pagarán en conjunto la cuota actualizada de los deudos con derecho a

pensión, calculada ésta sobre la máxima antigüedad del personal del mismo grado o cargo que el fallecido.

b)

Los familiares comprendidos en el artículo 610, y siempre que no sea de

aplicación el artículo 617, continuarán individualmente aportando la

cuota actualizada, que correspondiere a los mismos familiares de un

afiliado principal de igual grado o cargo y antigüedad que el fallecido.

3

1,150 % calculada sobre los haberes o retribuciones correspondientes al

grado o cargo del esposo.

4 - Los comprendidos en el inciso 6, pagarán como mínimo la misma cuota que abona el Oficial Subalterno de menor grado.

Los profesionales, pagarán

el 2,50 por ciento calculado sobre el total mensual de honorarios que

percibieran cuando su monto sea superior al fijado en el párrafo

anterior.

5

empleado de menor categoría del Escalafón "F" del personal Civil de la

Policía Federal."

"Artículo

735.- A los afiliados por imperio del artículo 6º del Decreto Ley

13.317/56 que no estuvieren comprendidos en el artículo 603 de esta

Reglamentación, se les reconocerá el derecho que hubieran adquirido en

su anterior condición de asociados de la Mutualidad de la Policía

Federal o de la Cooperativa del Personal de la Policía Federal Limitada

y sólo se les acordarán los beneficios resultantes de aquel derecho.

Pagarán la cuenta correspondiente a un afiliado en actividad de un

grado o cargo igual o equivalente al que tenían al cesar en la Policía

Federal y de la misma antigüedad."

"Artículo

741.- Para la liquidación de los subsidios instituidos en el Capítulo

VII y para los demás efectos reglamentarios, se considerará como

"sueldo" del afiliado, únicamente el total del haber mensual percibido

por todo concepto, excluídos los montos correspondientes a: Salario

familiar, eficiencia funcional, asignaciones previstas en el artículo

303 de este Reglamento y todo otro suplemento de carácter particular o

transitorio."

Art. 2º- Suprímese el artículo 734 de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal.

Art. 3º - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

**LANUSSE.

Arturo Mor Roig.**

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.