SEGURIDAD SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 2021-07-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 481/2021

DCTO-2021-481-APN-PTE - Otórgase un subsidio extraordinario.

Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-63555672-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes

Nros. 24.241, 26.425, 27.260, 27.541 y sus respectivas modificatorias y

complementarias; los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus

modificatorios, 167 del 11 de marzo de 2021 y la Resolución de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 108 del 22 de mayo de

2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

energética, sanitaria y social y delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL

las facultades comprendidas en dicha norma en los términos del artículo

76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación

establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS) declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que por las recomendaciones dictadas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA

SALUD (OMS), así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en

Asia y diversos países de Europa, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tomó la

determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del

citado Decreto N° 260/20, a través del cual se amplió en nuestro país

la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°

27.541 por el plazo de UN (1) año.

Que mediante el Decreto Nº 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria

establecida por el mencionado Decreto Nº 260/20 hasta el día 31 de

diciembre de 2021.

Que la adopción de medidas de extrema necesidad tendientes a resguardar

a los grupos de riesgo tiene como contrapartida la consecuente

reducción de la actividad económica, con especial impacto sobre la

población más vulnerable.

Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la

pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel internacional, escenarios

dramáticos en términos de consecuencias para la vida y la salud de las

personas y para las economías de los países.

Que, en este contexto, omitir la adopción de medidas oportunas y

razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en evidencia

científica y en la experiencia internacional, para evitar estos

efectos, significaría asumir el riesgo de que se produzcan

consecuencias irreversibles para la salud pública y efectos nocivos

para la economía en general, y también para las economías familiares.

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la

protección de los ciudadanos y las ciudadanas y el aseguramiento y goce

efectivo de sus derechos esenciales, y es un interés prioritario

garantizar las prestaciones de la Seguridad Social, privilegiando la

atención de las familias con mayores necesidades.

Que, con el fin de mitigar los efectos económicos que está provocando

la pandemia, resulta imperativo continuar con la adopción de una serie

de medidas urgentes y excepcionales con el objetivo de reforzar la

protección económica y social de los sectores más vulnerables.

Que, a través de la Ley N° 24.241, se instituyó con alcance nacional el

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) y se dio cobertura

a las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE

JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional

público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA),

financiado a través de un sistema solidario de reparto.

Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la

Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no

contributivo, para todas las personas a partir de los SESENTA Y CINCO

(65) años de edad, que cumplan con los requisitos previstos en su

artículo 13.

Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no

contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o

hijas o más, y pensiones graciables.

Que, con el objetivo de continuar acompañando y cuidando a los sectores

más vulnerables y más necesitados de la sociedad ante la situación

mencionada, es intención del ESTADO NACIONAL otorgar un subsidio

extraordinario, por única vez, destinado a los y las titulares de

prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

(SIPA); a los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal

para el Adulto Mayor; a los beneficiarios y las beneficiarias de las

pensiones no contributivas por vejez, invalidez y madres de SIETE (7)

hijos o hijas o más, y demás pensiones no contributivas y pensiones

graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que el subsidio extraordinario será liquidado, por titular, por un

monto máximo de PESOS CINCO MIL ($5000) que se abonará en el mes de

agosto de 2021, siempre que los beneficios se encuentren en curso de

pago en el mismo mensual en que se liquidará dicho subsidio.

Que para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de los haberes

de todas sus prestaciones vigentes perciban un monto equivalente de

hasta PESOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON CUARENTA

CENTAVOS ($46.129,40), el subsidio extraordinario será equivalente a

PESOS CINCO MIL ($5000), y para aquellos y aquellas titulares que, por

la suma de todas sus prestaciones vigentes perciban un importe superior

al precitado monto, el subsidio extraordinario será igual a la cantidad

necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO

VEINTINUEVE CON CUARENTA CENTAVOS ($51.129,40).

Que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de

copartícipes, estos o estas deberán ser considerados o consideradas

como un único o una única titular a los fines del derecho al subsidio

extraordinario establecido mediante el presente decreto.

Que el subsidio extraordinario que se otorga por el presente decreto no

será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro

concepto.

Que el subsidio extraordinario aludido no alcanza a los Regímenes de

Retiros y Pensiones de las Fuerzas Policiales o del Servicio

Penitenciario de las Provincias cuyos sistemas de previsión fueron

transferidos al ESTADO NACIONAL, cuando fuere su único beneficio.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá

adoptar todas las medidas operativas extraordinarias que fueren

necesarias, como así también dictar las normas aclaratorias y

complementarias, para asegurar el objetivo planteado en el presente

decreto.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase un subsidio extraordinario por un monto máximo

de PESOS CINCO MIL ($5000) que se abonará en el mes de agosto de 2021.

El mismo será liquidado, por titular, en las condiciones establecidas

en el artículo 2° del presente decreto, a:

a. Los beneficiarios y las beneficiarias de las prestaciones

previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a que

refiere la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.

b. Los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para

el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y

sus modificatorias.

c. Los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas

por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más, y demás

pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se

encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES).

ARTÍCULO 2º.- Dispónese que para aquellos y aquellas titulares que, por

la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un

monto equivalente de hasta PESOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE

CON CUARENTA CENTAVOS ($46.129,40), el subsidio extraordinario será de

PESOS CINCO MIL ($5000); y para aquellos y aquellas titulares que, por

la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe

superior al precitado monto, el subsidio extraordinario será igual a la

cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL

CIENTO VEINTINUEVE CON CUARENTA CENTAVOS ($51.129,40). Para percibir el

presente subsidio extraordinario los beneficios deben encontrarse

vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que, en el caso de beneficios de pensión,

cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos o estas deberán ser

considerados o consideradas como un único o una única titular a los

fines del derecho al subsidio extraordinario que se otorga por el

presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- Dispónese que el subsidio extraordinario otorgado por el

presente decreto no alcanza a los Regímenes de Retiros y Pensiones de

las Fuerzas Policiales o del Servicio Penitenciario de las Provincias

cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO NACIONAL,

cuando fuere su único beneficio.

ARTÍCULO 5º.- El subsidio extraordinario que se otorga por el presente

decreto no será susceptible de descuento alguno ni computable para

ningún otro concepto.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias

necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los

recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo

dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar Moroni

e. 26/07/2021 N° 51966/21 v. 26/07/2021

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