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DEUDA PUBLICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DEUDA PUBLICA

Decreto 483/95

**Modifícase el Decreto N° 1639/93, por el que se

establecen procedimientos que garanticen el cumplimiento de pronunciamientos

judiciales de obligaciones consolidadas en virtud de la Ley Nº

23.982.**

Bs. As., 20/9/95

B.O.: 22/9/95

VISTO la Ley N° 23.982, el Decreto N° 1639 del 4 de

agosto de 1993 y la Resolución N° 1084 del 24 de setiembre

de 1993 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1639/93 se dictó a los fines de

agilizar el trámite de pago de la deuda consolidada, reconocida

por sentencias judiciales firmes.

Que por ello se estableció un procedimiento dando oportunidad

a los Tribunales actuantes para suscribir en sustitución

del organismo deudor el formulario de requerimiento de pago, en

cuyo caso la autoridad administrativa se encontraba obligada a

dar curso a la orden de pago dentro del plazo de QUINCE (15) días

hábiles.

Que la aplicación de dicho procedimiento demostró

que en algunos casos no se cumplían integramente los recaudos

impuestos por las normas vigentes, lo que ocasionó serios

trastornos administrativos, que impidieron o retrasaron el pago

de la deuda.

Que en otros supuestos ocurre que el acreedor no cumplimentó

las obligaciones contenidas en la reglamentación, lo que

impide la liquidación en el mencionado plazo de QUINCE

(15) días hábiles.

Que la falta de intervención del ente deudor previa al

pago de la deuda consolidada, demostró que el pago de algunas

obligaciones puede determinar perjuicios al Estado Nacional al

reexpresar la obligación en Dólares Estadounidenses

aplicando un tipo de cambio que no corresponde, al existir la

posibilidad de un doble pago y/o al cambiar la forma de pago elegida

por el acreedor en sede administrativa, aspectos que no pueden

ser controlados por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por desconocer las respectivas

actuaciones.

Que por lo expuesto corresponde adecuar el procedimiento de ejecución

de sentencias judiciales comprendidas en los términos de

la Ley N° 23.982, de forma tal de garantizar el cumplimiento

integro del pronunciamiento judicial, así como asegurar

que dicho cumplimiento no importe un perjuicio para el Estado

Nacional que el sistema actualmente vigente posibilitaría.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, inciso 2° de la Constitución

Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Elévase a CIENTO VEINTE

(120) días corridos el plazo de NOVENTA (90) días

fijado en el primer párrafo del artículo 1°

del Decreto N° 1639/93.

Art. 2° - Sustitúyese el artículo 4º

del Decreto N° 1639/93 por el siguiente:

"ARTICULO 4°.-Extinguido el plazo previsto, o en su

caso la prórroga concedida, el Tribunal de la causa intimará

al ente deudor a que dentro del plazo de DIEZ (10) días

hábiles le acredite haber diligenciado el formulario de

requerimiento de pago de deuda consolidada, suscripto por acreedor

y deudor, para lo cual deberá contar con la debida constancia

de recepción por parte de la dependencia competente de

la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SECRETARIA DE HACIENDA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS."

"Dentro del plazo de VEINTE (20) días corridos de

recibido conforme dicho formulario el que deberá ser acompañado

de la copia certificada por autoridad administrativa del Oficio

Judicial que intima su diligenciamiento la SECRETARIA DE HACIENDA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá

darle curso y disponer la acreditación a la orden del Juzgado,

Secretaría y Autos de que se trate, de los BONOS DE CONSOLIDACION

en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.-'

"En los casos en que se haya efectuado la opción de

cobro parcial o total en efectivo, la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá

ordenar la acreditación a la orden del Juzgado, Secretaría

y Autos de que se trate, en la entidad oficial correspondiente

a la jurisdicción del Tribunal. de acuerdo al régimen

de prioridades estatuido por el artículo 70 de la ley N°

23.982, sus normas reglamentarias y según los limites presupuestarlos

impuestos en la ley especifica del ejercicio fiscal en curso.

En estos casos no será de aplicación el plazo previsto

en el párrafo anterior."

"La notificación al Tribunal de las acreditaciones

de los pagos ordenados, será constancia suficiente de cancelación

de la obligación.

Art. 3°-Déjase sin efecto el artículo

5° del Decreto N° 1639/93.

Art. 4. - Sustitúyese el artículo 6°

del Decreto N° 1639/93 por el siguiente:

"ARTICULO 6°.-Recibida la Intimación a que se

refiere el artículo 4°, el ente deudor deberá

verificar que la liquidación recibida se ajusta en todos

sus términos a las normas vigentes, disponer la suspensión

de la tramitación administrativa y proceder de la manera

allí indicada. En caso de encontrarse radicadas las actuaciones

en el ente de control, deberá solicitar la inmediata remisión

de aquellas a fin de dar cumplimiento a la intimación del

Tribunal."

"Una vez cumplido con el procedimiento establecido en el

artículo 4° del presente, el ente deudor girará

lo actuado a su órgano de control a fin de que tome la

intervención que le compete, la que resultará posterior

al acto de pago, en los términos de los artículos

101 y 102 de la Ley N° 24.156."

Art. 5° - Sustitúyese el artículo 7°

del Decreto N° 1639/93 por el siguiente:

"ARTICULO 7°.-Para solicitar el pago de las deudas consolidadas

derivadas de gestión judicial, los titulares de los derechos

que hayan sido definitivamente reconocidos, deberán presentar

la liquidación aprobada y firme de sus acreencias expresada

en Pesos al 1° de abril de 1991, conforme lo dispuesto por

el artículo 5° de la Ley N° 23.982. "

"Las deudas consolidadas que se paguen en Moneda Nacional

devengarán, a partir del 1° de abril de 1991, la tasa

de interés promedio de Caja de Ahorro Común que

publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizable

mensualmente."

"Las deudas así consolidadas que se paguen total o

parcialmente con BONOS DE CONSOLIDACION en Moneda Nacional, se

cancelarán mediante la entrega de los citados bonos tomando

en consideración su valor nominal."

"En caso que a opción del acreedor corresponda reexpresar

la deuda en Dólares Estadounidenses, para la suscripción

de BONOS DE CONSOLIDACION en esa moneda, se aplicará el

tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha de origen de

la obligación definida en el artículo 2° inciso

g)

del Decreto Nº 2140/91, siguiendo a su respecto la metodología

establecida en el artículo 14 inciso b) de dicho cuerpo

legal. El importe resultante en Dó1ares Estadounidenses

se consolidará sin intereses ni actualizaciones al 1°

de abril de 1991, y se cancelará mediante la entrega de

los citados bonos a su valor nominal."

"En ningún caso, el monto de la reexpresión

de la deuda en Dólares Estadounidenses podrá superar

al que resultaría de convertir el importe de la liquidación

en Pesos al 1° de abril de 1991, por el tipo de cambio de

PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DIEZMILESIMOS ($ 0.9635)

por Dólar Estadounidense."

A los fines de la reexpresión de la deuda a Dólares

Estadounidenses, será de aplicación el Comunicado

"A" 1912 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

de fecha 18 de diciembre de 1991".

Art. 6°- Cuando la sentencia Judicial condene al pago

de una suma determinada de dinero, estableciendo el origen de

la deuda en una fecha posterior al 1° de abril de 1991, no

se reconocerán intereses sino desde esa fecha de origen,

para lo cual deberá consignarse la misma en el campo "fecha"

del Formulario de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada.

En estos casos, la opción del acreedor por percibir su

crédito en BONOS DE CONSOLIDACIÓN en Dólares

Estadounidenses, importará la conversión de la deuda

a esa moneda, aplicando el tipo de cambio vendedor en el mercado

libre que corresponda a la fecha de origen establecida por la

sentencia, consignándola en el campo "fecha"

del Formulario de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada,

a fin de que se reconozcan intereses solo a partir de dicha fecha.

Art. 7°-Los Formularios de Requerimiento de Pago de

Deuda Judicial Consolidada, aprobados por la Resolución

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº

1084 del 24 de setiembre de 1993, debidamente cumplimentados,

y que a la fecha del presente permanezcan impagos en la SECRETARIA

DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

serán cancelados por ésta.

Art. 8°-El ente deudor dará estricto cumplimiento

a las disposiciones de la Resolución N° 1146/93 del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, verificando

que no se haya modificado la forma de pago por la que optó

el acreedor.

Art. 9°-Déjase sin efecto la Resolución

N° 1084/93 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS.

Art. 10.-El presente decreto comenzará a regir a

partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11.-Comuníquese, publíquese, dése

la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

MENEM.- Eduardo Bauza.- Domingo F. Cavallo.