FISCALIZACION DE FERTILIZANTES Y ENMIENDAS

Rango Decreto
Publicación 1973-06-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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AGRICULTURA

DECRETO N° 4.830

Bs. As., 235/73

VISTO el Expediente N° 75.250/73 por el cual el Ministerio de

Agricultura y Ganadería propone las normas reglamentarias de la Ley N.

20.466 que prescribe el contralor de la producción y comercialización

de fertilizantes y enmiendas, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario fijar las normas a que deberá ajustarse la

elaboración, distribución, fraccionamiento, importación, exportación y

venta de fertilizantes y enmiendas.

Que corresponde establecer las características que deben reunir estos

insumos y la forma en que se ha de realizar el contralor de los mismos

por considerárselos factores preponderantes para la economía

agropecuaria.

Que es imprescindible dictar las normas de orden técnico y

administrativo, en salvaguardia de los intereses de los usuarios de

fertilizantes y enmiendas.

Que deben establecerse los aranceles a que estarán sujetas las

solicitudes de inscripción de las personas físicas o jurídicas, así

como también las de inscripción, reinscripción, inspección y

certificación de los productos antes mencionados.

Por ello, de acuerdo a lo propuesto por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el órgano de aplicación de la Ley N° 20.466.

Art. 2°.- Los fertilizantes y enmiendas que se elaboren, fraccionen,

vendan, importen o exporten, estarán sujetos al requisito de la

certificación de aptitud para su empleo como tales, registro y control

de calidad, a cargo de los servicios técnicos del Ministerio de

Agricultura y Ganadería, conforme lo establezca la reglamentación que

este organismo dicte.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fertilizantes y

enmiendas destinados a la exportación deberán ser inspeccionados y

certificados previamente al otorgamiento de la respectiva autorización

de embarque. Igualmente serán inspeccionadas y certificadas,

previamente a su despacho a plaza, todas las partidas de fertilizantes

y enmiendas que se importen.

Art. 3°.- Se considera Fertilizante a toda sustancia o mezcla de

sustancias que incorporada al suelo o aplicada sobre la parte aérea de

las plantas, suministre el o los elementos que requieren los vegetales

para su nutrición, con el propósito de estimular su crecimiento,

aumentar su productividad y mejorar la calidad de las cosechas.

Estas sustancias podrán ser de carácter mineral u orgánico y deberán

contener elementos nutrientes primarios: Nitrógeno, Fósforo o Potasio,

o elementos nutrientes secundarios: Calcio, Magnesio o Azufre o

elementos menores o micronutrientes: Boro, Cinc, Cobre, Hierro,

Molibdeno, Manganeso, etc., susceptibles de ser aplicadas en forma

capaz de ser asimiladas por los vegetales.

Con la denominación de "Fertilizante Simple" se considera a aquel

constituido por una sola sustancia aunque ésta posea uno o más

elementos nutrientes en su molécula.

Con la denominación de "Fertilizantes Compuestos" se considera a la mezcla de dos (2) o más fertilizantes simple.

Con la denominación de "Fertilizante Foliar" se consideran aquellas

sustancias o mezclas de sustancias solubles en agua que posean

elementos nutrientes susceptibles de ser asimilados y que se apliquen

directamente sobre la parte aérea de los vegetales.

Art. 4°.- Se considera "Enmienda" a toda sustancia o mezcla de

sustancias de carácter mineral u orgánico, que incorporada al suelo

modifique favorablemente sus caracteres físicos o fisico químicos, sin

tener en cuenta su valor como fertilizante, como se: yeso, cales,

azufre, dolomita, turba y toda otra sustancia o mezcla, que el

Ministerio de Agricultura y Ganadería considere apropiado incluirla en

esta denominación.

Art. 5°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por intermedio de

su servicio especializado llevará el Registros Nacionales en el cual

deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que fabriquen,

importen, exporten, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas;

dicho servicio también llevará el Registro Nacional de todos los

productos que se fabriquen, importen, exporten, fraccionen o vendan,

para de esta forma dar cumplimiento al artículo 3° de la Ley número

20.466.

Art. 6°.- Las personas físicas o jurídicas que elaboren, importen o

fraccionen fertilizantes inscriptos en el registro a que se refiere el

artículo anterior, deberán contar con un servicio técnico a cargo de un

ingeniero agrónomo matriculado, responsable del equilibrio de las

fórmulas y valor agronómico de las mismas.

Art. 7°.- Para inscribir un producto es necesario presentar el

certificado de aptitud, el cual será otorgado por el Servicio

especializado del Ministerio de Agricultura y Ganadería previo análisis

del producto sobre la muestra presentada para tal fin.

Art. 8°.- Las inscripciones de los productos deberán efectuarse

anualmente y vencen el 31 de diciembre de cada año, pudiendo renovarse

o reinscribirse indefinidamente a partir del 1° de enero al 30 de abril

de cada año.

Al realizar la inscripción o reinscripción de cada producto se deberán

presentar una muestras del mismo con el objeto de comprobar si su

contenido responde a lo declarado.

Art. 9°.- La inscripción de los productos se hará con carácter de declaración jurada en la que se consignará:

a)

Composición química y/o bioquímica, expresada en porcentaje en peso;

b)

Estado de agregación, cuando corresponda.

c)

Origen;

d)

Instrucciones para su uso;

e)

Precauciones y restricciones para su empleo;

f)

Fecha de vencimiento si el producto fuere alterable.

En el caso que el producto sea un fertilizante se indicará además:

1°. Contenido de nutrientes expresado en porcentaje en peso de elementos.

2°. Si es neutro, formador de ácido o de álcali, y su respectivo índice.

Art. 10.- En los fertilizantes el contenido de elementos nutrientes

primarios se permitirá expresarlo en grados, entendiéndose por grado el

porcentaje en peso como elemento, en unidades y medidas unidades de:

Nitrógeno total, fósforo asimilable y potasio soluble en agua.

Art. 11.- El Ministerio de Comercio no dará curso a las solicitudes de

aprobación de marbete o impresión de fertilizantes y enmiendas de

acuerdo a la Ley N° 19.982 si el peticionante no acreditase haber dado

cumplimiento a las prescripciones de la Ley N° 20.466 su decreto

reglamentario y disposiciones complementarias.

Otórgase un plazo de un (1) año a partir de la publicación del presente

decreto para dar cumplimiento a los requisitos de la Ley N° 20.466 y su

reglamentación en lo que a marbete o impresión se refiere.

Art. 12.- En fertilizantes "formadores de ácido" en el marbete o

impresión debe constar el "índice de acidez" y en los "formadores de

base o alcalinos" el "índice de basicidad".

Art. 13.- En la comercialización de fertilizantes a granel, los envíos

deberán ser comunicados al Ministerio de Agricultura y Ganadería con

cinco (5) días hábiles de antelación, con el objeto de proceder a la

extracción de muestras y tomar las providencias necesarias para

asegurar la calidad del producto hasta su destino, de acuerdo a las

condiciones que se fijen por resolución del Ministerio de Agricultura y

Ganadería.

Art. 14.- Para verificar el cumplimiento de los requisitos de la

mencionada ley, su decreto reglamentario y demás disposiciones, el

Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de sus agentes

autorizados tendrá acceso a cualquier predio público o privado durante

las horas comerciales con el objeto de proceder a la extracción de

muestras de fertilizantes y enmiendas en todo el territorio de la

República; el método de muestreo y demás modalidades se establecerán

por resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 15.- Los fertilizantes orgánicos como ser estiércol, compost,

etc., y enmiendas orgánicas no sometidas a manipulación industrial

quedan exentos del cumplimiento de los requisitos del presente decreto

y su venta bajo análisis es optativa. No se podrá hacer referenica a su

composición química o bioquímica o elementos nutrientes sin haberlos

sometido a análisis previos.

Art. 16.- Las personas jurídicas o físicas inscriptas en el Registro

establecido en el artículo 5° del presente decreto deberán informar

bajo declaración jurada durante el mes de junio de cada año, al

servicio especializado del Ministerio de Agricultura y Ganadería de

acuerdo a las normas que para tal efecto se dicten, un resumen anual de

la producción y comercio de fertilizantes y enmiendas.

Los establecimientos frigoríficos, fábricas, depósitos, etc., que

produzcan o vendan subproductos de la ganadería o agricultura o

recolección de residuos, destinados a la preparación de fertilizantes o

enmiendas o a su empleo como tales deberán cumplir con los requisitos

exigidos en el apartado anterior.

Art. 17.- De acuerdo al artículo 8° de la Ley N° 20.466, por resolución

del Ministerio de Agricultura y Ganadería se fijarán los márgenes de

tolerancia para los elementos, componentes y estado de agregación de

los fertilizantes y enmiendas así como también para las sustancias

nocivas que contengan. Asimismo se determinará la intervención que

corresponda en caso de arbitraje.

Art. 18.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá realizar

ensayos con fertilizantes o enmiendas y estudios agrotécnicos que crea

necesario para establecer su valor agronómico, en función del suelo,

clima, cultivo y asesorar a los agricultores sobre el uso racional de

estos productos.

Art. 19.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería adoptará las medidas

necesarias para limitar y aún prohibir la aplicación de aquellos

fertilizantes y enmiendas que se considere no apropiadas para

determinadas regiones o cultivos.

Art. 20.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería asesorará sobre el

carácter de fertilizante o enmienda a los efectos de la liberación o

modificación de los derechos de importación de los productos que se

introduzcan al país, destinados exclusivamente a ser utilizados como

tales.

Art. 21.- Toda persona que importe, exporte, elabore o distribuya productos fertilizantes y/o enmiendas abonará los

siguientes aranceles en concepto de:

Inspeccion de persona fisica o juridica .............................

$ 400.-

Certificado de aptitud de un fertilizante ...........................

$ 200.-

Certificado de aptitud de una enmienda ..........................

$ 160.-

Inscripcion de un fertilizante o enmienda .........................

$ 100.-

Reinscripcion de un fertilizante .........................................

$ 80.-

Reinscripcion de una enmienda ........................................

$ 50.-

Inspecciones, exportación e importación ..........................

$ 40.-

Analisis por servicios particulares por determinacion ........

$ 20.-

Todos los análisis serán realizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de sus servicios especiales.

Estos aranceles se actualizarán periódicamente por Resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 22.- Los gastos que demanden los análisis de verificación o

fiscalización de los productos inscriptos están incluidos en el arancel

de inscripción del producto. Todo otro análisis realizado a pedido de

personas, productores o expendedores con el objeto de conocer la

composición de determinada muestra o producto estará sujeto al arancel

fijado en el artículo anterior.

Art. 23.- Todas las infracciones al presente decreto o a las

disposiciones establecidas en los mismos serán reprimidas de acuerdo al

artículo 13 de la Ley número...

Art. 24.- El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de la publicación.

Art. 25.- Derógase el Decreto número 14.407 de fecha 9 de setiembre de 1955, y los demás en cuanto se opongan al presente decreto.

Art. 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería.

LANUSSE

Ernesto J. Lanusse

Daniel García

Ernesto J. Parellada

Inspeccion de persona fisica o juridica ............................. $ 400.-
Certificado de aptitud de un fertilizante ........................... $ 200.-
Certificado de aptitud de una enmienda .......................... $ 160.-
Inscripcion de un fertilizante o enmienda ......................... $ 100.-
Reinscripcion de un fertilizante ......................................... $ 80.-
Reinscripcion de una enmienda ........................................ $ 50.-
Inspecciones, exportación e importación .......................... $ 40.-
Analisis por servicios particulares por determinacion ........ $ 20.-

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.