PARTIDOS POLITICOS

Rango Decreto
Publicación 1997-06-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PARTIDOS POLITICOS

Decreto 485/97

**Delégase en el Ministro del Interior la atribución

de determinar y acordar los aportes correspondientes a cada agrupación

política, que participen en la elección del 26/10/97,

de Diputados Nacionales.**

Bs. As., 29/5/97

B.O. 4/6/97

VISTO el artículo 46 de la Ley N° 23.298, el artículo

37 de la Ley N° 24.764 y el Decreto N° 181 del 3 de

marzo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la primera de las normas citadas dispone que al tiempo de

iniciarse una campaña para elecciones nacionales, las agrupaciones

políticas que participen en ellas tendrán derecho

a percibir un aporte.

Que la norma invocada en segundo lugar fija dicho aporte en la

suma de PESOS UNO ($ 1) por cada voto obtenido en la ultima elección

diputados nacionales.

Que por el Decreto mencionado, se ha fijado el día 26 de

octubre de 1997 como fecha para que el electorado proceda a elegir

Diputados Nacionales.

Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten

la aplicación de lo dispuesto por las mencionadas leyes,

a la elección indicada en el considerando anterior.

Que resulta pertinente delegar en el Señor Ministro del

Interior la atribución de determinar y acordar los aportes

correspondientes a cada agrupación política.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades que

surgen de las atribuciones conferidas por el inciso 2° del

artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Facúltase al Señor

Ministro del Interior para determinar y acordar el aporte por

voto obtenido establecido en el artículo 46 de la Ley Nº

23.298-Orgánica de los Partidos Políticos-con las

modificaciones introducidas por el artículo 24 de la Ley

N° 24.447; a las agrupaciones políticas que participen

en la elección del 26 de octubre de 1997, de Diputados

Nacionales.

Art. 2º-El presente aporte se distribuirá entre

las agrupaciones políticas reconocidas, de conformidad

con la pauta distributiva prevista por el artículo 46,

párrafo 4° de la Ley N° 23.298 y será

abonado por el MINISTERIO DEL INTERIOR en forma separada, a los

organismos partidarios de distrito, de los organismos partidarios

nacionales.

Art. 3°-Los partidos políticos que participaron

en las elecciones del 14 de mayo de 1995, sin integrar una alianza

en la categoría de diputados nacionales, percibirán

la suma de PESOS UNO ($ 1) por cada voto obtenido en aquella oportunidad,

en la categoría mencionada.

Art. 4°-En el caso de los partidos políticos

que participaron en las elecciones nacionales del 14 de mayo de

1995, integrando una alianza en la categoría de diputados

nacionales. La distribución del aporte entre los partidos

miembros se hará en proporción al número

de afiliados que cada uno tuviera al momento de constituirse la

alianza, según certificación de la Justicia Federal

con Competencia Electoral del distrito.

Art. 5°-Cuando alguno de los partidos miembros de

la alianza la hubiera integrado simplemente inscripto en el distrito,

la proporción se calculará sobre la base del número

mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento

de un partido político, establecido por el artículo

7°, inciso a) de la Ley N° 23.298. En la hipótesis

prevista en el párrafo anterior, el aporte se hará

efectivo en su totalidad a los organismos partidarios nacionales.

Art. 6°-En el caso de los partidos sin referencia

electoral inmediatamente anterior, se acordará el adelanto

a que hace referencia el párrafo 5°, del artículo

46 de la Ley Nº 23.298, que será equivalente a las

afiliaciones que tuviera la agrupación política

y en caso de carecer de ellas, se calculará dicho adelanto

sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas

para el reconocimiento de la personería jurídico-política,

según lo establecido por el artículo 7°, inciso

a)

de la Ley N° 23.298. Conocidos los resultados del escrutinio

definitivo, se completará el aporte de dichas agrupaciones

políticas, su monto surgirá de aplicar el porcentaje

de los votos obtenidos en la elección nacional del 26 de

octubre 1997, sobre los votos positivos de la elección

nacional inmediatamente anterior en la categoría de diputados

nacionales y a ello se le deberá restar el adelanto otorgado.

Si realizado dicho cálculo algún partido percibió

un adelanto mayor que el aporte correspondiente y en consecuencia

resultara debiendo una suma determinada, será intimado

mediante comunicación oficial a reintegrar la suma correspondiente

en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la

fecha de intimación.

Oportunamente el MINISTERIO DEL INTERIOR fijará el sistema

de avales políticos y/o contracautelas económicas,

establecido en el párrafo 5º del artículo 46

de la Ley N° 23.298 como asimismo el procedimiento que deberá

aplicar para los casos de falta de reintegro enunciados en el

párrafo anterior, quedando facultado el Ministerio del

Interior a compensar las sumas adeudadas con cualquiera de los

aportes que pudieren corresponder al partido deudor, o iniciar

las acciones tendientes a su ejecución forzada.

Art. 7°-A los partidos que, por haber recibido adelantos

de aportes destinados a la campaña electoral de 1995 en

la categoría de diputados nacionales y senador nacional

en el distrito Capital Federal y como consecuencia del resultado

electoral de ambas elecciones, hubieran quedado en la condición

de deudores del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE se les descontarán

las sumas respectivas del presente aporte.

Art. 8°-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.

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