LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Decreto 480/2018
Reglamentación. Ley N° 27.442.
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-22185937-APN-DGD#MP y la Ley N° 27.442, y
CONSIDERANDO:
Que el Título I de la Ley N° 27.442 establece los acuerdos y prácticas
prohibidas relacionadas con la producción e intercambio de bienes o
servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear
o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan
abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda
resultar perjuicio para el interés económico general.
Que a través del artículo 18 de la citada Ley, se determinó la creación
de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA como organismo
descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL
con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de la mencionada Ley.
Que asimismo, la Ley establece que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA, la SECRETARÍA DE INSTRUCCIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS
y la SECRETARÍA DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS, funcionarán en el ámbito
de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
Que a fin de lograr los objetivos perseguidos por la Ley N° 27.442,
resulta necesario reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para
su efectiva aplicación.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado
del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 83
de la Ley N° 27.442.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.442 de
Defensa de la Competencia que como ANEXO (IF-2018-24613305-APN-MP)
forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA
creada por el artículo 18 de la Ley Nº 27.442, funcionará bajo la
órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 3º.- Facúltase al Presidente del Tribunal de Defensa de la
Competencia, a aprobar la estructura organizativa de la AUTORIDAD
NACIONAL DE LA COMPETENCIA, previa intervención de la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 4º.- Una vez constituida la AUTORIDAD NACIONAL DE LA
COMPETENCIA, transfiérese a su órbita los créditos presupuestarios,
bienes, personal y dotaciones vigentes a la fecha, de la ex COMISIÓN
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO. *(Referencia a la SECRETARÍA DE
COMERCIO sustituida por la de “SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO”, por art. 22 delDecreto N° 958/2018B.O. 26/10/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente de su dictado)*
ARTÍCULO 5º.- Establécese que la *SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO* ejercerá las funciones de Autoridad de Aplicación, con
todas las facultades y atribuciones que la Ley Nº 27.442 y la presente
Reglamentación le otorgan a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA,
hasta su constitución y puesta en funcionamiento. *(Referencia a la SECRETARÍA DE
COMERCIO sustituida por la de “SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO”, por art. 22 delDecreto N° 958/2018B.O. 26/10/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente de su dictado)*
ARTÍCULO 6°.- Hasta tanto la estructura organizativa de la AUTORIDAD
NACIONAL DE LA COMPETENCIA cuente con plena operatividad, la ex
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA continuará actuando en
el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con
su estructura actual y el Servicio Administrativo Financiero del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN prestará los servicios relativos a la
ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras y de
recursos humanos a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA. *(Referencia a la SECRETARÍA DE
COMERCIO sustituida por la de “SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO”, por art. 22 delDecreto N° 958/2018B.O. 26/10/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente de su dictado)*
ARTÍCULO 7º.- Facúltase a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA a
dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la
implementación de la Ley Nº 27.442 y de la presente Reglamentación.
Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a realizar las acciones
dispuestas en el párrafo precedente, hasta tanto se constituya la
AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA. *(Referencia a la SECRETARÍA DE
COMERCIO sustituida por la de “SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO”, por art. 22 delDecreto N° 958/2018B.O. 26/10/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente de su dictado)*
ARTÍCULO 8º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Francisco Adolfo
Cabrera
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 24/05/2018 N° 36942/18 v. 24/05/2018
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.442 DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I
DE LOS ACUERDOS Y PRÁCTICAS PROHIBIDAS
ARTÍCULO 1°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 2°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 3°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 4°.- SIN REGLAMENTAR.
CAPÍTULO II
DE LA POSICIÓN DOMINANTE
ARTÍCULO 5°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 6°.- SIN REGLAMENTAR.
CAPÍTULO III
DE LAS CONCENTRACIONES
ARTÍCULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 8°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 9°- A efectos de lo establecido en el artículo 9° de la Ley N°
27.442, debe entenderse por "materialización de la toma de control"
todos aquellos actos que, de cualquier forma, de hecho o de derecho
otorguen influencia sustancial al adquirente o cualesquiera de los
integrantes de su grupo de control sobre el objeto de la operación.
A los fines de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 9° de la Ley
N° 27.442 se entenderá por "las empresas" a todas aquellas que directa
o indirectamente tomen control de la empresa en cuestión, hasta el
último controlante, ascendiendo en la escala de control hasta
determinar la existencia de una o más personas que dispongan del
control último.
A los fines de lo dispuesto por el inciso d) del citado artículo, se
entenderá por "la empresa que toma el control de la empresa en
cuestión" a las empresas que tomen el control directo o indirecto de la
empresa en cuestión.
No se considerarán incluidos dentro de los actos que requieren
notificación a efectos del referido artículo 9°, las transferencias de
bienes a título gratuito que se hagan a favor del ESTADO NACIONAL o sus
dependencias, las Provincias, las Municipalidades y la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES y herederos legitimarios, sea por actos entre vivos o
por causa de muerte.
Los actos indicados en dicho artículo 9° de la Ley N° 27.442, deberán
obtener la autorización establecida en el artículo 14 de dicha norma,
antes que suceda cualquiera de los siguientes supuestos:
En las fusiones entre empresas, antes de la suscripción del acuerdo
definitivo de fusión conforme lo previsto por el apartado 4 del
artículo 83 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O . 1984 y sus
modificaciones.
En las transferencias de fondos de comercio, previo a la inscripción
del documento de venta en el Registro Público de Comercio de acuerdo
con lo previsto por el artículo 7° de la Ley N° 11.867.
En las adquisiciones de propiedad o de cualquier derecho sobre acciones
o participaciones de capital o títulos de deuda previo al día en que
quedare perfeccionada la adquisición de tales derechos de acuerdo con
el convenio o contrato de adquisición.
En los demás casos, previo al perfeccionamiento del acto jurídico
conforme la legislación aplicable o, previo al cumplimiento de la
condición suspensiva a la que esté sujeto dicho acto, o previo a los
actos de hecho que impliquen la adquisición de la toma de control o de
influencia sustancial en la adopción de decisiones de administración de
la empresa.
En todos los casos previstos en los incisos a), b), c) y d) del
artículo 7° de la Ley N° 27.442, la notificación deberá ser realizada
por la parte adquirente o la parte fusionante y fusionada, según
corresponda, o sus controlantes inmediatos o finales. En los casos
previstos en el inciso e) del artículo citado, la notificación deberá
ser realizada por la empresa que adquiera influencia sustancial en la
estrategia competitiva de una empresa, o sus controlantes inmediatos o
finales.
En todos los casos, la notificación será facultativa para la parte
vendedora. El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá requerir la
participación de la vendedora o cedente, según corresponda, en el
trámite de notificación.
Los actos indicados en el artículo 9° de la Ley N° 27.442, no podrán
ser registrados en los libros societarios, formalizarse en instrumento
público ni inscribirse en el Registro Público de Comercio hasta tanto
se cumplan las previsiones del artículo 14 de la citada Ley o haya
transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 15 de la misma, sin
mediar resolución por parte del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Los actos de concentración económica que se concluyan en incumplimiento
a lo establecido en el artículo 9° de la referida Ley N° 27.442, no
producirán efectos jurídicos, sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiera corresponder a las personas humanas o jurídicas que los
ordenaron o coadyuvaron en su ejecución.
Previo al 31 de enero de cada año, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA deberá publicar en el Boletín Oficial durante UN (1) día,
el monto en moneda de curso legal que se aplicará durante el
correspondiente año a los efectos de la determinación del volumen de
negocios prevista en el artículo 9° de la Ley N° 27.442, debiendo
asimismo, publicar dicho monto en el sitio web que a tales fines
disponga la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA y mantenerlo publicado
hasta el próximo año. Dicho monto comenzará a correr al día siguiente
de la publicación en el Boletín Oficial.
Hasta tanto se publiquen los montos para el año en curso, se continuarán aplicando los montos correspondientes al año anterior.
A los fines de determinar si una operación de concentración económica
supera los umbrales establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 27.442,
se deberá tener en cuenta el valor de la Unidad Móvil vigente al día
hábil anterior a la fecha de notificación. En caso que el volumen de
negocios se encuentre expresado en moneda extranjera, deberá aplicarse
el tipo de cambio vendedor publicado por el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA al día de cierre del ejercicio fiscal del año anterior.
ARTÍCULO 10.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley
N° 27.442, la Resolución que emita el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA respecto de una opinión consultiva, tendrá una vigencia de
SEIS (6) meses, prorrogables a solicitud de las empresas involucradas
por una única vez, por causas justificadas.
En caso de no llevarse adelante la operación traída a consulta dentro
del plazo anterior, deberá presentarse una nueva solicitud en los
términos del referido artículo 10 de la citada Ley.
La solicitud de opinión consultiva no implica en ningún caso el
cumplimiento de la obligación de notificar las operaciones previstas en
el artículo 9° de la citada norma, ni la autorización dispuesta en los
artículos 14 o 15 de la Ley N° 27.442, según corresponda.
ARTÍCULO 11.- A los efectos de lo dispuesto por el inciso c) del
artículo 11 de la Ley N° 27.442, se considerará que "una empresa es
extranjera" si su domicilio social o el principal asiento de sus
negocios se encuentra fuera del país; también se considerarán
comprendidas dentro de la exención del mencionado inciso c) aquellas
empresas extranjeras que fijaren su domicilio social en el país a los
efectos del perfeccionamiento de la operación de concentración en
cuestión.
Al momento de realizar la publicación establecida en el artículo 9° de
la Ley N° 27.442, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá
asimismo publicar por igual plazo y en el mismo medio los montos en
moneda de curso legal que se aplicarán durante el correspondiente año a
los efectos de la excepción prevista en el artículo 11, inciso e) de la
referida Ley, debiendo asimismo, publicar dichos montos en el sitio web
de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA y mantenerlos publicados
hasta el próximo año. Dichos montos comenzarán a correr al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Hasta tanto se publiquen los montos para el año en curso, continuarán aplicando los montos correspondientes al año anterior.
ARTÍCULO 12 - SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 13.- Únicamente tendrán acceso y vista a los Expedientes que
se tramiten, las partes de una operación notificada, sus
representantes, los miembros del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA,
el Secretario de Concentraciones Económicas y los empleados que
desempeñen funciones en dichos organismos. Los terceros no intervini
entes en la operación se consideran ajenos al Expediente, no podrán ser
parte en el mismo ni tomar vista de dichas actuaciones.
La información que las partes y terceros brinden en el marco del
procedimiento de notificación de una operación de concentración
económica o de una opinión consultiva tendrá el carácter de
confidencial en los términos del artículo 8°, inciso c) de la Ley N°
27.275 y su modificación, y constituye una excepción para proveer la
información que se requiera en el marco de dicha norma, su
reglamentación o la norma que en el futuro la reemplace o modifique.
A todos los efectos establecidos por las normas aplicables, la
información suministrada por el solicitante tendrá carácter de
declaración jurada.
Quien notificare a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA los actos
indicados en el artículo 9° de la Ley N° 27.442 podrá solicitar, que
todos o parte de los datos aportados sean tratados de forma
confidencial a fin que no se incorporen en la Resolución final que se
adopte, cuando su publicidad pudiera perjudicar sus intereses. La
petición, que deberá ser fundada y estar acompañada del respectivo
resumen no confidencial, será decidida por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA en el plazo de CINCO (5) días. Únicamente podrán acceder a
dicha información quienes hubieren realizado la notificación, sus
representantes, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y el
Secretario de Concentraciones Económicas.
En caso que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA decidiera no
conceder carácter de confidencial a los datos aportados, quien
notificará los actos indicados en el artículo 9° de la Ley N° 27.442 o
efectuara una solicitud de opinión consultiva podrá desistir de la
presentación en un plazo de CINCO (5) días desde la notificación de la
Resolución denegatoria de la solicitud de confidencialidad. Hasta la
finalización de dicho plazo, la información en cuestión será
considerada confidencial. La Resolución final siempre tendrá carácter
público y será de acceso libre a quien la solicitare.
Asimismo, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA podrá disponer de
oficio la confidencialidad de todos o parte de los datos aportados y de
aquella información introducida al Expediente, cuando su publicidad
pudiera afectar los intereses que la Ley N° 27.442 pretende
salvaguardar o pudiera frustrar la finalidad del procedimiento.
Aquellos empleados o funcionarios públicos que tuvieran acceso a la
información a la que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA hubiera
concedido el carácter de confidencial, o que revista dicho carácter de
acuerdo con lo establecido en otras leyes aplicables, están obligados a
reservar la información para sí, quedando alcanzados por las
disposiciones del artículo 3° de la Ley N° 24.766 ante la divulgación
de dicha información o su utilización para otros fines distintos a los
contemplados en la Ley N° 27.442, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles o penales que les pudieren
corresponder por aplicación de otra normativa.
Las partes involucradas en la operación de concentración económica
deberán abstenerse de intercambiar información que pueda dar lugar a
cualquiera de los actos o conductas objeto de sanción en los términos
de la citada Ley N° 27.442.
Dentro de los CINCO (5) días de presentada una operación de
concentración económica, la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA
publicará en su sitio web la información no confidencial que conste en
el Registro Nacional de la Competencia relacionada con la misma.
Cualquier interesado podrá interponer las oposiciones que considere
oportunas.
ARTÍCULO 14.- Si el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA subordinara
los actos sometidos a control previo al cumplimiento de alguna
condición, establecerá el plazo dentro del cual ésta deberá ser
satisfecha. En caso de incumplimiento, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA ordenará retrotraer los efectos de la operación al momento
anterior a la notificación. El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA,
fundadamente, podrá prorrogar el plazo concedido por una única vez
cuando quienes debieran satisfacer la condición impuesta acreditaran la
imposibilidad de hacerlo dentro del plazo originariamente concedido,
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.