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IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

Decreto 485/2017

Modificación. Decreto N° 380/2001.

Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-02072409-APN-DMEYN#MHA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y

sus modificaciones, se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y

Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el

artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificatorias.

Que el artículo 2º de la citada ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL

a establecer exenciones totales o parciales del mencionado impuesto en

aquellos casos en que lo estime conveniente.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA tiene como objetivo

prioritario el desarrollo de la tecnología y mejoras en los procesos

utilizados en el marco del perfeccionamiento de nuevos medios

electrónicos de pago.

Que dicho objetivo se enmarca en las medidas de promoción de la

inclusión financiera, el fomento de la bancarización, la eliminación de

las barreras de acceso de la población a los servicios financieros y la

reducción del uso del dinero en efectivo en pos del dinero electrónico.

Que la modalidad de pago en cuestión funciona cursando pagos de persona

a persona, perfeccionándose la transferencia de fondos por medio de las

cuentas de los proveedores de sistemas o mecanismos de pago.

Que la aplicación del tributo a la operatoria indicada, impacta en los

medios de pago electrónicos, generando un desaliento para el usuario,

como así también para los comercios y los prestadores de servicio de

pago.

Que en tal sentido, resulta pertinente disponer la exención del tributo

para los movimientos de fondos realizados en cuentas y/o subcuentas

utilizadas en forma exclusiva en la administración y operatoria de

transferencias que se cursen a través de dispositivos de comunicación

móviles y/o cualquier otro soporte electrónico.

Que, asimismo, pueden intervenir en las operatorias descriptas empresas

dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y

orden de terceros y agentes oficiales de tales empresas, utilizando

cuentas a través de las cuales se vincularán con el resto de los

participantes del sistema de que se trate, correspondiendo establecer

la dispensa del pago del tributo para los movimientos de fondos

efectuados por medio de tales cuentas.

Que las empresas mencionadas en el considerando anterior, en la

actualidad, se encuentran alcanzadas por la franquicia establecida en

el inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus

modificatorios, en tanto dispone que estarán exentos de la gabela los

débitos y/o créditos correspondientes a: “Cuentas utilizadas en forma

exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas

dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y

orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros

servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los

agentes oficiales de dichas empresas”.

Que dadas las condiciones que fija el aludido inciso, las empresas en

cuestión se verían imposibilitadas de acceder a la franquicia allí

establecida si intervienen en el marco de la operatoria del sistema de

transferencias para ser utilizado a través de dispositivos de

comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, motivo por

el cual corresponde establecer que tratándose de tales sujetos éstos

continuarán gozando de la exención establecida en el inciso d) del

artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y

sus modificaciones.

Que a los fines de usufructuar la franquicia que por el presente

decreto se consagra, los sujetos alcanzados por ésta deberán inscribir

las cuentas a las cuales les resulte aplicable el beneficio en el

“REGISTRO DE BENEFICIOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y

DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS”, creado por la

Resolución General Nº 3900 de fecha 4 de julio de 2016 de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas

al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus

modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase en el primer párrafo del artículo 10 de la

Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas

Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Anexo del Decreto Nº 380

de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, como último inciso,

el siguiente:

“...) Cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas en forma

exclusiva en la administración y operatoria de transferencias a través

del uso de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro

soporte electrónico, y las cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales,

utilizadas por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos

y/o cobranzas y los agentes oficiales que se designen a los fines de

cumplimentar esa tarea.

Tratándose de los sujetos alcanzados por la franquicia establecida en

el inciso d) del presente artículo, éstos continuarán gozando de la

exención allí dispuesta aun cuando intervengan en la operatoria

descripta en el párrafo precedente.”.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su

publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — E/E MICHETTI. — Marcos Peña. — Nicolas

Dujovne.

e. 07/07/2017 N° 48479/17 v. 07/07/2017