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REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

Decreto 476/2021

DCTO-2021-476-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-64230029-APN-DNDV#RENAPER, las Leyes

Nros. 15.110, 17.722, 17.671 y sus modificatorias, 23.054, 23,179,

23.313, 23.849, 25.903, 26.202, 26.378, 26.743, 26.994 y sus

modificatorias, los Decretos Nros. 1501 del 20 de octubre de 2009, 261

del 2 de marzo de 2011 y su modificatorio y 1007 del 2 de julio de

2012, y

CONSIDERANDO:

Que el derecho a la identidad de género es inherente al derecho a la

propia identidad, que forma parte del campo de los derechos humanos.

Que el derecho a la identidad tiene una directa e indisoluble

vinculación con el derecho a no sufrir discriminación, a la salud, a la

intimidad y a realizar el propio plan de vida. Se constituye como un

concepto genérico que ensambla otros derechos que tutelan diversos

aspectos de la persona.

Que entre los instrumentos de protección de los derechos humanos

vigentes en nuestro país es relevante destacar la DECLARACIÓN UNIVERSAL

DE DERECHOS HUMANOS; la DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL

HOMBRE; la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS -CADH-; el PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -PIDCP-; el PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES -PIDESC-;

la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO -CDN-; la CONVENCIÓN SOBRE

LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD -CDPD-; la CONVENCIÓN

INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN

RACIAL-CERD-; la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE

DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER -CEDAW- y la CONVENCIÓN INTERNACIONAL

SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES

MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES.

Que por su parte el artículo 11 de la Ley Nº 17.671 establece que el

REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante

en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR,

expedirá, con carácter exclusivo, los Documentos Nacionales de

Identidad con las características, nomenclaturas y plazos que se

establezcan en la reglamentación de la ley mencionada.

Que el artículo 13 de la ley en cita determina que la presentación del

Documento Nacional de Identidad expedido por el REGISTRO NACIONAL DE

LAS PERSONAS será obligatoria en todas las circunstancias en que sea

necesario probar la identidad de las personas comprendidas en la

mencionada ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de

identidad, cualquiera sea su naturaleza y origen.

Que el artículo 16 de la misma norma dispone que el REGISTRO NACIONAL

DE LAS PERSONAS será el único organismo del Estado facultado para

expedir los Documentos Nacionales de Identidad mencionados en esa ley y

en su reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio de las

oficinas seccionales, consulares u otros organismos que legalmente lo

representen.

Que por el artículo 1° del Decreto Nº 1501/09 se autorizó a dicho

organismo a utilizar tecnologías digitales en la identificación de las

ciudadanas y los ciudadanos nacionales y extranjeras y extranjeros,

como así también en la emisión del Documento Nacional de Identidad con

los alcances señalados en la Ley Nº 17.671, disponiéndose que, a su

vez, diseñe y apruebe las características del nuevo Documento Nacional

de Identidad con su nomenclatura, descripción y detalles de seguridad e

inviolabilidad conforme las facultades conferidas por el artículo 11 de

la citada Ley.

Que, asimismo, mediante el artículo 1º del Decreto Nº 261/11 se dispuso

que, con excepción de los pasaportes diplomáticos y oficiales, los

distintos tipos de pasaportes nacionales serán otorgados en todo el

territorio de la Nación por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL

DE LAS PERSONAS.

Que, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N° 26.743, toda

persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género, al

libre desarrollo de su persona y a ser tratada de acuerdo con su

identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en

los instrumentos que acreditan su identidad respecto de los nombres de

pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.

Que, de acuerdo al artículo 2° de la ley mencionada precedentemente, se

entiende por “identidad de género” a la vivencia interna e individual

del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder

o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la

vivencia personal del cuerpo.

Que, en tal sentido, el artículo 3º de la referida Ley prevé que toda

persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo y el cambio

de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de

género autopercibida, cumpliendo para ello los requisitos dispuestos en

los artículos 4° y 5° de dicha norma.

Que, asimismo, en su artículo 13 dispone que toda norma, reglamentación

o procedimiento, deberá respetar el derecho humano a la identidad de

género de las personas y que ninguna norma, reglamentación o

procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el

ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas,

debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del

acceso al mismo.

Que, por otra parte, cabe precisar que por el artículo 1º de la Ley Nº

15.110 se adhirió al CONVENIO PROVISIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

INTERNACIONAL y al CONVENIO RELATIVO AL TRÁNSITO DE LOS SERVICIOS

INTERNACIONALES, firmado en CHICAGO -ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA- el 7 de

diciembre de1944.

Que nuestro país forma parte integrante de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN

CIVIL INTERNACIONAL (en adelante OACI), creada por medio del CONVENIO

DE CHICAGO, el que regula las normas, políticas y métodos recomendados

para alcanzar seguridad y eficiencia en la aviación civil internacional.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA adhirió al Documento OACI Nº 9303 que

contiene el detalle de las especificaciones físicas y técnicas para la

seguridad e integridad de los documentos de viaje de lectura mecánica

en el cual se indica que la zona reservada al “sexo” es obligatorio

completarla, y que ello debe realizarse con las letras “F” para

femenino, “M” para masculino o “X” en caso indefinido o cuando no se

especifique, mientras que el símbolo “<” en la zona de lectura

mecánica (ZLM) significará “sexo sin especificar”.

Que el documento referido indica que “…Cuando un Estado expedidor u

organización expedidora no quiera identificar el sexo, se utilizará el

carácter de relleno (<) en esa casilla en la ZLM y una X en la

casilla correspondiente de la ZIV [Zona de Inspección Visual]”.

Que se debe reconocer el derecho a la identificación a aquellas

personas cuya identidad de género se encuentre comprendida en opciones

tales como no binaria, indeterminada, no especificada, indefinida, no

informada, autopercibida, no consignada; u otra opción con la que

pudiera reconocerse la persona, que no se corresponda con el binario

femenino/masculino.

Que, si bien la nomenclatura “X” para “sexo sin especificar” aún no fue

admitida unánimemente por los CIENTO NOVENTA Y TRES (193) Estados que

integran la OACI, existen diferentes políticas de género adoptadas

respecto de los documentos identificatorios, entre los cuales podemos

mencionar a la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA FEDERAL DE NEPAL, que en el año

2007, su Tribunal Supremo introdujo formalmente un tercer género; la

REPÚBLICA ISLÁMICA DE PAKISTÁN, donde los y las pakistaníes pueden

elegir un tercer género ya desde el año 2009; la REPÚBLICA POPULAR DE

BANGLADESH que aprobó en el año 2013 una ley que introduce la categoría

“hijra” en pasaportes y otras tarjetas de identificación siendo este un

término para personas transexuales o intersexuales en el sur de Asia.

Con este reconocimiento, las autoridades han querido reducir la

discriminación en educación y asistencia médica de las personas. Se

estima que unas DIEZ MIL (10.000) personas en la REPÚBLICA POPULAR DE

BANGLADESH se benefician de ello; en la REPÚBLICA DE LA INDIA, donde

también en el año 2009 pudieron elegir, por primera vez, en sus

registros al lado de masculino y femenino, la opción “otro”; y en

CANADÁ, en el cual, desde el año 2017, los Territorios del Noroeste del

país emiten certificados de nacimiento con una “X” en lugar de

“femenino” o “masculino”, mientras que en los pasaportes, la “X” puede

solicitarse en todo su territorio.

Que la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (en adelante CIDH)

de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA) mediante OAS/Ser.

L/V/II.170, Doc. 184 del 7 diciembre 2018, decidió elaborar un nuevo

informe para favorecer que aquellas personas que no se perciban

comprendidas en el sistema binario -femenino/masculino-, puedan

planificar y fortalecer sus capacidades individuales.

Que el nuevo informe OAS/Ser.L/V/II.rev.2, Doc. 36 de la CIDH sobre

“Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex

en Américas” del 12 de noviembre de 2015 contiene directrices para la

construcción de una sociedad más justa e incluyente, basada en el

respeto a la orientación sexual, identidad de género - real o percibida

derechos específicos que traducen de forma efectiva la protección

integral y la garantía del derecho a la identidad de dichas personas.

Que, en este marco, la CIDH hace un llamado a todos los Estados

Miembros de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (en adelante,

OEA) para que respeten y apliquen los estándares contenidos en la

Opinión Consultiva OC-24/17 de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS, referidos al derecho de las personas a tener su identidad de

género autopercibida reconocida, adoptar leyes de identidad de género

que reconozcan el derecho de las personas a rectificar su nombre y el

componente sexo en sus certificados de nacimiento, documentos de

identidad y demás documentos legales, a través de procesos expeditos y

sencillos.

Que, en el mismo orden de ideas, la CIDH señala que: “Otro ejemplo a

destacar es la ley de identidad de género adoptada por el Estado de

Argentina el 24 de mayo de 2012 (Ley No. 26.743), que a juicio de la

CIDH “constituye la mejor práctica en la región, en tanto no requiere

ningún tipo de intervención o procedimiento médico, procedimiento

judicial o certificación psiquiátrica o médica, para el reconocimiento

del género de las personas” según su identidad de género, y que la

violencia y la discriminación contra las personas trans en Argentina

disminuyó desde su promulgación. En efecto, dicha ley garantiza el

libre desarrollo de las personas, extendiendo su protección a niñas,

niños y adolescentes, conforme a su identidad de género, corresponda

esta, o no, con el sexo asignado al nacer. Esta ley no solo asegura la

rectificación registral del sexo y el cambio de nombre en todos los

documentos que acreditan la identidad de la persona, sino también el

acceso a una salud integral, tratamientos hormonales e intervenciones

quirúrgicas parciales o totales, sin requerir autorización judicial o

administrativa, con el consentimiento informado de la persona como

único requisito”.

Que, sobre la materia, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN manifestó

que debe efectuarse una interpretación dinámica de la Constitución

Nacional, conforme la cual el intérprete debe efectuar toda exégesis

normativa, privilegiando la adaptación continua del texto

constitucional a la evolución y cambios que experimenta la vida social.

Que, además, señaló que la identidad es un derecho subjetivo público

constitucionalizado y que tal condición impone a la Administración

ejercer una discrecionalidad subjetivada, es decir, protectoria y no

regresiva del derecho humano puesto en juego (cfr. Dictámenes PTN

309:253).

Que el Documento Nacional de Identidad es un Documento de Viaje válido

en el ámbito del MERCADO COMÚN DEL SUR -MERCOSUR-, conforme fuera

ratificado por los Estados miembro, en el marco del ACUERDO SOBRE

RESIDENCIA PARA NACIONALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR aprobado

por la Ley Nº 25.903, razón por la cual debe cumplir con los estándares

internacionales a los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA ha adherido

voluntariamente y que ha informado en el MERCOSUR.

Que la presente medida se dicta a efectos de cumplir con lo dispuesto

por la Ley Nº 26.743 y facilitar la registración material de la

consignación en el Documento Nacional de Identidad del “sexo” con

carácter no binario, y respetar el derecho a la identidad y a la

identificación conforme los términos de la ley en cita y los Tratados

Internacionales a los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA ha adherido.

Que, con el dictado de la presente norma, y en cumplimiento de lo

prescripto en la Ley citada en el párrafo precedente, se incorporará

una tercera opción documentaria en la categoría “sexo” en el Documento

Nacional de Identidad y en el Pasaporte, con el fin de contemplar el

derecho a la identidad de género respecto de aquellas personas que no

se reconocen dentro del sistema binario femenino/masculino.

Que, consecuentemente, resulta necesario establecer que pueda

consignarse en el Documento Nacional de Identidad, así como en el

Pasaporte Electrónico Argentino, en la zona reservada al “sexo”, y

conforme el Documento OACI Nº 9303, las nomenclaturas “F”, “M” o “X”,

saliendo así del esquema de posibilidades binarias que existían previo

al dictado de la presente medida.

Que en la zona reservada al “sexo” en los Documentos de Viaje, se

consignará la letra “X” , y se utilizará el carácter de relleno “<”

en la casilla correspondiente al campo “sexo” en la ZLM, conforme el

Documento OACI Nº 9303, cuando las personas que así lo soliciten tengan

partidas de nacimiento rectificadas en el marco de la Ley Nº 26.743,

cualquiera sea el “sexo” consignado en sus partidas, cuando no coincida

con “F” o “M”, o bien si el sexo no se hubiere consignado.

Que resulta prudente y adecuado informar a aquellas personas que

voluntariamente decidan que en su Documento de Viaje, sea el Documento

Nacional de Identidad y/o Pasaporte Electrónico Argentino, el campo

reservado al “sexo” contenga una “X”, sobre la posibilidad de encontrar

restricciones de ingreso, aún en carácter de pasajeros en tránsito, en

aquellos Estados que aún no han adherido a dicha nomenclatura.

Que, con anterioridad al dictado de la presente, quienes hubieren

efectuado una rectificación de sexo y/o nombre de pila, pudieron haber

visto afectado su derecho a la identidad de género por no tener la

posibilidad documentaria de optar en la categoría “sexo” por alguna

opción de género no binaria.

Que, en tal sentido, a partir del dictado de la presente medida, dichas

personas podrán adecuar su documentación registral e identificatoria en

los términos del presente decreto, considerando que tal adecuación no

se trata de una nueva rectificación, y por tanto la misma no se

encuentra alcanzada por la limitación prevista en el artículo 8° de la

Ley N° 26.743.

Que, en las condiciones indicadas precedentemente, idéntico derecho se

debe garantizar para la emisión de Documentos Nacionales de Identidad

para las personas extranjeras que cumplan los requisitos previstos en

el artículo 9º del Decreto Nº 1007/12, y para la emisión del Pasaporte

Excepcional para Extranjeros y de los Documentos de Viaje para

Apátridas y Refugiados, en las condiciones dispuestas en los artículos

6º, 13, 14 y 15 del Anexo I al Decreto Nº 261/11 (cfr. Decreto Nº

749/19).

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones y facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que a los efectos previstos en el artículo 11

de la Ley Nº 17.671, el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del

MINISTERIO DEL INTERIOR, deberá adaptar las características y

nomenclaturas de los Documentos Nacionales de Identidad y de los

Pasaportes que emite, con exclusividad, con el fin de dar cumplimiento

a lo establecido en la Ley Nº 26.743 y en la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Determínase que las nomenclaturas a utilizarse en los

Documentos Nacionales de Identidad y en los Pasaportes Ordinarios para

Argentinos en el campo referido al “sexo” podrán ser “F” -Femenino-,

“M” - Masculino- o “X”. Esta última se consignará, de conformidad con

lo establecido en el artículo 4° del presente decreto, en aquellos

supuestos de personas nacionales cuyas partidas de nacimiento sean

rectificadas en el marco de la Ley N° 26.743, cualquiera sea la opción

consignada en la categoría “sexo”, siempre que no sea “F” –Femenino- o

“M” –Masculino-, o bien si el “sexo” no se hubiere consignado.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que todas aquellas personas nacionales cuyas

Partidas de Nacimiento se expidan en el marco de la Ley N° 26.743 en

las que se consigne una opción para la categoría “sexo” que no sea “F”

–Femenino- o “M” –Masculino-, o bien si el mismo no se hubiere

consignado, podrán solicitar que en la zona reservada al “sexo” en los

Documentos Nacionales de Identidad, y en los Pasaportes Ordinarios para

Argentinos, se consigne la letra “X”; utilizándose en este caso el

carácter de relleno “<” en la casilla correspondiente al campo

“sexo” en la ZLM.

ARTÍCULO 4º.- A los fines del presente decreto, la nomenclatura “X” en

el campo “sexo” comprenderá las siguientes acepciones: no binaria,

indeterminada, no especificada, indefinida, no informada,

autopercibida, no consignada; u otra acepción con la que pudiera

identificarse la persona que no se sienta comprendida en el binomio

masculino/femenino.

ARTÍCULO 5º.- El Documento Nacional de Identidad que cuente con la

letra “X” en la zona reservada al “sexo” tendrá validez como Documento

de Viaje a los efectos establecidos en el ACUERDO SOBRE DOCUMENTOS DE

VIAJE DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS, suscrito

en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 20 de diciembre de

2015.

ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a notificar los términos del presente

decreto a la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) y a la

sede correspondiente del MERCOSUR.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto será aplicable también a aquellas

personas nacionales a las que se les hubieran expedido Partidas de

Nacimiento en el marco de la Ley Nº 26.743, con anterioridad a la

vigencia de esta medida, sin perjuicio de lo consignado en la partida

de nacimiento en la categoría “sexo” y siempre que su identidad de

género se corresponda con la definición del artículo 4º, tanto para

obtener su Documento Nacional de Identidad como su Pasaporte Ordinario

para Argentinos.

ARTÍCULO 8º.- Establécese que idénticos derechos a los establecidos en

el presente tendrán las personas extranjeras que obtengan y/o cuenten

con el Documento Nacional de Identidad para Extranjeros, Pasaporte

Excepcional para Extranjeros o Documento de Viaje para Apátridas o

Refugiados, bajo las condiciones previstas en la normativa pertinente.

ARTÍCULO 9°.- El REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS deberá informar a

todas aquellas personas que soliciten la expedición del Documento

Nacional de Identidad para argentinas o argentinos o extranjeras o

extranjeros, el Pasaporte Ordinario para Argentinos, el Pasaporte

Excepcional para Extranjeros o los Documentos de Viaje para Apátridas o

Refugiados, en las condiciones previstas en los artículos precedentes,

sobre las posibilidades de ver restringido su ingreso, permanencia y/o

situación de tránsito en aquellos Estados en los cuales no se

reconozcan otras categorías de sexo que no sean las binarias,

independientemente de que su Documento de Viaje sea un Documento

Nacional de Identidad o un Pasaporte.

ARTÍCULO 10.- Instrúyese al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y

DIVERSIDAD a dictar capacitaciones para las autoridades y personal de

todos los organismos que integran la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

con competencia en la materia, para que lo dispuesto en la presente

medida se aplique en condiciones de respeto a la identidad y expresión

de género de las personas y en contextos libres de discriminación por

motivos de género.

ARTÍCULO 11.- Facúltase al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a dictar

las normas aclaratorias y complementarias del presente decreto.

Las Direcciones Generales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas,

dictarán los procedimientos registrales a los fines de dar cumplimiento

con la presente medida y garantizar los derechos aquí reconocidos,

incluyendo los necesarios para que, quienes hubiesen rectificado sus

partidas en virtud de la Ley N° 26.743 con anterioridad al dictado de

la presente medida, puedan adecuar administrativamente dicha

rectificación en los términos del presente decreto.

ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, debiendo efectuar, todos los

organismos que integran la Administración Pública Nacional, dentro del

plazo de CIENTO VEINTE (120) días las adecuaciones normativas,

tecnológicas y de sistemas que resulten necesarias para su efectiva

implementación.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Elizabeth Gómez Alcorta

e. 21/07/2021 N° 51190/21 v. 21/07/2021