MARINA MERCANTE

Rango Decreto
Publicación 1973-06-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETON° 4.780

Bs. As. 22/5/73

VISTO el artículo 18 de la Ley N° 20.447.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º -Para el

cumplimiento de lo establecido en el artículo 1º de la Ley N° 20.447,

en la expansión de la capacidad de transporte de la bandera, la

autoridad de aplicación asignará prioridad a la correspondiente a las

cargas a granel y frigorífica.

Art. 2º -Las entidades

financieras argentinas sólo podrán financiar fletes de bandera

extranjera cuando no exista un servicio de bandera nacional que pueda

proveer el transporte, excepto cuando existan acuerdos de distribución

de fletes en tráficos conferenciados o convenios de transporte, lo cual

será certificado por la autoridad de aplicación.

Art. 3º -El abastecimiento de

combustibles y lubricantes a los buques de la matrícula, con destino a

ultramar, será a precios de "bunker" internacional o inferiores.

Los precios de combustibles y lubricantes para el cabotaje nacional no

serán superiores a los de otros medios de transporte internos.

Art. 4º - La autoridad de

aplicación elaborará y propondrá un régimen fiscal promocional que

cumpla las condiciones establecidas en Anexo I de la Ley número 20.447

(N-5 y N-9), así como sus actualizaciones.

Art. 5º - El dimensionamiento

mínimo de las empresas estatales dedicadas a tráficos regulares de

ultramar de carga general y frigorífica del comercio exterior, estará

dado por la capacidad de transportar una proporción de dichas cargas

equivalente al cincuenta y dos por ciento (52%) de los fletes que

correspondan a la bandera en dichos servicios, más la correspondiente a

la función de actuar en la apertura y promoción de nuevos tráficos o de

mercados poco explotados que requiera el comercio exterior argentino.

Art. 6º - Cuando exista

obligación de solicitar autorización para operar, la participación de

las empresas de capital privado en el tráfico regular de ultramar de

carga general y frigorífica del comercio exterior, estará sujeta a las

siguientes normas:

1º Prestar servicios en áreas y sobre itinerarios previamente aprobados por la autoridad de aplicación.

2º Proporcionar un número mínimo de salidas anuales a cumplir con buques de matrícula nacional.

3º En los tráficos en que opera una empresa de capital estatal, ésta y la de capital privado deberán coordinar sus operaciones.

4º Las empresas de capital privado deberán cumplir las mismas

condiciones que establezca la legislación correspondiente para tener

acceso a cargas reservadas con buques arrendados.

5º En el caso que existan varias empresas de capital privado

interesadas en prestar un mismo servicio, la participación será fijada

teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes condiciones:

a)

Antigüedad de actuación en el tráfico;

b)

Buques de matrícula nacional aptos para cumplir el servicio;

c)

Capacidad, antigüedad y antecedentes como armador en el país;

d)

Servicios que ofrece realizar.

Las infracciones al presente artículo harán pasible al armador o

empresa armadora de la sanción prevista en el artículo 6º de la Ley N°

20.447.

Art. 7º - Cuando se trate de

tráficos regulares conferenciados con acuerdo de pool en vigencia o de

concreción próxima, servidos por empresas de capital estatal o privado,

la nominación de otra empresa a la conferencia estará regida por las

siguientes normas:

a)

El acceso de la nueva empresa deberá servir para elevar la

participación de la bandera, aumentar el producido del tráfico o

extender el ámbito del mismo. La autoridad de aplicación determinará la

oportunidad de acceso a dicho tráfico regular;

b)

Las empresas existentes en el tráfico no cederán su participación

lograda, en producido bruto, excepto cuando no dispongan de bodega

propia para cumplimentar la misma.

Cualquier incremento que se logre en la participación de la bandera en

el pool, será repartido, en principio, en proporciones inversas a las

existentes, hasta llegar el sector privado al porcentaje máximo del

cuarenta y ocho por ciento (48%) o el estatal al cincuenta y dos por

ciento (52%) y a partir de entonces en proporción directa, sujeto al

cumplimiento del inciso b).

Art. 8º - Cuando se trate de

tráficos regulares conferenciados sin acuerdo de pool en vigencia o de

concreción próxima, servidos por empresas de capital estatal o privado,

el acceso de otra, estará condicionado sólo a un acuerdo de salidas con

aquélla o aquéllas, el que deberá ser aprobado por la autoridad de

aplicación para ser nominada en la conferencia.

Para la aprobación mencionada se considerará que el acuerdo contemple

el cumplimiento de lo establecido en a) y b) del artículo 7º.

Art. 9º -La justificación de

las solicitudes de compensación económica mencionada en el artículo 13

de la ley 20.447 para los tráficos deficitarios que allí están

previstos, se efectuará mediante una contabilidad detallada del

servicio de que se trate, la que será presentada a la autoridad de

aplicación.

Art. 10. - El dimensionamiento

de las empresas armadoras estatales en el ámbito fluvial, estará dado

por las capacidades necesarias para el cumplimiento de las pautas que

se enuncian a continuación, debiendo sus planteles adecuarse a las

mismas a través de los planes de renovación del material flotante.

a)

Tráfico de cargas: 1) Según el criterio de que el Estado desarrolle

dichas actividades en complementación con el sector privado. 2) En el

transporte internacional de minerales por vía fluvial su participación

no será inferior al cincuenta y dos por ciento (52%) de lo que

corresponda a la bandera;

b)

Tráfico de pasajeros y vehículos: 1) Buques: Según criterio de a) 1.

2) Trasbordadores: Según criterio del a) 1. para servicios nacionales y

con intervención protagónica en los internacionales;

c)

Remolques maniobra: Con intervención protagónica de las empresas

estatales para los puertos de Buenos Aires y La Plata e intervención de

las mismas donde no exista interés privado para los demás:

d)

Servicios de alije y completamiento: Según reglamentación del servicio.

Art. 11. -El ordenamiento de

tráficos regulares de carga general y frigorífica a través de

Conferencias de Armadores, previsto en el artículo 4º de la ley 20.447,

deberá cumplir las siguientes condiciones;

a)

La empresa armadora estatal de ultramar deberá ser miembro obligado activo o no, según su decisión, de las Conferencias;

b)

Las empresas armadoras privadas deberán tener la autorización de la autoridad de aplicación para ingresar a las mismas;

c)

Cuando se hayan comprometido cargas reservadas dentro de la

Conferencia, deberá condicionarse la vigencia de la homologación a la

capacidad de evitar que la acción de empresas que actúen al margen de

la conferencia disminuyan las compensaciones obtenidas por la bandera

argentina.

Art. 12. - Los fletes

conferenciales que la autoridad de aplicación homologue, serán

compatibles con los intereses del comercio exterior argentino,

considerando que los fletes de las cargas transportadas en buques de la

propia matrícula, son parte del mismo.

Art. 13. -En los acuerdos

conferenciales que impliquen distribución de volúmenes de cargas o

fletes, se incluirá, juntamente con el de carga general o por separado,

una distribución de carga frigorífica cuando el volumen de ese tráfico

en la zona que abarca el acuerdo, lo justifique. En ese caso, la

homologación dispuesta en el artículo 5º de la ley 20.447 será

condicionada a la concreción de una distribución frigorífica que sea

acorde con las metas fijadas para la bandera.

Art. 14.-En todo convenio de

venta o compra de productos que requieran transporte por agua en bodega

refrigerada, deberán procurarse la mayor captación de dichas cargas.

La autoridad de aplicación impartirá las instrucciones o establecerá

los enlaces que posibiliten su concreción y permitan acceder a niveles

de participación de la bandera argentina, similares a los de carga

general.

Art. 15. -En los tráficos

conferenciados se tenderá a incluir como terminales, las áreas

geográficas que en cada caso resulten más convenientes para la

facilidad del comercio y el interés de las empresas navieras argentinas.

Art. 16. - Dentro de las

conferencias de armadores en las que se participe de acuerdo con lo

dispuesto en artículo 4º de la Ley N° 20.447, se propiciarán acuerdos

de distribución de fletes sólo en aquellos en que resultare

conveniente, tomando en cuenta la intervención que le cabe a la bandera

en el tráfico y su probable evolución.

Art. 17. - Los armadores

argentinos que actúen en conferencias que involucran parte del comercio

exterior argentino, procurarán que en los estatutos de las mismas se

estipule que el presidente o vicepresidente sea un representante de

dichos armadores, con asiento en el país.

Esas conferencias deberán tener comités en la República Argentina, con

capacidad de negociación y decisión, a cargo de un funcionario

ejecutivo de nacionalidad argentina.

Art. 18. -Cuando resulte

conveniente, de acuerdo con lo establecido en artículo 16, formalizar

acuerdos de distribución de fletes, la posición de la bandera en dichos

acuerdos, será formulada por la autoridad de aplicación según las

siguientes bases.

a)

Las banderas de los países importadores tendrán el cincuenta por ciento (50%) del mismo;

b)

La eventual cuota de tercera bandera saldrá de la correspondiente al país exportador;

c)

Si alguno de los mencionados en a) no transportara el porcentaje que

le corresponda, dará prioridad al otro con respecto a la tercera

bandera;

d)

La máxima cesión que hará la bandera argentina al estar comprendida

en b), será del quince por ciento (15%) en carga general y la que

determine en cada oportunidad la autoridad de aplicación para carga

frigorífica;

e)

Los cargamentos de graneles y otras cargas masivas no serán

involucrados en esos acuerdos, salvo autorización de la autoridad de

aplicación.

Art. 19. - La determinación de

niveles internacionales de fletes a efectos del transporte de cargas

comprendidas en la legislación pertinente, será efectuada por la

autoridad de aplicación cuando sea requerida por el usuario.

Art. 20. -El arrendamiento o

fletamento de buques extranjeros para el transporte de cargas

reservadas deberá ser reglamentado por la autoridad de aplicación,

tendiendo a provocar la incorporación de buques a la bandera por

construcciones en el país y, eventualmente, por importación. Las

autorizaciones en cuanto a tonelaje tipos de buques y duración del

arrendamiento, serán más amplias para el caso de arrendamiento a casco

desnudo y podrán estar en concordancia con la actividad que desarrolle

el armador arrendatario.

Art. 21. - La autoridad de

aplicación promoverá la unificación del documento que ampara la carga

transportada por todos los sistemas de transporte interno.

Art. 22.- La autoridad de

aplicación ajustará el nivel de protección con el cual, se subviene a

la diferencia entre el precio de la industria naval nacional y el

internacional aceptado, de forma tal de reducir progresivamente dicho

nivel dentro de las posibilidades económicas imperantes.

Para ello, y básicamente:

a)

Las unidades que se construyan para empresas estatales o con ayuda

del Fondo Nacional de la Marina Mercante, deberán proyectarse de manera

tal que, en lo posible, respondan a determinados tipos de

características iguales o similares, a fin de obtener los beneficios

propios del concepto de "normalización".

b)

Los organismos dependientes del Poder Ejecutivo deberán facilitar

las operaciones correspondientes a exportación de buques, así como la

reparación de buques extranjeros en puerto nacional;

c)

Los planes de construcciones en el país serán confeccionados con la

antelación que permita el planeamiento de la producción industrial.

Art. 23. - Las reparaciones navales y carenados de los buques de la matrícula nacional deberán ser realizados normalmente en el país.

Para hacerlo en el exterior, solicitarán autorización previa a la

autoridad de aplicación, los armadores que se encuentren en una de las

siguientes condiciones:

a)

Empresas de capital estatal;

b)

Armadores de buques construidos con apoyo del Fondo Nacional de Marina Mercante;

c)

Armadores de buques importados al amparo de alguna franquicia impositiva.

En los contratos de construcción de los buques comprendidos en inc. b)

y regímenes reglamentarios del inciso c) se establecerá la efectividad

del cumplimiento de lo dispuesto.

Los casos de urgencia que impidan lo manifestado en cuanto a la

antelación, deberán ser debidamente justificados ante la misma

autoridad.

Art. 24. - Para la

determinación del precio en el país, en obras de construcción o

modificación que impliquen cualquier tipo de apoyo económico-financiero

del Estado, se llamará a concurso de ofertas entre astilleros

nacionales.

Art. 25. - El sistema básico de

formación y capacitación del personal al que se refiere el artículo 12

de la ley 20.447 deberá cumplir las siguientes premisas:

a)

Facilitar una temprana, progresiva y profunda selección del personal;

b)

Aprovechar al máximo el nivel que se obtiene de las diferentes

escuelas técnicas que tiene el país, facilitando el ingreso de esos

posibles candidatos en diversas etapas de la instrucción;

c)

Ampliar el ámbito geográfico y social de obtención de recursos humanos en esos aspectos;

d)

Permitir el acceso a niveles superiores, mediante cursos o concursos

de capacitación, al personal que demuestre las condiciones necesarias.

Art. 26. -A los efectos

previstos en Anexo I de la Ley N° 20.447 (N-25 y N-26) los planes

reguladores portuarios deberán prever la existencia de espacio adecuado

para satisfacer las necesidades actuales y potenciales del quehacer

portuario, como así también un área suficiente alrededor del puerto,

para la instalación de industrias u otras actividades cuyo

funcionamiento esté íntimamente ligado a la actividad portuaria.

Esa área constituirá, con el puerto, un conjunto que estará vedado a

cualquier otro tipo de instalaciones, por lo cual, en su delimitación

deberá tenerse en cuenta la existencia de otros planes con los que

pudiera interferirse.

En dichos planes se incluirá cuando sea necesario, las instalaciones

requeridas para la defensa nacional, así como las adecuadas para el

desarrollo de actividades náuticas deportivas.

Art. 27. -La autoridad de

aplicación fijará, en base a los planes de dragado de mediano y largo

plazo, el nivel de equipamiento adecuado para las empresas o

reparticiones del Estado, el que deberá permitir realizar un mínimo del

70% de los requerimientos de mantenimiento.

Art. 28. - Los dragados que

deban efectuarse para abrir nuevos canales o mejorar los existentes,

así como los requeridos por nuevas obras portuarias, que superen la

capacidad disponible de los organismos estatales, serán licitados entre

empresas privadas.

En el caso de tener equipo disponible apto, la empresa o repartición estatal deberá participar en la obra.

Art. 29. - La autoridad de

aplicación queda facultada para constituir y organizar el

funcionamiento de comisiones asesoras de marina mercante, compuestas

por representantes de los sectores públicos, empresariales y sindicales

conexos con la actividad, a los fines del mejor cumplimiento de las

disposiciones del presente decreto.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.