EMERGENCIA HIDRICA

Rango Decreto
Publicación 2021-07-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA HÍDRICA

Decreto 482/2021

DCTO-2021-482-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-66151687-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°

27.287, los Decretos Nros. 39 del 13 de enero de 2017 y 383 del 30 de

mayo de 2017, su respectiva normativa modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que el déficit de precipitaciones en las cuencas brasileñas del río

Paraná, del río Paraguay y del río Iguazú es uno de los factores

determinantes para la bajante histórica actual, considerada la más

importante en nuestro país en los últimos SETENTA Y SIETE (77) años.

Que la bajante extraordinaria de los ríos mencionados presenta

eventuales afectaciones sobre el abastecimiento del agua potable, la

navegación y las operaciones de puerto, la generación de energía

hidroeléctrica y las actividades económicas vinculadas a la explotación

de la Cuenca Hídrica conformada por los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú.

Que el ESTADO NACIONAL, a través de la coordinación de distintos

organismos, lleva adelante un monitoreo permanente que permite analizar

posibles escenarios a corto y mediano plazo ante esta situación

problemática, dando las alertas correspondientes para gestionar los

riesgos y mitigar sus posibles consecuencias.

Que la extraordinaria magnitud de los acontecimientos requiere que

todas las áreas del Gobierno Nacional aúnen esfuerzos para mitigar este

fenómeno hidrológico en las zonas alcanzadas por la afectación.

Que, por otro lado, mediante la Ley N° 27.287 se creó el Sistema

Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil, que

tiene por objeto integrar las acciones y articular el funcionamiento de

los organismos del Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, las organizaciones no

gubernamentales y la sociedad civil para fortalecer y optimizar las

acciones destinadas a la reducción de riesgos, el manejo de la crisis y

la recuperación.

Que, en este sentido, la Mesa de Trabajo conducida por el Jefe de

Gabinete de Ministros, en el ámbito del Sistema Nacional para la

Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil, ha centralizado la

información técnica oficial, ha realizado el análisis integral de la

situación y el monitoreo en forma permanente de todos los aspectos que

derivan de esta bajante a través del Sistema Nacional de Alerta

Temprana y Monitoreo de Emergencias (SINAME), para conformar mapas

dinámicos de riesgo que permiten planificar con mayor eficiencia las

acciones de apoyo y mitigación federal y la toma de decisiones.

Que, del mismo modo, por el artículo 5° de la citada Ley N° 27.287 se

establece que el CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y

LA PROTECCIÓN CIVIL es la instancia superior de decisión, articulación

y coordinación de los recursos del Estado Nacional y tiene como

finalidad diseñar, proponer e implementar las políticas públicas para

la gestión integral del riesgo.

Que, a su vez, en los incisos l) y n) del artículo 6° de dicha ley se

dispone que son funciones del referido Consejo contribuir al

fortalecimiento de los mecanismos adecuados para el empleo de los

recursos humanos, materiales y financieros destinados a la atención y

rehabilitación ante situaciones de emergencia y/o desastre, así como

también declarar situación de emergencia por desastres, respectivamente.

Que, a través del Decreto N° 39/17, se dispuso que la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS presida el citado CONSEJO NACIONAL PARA LA

GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL, correspondiéndole la

coordinación y articulación de las actividades de los respectivos

Ministerios y de las distintas áreas a su cargo.

Que, en dicho marco, corresponde declarar el “Estado de Emergencia

Hídrica” por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, en

aquellos sectores ribereños del territorio nacional asociados a las

márgenes de los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú, conforme lo determine

el CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN

CIVIL.

Que, asimismo, resulta pertinente que distintos Ministerios y

Organismos Nacionales adopten las medidas conducentes, en el ámbito de

sus competencias, a los fines de afrontar el “Estado de Emergencia

Hídrica” que se declara por el presente decreto.

Que, en este sentido, y con el fin de resguardar la tutela de los

derechos y garantías de las personas afectadas por la emergencia

hídrica, resulta necesario suspender, respecto de aquellos trámites

administrativos vinculados con las áreas alcanzadas por la declaración

de emergencia, los plazos dentro de los procedimientos administrativos

regulados por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto

1759/72 - T.O. 2017 y demás procedimientos especiales.

Que esta suspensión no alcanzará a los plazos relativos a los trámites

vinculados al “Estado de Emergencia Hídrica” que por el presente se

decreta.

Que la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos

dispuesta por la presente medida no afecta los términos del Decreto N°

427 del 30 de junio de 2021.

Que, asimismo, resulta necesario facultar a las jurisdicciones,

entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N°

24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del

Sector Público Nacional y sus modificatorias a disponer excepciones

adicionales respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a

los trámites administrativos, en virtud de las particularidades que

estos últimos puedan exhibir en sus respectivos ámbitos.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° .- Declárase el “Estado de Emergencia Hídrica” por el

término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos en aquellos sectores del

territorio abarcado por la región de la Cuenca del río Paraná, que

afecta a las Provincias de Formosa, Chaco, Corrientes, Santa Fe, Entre

Ríos, Misiones y Buenos Aires, sobre las márgenes de los ríos Paraná,

Paraguay e Iguazú.

(Nota Infoleg: por art. 1º delDecreto Nº 261/2022B.O. 19/5/2022 se prorroga el “Estado de Emergencia Hídrica” declarado por el presente Decreto prorrogado por elDecreto Nº 118/2022*, por el término de CIENTO

OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha de expiración

de dicha prórroga, en aquellos sectores del territorio abarcado por la

región de la Cuenca del río Paraná que afecta a las Provincias de

FORMOSA, CHACO, CORRIENTES, SANTA FE, ENTRE RÍOS, MISIONES y BUENOS

AIRES, sobre las márgenes de los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Prórroga anterior: art. 1º delDecreto Nº 118/2022B.O. 11/3/2022)*

ARTÍCULO 2°.- Facúltase al Presidente del CONSEJO NACIONAL PARA LA

GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL a delimitar las áreas

sujetas a la declaración de “Estado de Emergencia Hídrica” efectuada en

el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y al

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que, en el marco

de sus respectivas competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del

presente decreto, adopten las medidas necesarias con el objeto de

preservar la continuidad de la actividad productiva y la conservación

de los puestos de trabajo en los sectores afectados.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad

autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el

marco de sus competencias, adoptará las medidas que resulten

pertinentes a los fines de preservar la continuidad de la actividad

productiva y la conservación de los puestos de trabajo de los sectores

afectados, en virtud de lo establecido en el artículo 1° del presente

decreto.

ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),

entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en

el marco de sus competencias, y de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 1° del presente decreto, adoptará las medidas que resulten

pertinentes respecto de aquellos y aquellas contribuyentes cuyo

establecimiento productivo se encuentre afectado por la emergencia,

siendo este su principal actividad.

ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS para que, en

el marco de sus competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del

presente decreto, arbitre los medios que estime pertinentes a los

efectos de que se realicen las obras de infraestructura necesarias para

mitigar los efectos de la emergencia en las zonas afectadas, mientras

dure la misma.

ARTÍCULO 7°.- Instrúyese al INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA -INA-,

organismo descentralizado dependiente de la SECRETARÍA DE

INFRAESTRUCTURA Y POLÍTICA HÍDRICA del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, a

brindar asesoramiento y prestar colaboración en el ámbito de su

competencia, a los servicios técnicos necesarios para llevar adelante

las medidas que se adopten.

ARTÍCULO 8°.- Instrúyese al MINISTERIO DE SEGURIDAD para que, en el

marco de sus competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del

presente decreto, arbitre los medios necesarios para dar adecuada

respuesta a las demandas específicas vinculadas a la emergencia y a

integrar las acciones de las distintas áreas involucradas a través del

Sistema Nacional de Alerta Temprana y Monitoreo de Emergencias

(SINAME). Dicha labor se orientará a la generación de mapas dinámicos

de riesgo que permitan planificar con mayor eficiencia las acciones de

apoyo y mitigación federales y la toma de decisiones.

ARTÍCULO 9°.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DEL RIESGO Y

PROTECCIÓN CIVIL de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN FEDERAL DE LA

SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD a definir y articular, en el

marco del Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo

(SINAGIR), las acciones de respuesta para asistir a las poblaciones

ribereñas con afectaciones complejas en el río Paraná y su sistema de

afluentes.

ARTÍCULO 10.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que, en el

marco de sus competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del

presente decreto, arbitre los medios necesarios para posibilitar la

navegación y los accesos a los puertos mientras dure la emergencia.

ARTÍCULO 11.- Instrúyese al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE para que, en el marco de sus competencias y de lo dispuesto

en el artículo 1° del presente decreto, arbitre los medios necesarios

para controlar los incendios en las zonas de islas y márgenes mientras

dure la emergencia.

ARTÍCULO 12.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la SECRETARÍA DE

ENERGÍA, actuante bajo su órbita, para que, en el marco de sus

respectivas competencias, adopten las medidas necesarias tendientes a

asegurar el normal abastecimiento de la demanda de energía eléctrica en

virtud del “Estado de Emergencia Hídrica” dispuesto en el artículo 1°

del presente decreto, pudiendo para ello disponer los actos y acciones

necesarias para procurar el abastecimiento de los recursos primarios

críticos, como los combustibles, ante la potencial pérdida de oferta de

generación eléctrica por la afectación de la bajante extraordinaria del

río; recurrir a fuentes alternativas de oferta como importación de

energía eléctrica y/o combustibles; coordinar acciones de gestión de

demanda como la autogeneración y/o el uso eficiente, entre otras.

Dada la esencialidad que tiene la prestación de los servicios de gas

natural y de electricidad, ante congestionamientos de logística

producidos por la bajante se deberá, en conjunto con el MINISTERIO DE

TRANSPORTE y el resto de los organismos intervinientes, dar prioridad a

la navegabilidad del transporte de los combustibles.

Los organismos descentralizados, empresas públicas y/o sociedades

anónimas del sector energético, en los que el ESTADO NACIONAL ejerza el

control de las decisiones, deberán seguir las instrucciones que imparta

la SECRETARÍA DE ENERGÍA con el fin de atender la emergencia dispuesta,

en el marco del objeto establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 13.- Instrúyese al MINISTERIO DEL INTERIOR para que, en el

marco de sus competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del

presente decreto, realice tareas de coordinación con las provincias

afectadas, con el fin de coadyuvar en la implementación de las medidas

necesarias entre los distintos niveles de gobierno mientras dure la

emergencia.

ARTÍCULO 14.- Suspéndese, respecto de aquellos trámites administrativos

vinculados con las áreas alcanzadas por la presente declaración de

emergencia, el curso de los plazos, dentro de los procedimientos

administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos

Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y por otros procedimientos

especiales, a partir de la fecha en que el Presidente del CONSEJO

NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL las

delimite conforme a lo previsto en el artículo 2° de la presente

medida, y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, sin

perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

ARTÍCULO 15.- Exceptúanse de la suspensión dispuesta por el artículo 14

a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia

declarada por el presente. Asimismo, dicha suspensión no alcanzará a

los plazos vinculados con lo establecido en el Decreto N° 427/21.

ARTÍCULO 16.- Facúltase a las jurisdicciones, entidades y organismos

contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y

sus modificatorias a disponer excepciones, en el ámbito de sus

competencias, a la suspensión prevista en el artículo 14 de la presente

medida.

ARTÍCULO 17.- Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros para que, en

uso de sus facultades, efectúe las reestructuraciones presupuestarias

que fueren necesarias a los efectos de asignar los créditos, cargos y

cualquier otra adecuación que se requiera para el financiamiento de las

medidas que se dispongan por aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 18.- Invítase a las Provincias afectadas en el marco de lo

dispuesto en el artículo 1° de este decreto a adoptar medidas similares

a las previstas en el presente, en especial aquellas tendientes a

disponer un régimen tarifario especial provisorio para los servicios de

energía eléctrica, agua potable y transporte urbano para el sector

productivo de las zonas afectadas, mientras dure la emergencia.

ARTÍCULO 19.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero

e. 26/07/2021 N° 51968/21 v. 26/07/2021

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