PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-07-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

PODER EJECUTIVO

Decreto 486/2025

DECTO-2025-486-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 21/07/2025

VISTO el Expediente EX-2025-29914164-APN-IGJ#MJ, el CÓDIGO CIVIL Y

COMERCIAL DE LA NACIÓN, las Leyes Nros. 21.745, 22.315 y sus

modificaciones, el Decreto N° 2037 del 23 de agosto de 1979 y la

Resolución General de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Nº 15 del 15 de

julio de 2024 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece, entre otros,

el derecho de todo habitante para profesar libremente su culto, dentro

del marco de las leyes que reglamentarán su ejercicio, correspondiendo

al PODER EJECUTIVO NACIONAL dictar las instrucciones y reglamentos

necesarios para la ejecución de tales normas.

Que por la Ley Nº 21.745 se creó, en el ámbito del entonces MINISTERIO

DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, actual MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el REGISTRO NACIONAL DE

CULTOS, por ante el cual deben tramitar su reconocimiento e inscripción

las organizaciones religiosas que no integren la Iglesia Católica

Apostólica Romana, que ejerzan sus actividades dentro de la

jurisdicción del ESTADO NACIONAL.

Que por medio del artículo 2º de la ley mencionada se facultó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a establecer las condiciones y recaudos que deben

cumplir dichas organizaciones religiosas no católicas para obtener su

reconocimiento e inscripción en el referido REGISTRO NACIONAL DE CULTOS

y para el otorgamiento y pérdida de personería jurídica o, en su caso,

para la constitución y existencia de la asociación como sujeto de

derecho.

Que tal labor se ha llevado a cabo mediante el Decreto Nº 2037/79 y por

numerosas Resoluciones dictadas por el entonces MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y posteriormente por la ex-SECRETARÍA DE

CULTO.

Que las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas han

sido reconocidas en forma expresa como personas jurídicas privadas por

el artículo 148, inciso e) del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN,

aprobado por la Ley Nº 26.994 y sus modificaciones.

Que el artículo 320 del mencionado Código impone a las personas

jurídicas privadas la obligación legal de llevar contabilidad en los

términos de la Sección 7ª, del Capítulo 5, del Título IV, del Libro

Primero de dicho cuerpo legal.

Que las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas

comprendidas en la Ley Nº 21.745 y su Reglamentación que estén

debidamente reconocidas e inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE CULTOS,

pero que no hayan sido estructuradas ni constituidas bajo la forma de

asociaciones civiles o fundaciones, se han visto impedidas de cumplir,

en el orden nacional, la obligación establecida por la normativa

vigente en lo atinente a la rúbrica de los registros previstos en los

artículos 320 a 331 del mencionado CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA

NACIÓN, debido a la ausencia de regulación de los sistemas de registro

por parte de los organismos y autoridades de contralor de las

jurisdicciones provinciales, con grave afectación de sus derechos

constitucionales.

Que esto no ha acontecido con las mencionadas iglesias, confesiones,

comunidades y entidades religiosas que se encuentran estructuradas bajo

otras figuras jurídicas -como es el caso de las asociaciones civiles y

fundaciones, reguladas por los artículos 168 al 186 y 193 al 224 del

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, respectivamente-, las que han

podido acceder a la rúbrica de libros y registro para poder llevar una

contabilidad regular.

Que a los fines de dar cumplimiento a la obligación legal establecida

en el artículo 320 del citado Código, se estima pertinente que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL inste a las autoridades de contralor societario, de

entidades civiles y de los registros públicos de las jurisdicciones

provinciales de todo el país a dictar las normas necesarias que

permitan a las iglesias, confesiones, comunidades y entidades

religiosas obtener voluntariamente su toma de razón bajo sus estatutos

particulares, por ante el registro público correspondiente a sus

respectivos domicilios, a efectos de quedar habilitadas para obtener

los registros y rúbricas previstos en los artículos 322 y 323 del

mencionado Código.

Que por medio de la Resolución General Nº 15/24 y su modificatoria en

el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la INSPECCIÓN GENERAL

DE JUSTICIA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de

la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, ha regulado el

régimen de acceso voluntario a la rúbrica de libros y registros

exigidos por el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Que, de la misma manera, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, a través de

la citada Resolución General, también ha regulado la transformación de

las asociaciones civiles y fundaciones en los términos de los artículos

162 y concordantes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Que en ese contexto, resulta conveniente instar a las autoridades de

contralor societario, de entidades civiles y de los registros públicos

de las jurisdicciones provinciales de todo el país a dictar las normas

necesarias para permitir que las iglesias, confesiones, comunidades o

entidades religiosas, debidamente reconocidas e inscriptas en el

REGISTRO NACIONAL DE CULTOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, creado por la Ley N° 21.745 puedan ser

anotadas en un libro especial a cargo de esos organismos, a efectos de

la individualización y rúbrica de los libros obligatorios y voluntarios

que deben llevar en los términos de los artículos 320, siguientes y

concordantes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Que, asimismo, deviene necesario instar a las autoridades de contralor

societario, de entidades civiles y de los registros públicos de las

jurisdicciones provinciales de todo el país a dictar las normas

necesarias para permitir que las iglesias, confesiones, comunidades o

entidades religiosas que se hubieren constituido bajo las estructuras

jurídicas de asociaciones civiles o fundaciones puedan transformarse en

meras iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas bajo

los estatutos y reglamentos que libremente dispongan sus miembros, en

los términos del inciso e) del artículo 148 y del artículo 162 y

concordantes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Ínstase a las autoridades de contralor societario, de

entidades civiles y de los Registros Públicos de las jurisdicciones

provinciales de todo el país a dictar las normas necesarias para

permitir que las iglesias, confesiones, comunidades y entidades

religiosas, debidamente reconocidas e inscriptas en el REGISTRO

NACIONAL DE CULTOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO, creado por la Ley Nº 21.745, cuya existencia y

elección de autoridades se instrumenten en los términos previstos por

el artículo 148, inciso e) del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN,

puedan ser anotadas en un libro especial a cargo de esos organismos, a

efectos de la individualización y rúbrica de los libros obligatorios y

voluntarios que deben llevar en los términos de los artículos 320,

siguientes y concordantes del Código mencionado.

ARTÍCULO 2º.- Ínstase a las autoridades de contralor societario, de

entidades civiles y de los Registros Públicos de las jurisdicciones

provinciales de todo el país a dictar las normas necesarias para

permitir que las iglesias, confesiones, comunidades y entidades

religiosas, que estuvieran constituidas como asociaciones civiles o

fundaciones, debidamente reconocidas e inscriptas en el REGISTRO

NACIONAL DE CULTOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO, creado por la Ley Nº 21.745, puedan

transformarse en las formas organizativas que decidan libremente sus

asociados en los términos de los artículos 148, inciso e), 162 y

concordantes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. En todos los

casos de transformación se insta a que las normas dictadas por las

autoridades de contralor y los Registros Públicos permitan que la

iglesia, confesión o comunidad y entidad religiosa transformada pueda

continuar llevando voluntariamente una contabilidad organizada de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 320, siguientes y

concordantes del Código mencionado, a cuyo efecto deben contar con

registros y libros rubricados y respetar el principio de identidad.

ARTÍCULO 3º.- Encomiéndase a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA,

dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA

DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, la coordinación de acciones con

los organismos referidos en los artículos 1° y 2º para la efectiva

implementación del presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 11, inciso e) de la Ley N° 22.315 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - E/E Patricia Bullrich

e. 22/07/2025 N° 52069/25 v. 22/07/2025

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.