LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Rango Decreto
Publicación 2018-05-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Decreto 480/2018

Reglamentación. Ley N° 27.442.

Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-22185937-APN-DGD#MP y la Ley N° 27.442, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I de la Ley N° 27.442 establece los acuerdos y prácticas

prohibidas relacionadas con la producción e intercambio de bienes o

servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear

o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan

abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda

resultar perjuicio para el interés económico general.

Que a través del artículo 18 de la citada Ley, se determinó la creación

de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA como organismo

descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL

con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de la mencionada Ley.

Que asimismo, la Ley establece que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA, la SECRETARÍA DE INSTRUCCIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS

y la SECRETARÍA DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS, funcionarán en el ámbito

de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.

Que a fin de lograr los objetivos perseguidos por la Ley N° 27.442,

resulta necesario reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para

su efectiva aplicación.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado

del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el

artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 83

de la Ley N° 27.442.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.442 de

Defensa de la Competencia que como ANEXO (IF-2018-24613305-APN-MP)

forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA

creada por el artículo 18 de la Ley Nº 27.442, funcionará bajo la

órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase al Presidente del Tribunal de Defensa de la

Competencia, a aprobar la estructura organizativa de la AUTORIDAD

NACIONAL DE LA COMPETENCIA, previa intervención de la SECRETARÍA DE

COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 4º.- Una vez constituida la AUTORIDAD NACIONAL DE LA

COMPETENCIA, transfiérese a su órbita los créditos presupuestarios,

bienes, personal y dotaciones vigentes a la fecha, de la ex COMISIÓN

NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la

órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO. *(Referencia a la SECRETARÍA DE

COMERCIO sustituida por la de “SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO”, por art. 22 delDecreto N° 958/2018B.O. 26/10/2018. Vigencia: a partir del día

siguiente de su dictado)*

ARTÍCULO 5º.- Establécese que la *SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO* ejercerá las funciones de Autoridad de Aplicación, con

todas las facultades y atribuciones que la Ley Nº 27.442 y la presente

Reglamentación le otorgan a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA,

hasta su constitución y puesta en funcionamiento. *(Referencia a la SECRETARÍA DE

COMERCIO sustituida por la de “SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO”, por art. 22 delDecreto N° 958/2018B.O. 26/10/2018. Vigencia: a partir del día

siguiente de su dictado)*

ARTÍCULO 6°.- Hasta tanto la estructura organizativa de la AUTORIDAD

NACIONAL DE LA COMPETENCIA cuente con plena operatividad, la ex

COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA continuará actuando en

el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con

su estructura actual y el Servicio Administrativo Financiero del

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN prestará los servicios relativos a la

ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras y de

recursos humanos a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA. *(Referencia a la SECRETARÍA DE

COMERCIO sustituida por la de “SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO”, por art. 22 delDecreto N° 958/2018B.O. 26/10/2018. Vigencia: a partir del día

siguiente de su dictado)*

ARTÍCULO 7º.- Facúltase a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA a

dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la

implementación de la Ley Nº 27.442 y de la presente Reglamentación.

Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a realizar las acciones

dispuestas en el párrafo precedente, hasta tanto se constituya la

AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA. *(Referencia a la SECRETARÍA DE

COMERCIO sustituida por la de “SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO”, por art. 22 delDecreto N° 958/2018B.O. 26/10/2018. Vigencia: a partir del día

siguiente de su dictado)*

ARTÍCULO 8º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Francisco Adolfo

Cabrera

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 24/05/2018 N° 36942/18 v. 24/05/2018

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.442 DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

CAPÍTULO I

DE LOS ACUERDOS Y PRÁCTICAS PROHIBIDAS

ARTÍCULO 1°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 2°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 3°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 4°.- SIN REGLAMENTAR.

CAPÍTULO II

DE LA POSICIÓN DOMINANTE

ARTÍCULO 5°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 6°.- SIN REGLAMENTAR.

CAPÍTULO III

DE LAS CONCENTRACIONES

ARTÍCULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 8°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 9°- A efectos de lo establecido en el artículo 9° de la Ley N°

27.442, debe entenderse por "materialización de la toma de control"

todos aquellos actos que, de cualquier forma, de hecho o de derecho

otorguen influencia sustancial al adquirente o cualesquiera de los

integrantes de su grupo de control sobre el objeto de la operación.

A los fines de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 9° de la Ley

N° 27.442 se entenderá por "las empresas" a todas aquellas que directa

o indirectamente tomen control de la empresa en cuestión, hasta el

último controlante, ascendiendo en la escala de control hasta

determinar la existencia de una o más personas que dispongan del

control último.

A los fines de lo dispuesto por el inciso d) del citado artículo, se

entenderá por "la empresa que toma el control de la empresa en

cuestión" a las empresas que tomen el control directo o indirecto de la

empresa en cuestión.

No se considerarán incluidos dentro de los actos que requieren

notificación a efectos del referido artículo 9°, las transferencias de

bienes a título gratuito que se hagan a favor del ESTADO NACIONAL o sus

dependencias, las Provincias, las Municipalidades y la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES y herederos legitimarios, sea por actos entre vivos o

por causa de muerte.

Los actos indicados en dicho artículo 9° de la Ley N° 27.442, deberán

obtener la autorización establecida en el artículo 14 de dicha norma,

antes que suceda cualquiera de los siguientes supuestos:

En las fusiones entre empresas, antes de la suscripción del acuerdo

definitivo de fusión conforme lo previsto por el apartado 4 del

artículo 83 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O . 1984 y sus

modificaciones.

En las transferencias de fondos de comercio, previo a la inscripción

del documento de venta en el Registro Público de Comercio de acuerdo

con lo previsto por el artículo 7° de la Ley N° 11.867.

En las adquisiciones de propiedad o de cualquier derecho sobre acciones

o participaciones de capital o títulos de deuda previo al día en que

quedare perfeccionada la adquisición de tales derechos de acuerdo con

el convenio o contrato de adquisición.

En los demás casos, previo al perfeccionamiento del acto jurídico

conforme la legislación aplicable o, previo al cumplimiento de la

condición suspensiva a la que esté sujeto dicho acto, o previo a los

actos de hecho que impliquen la adquisición de la toma de control o de

influencia sustancial en la adopción de decisiones de administración de

la empresa.

En todos los casos previstos en los incisos a), b), c) y d) del

artículo 7° de la Ley N° 27.442, la notificación deberá ser realizada

por la parte adquirente o la parte fusionante y fusionada, según

corresponda, o sus controlantes inmediatos o finales. En los casos

previstos en el inciso e) del artículo citado, la notificación deberá

ser realizada por la empresa que adquiera influencia sustancial en la

estrategia competitiva de una empresa, o sus controlantes inmediatos o

finales.

En todos los casos, la notificación será facultativa para la parte

vendedora. El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá requerir la

participación de la vendedora o cedente, según corresponda, en el

trámite de notificación.

Los actos indicados en el artículo 9° de la Ley N° 27.442, no podrán

ser registrados en los libros societarios, formalizarse en instrumento

público ni inscribirse en el Registro Público de Comercio hasta tanto

se cumplan las previsiones del artículo 14 de la citada Ley o haya

transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 15 de la misma, sin

mediar resolución por parte del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

Los actos de concentración económica que se concluyan en incumplimiento

a lo establecido en el artículo 9° de la referida Ley N° 27.442, no

producirán efectos jurídicos, sin perjuicio de la responsabilidad que

pudiera corresponder a las personas humanas o jurídicas que los

ordenaron o coadyuvaron en su ejecución.

Previo al 31 de enero de cada año, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA deberá publicar en el Boletín Oficial durante UN (1) día,

el monto en moneda de curso legal que se aplicará durante el

correspondiente año a los efectos de la determinación del volumen de

negocios prevista en el artículo 9° de la Ley N° 27.442, debiendo

asimismo, publicar dicho monto en el sitio web que a tales fines

disponga la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA y mantenerlo publicado

hasta el próximo año. Dicho monto comenzará a correr al día siguiente

de la publicación en el Boletín Oficial.

Hasta tanto se publiquen los montos para el año en curso, se continuarán aplicando los montos correspondientes al año anterior.

A los fines de determinar si una operación de concentración económica

supera los umbrales establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 27.442,

se deberá tener en cuenta el valor de la Unidad Móvil vigente al día

hábil anterior a la fecha de notificación. En caso que el volumen de

negocios se encuentre expresado en moneda extranjera, deberá aplicarse

el tipo de cambio vendedor publicado por el BANCO DE LA NACIÓN

ARGENTINA al día de cierre del ejercicio fiscal del año anterior.

ARTÍCULO 10.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley

N° 27.442, la Resolución que emita el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA respecto de una opinión consultiva, tendrá una vigencia de

SEIS (6) meses, prorrogables a solicitud de las empresas involucradas

por una única vez, por causas justificadas.

En caso de no llevarse adelante la operación traída a consulta dentro

del plazo anterior, deberá presentarse una nueva solicitud en los

términos del referido artículo 10 de la citada Ley.

La solicitud de opinión consultiva no implica en ningún caso el

cumplimiento de la obligación de notificar las operaciones previstas en

el artículo 9° de la citada norma, ni la autorización dispuesta en los

artículos 14 o 15 de la Ley N° 27.442, según corresponda.

ARTÍCULO 11.- A los efectos de lo dispuesto por el inciso c) del
artículo 11 de la Ley N° 27.442, se considerará que "una empresa es

extranjera" si su domicilio social o el principal asiento de sus

negocios se encuentra fuera del país; también se considerarán

comprendidas dentro de la exención del mencionado inciso c) aquellas

empresas extranjeras que fijaren su domicilio social en el país a los

efectos del perfeccionamiento de la operación de concentración en

cuestión.

Al momento de realizar la publicación establecida en el artículo 9° de

la Ley N° 27.442, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá

asimismo publicar por igual plazo y en el mismo medio los montos en

moneda de curso legal que se aplicarán durante el correspondiente año a

los efectos de la excepción prevista en el artículo 11, inciso e) de la

referida Ley, debiendo asimismo, publicar dichos montos en el sitio web

de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA y mantenerlos publicados

hasta el próximo año. Dichos montos comenzarán a correr al día

siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Hasta tanto se publiquen los montos para el año en curso, continuarán aplicando los montos correspondientes al año anterior.

ARTÍCULO 12 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 13.- Únicamente tendrán acceso y vista a los Expedientes que

se tramiten, las partes de una operación notificada, sus

representantes, los miembros del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA,

el Secretario de Concentraciones Económicas y los empleados que

desempeñen funciones en dichos organismos. Los terceros no intervini

entes en la operación se consideran ajenos al Expediente, no podrán ser

parte en el mismo ni tomar vista de dichas actuaciones.

La información que las partes y terceros brinden en el marco del

procedimiento de notificación de una operación de concentración

económica o de una opinión consultiva tendrá el carácter de

confidencial en los términos del artículo 8°, inciso c) de la Ley N°

27.275 y su modificación, y constituye una excepción para proveer la

información que se requiera en el marco de dicha norma, su

reglamentación o la norma que en el futuro la reemplace o modifique.

A todos los efectos establecidos por las normas aplicables, la

información suministrada por el solicitante tendrá carácter de

declaración jurada.

Quien notificare a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA los actos

indicados en el artículo 9° de la Ley N° 27.442 podrá solicitar, que

todos o parte de los datos aportados sean tratados de forma

confidencial a fin que no se incorporen en la Resolución final que se

adopte, cuando su publicidad pudiera perjudicar sus intereses. La

petición, que deberá ser fundada y estar acompañada del respectivo

resumen no confidencial, será decidida por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA en el plazo de CINCO (5) días. Únicamente podrán acceder a

dicha información quienes hubieren realizado la notificación, sus

representantes, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y el

Secretario de Concentraciones Económicas.

En caso que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA decidiera no

conceder carácter de confidencial a los datos aportados, quien

notificará los actos indicados en el artículo 9° de la Ley N° 27.442 o

efectuara una solicitud de opinión consultiva podrá desistir de la

presentación en un plazo de CINCO (5) días desde la notificación de la

Resolución denegatoria de la solicitud de confidencialidad. Hasta la

finalización de dicho plazo, la información en cuestión será

considerada confidencial. La Resolución final siempre tendrá carácter

público y será de acceso libre a quien la solicitare.

Asimismo, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá disponer de

oficio la confidencialidad de todos o parte de los datos aportados y de

aquella información introducida al Expediente, cuando su publicidad

pudiera afectar los intereses que la Ley N° 27.442 pretende

salvaguardar o pudiera frustrar la finalidad del procedimiento.

Aquellos empleados o funcionarios públicos que tuvieran acceso a la

información a la que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA hubiera

concedido el carácter de confidencial, o que revista dicho carácter de

acuerdo con lo establecido en otras leyes aplicables, están obligados a

reservar la información para sí, quedando alcanzados por las

disposiciones del artículo 3° de la Ley N° 24.766 ante la divulgación

de dicha información o su utilización para otros fines distintos a los

contemplados en la Ley N° 27.442, sin perjuicio de las

responsabilidades administrativas, civiles o penales que les pudieren

corresponder por aplicación de otra normativa.

Las partes involucradas en la operación de concentración económica

deberán abstenerse de intercambiar información que pueda dar lugar a

cualquiera de los actos o conductas objeto de sanción en los términos

de la citada Ley N° 27.442.

Dentro de los CINCO (5) días de presentada una operación de

concentración económica, la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA

publicará en su sitio web la información no confidencial que conste en

el Registro Nacional de la Competencia relacionada con la misma.

Cualquier interesado podrá interponer las oposiciones que considere

oportunas.

ARTÍCULO 14.- Si el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA subordinara

los actos sometidos a control previo al cumplimiento de alguna

condición, establecerá el plazo dentro del cual ésta deberá ser

satisfecha. En caso de incumplimiento, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA ordenará retrotraer los efectos de la operación al momento

anterior a la notificación. El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA,

fundadamente, podrá prorrogar el plazo concedido por una única vez

cuando quienes debieran satisfacer la condición impuesta acreditaran la

imposibilidad de hacerlo dentro del plazo originariamente concedido,

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.