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REGIMEN DE ZONA FRIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

RÉGIMEN DE ZONA FRÍA

Decreto 486/2021

DCTO-2021-486-APN-PTE - Ley N° 27.637. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-62599068-APN-SE#MEC, las Leyes Nº

11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), Nº

25.565, Nº 25.725, Nº 26.337, Nº 26.546, N° 27.591 y Nº 27.637, los

Decretos Nros. 786 del 8 de mayo de 2002 y 339 del 19 de abril de 2018,

su respectiva normativa modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 75 de la Ley Nº 25.565 modificado por el

artículo 84 de la Ley N° 25.725 y ampliado mediante la Ley N° 27.637,

reglamentado por el Decreto N° 786/02, se estableció el Fondo

Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas que tiene

como objeto financiar: a) las compensaciones tarifarias para la Región

Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y de la

Región conocida como “Puna”, que las distribuidoras o subdistribuidoras

zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario

deben percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los

consumos residenciales y b) la venta de cilindros, garrafas o gas

licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en

las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de

Malargüe de la Provincia de MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”.

Que las disposiciones del artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus

modificatorias fueron incorporadas a la Ley N° 11.672, Complementaria

Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) en el artículo 148.

Que el régimen establecido en el referido artículo 75 de la Ley Nº

25.565, con vigencia por un plazo de DIEZ (10) años, fue prorrogado por

DIEZ (10) años más mediante el artículo 69 de la Ley N° 26.546,

modificado por el artículo 67 de la Ley Nº 27.591.

Que mediante el artículo 1º de la Ley N° 27.637 se prorrogó la vigencia

del régimen establecido en el artículo 75 de la Ley Nº 25.565 hasta el

31 de diciembre de 2031.

Que mediante el artículo 3º de la Ley Nº 27.637 se ampliaron las zonas

geográficas alcanzadas por los beneficios del régimen de compensación.

Que con el fin de dar cumplimiento al objetivo con que fue concebido el

Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, y a

los fines de financiar en su totalidad mediante dicho Fondo el costo

del régimen de estructuras tarifarias diferenciales, resulta necesario

designar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.637 y crear el

Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del RÉGIMEN

DE ZONA FRÍA en el que se incorporará a las Usuarias y los Usuarios

comprendidas y comprendidos en el artículo 4°, segundo párrafo, incisos

1 a 10 y en el artículo 6° de la Ley N° 27.637, entre otras cuestiones.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, como Autoridad de Aplicación de la Ley N°

27.637.

ARTÍCULO 2º.- Créase el Registro Único de beneficiarios y beneficiarias

especiales del RÉGIMEN DE ZONA FRÍA, en el que se incorporará a las

Usuarias y los Usuarios comprendidas y comprendidos en el artículo 4°,

segundo párrafo, incisos 1 a 10 y en el artículo 6° de la Ley N° 27.637.

La citada SECRETARÍA DE ENERGÍA, en su calidad de Autoridad de

Aplicación y responsable del Registro, determinará de oficio aquellos

beneficiarios y aquellas beneficiarias del régimen que satisfagan

alguno de los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 4°,

segundo párrafo, incisos 1 a 10 y en el artículo 6° de la Ley N° 27.637

a los fines de la aplicación de un cuadro tarifario diferencial,

equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del cuadro tarifario pleno,

sobre la base de la información brindada por los organismos detallados

en el artículo 4° del presente.

Asimismo, aquellos usuarios y aquellas usuarias que no hayan sido

incluidos e incluidas de oficio en el Registro y que consideren

satisfacer alguno de los criterios de elegibilidad establecidos en el

artículo 4°, segundo párrafo, incisos 1 a 10 y en el artículo 6° de la

Ley N° 27.637 podrán solicitar el beneficio y su incorporación al

Registro a través del “Modelo de Gestión Unificada - Ventanilla Única

Social” de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),

organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD

SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, creada al

efecto.

La mencionada SECRETARÍA DE ENERGÍA recibirá las solicitudes de

incorporación al Registro referido de los usuarios comprendidos y las

usuarias comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 6º de la Ley

Nº 27.637, a cuyos efectos podrá establecer las condiciones que deberán

cumplir para dichas presentaciones.

ARTÍCULO 3º.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSES) a que incorpore el “Beneficio especial del RÉGIMEN DE

ZONA FRÍA” en el “Modelo de Gestión Unificada - Ventanilla Única

Social” de su portal web, de acuerdo con lo establecido por el Decreto

N° 339 del 19 de abril de 2018.

ARTÍCULO 4º.- A los fines de la conformación del mencionado Registro, y

su correcto funcionamiento, se integrará información sobre titulares

del servicio de gas por redes junto con las bases de datos obrantes en

los ámbitos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA, como Autoridad de Aplicación, podrá solicitar

a los fines previstos en el artículo 2° del presente información

obrante en las bases de datos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO

DE ECONOMÍA, de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES) y del SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL

(SINTyS) y pedir, asimismo, la colaboración de representantes de dichos

organismos como de las pertinentes áreas de Hacienda e Ingresos

Públicos de los Municipios alcanzados por el beneficio y de todo aquel

organismo que pueda aportar información para delimitar el universo de

usuarios y usuarias alcanzados y alcanzadas por la mencionada ley.

Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a

colaborar y brindar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA toda la información

sobre atributos de las personas humanas y asociaciones civiles a los

fines previstos exclusivamente en la Ley Nº 27.637, el presente decreto

y del Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del

RÉGIMEN DE ZONA FRÍA.

ARTÍCULO 5º.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, remitirá mensualmente el padrón de usuarios y

usuarias residenciales informados e informadas por las prestadoras a la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la que remitirá

mensualmente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA el padrón de usuarios y

usuarias residenciales informado por el ENARGAS con la identificación

de los beneficiarios comprendidos y las beneficiarias comprendidas en

el artículo 4°, incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 10 de la Ley Nº 27.637.

ARTÍCULO 6º.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) remitirá

mensualmente el padrón de usuarios y usuarias residenciales informados

e informadas por las prestadoras a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la que lo remitirá mensualmente a la

SECRETARÍA DE ENERGÍA con la identificación de los beneficiarios

comprendidos y las beneficiarias comprendidas en el artículo 4°,

incisos 5 y 8 de la Ley Nº 27.637.

ARTÍCULO 7º.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA incorporará los beneficiarios y

las beneficiarias al Registro, remitirá mensualmente al ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) el padrón de usuarios y usuarias

residenciales beneficiarios y beneficiarias especiales del RÉGIMEN DE

ZONA FRÍA e identificará aquellos y aquellas que se encuentran

incluidos e incluidas en la categoría de usuarios y usuarias a los que

se aplican cuadros diferenciales, conforme el artículo 4°, segundo

párrafo, incisos 1 a 10 de la Ley N° 27.637.

ARTÍCULO 8º.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) informará a

las prestadoras del servicio público de gas por redes los usuarios y

las usuarias residenciales que son beneficiarios y beneficiarias del

RÉGIMEN DE ZONA FRÍA que se encuentren en el Registro citado, para que

apliquen los cuadros tarifarios diferenciales correspondientes e

implementará los mecanismos pertinentes para controlar su correcta

aplicación.

ARTÍCULO 9º.- A los efectos de establecer los sujetos comprendidos en

el artículo 4°, inciso 1 (“Titulares de la Asignación Universal por

Hijo -AUH- y la Asignación por Embarazo”), inciso 2 (“Titulares de

Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no

superiores a CUATRO (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil”), inciso

3 (“Usuarios y usuarias inscriptos e inscriptas en el Régimen de

Monotributo Social”), inciso 4 (“Jubilados y jubiladas; pensionadas y

pensionados y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia

que perciban una remuneración bruta menor o igual a CUATRO (4) Salarios

Mínimos Vitales y Móviles”), inciso 6 (“Usuarios y usuarias que

perciben seguro de desempleo”) e inciso 10 (“Titulares de Pensión

Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur”) de la Ley N°

27.637, se incluirá en el Registro a aquellos usuarios y aquellas

usuarias residenciales registrados y registradas como titulares de los

beneficios indicados precedentemente en los registros de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), informados por

ese organismo a la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

ARTÍCULO 10.- A los efectos de establecer los sujetos comprendidos en

el artículo 4°, inciso 7 (“Electrodependientes, beneficiarios y

beneficiarias de la Ley N° 27.351”) de la Ley N° 27.637, se instruye a

la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a que

en el plazo de NOVENTA (90) días requiera de los organismos y/o

reparticiones pertinentes de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL los

números de suministros de aquellos hogares cuyos o cuyas titulares del

servicio público de gas por redes convivan con una persona

electrodependiente comprendida en el Registro de Electrodependientes

por Cuestiones de Salud (RECS), beneficiarios y beneficiarias del

régimen de la Ley N° 27.351, o cuyo o cuya titular del servicio público

de gas por redes esté comprendido o comprendida en el RECS, con el fin

de su inclusión en el Registro de beneficiarios y beneficiarias de la

Ley Nº 27.637.

Con posterioridad al plazo establecido en el párrafo precedente, en

forma mensual, la SECRETARÍA DE ENERGÍA verificará aquellas altas en el

RECS que cuenten con suministro de gas por redes y las incorporará al

Registro de beneficiarios y beneficiarias de la Ley N° 27.637.

ARTÍCULO 11.- A los efectos de establecer los sujetos comprendidos en

el artículo 4°, inciso 5 (“Trabajadores y trabajadoras monotributistas

inscriptos e inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual

mensualizado no supere en CUATRO (4) veces el Salario Mínimo Vital y

Móvil”) e inciso 8 (“Usuarios y usuarias incorporados e incorporadas en

el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas

Particulares de la Ley N° 26.844”) de la Ley N° 27.637, se incluirá en

el Registro a aquellos usuarios y aquellas usuarias residenciales

identificados e identificadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP).

ARTÍCULO 12.- A los efectos de establecer los sujetos comprendidos en

el artículo 4°, inciso 9 (“Exentos en el pago de ABL o tributos locales

de igual naturaleza”) de la Ley Nº 27.637, los interesados y las

interesadas en acceder al beneficio deberán solicitar su incorporación

al Registro a través del “Modelo de Gestión Unificada - Ventanilla

Única Social” de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES) y acreditar la condición de exentos y exentas de tributos

locales análogos al tributo de “Alumbrado, Barrido y Limpieza”. La

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) remitirá a la

Autoridad de Aplicación la identificación de aquellos usuarios y

aquellas usuarias que soliciten dicho beneficio por el “Modelo de

Gestión Unificada - Ventanilla Única Social” junto con la documentación

pertinente, que definirá oportunamente la Autoridad de Aplicación, con

el fin de que la misma determine su inclusión en el referido Registro

Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del RÉGIMEN DE ZONA

FRÍA.

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá practicar las

diligencias necesarias con el fin de corroborar la autenticidad de las

constancias presentadas a los fines de acceder al beneficio.

En caso de verificarse inconsistencias en el cumplimiento de las

condiciones exigidas por la normativa, la Autoridad de Aplicación

procederá al rechazo de la solicitud o a la baja automática del

beneficio, si el interesado o la interesada ya estuviese gozando del

mismo.

ARTÍCULO 14.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA deberá informar al ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) el Registro Único de beneficiarios y

beneficiarias especiales del RÉGIMEN DE ZONA FRÍA que se encuentren

incluidos e incluidas en los supuestos establecidos por los incisos a)

y/o b) del artículo 6° de la Ley Nº 27.637.

ARTÍCULO 15.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) informará a

las prestadoras del servicio de gas por redes los usuarios

beneficiarios o las usuarias beneficiarias especiales del RÉGIMEN DE

ZONA FRÍA del artículo 6° de la Ley Nº 27.637 que se encuentren en el

Registro para que apliquen los descuentos correspondientes e

implementará los mecanismos pertinentes para controlar su correcta

aplicación.

ARTÍCULO 16.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán

e. 03/08/2021 N° 53811/21 v. 03/08/2021